-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-O-2012-000010
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte dictó la decisión Nº 2012-0218, mediante la cual se declaró ser competente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Procuraduría General del estado Zulia, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta; se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto de amparo y se ordenó las notificaciones del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para su comparecencia a la audiencia oral y pública, de la ciudadana Emilia Anna Kurukar, en representación de la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar C.A., y del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó se realizara la notificación de las partes. En esta misma fecha, se libró la boleta de notificación por cartelera a la ciudadana Emilia Anna Kurukar, actuando en representación de la sociedad mercantil Urbanizadora Vista Mar, C.A., y los oficios Nros. CSCA-2012-001310, CSCA-2012-001311 y CSCA-2012-001312, dirigidos al Procurador General del estado Zulia, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta librada en fecha 22 de febrero de 2012, siendo retirada dicha boleta en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 6 de marzo de 2012, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignando oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Zulia, debidamente recibido por la ciudadana Ana Josefina Ferrer en fecha 5 de marzo de 2012.
En esta misma fecha, dicho Alguacil consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debidamente recibido por el ciudadano Alberto Márquez, secretario accidental del referido juzgado, en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 8 de marzo de 2012, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignando oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 1º de marzo de 2012. Asimismo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente recibido en fecha 23 de febrero de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2012, vistas las notificaciones realizadas por esta Corte de la decisión de fecha 15 de febrero de 2012, se fijó para el día miércoles 14 de marzo de 2012 la audiencia constitucional.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió de las sustitutas de la Procuraduría General del estado Zulia, escrito mediante el cual solicitaron se ordenara notificar al referido Juzgado de Primera Instancia, a los fines de dar cumplimiento al mandato establecido en el fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2012, referido al cumplimiento de la medida cautelar concedida en el referido fallo.
En esta misma fecha, se realizó la audiencia constitucional y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de todas las partes involucradas, y visto que no se evidencia que se haya agotado la notificación personal de la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar, C.A., se repuso la causa al estado en que se practicara dicha notificación, así como las notificaciones de las partes de la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió de la sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, escrito mediante el cual ratificó la diligencia de fecha 14 de marzo de 2012.
En esa misma fecha, vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, ratificada en fecha 29 de marzo de 2012, se acordó librar el oficio correspondiente. En consecuencia, se libró el oficio Nº CSCA-2012-002211, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 30 de marzo de 2012, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil consignando oficio dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través del correo especial MRW, en esa misma fecha.
En fecha 9 de abril de 2012, esta Corte dictó el extenso de la decisión tomada en la audiencia constitucional de fecha 14 de marzo de 2012, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, en virtud de no agotarse la notificación personal de la sociedad mercantil Urbanizadora Vista Mar, C.A., por lo que se ordenó la notificación de las partes y de los terceros interesados, así como de la representación del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, librándose las boletas dirigidas a la ciudadana Emilia Anna Kurukar, en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil Urbanización Vista Mar, C.A., y a la ciudadana Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zuliam así como los oficios Nros. CSCA-2012-002208, CSCA-2012-002209 y CSCA-2012-002210, dirigidos al Procurador General del estado Zulia, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.
En fecha 23 de abril de 2012, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil consignando oficio dirigido al ciudadano Procurador General del estado Zulia, la cual fue recibida en fecha 20 de abril de 2012. En esa misma fecha, se consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue recibida en fecha 20 de abril de 2012.
Asimismo, se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la ciudadana Emilia Anna Kurukar, en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil Urbanización Vista Mar, C.A.
En fecha 24 de abril, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil consignando oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de abril de 2012.
En fecha 25 de abril de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 9 de abril de 2012, y visto que fue imposible la notificación personal de la ciudadana Emilia Anna Kurukar, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal. En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana.
En fecha 26 de abril de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 25 de abril de 2012, culminando el lapso en fecha 7 de mayo de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2012.
En fecha 15 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2012, se fijó para el día lunes 21 de mayo de 2012 a la 1:00p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2012, se realizó la Audiencia Constitucional en la que se declaró “(…) CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto (…) contra la sentencia de fecha dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se [anuló] la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, y se [ordenó] dictar nuevamente la sentencia, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos a pagar por parte de la Gobernación del estado Zulia (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 21 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1124, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anuló la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, ordenó dictar nuevamente la sentencia, la cual debía ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos a pagar por parte de la Gobernación del estado Zulia.
En fecha 14 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, se acordó notificar a las partes y al tercero interesado, y por cuanto los mismos se encontraban domiciliados en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Emilia Anna Kurukar, al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia. Igualmente, se ordenó notificar a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de julio de 2012.
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió de la sustituta del Procurador General del estado Zulia, escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2012.
En fecha 5 de noviembre de 2012, visto el escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2012, por la sustituta del Procurador General del estado Zulia, se difirió el trámite de la referida aclaratoria, hasta que constara en autos las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 721-2012 de fecha 31 de octubre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 1022-2012 librada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 4 de diciembre de 2012, esta Corte ordenó agregar a las actas el mencionado oficio contentivo de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 30 de enero de 2013.
En fecha 28 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se observó que no constaba en autos la notificación dirigida a la ciudadana Emilia Anna Kurukar, por lo que se acordó librar nueva notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara la diligencia necesaria para notificar a la mencionada ciudadana. Dicho esto, se ordenó librar la boleta respectiva.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº C-5396-13-263-13, de fecha 3 de abril de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 5396-13, librada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 30 de abril de 2013, se ordenó agregar a las actas el mencionado oficio contentivo de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 22 de mayo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 1 de abril de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Emilia Anna Kurukar, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva.
En fecha 4 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 22 de mayo de 2013, siendo retirada en fecha 25 de junio de 2013.
En fecha 26 de junio de 2013, visto el escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2012, por la sustituta del Procurador General de la República, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia emanada de esta Corte en fecha 7 de junio de 2012, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2012, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Zulia, solicitó aclaratoria de la decisión Nº 2012-1124 de fecha 7 de junio de 2012, en los siguientes términos:
Señaló que “[…] en el proferido fallo, este Órgano Jurisdiccional al anular la sentencia de fecha dos (02) de marzo de 2005, dictado por el referido Juzgado Superior, y se [dictara] una nueva sentencia, ordenándose asimismo una nueva experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos a pagar por parte de la Gobernación del estado Zulia, se incurrió en el error material involuntario de señalar conforme los parámetros de un artículo que no corresponde, pues, la lectura del mismo nada tiene que ver con el caso de autos; en tal caso debió señalarse en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación con esto, solicitó de esta Corte “[…] se [sirviera] aclarar y ampliar, respecto de la Nueva Experticia a practicarse, muy específicamente en torno a los parámetros de tiempo que deberán tomarse en cuenta, para determinar los montos por los conceptos demandados […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Corte señalar que la parte apelante solicitó el pronunciamiento de esta Corte acerca de diversos puntos, en específico, la i) rectificación, y ii) aclaratoria: de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 7 de junio de 2012.
Ello así, es menester indicar que la sustituta del Procurador General del estado Zulia, realizó la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal colegiado, referido al artículo señalado para realizar la experticia complementaria del fallo, así como también solicitó se ampliara lo referido a los parámetros de tiempo a utilizar para dicha experticia complementaria.
Dicho esto, debe esta Corte realizar algunas consideraciones acerca de la tempestividad y de la procedencia de la solicitud de aclaratoria para, posteriormente, desglosar cada punto en específico con el objeto de aclarar los puntos solicitados en el escrito.
-De la tempestividad de la solicitud efectuada por la Sustituta del Procurador General del estado Zulia
En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo.
Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0757 de fecha 11 de mayo de 2011. Caso: Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, contra la Sociedad Mercantil Estructura 2001, C.A. y solidariamente contra Seguros Corporativos C.A.).
Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Destacado de esta Corte).
De la norma transcrita se desprende que la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido dictada dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente a la última de las notificaciones ordenadas (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso de autos, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, aun cuando la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso, la sustituta del Procurador General del estado Zulia consignó escrito de aclaratoria previo al cumplimiento de la totalidad de las notificaciones, no pudiendo esta Corte declarar la intempestividad por anticipado de la misma, motivo por el cual, dicha solicitud resulta tempestiva. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-286, de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Perla Unzueta Hernando, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda). Así se declara.
-De la procedencia de la solicitud realizada por la Sustituta del Procurador General del estado Zulia
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la Sustituta del Procurador General del estado Zulia.
Ahora bien, en fecha 7 de junio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en el presente caso signada con el Nro. 2011-0253, estableciendo lo siguiente:
“[…] 1.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta;
3.- ANULA la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
4.- ORDENA dictar nuevamente la sentencia, la cual deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos a pagar por parte de la Gobernación del estado Zulia […]”. (Destacado del original)
Posteriormente, la Sustituta del Procurador General del estado Zulia solicitó una rectificación, con respecto al artículo mencionado por esta Corte para la realización de la experticia complementaria del fallo, así como la aclaratoria acerca de los parámetros de tiempo que deberían tomarse en consideración para realizar la referida experticia.
Ante los señalamientos planteados, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que las aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones comportan figuras distintas.
Así lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 1194, en la cual estableció lo siguiente:
“[…] Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo […]”. (Destacado de esta Corte).
Asimismo, es importante señalar que la figura de la corrección o rectificación es “[…] la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo [motivo por el cual] la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada […]” (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324) [Corchetes de esta Corte].
Con base al criterio ut supra señalado, entiende esta Corte que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandante, va dirigida a rectificar y aclarar el fallo dictado por esta Corte, dado que, según dichos de la misma, en el mismo existen errores materiales sobre el artículo señalado para la elaboración de la experticia complementaria del fallo; así como confusiones sobre los parámetros de tiempo que deberán tomarse para la realización de la mencionada experticia, por lo que es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
A) De la rectificación sobre el artículo señalado
En relación con este punto en concreto, la Sustituta del Procurador General del estado Zulia indicó en su escrito de aclaratoria que “[…] se incurrió en el error material involuntario de señalar conforme los parámetros de un artículo que no corresponde, pues, la lectura del mismo nada tiene que ver con el caso de autos; en tal caso debió señalarse en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Visto los alegatos de la demandante, observa esta Corte que, en su decisión emanada en fecha 7 de junio de 2012, al momento de ordenar la experticia complementaria del fallo, lo realizó bajo los siguientes argumentos:
“[…] En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional anular la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Superior, y ordenar se dicte una nueva sentencia, la cual deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos a pagar por parte de la Gobernación del estado Zulia. Así se decide […]” (Destacado de esta Corte).
Visto lo expuesto, observa esta Corte que, al señalar en la sentencia sometida a aclaratoria que la experticia complementaria del fallo se realizaría de acuerdo a “[…] lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil […], se incurrió en un error material involuntario, en virtud que la figura de la experticia complementaria del fallo se encuentra establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional rectificar su decisión Nº 2012-1124, de fecha 7 de junio de 2012, en el folio Treinta y Cinco (35) y, en consecuencia, donde se lee “[…] deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil […]”, deberá entenderse “[…] deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”. Así se decide.
B) De las otras solicitudes
Por último, debe esta Corte pronunciarse sobre la solicitud referida a “[…] aclarar y ampliar, respecto de la Nueva Experticia a practicarse, muy específicamente en torno a los parámetros de tiempo que deberán tomarse en cuenta, para determinar los montos por los conceptos demandados […]”.
A tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar el carácter que tiene la figura de la aclaratoria, al no poder en ningún caso, verse como una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.
Asimismo, considera menester esta Corte señalar que la presente solicitud corresponde a un pronunciamiento que deberá realizar el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de dictar la decisión que ordenó esta Corte en su decisión Nº 2012-1124, de fecha 7 de junio de 2012.
En razón de lo expuesto, debe esta Corte declarar improcedente la solicitud referente al pronunciamiento respecto de los parámetros para realizar la experticia complementaria del fallo, ya que no es materia de la presente decisión pronunciarse sobre dicha petición (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.617 de fecha 27 de septiembre de 2007. Caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). Así se decide
Dicho todo lo anterior, esta Corte advierte que el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión Nº 2012-1124 dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2012. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de rectificación y aclaratoria de la sentencia Nº 2012-1124, dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2012.
2.- PROCEDENTE la solicitud de rectificación de la sentencia Nº 2012-1124, dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2012 y, en consecuencia, se RECTIFICA el folio Treinta y Cinco (35) y, en consecuencia, donde se lee “[…] deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil […]”, deberá entenderse “[…] deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria sobre los parámetros para realizar la experticia complementaria del fallo.
4.- TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2012-1124, dictada por esta Corte el 7 de junio de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2012-1124, dictada por esta Corte el 7 de junio de 2012. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-O-2012-000010
GVR/13
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-________.
La Secretaria Accidental.
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