EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000486
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El 27 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana NORIS TIBISAY BERMÚDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. 5.398.659, representada judicialmente por los abogados Luis Eduardo Colmenares Sánchez y Luis Eduardo Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.216 y 98.378, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en fecha 1 de abril de 2008, por la Directora General de Auditoría del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual resolvió confirmar el acto administrativo sancionatorio del 18 de diciembre de 2007, que declaró la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana.
En fecha 3 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de la jurisdicción del presente asunto, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Directora General de Auditoría Interna de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a que constaran en autos las notificaciones ordenadas y requirió al Instituto recurrido, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 14 de enero de 2009, se libraron los Oficios de notificación ordenados.
El 12 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Director General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron recibidos el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 29 de enero de ese mismo año.
El 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial del Instituto recurrido, a través del cual consignó los antecedentes administrativos del caso y copia del instrumento poder que acreditaba su representación, los cuales se ordenó agregar a los autos el 10 de marzo de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 10 de ese mismo mes y año.
El 15 de abril de 2009, se libró el cartel al que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual retiró el aludido cartel de emplazamiento.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la entrega a la apoderada judicial de la recurrente del cartel librado el 15 de abril de 2008, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
El 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Merly Jibeth Montero Rebolledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Noris Tibisay Bermúdez Carvajal, a través de la cual sustituyó poder en la abogada María Alejandra Grillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.529.
En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió de la representación judicial de la recurrente, diligencia a través de la cual consignó el cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, el cual se ordenó agregar a los autos el 6 de mayo de 2009.
El 3 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir el expediente a esta Instancia Sentenciadora, a los fines que continuara su curso de Ley.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
El 4 de junio de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
En fecha 3 de mayo de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta eiusdem, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaras los informes respectivos.
El 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal, presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de junio de 2012, se dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 25 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto supra señalado, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

El 27 de noviembre de 2008, los abogados Luis Eduardo Colmenares Sánchez y Luis Eduardo Moreno, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Noris Tibisay Bermúdez Carvajal, presentaron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo dictado en fecha 1 de abril de 2008, por la Directora General de Auditoría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual resolvió confirmar el acto administrativo sancionatorio del 18 de diciembre de 2007, que declaró la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana, recurso que fue fundamentado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegaron, la prescripción de la sanción impuesta “[…] por falta de actividad de la Administración durante más de cinco (5) años contados desde el día 13/02/1995 cuando se comenzó la investigación, hasta el día hasta [sic] el [sic] 18/07/2002, cuando se produjo la notificación para el acto de formulación de cargos efectuado el 25/07/2002; o bien desde el día 29/07/1997, cuando [su] representada cesó en el ejercicio del cargo como funcionario público hasta el día 18/12/2007 cuando se produjo el Acto Administrativo Sancionatorio”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron, como punto previo la existencia de vicios en la conformación de la voluntad de la Administración por falso supuesto de derecho, cuando para desestimar la prescripción alegada, aplicó -a su decir- falsamente, la derogada Ley Orgánica de la Contraloría, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y el Código Penal, negando la aplicación y vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Refirieron, que “[t]al como lo señala el Acto Administrativo recurrido, para la fecha en que ocurrieron los hechos que se pretenden sancionar (1994) la Ley Orgánica de la Contraloría ‘no contenía ninguna regulación atinente a la Prescripción de las acciones administrativas derivadas de la comisión de hechos irregulares’ y ante tal vacío normativo y evitando los rigores del positivismo que negaba la prescripción, con el objeto de favorecer a los investigados, la Contraloría General de la República aplicaba por vía de analogía el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aunque concatenadamente con el artículo 110 del Código Penal, para establecer que dicha prescripción podía ser interrumpida por la formulación de cargos que se equiparaba al auto de procesamiento judicial […]”. [Resaltado y subrayado del escrito]. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron, que “[…] cuando se produce la decisión del 01/04/2008, la Ley Orgánica de la Contraloría vigente durante los años 1994 (cuando se produjeron los hechos) […] había sido derogada y sustituida por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y ante la existencia de una Ley Especial que regula [sic] la materia, eran inaplicables por ‘analogía’ tanto las normas de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público […]”, por lo que denunciaron la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Resaltado y subrayado del escrito].
Indicaron, que “LA INVESTIGACIÓN (AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA), SE INICIÓ POR AUTO DE APERTURA EN FECHA 13/02/1995, estando [su] representada en el ejercicio de sus funciones, y desde ese momento hasta la fecha en la cual se produjo su notificación (18/07/2002) para el acto de formulación de cargos (25/07/2002), pasaron siete (7) años y cinco (5) meses, y la Administración no podía ‘interpretar’ el ‘cese’ en las funciones como en [sic] un acto interrumpido de la prescripción, pues al haberse iniciado el Procedimiento Administrativo durante el ejercicio del cargo por parte de [su] mandante, la prescripción comenzó a contarse el 13/02/1995 y ocurrió fatalmente el 13/02/2000, ello porque al corresponder al ordenamiento adjetivo, la prescripción es de orden público y ocurre de pleno derecho […]”.[Resaltado y subrayado del escrito]. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, la violación al principio de legalidad y el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, “[…] los Actos Administrativos mediante los cuales se pretende sancionar a nuestra representada, ocurrieron en fechas 18/12/2007 y 01/04/2008; pero como se puede evidenciar […] [señaló] falsamente que se trata de leyes más favorables, se sanciona a [su] representada aplicando lo previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, derogada por la disposición derogatoria única contenida en la Ley Anticorrupción y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.637 Extraordinaria de fecha 07/04/2003”. [Resaltado y subrayado del escrito]. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[…] la Administración para poder actuar, debe contar con la habilitación legal expresa (Principio de Legalidad) más aún en el derecho administrativo sancionador. Al quedar derogada la Ley y en especial el supuesto de hecho que contiene la norma, como es en el caso que nos ocupa, el Acto Administrativo debió verificar en la Ley nueva si existe un supuesto de hecho similar, para así establecer la sanción. Ahora bien, en el supuesto bajo análisis, al quedar derogada la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio [se debe] recurrir a las Potestades Sancionatorias que se encuentran en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que de la revisión de la norma en referencia no pueden apreciarse supuestos de hecho que den lugar a sanciones ya que ninguno tipifica que “[…] los funcionarios que sin estar previa y legalmente autorizados para ello o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo, efectúen gastos o contraigan deudas o compromisos de cualquier naturaleza que pueda afectar la responsabilidad de la República o de alguna de las entidades señaladas en el artículo 4to. de esta Ley’ como lo estableció en su momento la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”.
Señalaron, que “[…] para formar su voluntad plasmada en el Acto Administrativo recurrido, la Administración aplicó normas derogadas a supuestos de hecho que ya no configuran irregularidades o ilícitos y no se encuentran tipificados en el ordenamiento vigente, violentando así [sic] norma de rango Constitucional (artículo 24), con lo cual, desde todo punto de vista, tanto el Acto Administrativo recurrido (del 01/04/2008), como el Acto Administrativo Sancionatorio del 18/12/2007, son a todas luces ilegales e inconstitucionales […]”.[Resaltado y subrayado del escrito].
Finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 1 de abril de 2008, la Directora General de Auditoría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictó acto administrativo a través del cual confirmó el “Auto Decisorio de fecha 18 de Diciembre de 2007”, en el que declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Noris Tibisay Bermúdez Carvajal, en los siguientes términos:
“Se hace imprescindible referirnos en primer lugar a lo invocado en el punto TERCERO del presente escrito, relacionado con la Prescripción, por cuanto, para el momento de los hechos, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no contenía ninguna regulación atinente a la Prescripción de las acciones administrativas derivadas de la comisión de los hechos irregulares, conciente [sic] de esto, la Contraloría General de la República aplicaba por vía de analogía el plazo de prescripción regulado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la época, según el cual ‘Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco (5) años (…). Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función…’ […]. En conexión con lo anterior, la funcionaria Noris Bermúdez cesó en el cargo de Analista de Presupuesto II, en fecha 29-07-1997 y notificada en fecha 18-07-2002 para el acto de formulación de cargos, el cual se efectuó el 25-07-2002, de lo cual se infiere que habían transcurrido menos de cinco años desde el cese de la función de dicha funcionaria, hasta la ejecución del mencionado acto; en consecuencia no operó el lapso de prescripción […].
[…Omissis…]
[…] En relación a lo alegado, en cuanto a la ‘…violación del derecho a la presunción de inocencia, sin haberse asegurado las garantías necesarias para su defensa’, es pertinente señalar, que este Órgano de Control Fiscal Interno, dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; es decir, se procedió a valorar entre otros, la declaración sin juramento, los hechos investigados y la comprobación de los mismos, considerando que existen fundados indicios que permitieron que permitieron suponer su participación y a tal efecto se levantó la correspondiente Acta de Formulación de Cargos, siendo este un acto de trámite, en el que el presunto indiciado adquirió la condición de parte investigada en el procedimiento. El fundamento legal de lo antes expuesto, establecido en el Artículo 120 de la precitada Ley, vigente para la época, señalaba lo siguiente: ‘Las personas a quienes la Contraloría le hubiere formulado cargos, podrán contestar éstos mediante escrito razonado, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a fecha de formulación de tales cargos’. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos y ejercer su derecho a la defensa, no compareció ni por si [sic], ni por medio de apoderado a dar contestación al cargo recaído en su contra, ni produjo en autos prueba alguna que desvirtuara el hecho irregular imputado, dejando perecer el lapso establecido por dicha Ley, quedando firme el cargo que le fuera impuesto en su contra en fecha 25-07-2002 […]. En tal sentido, la presunción de inocencia y el carácter de presunto indiciado se mantuvo durante toda la fase sumaria y aún después de la formulación de cargos de responsabilidad administrativa, en la que usted pudo esclarecer los hechos a través de un escrito razonado, consignar pruebas, tener acceso al expediente y, realizar cualquier otra actuación en su defensa. Por lo antes expuesto, la recurrente tampoco logra en este acto desvirtuar los hechos imputados. Así se declara.
[…] por lo tanto resuelve CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Decisión recurrida.- Así se declara”. [Mayúsculas y resaltado de la Administración].

III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 27 de junio de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión Fiscal, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “[…] en el presente caso, debe entenderse que para que se efectúe el cálculo de la prescripción de una acción o sanción administrativa, debe tenerse en cuenta si el infractor es un funcionario público, como es el presente caso, por lo que debe tenerse en cuenta el cese de las funciones de la funcionaria, siendo correcta la apreciación de la Administración cuando determina que ‘… por cuanto para el momento de los hechos, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no contenía ninguna regulación atinente a la Prescripción de las acciones administrativas derivadas de la comisión de hechos irregulares, conciente [sic] de esto, la Contraloría General de la República aplicaba por vía analógica el plazo de prescripción regulado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la época, según el cual ‘Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley prescribirán por cinco años (…). Sin embargo el infractor fue un funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función […] si [se cuenta] desde el 29 de julio de 1997, es decir, fecha en la que ceso [sic] en el cargo al 25 de julio de 2002 oportunidad en que se materializó la formulación de cargos, aun faltaban para la finalización del lapso de los cinco (5) días que [sic] requiere para la prescripción, cuatro (4) días”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse, que sólo los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se llevarán por la Ley anterior, y en caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea […] la irretroactividad se refiere a la no aplicación retroactiva de normas siempre y cuando sean en perjuicio del interesado, no pudiendo así valorar hechos anteriores a su entrada en vigencia”.
Refirió, que los acontecimientos acaecidos en el presente caso, ocurrieron dentro del tiempo comprendido en los años 1994 y 1995, en cuanto a las averiguaciones preliminares se refiere y el inicio del procedimiento administrativo, siendo que el cese de las funciones de la recurrente ocurrió en julio de 1997 y todo lo que ha rodeado su caso, tomando como referencia el verdadero momento en que transcurrieron los hechos, fue con la vigencia de la Ley de la Contraloría de 1995, la cual no tenía previsto el lapso de la prescripción, aplicándose supletoriamente la Ley de Salvaguarda, por mandato expreso del artículo 102 eiusdem.
Finalmente, concluyó que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto debe declararse sin lugar.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente asunto a través de decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2008, se pasa de seguidas a resolver la controversia planteada en los siguientes términos:
El presente caso se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana NORIS TIBISAY BERMÚDEZ CARVAJAL, representada judicialmente por los abogados Luis Eduardo Colmenares Sánchez y Luis Eduardo Moreno, contra el acto administrativo dictado en fecha 1 de abril de 2008, por la Directora General de Auditoría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual resolvió confirmar el acto administrativo sancionatorio del 18 de diciembre de 2007, que declaró la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana, en el marco del procedimiento administrativo originado en su contra por haber otorgado una disponibilidad presupuestaria por la entonces cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00), a nombre del ciudadano Delkis Pereira, “[…] a sabiendas que dicho proveedor recibe mensualmente una remesa especial por la cantidad de Bs. 201.500,00, estableciéndose una diferencia pagada de Bs. 748.500,00 con dinero proveniente del Fondo Rotatorio […] evidenciándose de esa manera el uso de los recursos financieros en finalidades diferentes a la estipulada por la Ley […]”. [Resaltado de la Administración].
En este contexto, se desprende del escrito recursivo que la parte actora fundamentó el recurso incoado alegando la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA impuesta y la violación del principio de legalidad, así como el falso supuesto de derecho, bajo el argumento de LA FALTA DE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL.
Ahora bien, vistos los términos en que quedó planteada la presente controversia, siendo que la ciudadana Norys Tibisay Bermudez Carvajal desempeñaba el cargo de Analista de Presupuesto, adscrita a la Oficina Administrativa del Instituto recurrido, esta Corte considera necesario realizar un análisis de lo que significa la labor administrativa dentro del ámbito de las obligaciones que impone las normas de la Contraloría y su responsabilidad como ordenador de pagos, manejando fondos públicos.
La Academia de la Lengua anota: administrador. "Que administra. Persona que administra bienes ajenos". Lo anterior expresa la posibilidad de que el administrador se ocupe de bienes propios (primera acepción) o bienes ajenos (segunda acepción). Real Academia de la Lengua Española. Son sinónimos de administrador: gobernador, rector, regente, gerente, director, ministro, intendente gestor, apoderado, jefe, guía, dirigente, mayordomo, síndico, cuidador, tutor, curador (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1981).
De allí que, administrar significa gobernar, regir, aplicar, cuidar, regentar, tutelar, mandar, apoderar. En la práctica los significados que reconoce la Academia de la Lengua se encuentran en el uso generalizado y cotidiano del lenguaje. Lo anterior se prueba en el hecho de que cuando hablamos de la "administración" de una entidad, cualquiera que sea, estamos refiriéndonos, en primera instancia, a su gobierno o dirección, y al manejo de sus recursos.
Ahora bien, es un hecho que existe una gama muy amplia de jerarquías para gobernar o dirigir las instituciones: presidentes, vicepresidentes, gobernadores, regentes, ministros, directores, gerentes, jefes, supervisores, etc., donde cada cargo específico tiene su propia connotación pero donde todos ellos administran, es decir, gobiernan, aún cuando en general reportan a instancias superiores, también son, de una u otra manera, subordinados. Pero el rasgo que les es común es el mando, la autoridad; la diferencia expresa se fundamenta en la jerarquía y facultades.
Todo lo anterior corrobora el concepto de administrador como dirigente en los diversos niveles, incluyendo mandos medios y menores; asimismo confirma el significado de la palabra administración como expresión de función directiva y de gobierno.
Sucede que la dirección de una institución pública, ha de responsabilizarse de actividades que son delicadas y de gran responsabilidad, por lo que, para el buen desempeño de su trabajo requiere de un conocimiento muy claro de la visión y necesidades de la Institución Pública; ya que la Administración Pública es responsable de la economía nacional, de allí que la función de administrar en cualquiera de sus niveles dentro de la actividad pública, el administrador profesional debe desempeñarse como docente, investigador, asesor y en fin formarse para administrar, para contribuir a la evolución de las organizaciones y para que desarrollen el conocimiento administrativo. Sin embargo visto así, limitadamente, hasta ahí llegan las necesidades de las instituciones públicas. Pero cabe preguntarse entonces, si las personas que ejercen funciones de administración dentro de los diferentes entes de la administración pública, cualquiera que sea su nivel, administran para servirse a sí mismos, y la respuesta es que definitivamente no, ya que, la sociedad necesita indispensablemente de administradores preparados para no incurrir en faltas; estar muy conscientes de la grave responsabilidad que les concierne, de las penas a que se exponen, pero sobre todo, los administradores deben estar conscientes del ejemplo que proyectan hacia sus colaboradores cercanos y remotos.
Por ello, para el profesional que eventualmente le pueda corresponder la función de administrar recursos públicos, debe tener muy clara la responsabilidad en el manejo de los fondos públicos, los cuales requieren ser manejados por ciudadanos competentes, escrupulosos, con gran responsabilidad, ética, compromiso social, e histórico. Además los administradores requieren ser capaces de convocar al concurso consciente y democrático de los ciudadanos, ya que, el manejo deshonesto, arbitrario, inepto, irresponsable y negligente de los fondos públicos, el ocultamiento de la información, y la negación de la participación ciudadana y de los trabajadores, se traduce en severos daños a la colectividad y al patrimonio social.
Esta es una insoslayable responsabilidad de los administradores, de allí que su formación requiere incluir el interés de la sociedad en su conjunto, para que sirvan con un elevado sentido de lo ético, comprometidos con el desarrollo humanístico, de esa forma se asegura la subordinación de la administración a las normas jurídicas, se resguardan los derechos de los administrados y se cautela la adecuada inversión de los dineros públicos. No hacerlo es contribuir inconsciente e irresponsablemente al deterioro económico, político y social, de la Nación.
Este compromiso de los administradores, como gestores de la cosa pública, tiene sus raíces históricas en la responsabilidad civil, que obliga a responder por la integridad de los fondos públicos perjudicados por actuaciones poco diligentes de los funcionarios encargados de su custodia, causado por quien tenga el deber de su custodia y mediando dolo o culpa y con infracción de normas presupuestarias o contables.
Ahora bien, la limitación de esta responsabilidad se establece en función de que se trate de responsables directos o subsidiarios, para admitir sólo en este último caso que “la cuantía de su responsabilidad se limitará a los perjuicios que sean consecuencia de sus actos y podrá moderarse en forma prudencial y equitativa” (Vid. Robert Cortell Giner. Aspectos críticos de la responsabilidad contable. Revista de Auditoria Pública, Nº 43 al 66, 2007, [Revista en línea]. Consultado en: http: www.auditoriapublica.com)
De los dos puntos anteriores se infiere, pues, que en vía jurisdiccional lo decisivo es determinar si se trata de responsabilidad directa o subsidiaria, para saber si se deben o no exigir todos los perjuicios causados y para aplicar o no el régimen de solidaridad en el caso de que existan varios responsables.
Según estos principios, en determinados casos, unos y otros serán meros responsables subsidiarios, situación ésta que no está prevista en la vía administrativa, lo que nos hace inferir que tanto los interventores como los ordenadores de pago (todas aquellas personas naturales o jurídicas, u órgano de ejecución de presupuesto válidos a los efectos de los bancos o instituciones financieras, que decretan el cumplimiento de obligaciones por su cuenta) están sujetos a los principios generales de la responsabilidad administrativa.
De modo que en el punto referente a la responsabilidad respecto a la rendición de cuentas y administración del presupuesto, se debe examinar a quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos, en consecuencia los actos causantes de la responsabilidad administrativa serán los actos realizados por los recaudadores, interventores, administradores, depositarios, tesoreros, ordenadores de pago y, en general, aquéllos que por razón de su cargo o función tengan la facultad de realizar actos de custodia, manejo o utilización de los bienes, caudales o efectos públicos.
Así uno de los requisitos de la responsabilidad contable, por tanto, es que las acciones u omisiones resulten contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable al sector público o a los perceptores de ayudas y subvenciones de dicho sector.
Todo gestor de un patrimonio ajeno está obligado a rendir cuentas y es responsable de la gestión. Quien maneja las cosas o el dinero de la comunidad, también, con más rigor aún, pues no cabe exoneración de tal deber jurídico ni de la responsabilidad inherente. (Vid. Robert Cortell Giner. Aspectos críticos de la responsabilidad contable. Revista de Auditoria Pública, Nº 43 al 66, 2007, [Revista en línea].Consultado en: http: www.auditoriapublica.com)
Por ello, el sector público comprende además, a los efectos de la fiscalización y del enjuiciamiento, a los particulares que, excepcionalmente, recauden o custodien fondos o valores públicos y a los perceptores de las subvenciones corrientes, a todos los cuales se impone la rendición de cuentas. A efectos de responsabilidad contable rige, pues, la norma que sujeta a este régimen de responsabilidad a todas las personas que tengan a su cargo la realización de gastos del sector público.
Dentro de las funciones y responsabilidades a las cuales está sometido un administrador en el ámbito público, se encuentra el de ser ordenador de pagos, entendiendo estos, como aquellos funcionarios que mediante Ley se encuentren habilitados para comprometer el presupuesto así como, los mismos que están facultados para decretar el pago de obligaciones patrimoniales.
Ahora bien, en nuestro sistema de determinación de responsabilidades administrativas, a los fines de imputar a un sujeto determinado la responsabilidad administrativa, es necesario que exista una relación de causalidad entre el sujeto y el acto generador de tal responsabilidad.
Es así como para determinar la responsabilidad administrativa de un funcionario público se requiere una intervención con discernimiento y voluntad, elementos que deben valorarse dentro del marco circunstancial y en concordancia con los principios que reglan la materia.
Por otra parte, es importante señalar que a los fines de determinar el funcionario responsable, debe ser tomado en cuenta el régimen de distribución de competencias y atribuciones entre las distintas ramas del Poder Público.
De la misma manera, esta Corte considera necesario indicar que para que se configure la responsabilidad administrativa, se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento en que a los ojos de la Administración, incurrió en una actitud antijurídica.
Vale la pena señalar como corolario de lo anterior que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, implica que nadie puede ser responsable por un hecho cometido por otra persona, pero en sentido positivo, implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete.
Realizado el análisis anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual debe analizarse la procedencia o no de las denuncias alegadas por la parte actora en su escrito recursivo, observando lo siguiente:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA.-
Sobre este particular, es insistente la parte accionante a alegar la prescripción de la sanción impuesta por falta de actividad de la administración durante más de cinco (5) años, lo cual fue contradicho por la representación del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien indicó que no operó la prescripción en el presente caso.
En tal sentido, es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referida, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso. De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.482 el 14 de diciembre de 1984, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos -años 1992 al 1994-, y en base a la cual se subsumió la conducta de la recurrente, no contenía regulación alguna en torno a la prescripción de las sanciones administrativas, por lo que se acudió a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.077 del 23 de diciembre de 1982, aplicable rationae temporis, la cual, establece la prescripción de cinco años para los funcionarios públicos a partir de la cesación en el ejercicio del cargo. Como quiera que con la prescripción, se persigue extinguir el procedimiento administrativo cuando ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, desde que el funcionario cesara en el cargo y hasta que se dictara el auto de apertura de la averiguación administrativa correspondiente, lo que supone el ejercicio de la acción, siendo que el artículo 102 de la citada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, establece lo siguiente:
“Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada”.
La norma transcrita describe el lapso máximo para ejercer las acciones contra los ilícitos de naturaleza civil, penal y administrativa que surjan como consecuencia de la aplicación de la citada ley. En función de ella, cabe ahora precisar los hechos suscitados en el presente caso, los cuales se resumen de la siguiente manera:
Del acto administrativo impugnado, se desprende que la recurrente cesó en el cargo de Analista de Presupuesto II en fecha 29 de julio de 1997, siendo notificada el 18 de julio de 2002, para el acto de formulación de cargos, el cual se efectuó el 25 de julio de 2002 -hechos que no fueron contradichos por la parte actora-. De lo anterior, se evidencia que había transcurrido menos de cinco (5) años desde el cese de la función de la ciudadana Noris Tibisay Bermudez Carvajal, hasta el acto de formulación de cargos. En razón de tales argumentos, se desestima el planteamiento de prescripción aducido. Así se decide.
DE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL.-
Al respecto, la denuncia de la recurrente gira en torno a que se le debió aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal del 2001, y no el de la Ley de la Contraloría General de la República del año 1984, concatenada con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que el supuesto de hecho consagrado en la Ley derogada, dejó de ser sancionado en la nueva.
En cuanto al principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución, -el cual fue vulnerado en el presente caso a decir de la parte actora- indica que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Con respecto al principio de irretroactividad, se observa que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
El alcance de esta figura ha sido delineado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. Específicamente, el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, ha expresado citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos -según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación más no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (Citado por Joaquín Sánchez-Covisa en “Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa”, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, pág. 234).
Con relación a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1444, de fecha 14 de agosto de 2008, resolviendo un recurso de nulidad por inconstitucionalidad (Caso: Cámara Venezolana De Almacenes Generales Y Depósito (CAVEDAL), contra los artículos 13, numeral 10; 28, 58, 61 y 74; Disposición Transitoria Segunda; y Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas), indicó lo siguiente:
“La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUÍN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone -postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01388, de fecha 06 de noviembre de 2008, (Caso: Instituto Universitario De Tecnología Venezuela, S.R.L. contra la resolución dm/n° 215, de fecha 18.06.2004, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), con relación al principio de irretroactividad, expresó que: “[…] la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, íntimamente relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva norma (vid. sentencia de esta Sala Nº 846 del 31 de mayo de 2007, entre otras).
Así, continuó indicando la aludida Sala que “[…] la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley -por más que a veces, pueda hacerlo- sino en delimitar su eficacia o aplicabilidad en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas; tal afirmación la ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su Sentencia Nº 49/1970, en la que aseveró que: ‘(...) La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última (...)’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).
Así pues, lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. No obstante, tanto la una como la otra poseen un límite de aplicación, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico. Asimismo, se debe indicar que la irretroactividad de la ley constituye uno de los supuestos básicos de la seguridad jurídica, esencial al desenvolvimiento del Estado de Derecho y que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia patria, está vinculado, por un lado, con la certeza de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, y por otro lado con los valores conforme a los cuales el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Este principio consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido delineado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra citados, puede interpretarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la Ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha Ley, ya que “El principio de irretroactividad exige que, en aplicación de la regla ‘tempos regit actum’ la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos” tal y como lo señaló el catedrático Dr. Joaquín Sánchez Covisa Hernando, en su Tesis Doctoral titulada “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág. 152”.
En este contexto, resulta imprescindible para esta Corte citar lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 1 de enero de 2002, el cual dispone que:
“Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)”. [Resaltado y subrayado añadido].

La norma citada, ordena la aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1995, a los procedimientos que se encontraran en curso “para el momento de entrada en vigencia de esta Ley”, es decir, para aquellos procedimientos que estuvieren pendientes para el 1 de enero de 2002, fecha de vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Las normas procesales, son de aplicación inmediata y rigen sólo para el futuro, pues permitir, así sea por vía de excepción, que una Ley procesal pueda ser retroactiva restaría confianza y, podría constituirse en un factor que desconozca el principio del Debido Proceso Constitucional. Sin embargo, fuera de la irretroactividad de la Ley Procesal, existe otra excepción al principio de que las leyes que se dictan rijan para el futuro; y ella es la Ultraactividad. Ésta se presenta cuando, a pesar de haber perdido su vigencia una norma, sigue regulando situaciones posteriores. En efecto, hay casos especiales que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose, ya que están dirigidas a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas, ya que lo que se busca, es tratar de que el empalme de estas legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 117 de la supra citada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.
En este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01133, de fecha 4 de mayo de 2006, (Caso: Modesto Antonio Sánchez García vs. la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República), precisó que:
“(…) la intención del legislador de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, al establecer en su artículo 117 que en la continuación de los procedimientos que estaban en curso se siguiese aplicando las normas de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, fue por una parte preservar las etapas y los lapsos ya cumplidos de sustanciación de esos procedimientos y, por otra, que tales procedimientos no resultaran subvertidos en el curso de las fases sucesivas constitutivas de su sustanciación, aún no cumplidas; todo ello en garantía de los derechos de quien fuese sujeto de la averiguación, así como para asegurar la eficacia del propio procedimiento y del acto que en definitiva de allí derivara; habida cuenta, por lo demás, que el nuevo diseño procedimental establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, evidentemente difiere al que disponía la derogada Ley.
En tal sentido, es indudable que el analizado artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, actualmente vigente, únicamente está referido a la fase de sustanciación del procedimiento, por lo que en criterio de esta Sala no alcanza lo relativo a la competencia para resolver las averiguaciones aún no decididas al momento de su entrada en vigencia, toda vez que ello conduciría a una alteración en la competencia decisoria atribuida en único grado, por esa misma Ley, al Contralor General de la República.
En conclusión, esta Sala considera que la norma de la Ley vigente que atribuye al Contralor General de la República la competencia para decidir, en único grado, los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa (artículo 106), resultaba aplicable de forma inmediata en la situación analizada, aunque por virtud del artículo 117 eiusdem, el procedimiento tuviese que forzosamente ser sustanciado, como en efecto lo fue, conforme a las disposiciones de la Ley anterior.
[…Omissis…]
En primer lugar, debe reiterarse que el mandato del artículo 117 de la Ley vigente, se refiere únicamente a la fase de sustanciación de los procedimientos que estaban en curso, es decir, aún no decididos por autoridad alguna al tiempo de promulgación de esa Ley. Siendo ello así, necesariamente hay que entender que no está incluido el régimen de los recursos, pues de haber sido ese el espíritu del legislador del año 2001, así expresamente lo hubiese establecido, habida cuenta que tal aplicación, por una parte, se trata de una excepción al principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: ‘(...) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (…)’ (…)”. (Destacado del original) (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, en el presente caso la averiguación administrativa se inició por auto de apertura de fecha 13 de febrero de 1995, conforme a la sanción establecida en el numeral 8 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.482 del 14 de diciembre de 1984, toda vez, que la Ley posterior (Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 Extraordinaria), estuvo vigente a partir del 13 de diciembre de 1995, por lo que mal podría la recurrente pretender evadir los hechos por los cuales se inició la averiguación de autos alegando que no se encontraban tipificados en la nueva Ley.
Ahora bien, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado es de fecha 18 de diciembre de 2007, por lo que tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión Nº 01133, de fecha 4 de mayo de 2006, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal -publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 del 17 de diciembre de 2001-, al establecer en su artículo 117 que en la continuación de los procedimientos que estaban en curso se siguiese aplicando las normas de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, fue por una parte preservar las etapas y los lapsos ya cumplidos de sustanciación de esos procedimientos y, por otra, que tales procedimientos no resultaran subvertidos en el curso de las fases sucesivas constitutivas de su sustanciación, aún no cumplidas; todo ello en garantía de los derechos de quien fuese sujeto de la averiguación, así como para asegurar la eficacia del propio procedimiento y del acto que en definitiva de allí derivara; por lo que se reitera que la aplicación de dicha Ley era únicamente en cuanto a la fase de sustanciación del procedimiento, y no en la tipificación de las faltas.
De lo anterior resulta claro para esta Corte, que el procedimiento que degeneró en la declaratoria de responsabilidad administrativa fue sustanciado de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, por la remisión expresa efectuada por el ut supra citado artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte no evidencia que la Administración recurrida esté incursa en el vicio de falso supuesto de derecho y la violación del principio de legalidad, denunciados por la parte actora bajo el alegato de la falta de aplicación retroactiva de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
En consecuencia, desvirtuados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito recursivo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana NORIS TIBISAY BERMÚDEZ CARVAJAL, representada judicialmente por los abogados Luis Eduardo Colmenares Sánchez y Luis Eduardo Moreno, contra el acto administrativo dictado en fecha 1 de abril de 2008, por la Directora General de Auditoría del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual resolvió confirmar el acto administrativo sancionatorio del 18 de diciembre de 2007, que declaró la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia a la Contraloría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-N-2008-000486
GVR/07
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.