EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000045
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 31 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 10 de Enero 1973, bajo el número 5, Tomo 18-A, representada judicialmente por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social número 57.232, contra el acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 7 de mayo de 2007, el cual fue notificado en fecha 4 de agosto de 2007, emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y se confirmó la decisión del 26 de noviembre de 2003, que sancionó con multa de Dos Mil (2.000) días de salario mínimo a dicha empresa.
El 11 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; ordenándose a su vez pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
El 21 de febrero de 2008, el Juzgado Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró que esta Corte es competente para conocer de la presente causa y declaró admisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por la cual ordenó la notificación del Fiscal General de la República, al Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y a la Procuradora General de la República, igualmente ordenó notificar al ciudadano Carlos Enrique Ovalles Sánchez; se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constaran en autos las notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”. Asimismo, se ordenó requerir al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 22 de febrero de 2008, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó en la cartelera del mismo la boleta librada en esa misma fecha, a fin de notificar al ciudadano Carlos Enrique Ovalles Sánchez, del auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional el 21 de febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de marzo de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, concedido para la notificación del ciudadano Carlos Enrique Ovalles Sánchez de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, Oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y del Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos el día 3 de marzo de ese mismo año.
El 2 de abril de 2008, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 14 de marzo de ese mismo año.
En fecha 15 de abril de 2008, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 6 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., presentó diligencia a través de la cual retiró el aludido cartel de notificación.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la entrega del cartel librado el 15 de abril de 2008, al apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente.
El 9 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento.
En fecha 12 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos el referido cartel.
En fecha 12 de junio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó devolver el expediente a esta Instancia Jurisdiccional a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
El 17 de junio de 2008, se ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González y se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para el momento.
En fecha 22 de enero de 2009, se recibió del apoderado judicial de la empresa recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al ente recurrido para que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
El 28 de enero de 2009, vencido el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día cuatro (4) de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.
En fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., solicitó se oficiara al Instituto recurrido para que remitiera los antecedentes administrativos.
En fecha 4 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal C.A. y de la comparecencia de las abogadas Yusmila Anato y Liliana Rad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.784 y 109.910, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la parte recurrida. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, en representación del Ministerio Público. En esa misma oportunidad la parte recurrida consignó escrito de conclusiones e instrumento poder que acreditaba su representación. En esa misma fecha, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.
El 8 de marzo de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 29 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00843 dictada por esta Corte el 10 de junio de 2010, se “(...) orden[ó] solicitar al Instituto para la Defensa y de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS, antiguo INDECU), así como a la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal C.A. (de esta tenerlo) para que consignen en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la última notificación, copia certificada de los aludidos Antecedentes Administrativos, que le permita constatar a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar un mejor análisis y estudio de la presente causa; en el entendido que de no ser remitida dicha información, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que consten en los autos del presente expediente”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 22 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora General y Fiscal General de la República.
En esa misma fecha se libraron los Oficios correspondientes.
El 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 24 de ese mismo mes y año.
El 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A, la cual fue recibida en fecha 6 de octubre de ese mismo año.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año.
El 2 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual “[notificadas] como se [encontraban] las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2010, y en razón de que las partes no consignaron la información solicitada en el aludido auto, se orden[ó] pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte [dictara] la decisión correspondiente”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-0636 mediante la cual, “[…] se [ratificó] la decisión de fecha 10 de junio de 2010 donde se ordenó solicitar al Instituto para la Defensa y de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS, antiguo INDECU), así como a la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal C.A. (de esta tenerlo) para que consignen en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la última notificación, copia certificada de los aludidos Antecedentes Administrativos […]”. En ese sentido, se ordenó “[…] notificar al Instituto para la Defensa y de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al igual que a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, a los fines que tengan conocimiento de los requerimientos antes expuestos, y en caso que la información solicitada sea consignada por las partes, podrían, respectivamente, -si así lo quisiera- impugnar la información consignada por la parte contraria dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se [decidió] […]” [Corchetes de esta Corte].
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, esta Corte ordenó notificar a las partes de la decisión dictada el día dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011). En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., y Oficio número CSCA-2011-005326, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación número CSCA-2011-005326, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 23 de ese mismo mes y año.
El 11 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., la cual fue recibida el 6 de octubre de 2011.
En fecha 1 de noviembre de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto para mejor proveer dictado en fecha (18) de abril de dos mil once (2011) y por encontrarse vencido el lapso establecido en el mismo.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1606 de fecha 20 de julio de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer, a través del cual ordenó notificar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), así como a la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A., a los fines de solicitarles la remisión del expediente administrativo del presente caso. Asimismo, se ordenó oficial a la Ministra del Poder Popular del Comercio y al Consultor Jurídico de dicho Ministerio.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, esta Corte acordó librar la notificación y Oficios ordenados.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Ministra y al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, los cuales fueron recibidos el 19 de ese mismo mes y año.
El 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 24 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 1 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. CJNº 000533 de fecha 26 de septiembre de 2012, proferido del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual dieron respuesta al Oficio Nro. CSCA-2012-006836 librado por esta Corte el 13 de agosto de 2012.
El 10 de octubre de 2012, se dejó constancia del recibo del aludido Oficio y se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., la cual fue recibida el 9 de ese mismo mes y año.
El 31 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado el 30 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 28 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en al auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 28 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma, fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

El 31 de enero de 2008, el abogado Carlos Eduardo Carrillo interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 7 de mayo de 2007, el cual fue notificado en fecha 4 de agosto de 2007, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y se confirmó la decisión del 26 de noviembre de 2003, que sancionó con multa de Dos Mil (2.000) días de salario mínimo a dicha sociedad mercantil, recurso que fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “[c]onsta en el acto administrativo impugnado que la Funcionaria Ysolina Moya, Jefa de la Sala de Sustanciación del Indecu, notificó a [su] representado de una decisión emanada del Consejo Directivo de dicho Instituto. En efecto […] dicha Funcionaria afirmó en el Oficio dirigido a [su] representado que actuaba facultada según delegación constante en el libro respectivo del Consejo Directivo del Órgano Administrativo, sin embargo, no señaló el número y la fecha del acto de delegación que le confirió tal competencia […]. Este vicio, violenta las más elementales normas de competencia que deben revestir los actos administrativos y violenta el procedimiento legalmente establecido en [el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] lo cual infecta al acto administrativo de nulidad absoluta, de conformidad [sic] lo previsto en [sic] numeral 4 del artículo 19 ejusdem […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que puede evidenciarse “[…] de una simple lectura del acto impugnado, que no fue estampado el sello de la Oficina presidida por la Jefa de Sustanciación. De haber sido estampado dicho sello, se haría mas [sic] notoria la incompetencia del referido despacho. Asimismo, dicha omisión vulnera el requisito preceptuado en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] el Oficio mediante el cual se le participa al administrado de una resolución, es parte integral del acto administrativo, por lo tanto, todas y cada una de las infracciones señaladas infectan al acto administrativo el cual debe ser considerado como un todo […]”.
Denunció, violaciones del derecho a la defensa indicando que “[…] constan en las actas del expediente administrativo 1367-03, de la nomenclatura llevada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (Indecu), que [su] representado denunció una serie de vicios sumamente delicados, los cuales están íntimamente ligados al derecho a la defensa de las partes, como lo es: 1) que no fue válidamente notificado del procedimiento administrativo tramitado ante el Instituto. 2) el desconocimiento formulado a notificaciones que eventualmente hubieren sido practicadas, pues conforme al Acta Constitutiva y demás instrumentos normativos de ‘DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo’, la única persona legitimada para representar a dicha Entidad y, por ende, para recibir notificaciones de cualquier índole, debía ser el ciudadano: Cesar Navarrete, en su condición de Presidente de la misma, el cual nunca fue notificado personalmente de dicho procedimiento, por lo cual, la Institución a la cual [representa] no tuvo conocimiento del aludido procedimiento administrativo hasta que se le notificó de la multa. 3) como consecuencia de la falta de notificación […] le han sido desconocidos a ésta los derechos a) a ser notificada; b) a ser parte; c) a revisar el expediente administrativo; d) a ser oído (audiencia del interesado) e) a formular alegaciones y probar”. [Subrayado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, la violación del derecho al debido proceso por cuanto el acto administrativo impugnado “[…] no detectó la invalidez en la notificación a [su] representado […] en el procedimiento administrativo, el derecho a recurrir se materializó solo [sic] por haberse producido las notificaciones para el ejercicio del recurso de reconsideración y jerárquico, sin embargo en el acto impugnado, El [sic] Consejo Directivo desechó la invalidez alegada en a notificación para los actos iniciales del procedimiento administrativo, por lo tanto, no fue garante de los principios constitucionales reseñados, lo cual violentó los mandatos previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna […]”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

El 4 de marzo de 2010, oportunidad en que fue celebrado en acto de informes, la representación judicial del Instituto recurrido presentó escrito de consideraciones, en el cual expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Destacaron, que su representado “[…] en el procedimiento administrativo, primero conciliatorio y luego sancionatorio iniciado por la denuncia Nº 19864-02 interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLES SANCHEZ [sic] […] contra la sociedad mercantil DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO [sic], por incumplimiento a las condiciones contratadas para la prestación del servicio, actuó en todo momento ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Principio de la Legalidad contenido en el artículo 137 de la precitada Constitución, a la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [sic]”. [Mayúsculas del original].
Indicaron, respecto al vicio de incompetencia denunciado por la parte actora, que “[…] el vicio alegado no constituye nulidad absoluta del acto ya que se trata de un requisito de forma, en todo caso la decisión del Recurso Jerárquico fue suscrita por todos los miembros del Consejo Directivo del entonces INDECU, siendo necesario destacar que real y efectivamente la ciudadana Ysolina Moya fue debidamente facultada para suscribir dichas comunicaciones tal como se constata en el acto de fecha 19 de marzo de 2007, levantada por los miembros del Consejo Directivo, cuya copia certificada se anexa al presente; de tal manera que la notificación cumple con todos los requisitos legales y formales, a los efectos de que dicha ciudadana firmará [sic] esta comunicación”.
Desestimaron, que el acto recurrido esté incurso en la violación del derecho a la defensa, por cuanto “[…] el Banco de autos fue notificado de los hechos por los cuales se inicio [sic] el procedimiento administrativo mediante boleta de citación inserta al folio 66 del expediente administrativo, signado [sic] con el número 1367-2003, según nomenclatura interna, recibida en fecha 03-06-2003 por la ciudadana Yoly Rivera […] conociendo con precisión los hechos que se le imputaron en las disposiciones legales aplicables, por lo que en todo momento se le permitió acceder al expediente para promover y evacuar las pruebas y alegatos en su favor, se cumplieron con los lapsos legales establecidos, a lo [sic] fines que ejerciera la defensa que requiriera según el caso […]”.
Finalmente, solicitaron que sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 4 de marzo de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, argumentando lo siguiente:
Indicó, que “[…] desestima el Ministerio Público la denuncia de violación en cuanto a la incompetencia del funcionario alegada, toda vez que el recurso jerárquico fue resuelto por las autoridades facultada [sic] para ello, y el acto suscrito por la Jefa de la Sala de Sustanciación es un acto de trámite que se limita a notificar la decisión dictada por un órgano colegiado, que la ausencia del sello, no impidió el fin del acto […]”.
Destacó, que “Se desprende de las actas procesales que las autoridades del INDECU iniciaron el presente procedimiento por denuncia número 1367-03 de fecha 04-03-2002, interpuesta por el ciudadano OVALLES SANCHES [sic] CARLOS ENRIQUE […] en el [sic] cual se dejó constancia ‘Firma contrato’ en fecha 13-01-2000, para construcción de vivienda la cual no han culminado en su totalidad como se había acordado. Mediante boleta de citación el banco fue notificado de los hechos por lo cuales se inicio [sic] el procedimiento administrativo, la cual es recibida en fecha 03-06-2003 por la ciudadana Yoly Rivera […] conociendo con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales infringidas”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[e]n fecha 26-11-2003, la Presidenta del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), decidió imponer sanción legal de multa a la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en virtud de que ésta había infringido lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Posteriormente en fecha 10-12-2004, la Presidencia del INDECU declaroró [sic] SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la entidad bancaria, y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, por estar ajustada a derecho. Y en fecha 23-02-2005, ejerció el correspondiente recurso jerárquico, el cual es decidido en fecha 7-05-2007, notificado a la empresa el 4 de agosto de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que la empresa recurrente tuvo la oportunidad de conocer e intervenir en el procedimiento administrativo instaurado, por lo que desestimó la denuncia de violación del derecho al debido proceso.
Finalmente, concluyó que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto a través de decisión de fecha 21 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Así el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto se circunscribe a impugnar el acto administrativo S/N proferido por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en fecha 7 de mayo de 2007, a través del cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A., confirmando la decisión del 26 de noviembre de 2003, que sancionó a dicha empresa con multa de Dos Mil (2.000) días de salario mínimo, en el marco del procedimiento administrativo iniciado por la denuncia Nº 19864-02 interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Ovalles Sánchez contra la aludida entidad de ahorro y préstamo.
Establecido lo anterior, resulta pertinente contextualizar que el llamado Derecho del Consumo no encaja en los cuadros del derecho común (privado), debido al carácter colectivo de los conflictos cuya problemática no se resuelve con la aplicación analógica de las instituciones jurídico-privadas, que no neutralizan la indefensión real si se enfoca la protección desde las reglas individuales del Derecho Privado sin crear mecanismos de tutela colectiva. La dialéctica producción-consumo trasciende de lo individual para afectar a la política económica, salud pública, disciplina del mercado y otros aspectos que requieren la tutela del interés colectivo para evitar que éste resulte perjudicado por las prácticas comerciales. Este interés digno de protección es el que se identifica como difuso, que no consiste en la suma de intereses individuales sino en aquel que es compartido por una universalidad de sujetos.
El Derecho del Consumidor ha sido definido por la doctrina como la disciplina jurídica de la “vida cotidiana del habitante de la sociedad de consumo”. Surge de la revolución industrial, pues los consumidores han existido siempre, sólo que el Derecho no ha tenido con anterioridad una percepción clara de su marco aunque sí ha contado con mecanismos de tutela desde la época clásica, con soluciones liberales no acordes con las necesidades por haber sido pensadas para el individuo como titular de derechos subjetivos y no para la colectividad.
De esta forma, la necesidad de proteger al consumidor proviene de la constatación elemental de que la abrumadora mayoría de las personas, si no la totalidad, se encuentra en la imposibilidad de adquirir y obtener la prestación de los servicios en razonables condiciones de seguridad, precios, calidad, duración y demás características esenciales. De manera que las razones que explican estos hechos son evidentes, pues, debido a la ampliación de los mercados, a los avances de la técnica, a la importancia que cobra la organización empresarial, particularmente en las grandes empresas, a la influencia cada vez mayor de los medios de comunicación social que permiten la realización de eficaces campañas publicitarias, el hecho es que en la actualidad y como regla general el consumidor individual no tiene apenas ninguna posibilidad de defender sus legítimos intereses.
Ello así, resulta normal que el consumidor no esté en condiciones de juzgar por sí mismo sobre la bondad de los productos o precios, no tiene la posibilidad de influir en el mercado, ni en cuanto a precio ni en cuanto a calidad; se ve sometido, por tanto, a una extraordinaria presión por medio de la publicidad, que tiende a reducir su capacidad crítica, y es tal la desproporción entre los medios de que dispone el consumidor normal y los que poseen las empresas cuyos productos o servicios adquiere, que apenas tiene ninguna posibilidad efectiva de hacer respetar sus derechos.
En este orden de ideas, la Constitución de 1999 incorporó varias disposiciones que establecen el marco fundamental de los derechos de los consumidores, siguiendo la tendencia de otros países que no sólo han dictado regulaciones legales y reglamentarias sobre la protección de los consumidores, sino que le han dado rango constitucional. En este sentido, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centra la protección de los consumidores en sus derechos a disponer de bienes y servicios de calidad, información adecuada y no engañosa, a la libertad de elección y a un trato digno y equitativo. Adicionalmente, exige que se establezcan los mecanismos para garantizar esos derechos y el resarcimiento de los daños ocasionados.
De esta forma, el sentimiento social de protección de los consumidores y usuarios se tradujo en la sensibilización del Constituyente venezolano, al incorporar su tutela al rango de derechos de rango constitucionales. En efecto, la importancia conferida a este tema hizo que nuestra Constitución elevara, se reitera, la tutela del consumidor al rango constitucional.
En otro sentido, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprende del artículo 117 Constitucional, a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.
Es significativo que se hayan incluido como principios fundamentales el derecho a disponer de bienes y servicios y el derecho a la libertad de elección. Para el constituyente venezolano, una de las formas de proteger a los consumidores, es proveerles de alternativas de elección. Los oferentes en competencia, buscan captar las preferencias de los consumidores, quienes pueden optar entre las distintas ofertas que presentan los proveedores.
Así las cosas, se observa entonces que el propio Texto Constitucional induce a la existencia de un régimen jurídico de Derecho Público que ordene y limite las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. Desprendiéndose de su artículo 117 el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad”, lo que entronca con la garantía de la libre competencia, preceptuada en el artículo 113, siendo la ley -según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”. (Vid. decisión Nº 2008-1560 del 2 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal).
Realizadas las anteriores precisiones sobre la protección del consumidor y del usuario que se desprende de las propias exigencias del Texto Constitucional, debe esta Corte de seguidas atender a las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:
Se desprende del escrito recursivo que la parte actora denunció el vicio de incompetencia manifiesta, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el acto administrativo aquí impugnado, por lo que se pasa a analizar la procedencia o no de tales vicios.
DEL VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA.-
Sobre este particular, la representación de la sociedad mercantil actora alegó que la Jefa de la Sala de Sustanciación del Instituto recurrido suscribió la notificación de la decisión emanada del Consejo Directivo del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, sin identificar el acto de delegación que le confirió tal competencia. Denuncia que fue desestimada por la parte recurrida. Asimismo, se observó que la representación fiscal ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo lo hizo en su escrito de opinión fiscal.
En este sentido, vale aclarar que tal como se señaló en la sentencia Nº 2009-1341 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Raimundo Alí Abad Carpio, contra el Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE)), el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, siendo que la usurpación de autoridad, ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Aclarado lo anterior, esta Corte aprecia que consta a los folios 13 al 18 del expediente judicial, acto administrativo S/N dictado el 7 de mayo de 2007, por el Instituto recurrido -acto administrativo impugnado-, constatándose que el mismo se encuentra suscrito por cuatro (4) miembros del Consejo Directivo, siendo que la notificación de dicho acto (de la misma fecha), inserta al folio 11 del referido expediente, se encuentra suscrita por la Jefa de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario.
Asimismo, se evidencia del folio 75 del expediente judicial la delegación realizada a la Jefa de la Sala de Sustanciación de dicho ente, suscrita por el Presidente y los cuatro (4) Miembros del Consejo Directivo, documental que fue consignada por la parte recurrida en el presente proceso y que no fue impugnada por la parte recurrente, la cual es del tenor siguiente:
“El día de hoy 19 de Marzo de 2007, los Miembros y Presidente de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Protección al Consumidor y el Usuario (INDECU), acuerdan delegar en la Jefa de la Sala de Sustanciación, la ciudadana Ysolina Moya, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.221.819 firme las decisiones notificaciones dirigidas a los administrados y denunciantes de los Recursos Jerárquicos y ejecutar las diligencias pertinentes a los efectos que los interesados se den por notificados de acuerdo a los establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De la transcripción anterior, puede apreciarse que el Presidente y los miembros del Consejo Directivo del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, acodaron delegar en la ciudadana Ysolina Moya -Jefa de la Sala de Sustanciación de dicho Instituto-, la competencia para notificar las decisiones de los recursos jerárquicos ejercidos.
Como corolario de lo anterior, observa esta Corte que la Jefa de la Sala de Sustanciación del Instituto accionado se encontraba facultaba para realizar las notificaciones de las decisiones de los recursos jerárquicos, por lo que contrariamente a lo denunciado por la representación de la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A., no se evidencia que la Administración haya incurrido en el vicio de incompetencia en la aludida notificación, siendo que además, mal podría pretender la parte actora que el hecho de no encontrarse estampado el sello de lo Oficina de Sustanciación de la Administración recurrida en la notificación del acto administrativo recurrido, hace notoria la incompetencia alegada. Por lo tanto, se desecha el vicio bajo análisis. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO.-
Al respecto, la parte actora denunció en su escrito recursivo que no se le notificó el procedimiento administrativo iniciado y que las eventuales notificaciones no fueron practicadas en la persona legitimada, por lo que se vulneró su derecho a la defensa. Asimismo, alegó que la falta de notificación de un procedimiento que culminó con una sanción violó el derecho al debido proceso.
Dicho alegato fue contradicho por la representación de la parte accionada, quien indicó que el Banco fue notificado de los hechos que dieron inicio al procedimiento administrativo, siendo que igualmente, la representación fiscal concluyó que había sido respetado el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente.
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, observa esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
[...Omissis…]
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que el debido proceso es el conjunto de garantías, derechos y principios que protegen al ciudadano durante el desarrollo de cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal, que protegen al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente.
De cara a lo anterior, el debido proceso involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la presunción de inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, (ratificada por esta Corte en decisión Nº 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez), la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si en el presente caso el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio denunciado, y a tal efecto observa lo siguiente:
Primeramente, del acto administrativo impugnado se evidencia que la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A., fue notificado de los hechos por los cuales se inició el procedimiento en Sede Administrativa mediante boleta recibida el 3 de junio de 2003. En fecha 26 de noviembre de 2003, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), decidió imponer sanción a dicha empresa por haber infringido lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Así, en fecha 10 de diciembre de 2004, dicho Instituto declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil hoy recurrente, siendo que en fecha 23 de febrero de 2005, la sociedad de mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A, ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar el 7 de mayo de 2007, el cual fue notificado el 4 de agosto de ese mismo año, confirmando el acto administrativo impugnado.
De lo anterior, se desprende que la parte recurrente fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo como consecuencia de una denuncia realizada ante el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por incumplimiento de su deber contractual de presentar un proyecto de urbanismo, el cual estaba sujeto a ciertos requisitos, como lo son el permiso de habitabilidad y certificado de conformidad, además de prestar un servicio óptimo en forma continua, regular y eficiente, y en consecuencia, haber transgredido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario.
Asimismo, se evidencia que tenía conocimiento de los hechos por los cuales se inició el procedimiento en referencia -sin que haya negado los mismos en su escrito recursivo-, tuvo oportunidad de ejercer los recurso de segundo grado en Sede Administrativa y acudir a la Sede Jurisdiccional para impugnar el acto administrativo por considerar que el mismo conculcó sus derechos, siendo que en ninguno de los recursos ejercidos logró desvirtuar los hechos por los cuales fue sancionado, a través de pruebas que permitieran dilucidar que el acto administrativo no fue dictado conforme a derecho.
Como corolario de lo anterior, observa esta Corte que tal como lo señaló la representación del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el caso de autos no se verificó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.
En consecuencia, desestimados como han sido los vicios denunciados por la parte actora en su escrito recursivo, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., representada judicialmente por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, contra el acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 7 de mayo de 2007, el cual fue notificado en fecha 4 de agosto de 2007, emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y se confirmó la decisión del 26 de noviembre de 2003, que sancionó con multa de Dos Mil (2.000) días de salario mínimo a dicha empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia al Instituto recurrido. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-N-2008-000045
GVR/07

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.