JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000249

En fecha 20 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0713 de fecha 30 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Vías de Hecho interpuesta por el ciudadano JAIRO SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.764.767, representado por el abogado Simón Enrique Quevedo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.790, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

Tal remisión se realizó en virtud de la decisión emanada del referido Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró incompetente de conocer de la presente causa, declinando la competencia ante uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente controversia, verificando lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2012, el ciudadano Jairo Suárez Hernández, representado por el abogado Simón Enrique Quevedo González, previamente identificado, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Demanda por Vías de Hecho contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [el] día viernes 27 de Enero del presente año Dos Mil Doce (2012), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana; encontrándose [su] poderdante […] con su concubina […] en los dos apartamentos unidos, que ocupaban, de manera ininterrumpida junto con sus Dos (02) menores hijas […] en condición de arrendatarios para el momento del hecho desde hacía Tres (03) años, aunque con mas [sic] de Diez (10) años residiendo en el premencionado inmueble, ubicados en la Avenida Principal de El Bosque, Edificio Suzet, piso 02, apartamentos unidos 25 y 27, Municipio Chacao del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento suscrito por [su] poderdante con el ciudadano Gustavo Adolfo Higuerey González, en fecha 01-12-2007 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] al lugar se presentó una persona, que se identificó de manera verbal, como la Superintendente de Arrendamiento CARMEN MORANTE, en compañía de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del CAPITAN [sic] (GNB) DIXON ANTONIO DUQUE CARDENAS, […] al mando de un grupo de Guardias Nacionales. La funcionaria le expreso que esa comisión le prestaba protección; sin todavía abrir la reja, ella le preguntó si tenía algún documento de alquiler de los apartamentos que se encuentran unidos, a lo cual le presentó su contrato de arrendamiento, así como le manifestó que en la actualidad consignaba los cánones de arrendamiento ante un Juzgado de Municipio […] ya que la administradora […] HG FACTORING SERVICE C.A., desde el mes de agosto-2011, no quiso continuar recibiendo los cánones de arrendamiento […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Estableció que la funcionaria le indicó que “[…] de igual manera iban a proceder a desalojar el apartamento, porque le había sido asignado un apartamento en La Limonera, Baruta, a lo cual [su] poderdante le respondió que nunca le habían notificado nada por escrito, como tiene que ser de acuerdo a la Ley de Arrendamiento; expresándole ésta que de igual manera era la máxima autoridad y tenía que abrir la reja o la tumbaba para realizar el desalojo; voluntariamente éste abrió la puerta y esperó a que le diera algún documento legal del procedimiento, el cual no existió ya que en ningún momento le fue entregado; procediendo la Superintendente junto con el personal de apoyo con el cual se presentó, a sacar, todos sus mobiliarios y demás enseres, bienes muebles varios, dinero, prendas, etc. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [su] poderdante al ver que empezaron a sacar sus cosas, le [expresó] a la premencionada funcionaria que eso era totalmente arbitrario; ingresando en ese momento a su apartamento aproximadamente seis (06) efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y lo sometieron a la fuerza, propinándole golpes, al igual que lo hicieron con su concubina MAYRA YESENIA MENDOZA; los sacaron del apartamento y al él replicar, buscaron unas esposas y se las colocaron de una forma violenta, dándole fuertes golpes con los puños por el intercostal derecho y la espalda, tirándolo al piso […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] posteriormente a las 5:20 horas de la tarde, una funcionaria de la Superintendencia se acercó a otro funcionario de mayor rango y le informó que ‘tenían que [dejarlo] en libertad’, mostrándole un mensaje de texto que le llegó; hablaron con el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, debido a que el Capitán DIXON DUQUE, se había quedado en la parte de afuera del Edificio; es el caso que en un momento dado y estando tirado en el piso, el señor JAIRO SUAREZ, en un descuido de los Guardias Nacionales que lo custodiaban, se levantó y logró bajar las escaleras al piso inferior con la intención de salir del edificio, siendo peor la situación, por que [sic] al éstos darse cuenta, se agravaron los insultos y las agresiones […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] la Superintendente se llevó en camiones que llegaron al lugar, todos sus enseres, mobiliario, vestuario, prendas, dinero en efectivo, computadora, equipos otros bienes muebles diversos que se encontraban en el apartamento; es el caso que al respecto, desmontaron hasta la cocina empotrada y el Jacuzzi que tenía instalado en el baño […] siéndole indicado por los funcionarios que todo iba para un supuesto apartamento que les habían asignado en La Limonera, Baruta; todo esto de boca ya que en ningún momento le fue mostrado algún documento al respecto […]”.

Aunado a lo anterior, precisó que “[…] en relación a la condición de [su] poderdante y su grupo familiar en el referido inmueble, en el mes de Octubre del año 2009, fue contactado por la Gerencia de la entidad bancaria Banco del Sol, ente financiero que para la fecha había instalado una agencia en la planta baja del referido edificio, quienes le manifestaron que estaban interesado [sic] en instalar oficina en todo el edificio por lo que llegó a un acuerdo con éstos en que le sería reconocido en dos (02) aportes, la cantidad [de] Bs. 700.000,00, para que éste y su grupo familia desocupara e hiciera entrega de los dos (02) apartamento [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Posterior a los antecedentes procesales ocurridos en la causa, relató que “[…] [es] un hecho cierto que ante la agresión sufrida por el grupo familiar supra identificadas y objeto del presente proceso, al ser sometido por vía de hecho al desalojo del inmueble el cual ocupaban, le fueron violentados derechos contemplados en norma de rango constitucional y legal, como lo son su derecho a LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO POR AUTORIDAD, INVIOLABILIDAD A LA INTEGRIDAD FISICA [sic] PSIQUICA [sic] Y MORAL, INVIOLABILIDAD DEL ESTADO DE LIBERTAD Y LA INVIOLABILIDAD AL DERECHO DE PROPIEDAD Y DE POSESIÓN, consagrados en los artículos 47, 46 numerales 1 Y 4, 44 numeral 1, 115 y 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 184, 175 apartes 1 y 2 y 176 del Código Penal Venezolano; artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 783, 1579, 1591, 1667, 1615 aparte único del Código Civil de Venezuela y artículos 30 y 32 en su encabenzamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] con sus conductas la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y demás funcionarios, actuando fuera de todo orden legal, se tomaron atribuciones exclusiva [sic] del Poder Judicial por vía de Jueces competentes en la materia para autorizar la practica [sic] de o en su defecto actuaron sin contar con la debida Orden de Desalojo de Vivienda, emanada de igual manera de un Juez con competencia en la materia, así como su actuar fuera de todo orden legal le conculcaron al grupo familiar derechos inherentes a la persona humana tanto a los referidos a su cuerpo, así como a su integridad moral, estabilidad síquica y emocional, derecho a la posesión y su derecho de propiedad de bienes muebles y demás objetos de valor […] máxime que para el momento del hecho [su] poderdante ejercía el derecho a la posesión y por ende los atributos que emanan del mismo como lo son el uso, goce y disfrute del bien arrendado en este caso los dos (02) prenombrados apartamento [sic] que su arrendador les había transferido con la firma del referido contrato de arrendamiento […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó igualmente que la ciudadana Carmen Cecilia Morante de Ciabaldini, en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, así como los demás funcionarios actuantes en los hechos planteados, con su conducta, infringieron normas de rango legal contempladas en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Por último, solicitó que “[…] [fuesen] aplicadas las medidas inmediata [sic] para restablecer la situación jurídica infringida, y por cuanto la pemencionada ciudadana, abogada CARMEN CECLIA MORANTE DE CHABALDINO, para la presente fecha ya no es funcionaria del mencionado Despacho, en razón de que fue sustituida en dicho cargo, [solicitó que] 1) Los ciudadanos JAIRO SUAREZ HERNANDEZ y su grupo familia [fuesen] puestos nuevamente en posesión de los Dos (02) apartamentos unidos […] 2) En caso en que por razones ajenas a la voluntad de [su] poderdante y su grupo familiar, no [fuese] posible la restitución al estado de posesión de los Dos (02) apartamentos unidos, [fuesen] ubicados en otro inmueble del mismo sector donde han vivido por años y donde de igual manera sus menores hijas estudian […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitaron que “[…] [les fuese] restituido la relación de todos sus enseres, mobiliario, vestuario, dinero en efectivo, computadora, equipo otros bienes muebles diversos que se encontraban en el apartamento etc., que se encontraban conformando su vivienda-hogar, hasta el día en que se manera arbitraria, por medio del atropello y a la fuerza les fueron despojado […]”. [Corchetes de esta Corte].




II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para decidir el presente recurso, en consecuencia, declinó la competencia ante uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Así el hecho que da lugar a la interposición de la demanda se atribuye a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

En este sentido, con el propósito de determinar la competencia para conocer la presente demanda es necesario destacar que los artículos 23 numerales 3 y 4, 24 numerales 3 y 4 y 25 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
[…Omissis…]

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2013-0751, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), caso Residencias Caribe, C.A. contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, estableció:

[…Omissis…]

Siendo ello así, en atención al contenido del artículo 24 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acogiendo el criterio supra trascrito, y visto que en la presente causa se indica que la vía de hecho la efectuó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la competencia para conocer la demanda corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia declina la competencia a las referidas Cortes y se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

Como punto previo, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.

Es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en los numerales 3 y 4 de artículo 24, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior […]”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, la cual establece en su artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Resaltado de esta Corte).

De los artículos transcritos ut supra, se determina que los competentes para conocer de las controversias que se susciten en el Área Metropolitana de Caracas, en materia de inquilinato, serán los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo, ello en virtud de una atribución expresa de la Ley. Asimismo, se establece que el órgano competente en el ámbito administrativo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

En relación con lo expuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable en razón de su especialidad, es por lo que debe esta Corte declararse incompetente para conocer del caso en concreto, siendo que los competentes son los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo. Así se declara.

Dicho esto, siendo esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2013, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.

Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer del fondo de la presente causa; y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se Ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la Demanda por Vías de Hecho interpuesta por el ciudadano JAIRO SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.764.767, representado por el abogado Simón Enrique Quevedo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.790, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre el presente conflicto de competencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-G-2013-000249
GVR/13


En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-________.


La Secretaria Accidental.