JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001940
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-766 de fecha 24 de septiembre de 2004, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana MILSI ISELA AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.496, representada por los abogados María Carlota Pacheco de Zamora y Hernán Tomas Zamora Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.512 y 44.277, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 316 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual fue removida del cargo de Secretaria Privada.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de septiembre de 2004, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2004, por el abogado Osmel José López Carmona inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.075, actuando en su carácter de apoderado judicial del Gobernación del estado Amazonas, contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones el 13 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuesta a esta Corte. En la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, asimismo se dió inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en los que fundamentaba su apelación.
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió del apoderado judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000 se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 6 de junio de 2006, se recibió del representante judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó nuevamente el abocamiento de esta Corte a la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2006, en virtud de haber incurrido en un error material involuntario, este Órgano Jurisdiccional revocó el auto de fecha 20 de abril de 2006, en consecuencia, en virtud de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000 se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se le ordenó pasársele el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, en virtud de que la casusa se encontraba paralizada, se acordó la reanudación de la misma previa notificación de las partes, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Amazonas, se comisionó a al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Atures y Autuna de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que realizada todas las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Milsi Isela Azavache, al Gobernador del estado Amazonas y al Procurador General del mismo estado, concediéndosele a este último ocho (8) días de despacho, a cuyo cumplimiento comenzarían a trascurrir los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y posteriormente tres (3) días de despacho establecidos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a Milsi Isela Azavache, y oficios Nº CSCA-2011-007178, CSCA-2011-007179 y CSCA-2011-007178, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Atures y Autuna de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al Gobernador del estado Amazonas y al Procurador General del mismo estado, respectivamente.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Atures y Autuna de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2011, la cual fue cumplida parcialmente.
En fecha 6 de febrero de 2012, en virtud las resultas mencionadas anteriormente, se ordenó agregarla a los autos. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de marzo de 2012, en virtud de no constaba en autos la notificación de la parte querellante, se ordenó librar nuevamente su notificación, y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Amazonas, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Atures y Autuna de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Milsi Isela Azavache. En esa misma fecha, se libró la referida boleta de notificación y el oficio Nº CSCA-2012-001375, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Atures y Autuna de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió del Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Atures y Autuna de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, las resultas de la comisión librada en fecha 6 de marzo de 2012, por esta Corte.
En fecha 8 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes, y vencidos los lapsos establecidos en auto de fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasársele el presente expediente, a los fines que dictara al decisión correspondiente.
En la misma fecha, se dejó constancia por la Secretaria de esta Corte que “[…] desde el día quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de a fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y a los días 1, 5, 6 y 7 de noviembre de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del estado Amazonas, correspondientes a los días 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2012 y los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2012. Igualmente, se [dejó] constancia que transcurrieron dieciséis (16) días continuos del término de la distancia y reanudación de la causa, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2012 y a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de octubre de 2012; así como tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a los días 9, 10 y 11 de octubre de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vice-Presidente y Alexis Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2013, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasársele el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de junio de 2001, los apoderados judiciales de la ciudadana Milsi Isela Azavache, consignaron escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarila, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Destacaron que “[…] [pretenden] obtener que se declare la nulidad del citado acto administrativo que sirve de base a la destitución de [su] citada representada, constante de la Resolución No. 316 de fecha 21 de diciembre de 2.000, adoptado por el Gobernador del Estado Amazonas, […] y refrendado por el Secretario General de Gobierno […]; se ordene su reincorporación un cargo [sic] en un Cargo de Carrera para el cual reúna los requisitos en [sic] Ejecutivo del Estado Amazonas, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el día 21 de diciembre de 2.000, hasta su reincorporación a dicho cargo y que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerde su suspención [sic], por ser violatorio del debido proceso y del derecho al trabajo, con los correspondientes pronunciamientos legales a que hubiere lugar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] [su] representada […] el tres (3) de noviembre de mil novecientos ochenta (1.980) [sic] fue designada como MECANOGRAFA II, para desempeñarlo en el Despacho de Secretaria [sic] General de Gobierno de la Gobernación del Territorio Federal Amazonas, con un sueldo mensual de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), tal como se evidencia del Oficio No. 273, de fecha 03 de noviembre de 1.980 [sic] […] Posteriormente, pasó a desempeñar el cargo de Mecanógrafa IV en la Dirección de Equipamiento y Servicios Territoriales, con un sueldo mensual de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 1.780,00) [sic], y una compensación de sueldo de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,00) según se desprende del contenido del oficio No. 22 de fecha 21 de enero de 1.985 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] desde el día 24 de mayo de 1.994 [sic] [su] […] representada fue ascendida para desempeñar el cargo de Secretaria, adscrita a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado [sic] Amazonas, con un sueldo mensual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, tal como se evidencia del Contrato de Trabajo suscrito por el entonces Gobernador de dicha entidad […] y refrendado para el entonces Secretario General de Gobierno […] Posteriormente, el día 01 [sic] de enero de 1.995 [sic] [su] representada es ascendida nuevamente, y pasa a desempeñar el cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Dirección Ejecutiva del Estado [sic] Amazonas, devengando un sueldo mensual de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 31.235,00) más los Bonos de Transporte y Alimentación, según Decreto Presidencial No. 247, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.35.493 del 30 de junio de 1.994 [sic] según se evidencia del Contrato de Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[…] los expresados cargos […] fueron desempeñados por [su] representada de manera permanente, cumpliendo debidamente con todos sus deberes y atribuciones inherentes al mismo, hasta el día 01 [sic] de marzo de 1.995 [sic] fecha en la cual fue nombrada como Secretaria Privada adscrita a la Secretaria [sic] General de Gobierno al servicio del Ejecutivo Regional, según se desprende de Memorándum No. 24 de fecha 01 [sic] de marzo de 1.995 [sic] […] con un sueldo mensual de OCHENTA MIL MOLIVARES (Bs. 80.000,00), el cual ha sido objeto de incremento sucesivos, en virtud de la puesta en practica [sic]de aumento de salario para el personal de funcionarios y empleados públicos al servicio de la Administración Pública Estadal, por lo que para el momento de su destitución, devengaba un sueldo mensual de QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS [sic] (Bs. 500.373,10), tal como se evidencia de Constancia de Trabajo expedida por la Directora de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado [sic] Amazonas […] en fecha 09 [sic] de enero de 2.001 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que “[…] la condición de funcionaria pública de carrera de [su] representada, le viene dada por el Segundo Párrafo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa […] [y visto] que desde el día 03 de noviembre de 1.980 [sic] fecha de inicio de la relación funcionarial, hasta el día 01 [sic] de enero de 1.995 [sic] fecha en que fue ascendida por el Ejecutivo Regional, para que desempeñara [sic] el cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Dirección de Infraestructura del Ejecutivo del Estado [sic] Amazonas, transcurrió en exceso el lapso indicado en las disposiciones legales supra mencionadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] [en el] acto administrativo constante en la mencionada Resolución No. 316 de fecha 21 de diciembre del 2.000 [sic] […] que le fuera notificado [sic] a [su] representada el día 22 de diciembre de 2.000 [sic] sin observación de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [su] representada fué removida del cargo de Secretaria Privada adscrita a la Secretaria General de Gobierno del Ejecutivo Regional, a partir del citado día 22 de diciembre de 2.000 [sic] por ser supuestamente el cargo de Secretaria Privada de Alto Nivel y confianza, a decir de la administración es un cargo de libre nombramiento y remoción, e invocan para ello lo establecido en el Artículo Unico [sic], Literal A, Numeral 2 del Decreto 211, de fecha 2 de julio de 1.974, en concordancia con el Artículo 4, Ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] la Resolución que sirvió de base para la remoción de [su] representada, no se indica ante que Organo [sic] o Tribunal debe interponerse Recurso o Recursos para atacar la ilegal Resolución No. 316, sino que la administración escuetamente se [limitó] a indicar que se puede recurrir dentro del lapso de seis (6) meses una vez notificada […] lo que violenta el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] es un hecho público y notorio, no sujeto a prueba, que el Estado [sic] Amazonas no se encuentra constituida la Junta de Advenimiento [sic] establecida en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa en vigor […] no, obstante, lo anterior [quisieran] destacar […] que en fechas 22 de febrero de 2.001 [sic] y 20 de abril de 2.001 [sic] [su] representada […] dirigió solicitudes a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, […] a los fines de que le informaran si estaba constituida la junta de avenimiento en el Ejecutivo Regional, sin que hasta la fecha de interposición del […] recurso , haya obtenido respuesta alguna por parte de dicha funcionaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] durante el tiempo que trabajó [su] representada […] desde el 03 [sic] de noviembre de 1.980 [sic] hasta el 22 de diciembre de 2.000 [sic] para un lapso de trabajado de veinte (20) años, un (1) un mes y diecinueve (19) días, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa, siempre se caracterizó por cumplir con sus deberes y obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] el comentado acto administrativo […] se encuentra viciado de nulidad absoluta porque para su adopción [sic] no se aplicaron los artículos: 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, ordinal 4º, 20, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 36 de la Ley de Carrera Administrativa; y 84, 85, 86, 87, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 140 de su Reglamento, por falta de aplicación en el caso de remoción de [su] representada, por ser funcionaria de carrera, y desempeñarse desde el 3 de noviembre de 1.980, hasta el 22 de diciembre de 2.000, fecha en que fue removida del cargo de Secretaria Privada, adscrita a la Secretaria General de Gobierno del Estado [sic] Amazonas; la cual deviene de la circunstancia de que en su caso, no se observaron los tramites procedimentales relativos a la sustanciación del expediente; a su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel o remuneración al de [su] representada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] no habiéndose observado los trámites administrativos […] en el caso de marras que motivó el retiro de [su] representada del referido cargo, indudablemente que el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y también por carecer de base legal, según se desprende del contenido de los diversos argumentos que han quedado expuestos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron “[…] la nulidad del acto administrativo recurrido por no señalar los Recursos que corresponden a [su] representada, nulidad esta que es procedente en derecho declarar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem […] en razón de ello, resulta procedente en derecho, sea declarada la nulidad por ilegalidad de dicho acto de fecha 21 de diciembre de 2.000, y ordenada la reincorporación de [su] representada al cargo de carrera para el cual reúna los requisitos, de acuerdo a lo previsto en dicha Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, hasta su reincorporación a dicho cargo, como formalmente [solicitaron] […] [en] virtud de lo dispuesto en los artículos 25 y 140 de la Constitución de la República; y 121 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] dicha decisión administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, motivado que para su adopción no se observo previamente el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa si s reglamento, para el caso de reubicación en un cargo de carrera para el cual [su] representada reúna los requisitos previstos en dicha Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, para el caso de la reubicación en un cargo de carrera para el cual [su] representada reúna los requisitos […]”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación a la solicitud de amparo cautelar expreso que “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no ser el recurso de nulidad por ilegalidad intentado, un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección de los derechos constitucionales del debido proceso […] formalmente en nombre de [su] representada [interpusieron] recurso de amparo cautelar contra el comentado acto administrativo, constante en el artículo 1º de la Resolución No. 316 de fecha 21 de diciembre de 2.000, la cual no fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas, que sirve de base para el retiro del cargo de Secretaria Privada de [su] poderdante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “[…] dadas las características especiales que rodena el caso de [su] representada, como es, ser una trabajadora que ha sido retirada de su trabajo y privada del goce de su sueldo de manera arbitraria, indudablemente que no puede esperar, la resolución definitiva del recurso de nulidad y por ello, merece ser amparada a través de un mandamiento de amparo cautelar, en el ejercicio de los derechos que le acuerda la Constitución, por ejemplo, el derecho al trabajo, fundamentalmente, porque de lo contrario, continuaría sufriendo necesidades por falta de recursos económicos con que cubrirlas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Establecieron que “[…] le [fueron] violados a [su] representada […] los siguientes derechos constitucionales: 1. Del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, [ya que] no se observaron los trámites procedimentales relativos a la solicitud de autorización previa para ello; sustanciación del expediente; su colocación en situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, […] [así como] las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera para el cual reuniera los requisitos […] [y ] 2. Del derecho al trabajo […]”. (Resaltado el original) [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitaron que “[…] PRIMERO: La nulidad por ilegalidad, del acto administrativo constante en el artículo 1° de la Resolución No. 316 de fecha 21 de diciembre de 2.000 [sic] adoptado por Gobernador del Estado [sic] Amazonas […] que sirve de base a la destitución de nuestra representada, por encontrarse, viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por ende, con violación de los artículos: 17 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, y 84, 85, 85, 87 y 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos […] SEGUNDO: Que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27 de la Constitución de la República; y 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le sea expedido a [su] representada un mandamiento de amparo constitucional, en el sentido de que se suspendan los efectos del acto impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, con fundamento en las siguiente consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] la remoción de la querellante está basada por encontrarse ejerciendo el cargo de Secretaria Privada adscrita a la Secretaría General de Gobierno del Ejecutivo Regional, cargo que, a criterio de demanda, por ser de Alto Nivel y de Confianza, […] es de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el artículo único, Literal A, numeral 2 del Decreto Nº 211, de fecha 02JUL1974 [sic] No obstante, [ese] Tribunal Colegiado advierte que la recurrente ingresa a la administración pública ejerciendo el cargo de Mecanógrafa II en el Despacho de Secretaria General de Gobierno, en fecha 10NOV1980 [sic] ello se desprende de oficio signado 273, de fecha 03NOV1980 [sic] (f.30) ascendiendo progresivamente hasta llegar a desempeñar el cargo del cual fue removida con la Resolución que impugna.
Así las cosas, vemos que la recurrente ingresa a la Administración desempeñando un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, y es con el trascurso del tiempo y a través de los diversos ascensos de que fue catalogada, como llega a ocupar el cargo de Secretaria Privada, por lo que había que determinar la naturaleza del cargo que desempeñaba la recurrente para el momento en que fue removida, en consecuencia, tenemos que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, el cargo de Secretaria Privada, el cual era ocupado por la querellante para el momento de su remoción, está definido como de libre nombramiento y remoción, condición ésta que no es negada por la recurrente, sino que más bien aceptada, ya que la mismos señala que sea reincorporada en un cargo de carrera para el cual ‘…reúna los requisitos, ó en un cargo de igual jerarquía y remuneración al que nuestra (su) representada MILSI ISELA AZAVACHE, ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción de Secretaria Privada en la Gobernación del Estado [sic] Amazonas…’, por lo que, al momento de ser removida la recurrente, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no teniendo estos funcionarios la condición de permanencia en la carrera, tampoco cumple con requisitos establecidos para el ingreso al cargo, ingresando en consecuencia por decisión del superior. Y así se declara.
En consecuencia, al haberse determinado que la recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, [pasó ese] Tribunal Colegiado a pronunciarse con respeto al alegato de si debió habérsele instaurado un procedimiento previo para el retiro del cargo que ostentaba, como la era el de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.271, del 23-08-2000, estableció que:
[…Omissis…]
Es decir, que por estar ejerciendo la recurrente un cargo de libre nombramiento y remoción, correspondería únicamente cumplir con el procedimiento establecido para la remoción, como es someterla al período de disponibilidad por el lapso de un mes, en el cual se deben practicar las diligencias necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para garantizarle su derecho constitucional al debido proceso, por lo que debe declararse procedente el alegato de la recurrente, referido a que no se realizó su reubicación en el cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento en que pasó a desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción, no fue colocada en al situación de disponibilidad por el termino de un mes, durante el cual tenía derecho a percibir su sueldo y los complementos correspondientes. Y así se declara.
Ahora bien, […] se observa que la Administración quebranta el debido proceso, lo que trae como consecuencia la violación al derecho a la defensa, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que todo acto en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, deberá [esa] Corte de Apelaciones declarar procedente el alegato de la accionante referido a que el acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado [sic] Amazonas, es nulo de nulidad absoluta, por encuadrar dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] en virtud de ello, y al existir violación al debido proceso, la cual quedó demostrada al incumplir la demandada con el procedimiento establecido para la remoción de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, al no subordinar a la recurrente al período de disponibilidad al cual tenía derecho, para que se practicaran las diligencias reubicatorias en el cargo de carrera, deberá [esa] Corte de Apelaciones anular el referido acto administrativo contenido en la Resolución Nº 316, de fecha 21DIC2000 [sic] por la cual se remueve a la ciudadana MILSI ISELA AZAVACHE, del cargo de Secretaria Privada adscrita a la Secretaria [sic] Privada del Ejecutivo Regional, por establecerlo expresamente una norma constitucional y ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que hace tal actuación nula de nulidad absoluta, pues tal conducta desplegada por la administración encuadra en lo establecido en el artículo 19 ordinal 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que a sus vez, vulnera de manera flagrante lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del debido proceso y derecho a la defensa que debe ser norte tanto en las actuaciones administrativas como judiciales. Y así se decide.
Visto como ha sido declarado la nulidad absoluta de la resolución Nº 316, de fecha 21DIC2000 [sic] emanado de la Gobernación del Estado [sic] Amazonas, y por cuanto los efectos de dicho acto administrativo se encontraban suspendidos en forma temporal y provisoria hasta la decisión de la presente acción de nulidad, en virtud de la decisión de fecha 02JUL2000 [sic] recaída en el recurso de amparo cautelar, y al no haber formulado la parte demandada oposición contra el mandamiento de amparo acodado a favor de la recurrente, queda vigente el Memorándum Nº 24, de fecha 01MAR1995 [sic] por el cual se designa a la ciudadana MILSI ISELA AZAVACHE, para ocupar el cargo de Secretaria Privada, adscrita a la Secretaría General de Gobierno del Ejecutivo Regional. No obstante, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción, hasta la respectiva reincorporación de la que fue acreedora la recurrente, e igualmente se ordena la cancelación de las mejoras contractuales o legales q que haya podido ser acreedora. Y así se decide […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, y visto que en el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2004, por el apoderado judicial del Gobernación del estado Amazonas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el 13 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido; corresponde en consecuencia a esta Corte, previa revisión de dicho fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso en autos, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en las que fundamentaba su apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que riela al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó “[…] desde el día quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de a fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y a los días 1, 5, 6 y 7 de noviembre de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del estado Amazonas, correspondientes a los días 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2012 y los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2012. Igualmente, se [dejó] constancia que transcurrieron dieciséis (16) días continuos del término de la distancia y reanudación de la causa, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2012 y a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de octubre de 2012; así como tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a los días 9, 10 y 11 de octubre de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana Milsi Isela Azavache, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto además que que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
No obstante la anterior declaración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia Nº 2006-000173 de fecha 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008.
Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Gobernación del estado Amazonas, contra la cual fue declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Milsi Isela Azavache, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, únicamente en aquellos puntos que resultaron contrarios a los intereses del estado Aragua. Así se declara.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el juez a quo en la sentencia hoy objeto de consulta, ordenó la reincorporación de la ciudadana Milsi Isela Azavache, y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, fundamentándose en que en el procedimiento establecido para la remoción de la referida ciudadana, no se cumplió con el período de disponibilidad de un mes, en el cual se debían practicar todas la gestiones reubicatorias necesarias para que fuera ubicada en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que venía desempeñando antes de ser nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Resulta oportuno establecer que la remoción de un funcionario de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, se requiere la concurrencia de dos actos autónomos e independientes, por un lado el acto de remoción y por el otro el de retiro. El primero de ellos, manifiesta y objetiva la voluntad de la Administración de concluir la relación jurídico funcionarial; mientras que el segundo, se erige efectivo si otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de gestionar su reubicación las mismas resulten infructuosas.
Y ello así, en el presente caso, se evidencia que la Administración podía remover a la querellante del cargo de Secretaria Privada, en virtud de las funciones de confianza que tiene dicho cargo el cual es clasificado de libre nombramiento y remoción, pero también se evidencia que debía otorgarle el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, dada su condición de funcionario de carrera que ostentaba la ciudadana Milsi Isela Azavache, ese es el único procedimiento exigible en este caso.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios.
En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“[…] En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…] cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento […]”. [Resaltado del original].
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la ciudadana Milsi Isela Azavache, todo lo contrario en el acto de remoción y retiro no se le reconoció el mes de disponibilidad, razón por la cual resulta procedente ordenar la reincorporación de manera temporal al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones durante el mes de disponibilidad.
Por ello, este Órgano Jurisdiccional determina que no existen pruebas que demuestren la realización efectiva de las gestiones reubicatorias de la accionante. Por tanto, la Administración al haber retirado a la funcionaria sin haber dado cumplimiento a dichas gestiones, incurrió en ilegalidad y, en consecuencia, en nulidad de su actuación; por lo que el retiro carece de validez, debiendo ser reincorporada la querellante al cargo por ella desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el término de un mes para que realice las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a dicho período; y si una vez cumplidos éstos, no fuere posible su reubicación, se le retire en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentes, debe esta Corte confirmar en los términos expuestos por consulta de Ley según lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado en fecha 13 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Milsi Isela Azavache, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 316 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual fue removida del cargo de Secretaria Privada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2004, por el abogado Osmel José López Carmona inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.075, actuando en su carácter de apoderado judicial del Gobernación del estado Amazonas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 13 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente Amparo Cautelar ejercido por la ciudadana MILSI ISELA AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.496, representada por los abogados María Carlota Pacheco de Zamora y Hernán Tomas Zamora Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.512 y 44.277, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 316 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual fue removida del cargo de Secretaria Privada.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
4.- Se CONFIRMA en los términos expuestos por consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental.
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-R-2004-001940
GVR/12
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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