JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001998

En fecha 10 de diciembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 05-0998 de fecha 3 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMÁS MANUEL FIGUERA MARRERO, titular de la cédula de identidad Número 12.072.154, representado por los abogados Máximo Burguillos y Tomas Ramón Figuera Mata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.129 y 41.757, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de agosto de 2005, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas el 30 de junio y 20 de julio de 2005, por la representación judicial de la parte querellante y la abogada Luisa Alcalá Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 69.300, actuando con el carácter apoderada del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 4 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

El 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales ambas partes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentasen el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de marzo de 2006, el abogado Tomás Figuera Mata, en representación del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 5 de abril de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Tomás Figuera Marrero consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de abril de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

El 25 de abril de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación en juicio de la parte querellante, se ordenó agregarlo a los autos, dando inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

El 2 de mayo de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 3 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en esa misma fecha.

Mediante auto del 10 de mayo de 2006, el referido Juzgado de Sustanciación advirtió que “[por] cuanto en el capítulo I del escrito de pruebas presentado, […] [se promovió e hizo] valer el mérito favorable de los autos, […] [resultando] […] que la solicitud de apreciación de lo consta en autos no [constituía] per se medio de prueba alguno, sino que más bien [estaba] dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba ya al invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le [correspondía] a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 23 de mayo de 2006, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 20 de diciembre de 2006, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de marzo de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-00399, mediante la cual solicitó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (en su condición de parte querellada) se sirviera de remitir a este “[…] Órgano Jurisdiccional dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes […] copias certificadas del mencionado Decreto de fecha 1º de mayo de 2001, en virtud del cual acordó ‘(…) el aumento del diez por cierto (10%) sobre el sueldo otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador de Distrito Capital a sus empleados y cuya entrada en vigencia fue a partir del Primero (1º) de Enero de Dos Mil Uno (2001) (…)’ […]”.

En fecha 29 de marzo de 2007, vista la anterior decisión, se ordenó notificar a las partes; y en esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2007-14356, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio Nº CSCA-2007-14356, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 30 de abril de 2007.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Tomas Figuera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomas Manuel Figuera, diligencia mediante la cual solicitó fuese dictada sentencia.

En fecha 19 de diciembre de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte el 20 de marzo de 2007, mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrida del contenido de la misma, ordenó se librara el oficio correspondiente.

En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2007-8090, dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 8 de febrero de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio Nº CSCA-2007-8090, dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 7 de febrero de 2008.

En fecha 22 de febrero de 2008, notificada como se encontraba la parte recurrida del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2007, y vencido como se encontraba el lapso otorgado en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió del abogado Tomas Figuera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó dos (2) recibos de pago.

En fecha 14 de mayo de 2008, se dictó decisión Nº 2008-00809, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 14 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se repuso la causa al estado de notificación de las partes para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió del abogado Tomas Figuera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de la anterior decisión, auto de fecha 14 de febrero de 2006 y escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió del abogado Tomas Figuera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, diligencia mediante la cual se da por notificado de la referida decisión y apela de la misma.

En fecha 5 de junio de 2008, vista la diligencia del 19 de mayo de 2008, suscrita por el abogado Tomas Figuera, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se ordenó se expidieran las copias certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia y del mismo auto. Asimismo, vista la diligencia del 22 de mayo de 2008, del referido abogado, se le hizo saber que esta Corte diferiría pronunciamiento con respecto a la apelación, hasta tanto no conste en autos la notificación de la parte recurrida y del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-3106 y CSCA-2008-3107, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del referido municipio, respectivamente.

En fecha 30 de junio de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte y consignó los oficios Nros. CSCA-2008-3106 y CSCA-2008-3107, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y al Alcalde del referido Municipio, respectivamente, los cuales fueron recibidos el 26 de junio de 2008.

En fecha 8 de julio de 2008, se recibió del abogado Tomas Figuera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual ratifica la diligencia presentada el 22 de mayo de 2008.

En fecha 28 de julio de 2008, se recibió del abogado Tomas Figuera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte expedir copias certificadas de los folios señalados en la misma.

En fecha 21 de octubre de 2008, vista la diligencia anterior, se acordó lo solicitado.

En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de copias certificadas.
En fecha 14 de mayo de 2012, en virtud de haber transcurrido un (1) mes desde el día 30 de junio de 2008, fecha en la cual fue consignada la última de las notificaciones ordenadas, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 5 de junio de 2008, se acordó librar nuevas notificaciones, indicándole a las partes que una vez constara la última de las notificaciones ordenadas, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará sobre la apelación ejercida el 22 de mayo de 2008.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Tomas Manuel Figuera, y oficios Nros. CSCA-2012-003722 y CSCA-2012-003723 dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.

En fecha 7 de junio de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio Nº CSCA-2012-003723, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 25 de mayo de 2012.

En fecha 14 de junio de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte original y copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Tomas Manuel Figuera, en virtud de la imposibilidad de notificación del mismo.

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio Nº CSCA-2012-003722, dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 21 de junio de 2012.

En fecha 4 de julio de 2012, vista la imposibilidad del Alguacil de esta Corte de practicar la notificación de la parte recurrente, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Tomas Manuel Figuera, para ser fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al referido ciudadano.

En fecha 23 de julio de 2012, se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte boleta librada el 4 de julio de 2012.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte boleta fijada el 23 de julio de 2012.

En fecha 1 de octubre de 2012, vista la diligencia del 22 de mayo de 2008, mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte el 14 de mayo de 2008; en virtud que este Órgano Jurisdiccional Ad quem mediante la referida decisión procedió a reponer la causa al estado de fundamentación a la apelación contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por cuanto se encuentra agotado el segundo grado de jurisdicción, esta Corte negó el recurso de apelación ejercido, conforme a lo dispuesto en los artículo 289 y 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de octubre de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2012, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil (Juez Presidente), Gustavo Valero Rodríguez (Juez Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), abocándose en la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 23 de abril de 2002, el ciudadano Tomas Manuel Figuera Marrero, representado por los abogados Máximo Burguillos y Tomas Ramón Figuera Mata, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que el objeto de la demanda se traduce “[…] en la negativa de la Alcaldía de Caracas a cancelarle […] el monto de sus prestaciones sociales, con todos sus derivados, accesorios y demás beneficios contractuales, fideicomiso, así como también la continuación del pago de su sueldo mensual como AUDITOR IV […] sueldo éste al que aún no se le ha aplicado el diez por ciento de aumento decretado a partir del 1º de enero de 2001, y el cual se le debe aplicar para calcular su liquidación y para continuar pagándoselo mensualmente, desde el momento en que fue retirado de la Alcaldía de Caracas, el 30 de abril de 2001 y su diferencia retroactiva al 1º de enero, hasta la fecha en que le sean canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales , negativa ésta que de pago por parte de la Alcaldía de Caracas, que se evidencia por haber transcurrido ya a esta fecha actual 22-4-2002, desde la fecha en que se retiró de nómina […] sin haberle sido canceladas sus prestaciones sociales: once (11) meses y veintidós (22) días, desde el 30 de abril hasta hoy […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que tomando en cuenta lo anterior, la Alcaldía violó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 6 y 54 parágrafo único de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y la clausula sexagésima tercera (63) del Contrato Colectivo del período 1999-2000, aún vigente que ampara a los empleados municipales del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital).

Adujo la inobservancia del dictamen emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador Nº SPM 0281-98, el cual ratifica la aplicación del artículo 54 parágrafo único, estableciendo que es procedente el pago del sueldo de los trabajadores hasta tanto no se produzca el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Asimismo, indicó que fueron violados los artículos 26 y 108 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Alegó que se violaron los artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no hubo comunicación alguna por la Alcaldía de Caracas dirigida a su representado, salvo el criterio de que su cargo de Auditor IV era de libre nombramiento y remoción y por ello sería susceptible de nulidad absoluta.

Por último solicitó le fuesen pagados “[…] el monto total de las cantidades de dinero que le corresponden por los conceptos del pago de sus prestaciones sociales, con todos sus accesorios y demás beneficios contractuales, por el referido tiempo de cinco (5) años que laboró ininterrumpidamente, en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.), perteneciente a la Alcaldía de Caracas […] asimismo le deben ser cancelados dos (2) meses de vacaciones vencidas y no disfrutadas […] con su respetivo pago de bono de treinta (30) días por cada una […] igualmente, le debe ser cancelado el pago de su sueldo mensual de AUDITOR IV de QUINIENTOS TRES MIL BOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 503.000,00) con el aumento del 10% que no le habían aplicado, a partir del mismo momento en que fue retirado de la Alcaldía de Caracas […] hasta tanto no le sean canceladas sus prestaciones sociales […] que debe aplicarse el ajuste por inflación […] considerándole como si fuera aún empleado activo, por ende debieran serle también suministrados todos los cesta-tickets acumulados en ese tiempo, que le correspondan […]. Asimismo, le deben cancelar el bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 800.000), decretado por la Presidencia de la República para los empleados del sector público y que constituye un hecho notorio […]. Igualmente solicita[ron] que se le cancele al funcionario retirado, el pago de viáticos o gastos de transporte, que jamás se los cancelaron durante los cinco (5) años que en ese organismo […] también reclama[ron] el pago de aguinaldos fraccionados de acuerdo con la clausula 59del Contrato Colectivo(sino fuera procedente el pago de aguinaldos completos por la continuación del pago del sueldo mensual como si fuera un empleado activo el funcionario retirado), el pago de su fideicomiso, correspondiente al período 2001-2002, […] de conformidad con la clausula sexagésima segunda (62) del Contrato Colectivo vigente, 30 días de salario por cada uno de los cinco (5) años que laboró en la Alcaldía de Caracas, para un total de cincuenta días, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta (60) días de preaviso de acuerdo el Artículo 125, nuemeral 2 y literal ‘d’ […]”. (Resaltado del original).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de junio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

“[…] corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de los conceptos laborales que reclama el actor, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con el ente querellado desde el 01 de mayo de 1996, hasta el 30 de abril de 2001, a tal efecto el Tribunal observa que el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios o Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, […] califica al cargo de Auditor como de libre nombramiento y remoción, y en este sentido, el artículo 6 de la referida ordenanza expresa, lo siguiente:
[…Omissis…]
En relación a los alegados beneficios derivados de la Contratación Colectiva, vigente para el período 1999-2000 […], debe el Tribunal indicar que siendo el querellante funcionario de libre nombramiento y remoción no se encontraba amparado por la referida Contratación Colectiva, […] conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ordenanza, razón suficiente para desechar tales pedimentos y así se declara.
[…] Tampoco le es aplicable al recurrente el beneficio que contiene el artículo 55 de la Ordenanza Municipal referida, esto es, el pago de 30 días de sueldo por cada año de servicio prestado al ente público municipal, calculado sobre el sueldo devengado al momento del egreso, ya que eso comportaría una doble indemnización por concepto de prestaciones sociales, que no pueden ser reguladas por convención colectiva, sino por lo establecido por la Ley, en este caso remitiéndose a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
[…Omissis…]
En cuanto al pago del BONO ÚNICO solicitado por el querellante […] observa el Tribunal que contrariamente a lo señalado por el querellante no constituye un hecho notorio el que el Municipio querellado hubiere adquirido el compromiso aquí reclamado, en efecto, lo que sí constituye hecho notorio el que el Ejecutivo Nacional decretó tal beneficio, exhortando a las autoridades estadales y municipales a que lo otorgaran de la misma manera. No obstante observa el Tribunal que en el presente caso, el querellante anexó a su escrito de informes, copia simple de sentencia dictada por [ese] Juzgado, en fecha 5 de abril de 2002, instrumento público que constituye plena prueba, donde se evidencia que [ese] Juzgado otorgó el beneficio hoy reclamado, por considerar que en comunicación Nro. SGD 3967 de fecha 21 de noviembre de 2000, suscrita por el Secretario Municipal remitida al Director de Personal de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, consta que en sesión celebrada en fecha 21-11-2000 [sic], fue aprobado dicho beneficio, lo cual hace procedente su pago en el presente caso, toda vez que no consta en autos que el mismo haya sido pagado al querellante, y así se declara.
Con respecto a la prestación de antigüedad, las vacaciones vencidas períodos 1999/2000 y 2000/2001, así como la bonificación de fin de año que reclamaba […] observa el Tribunal, que los representantes de la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2002, consignaron copia de cheque emitido a la orden de su representado, donde se evidencia el pago de los referidos conceptos, razón por la cual se desecha el reclamo de los mismos. Así se declara.
En referencia al reclamo sobre el aumento del diez por ciento (10%) sobre el salario para el año 2001 […], su decreto se dictó el día 01 de mayo del mismo año, fecha para la cual el querellante ya no era funcionario activo del Municipio querellado, por haber egresado en fecha 30 de abril de 2001. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de Fideicomiso […] el Tribunal ordena su pago, para lo cual se realizará su cálculo en atención a la tasa de interés establecida en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
[…] en cuanto a la solicitud de intereses moratorios […] se ordena que su pago se materialice a partir del momento en que surgió la obligación de cancelarle las prestaciones sociales a la actora, esto es, el 30 de abril de 2001, hasta la fecha de su efectiva cancelación, esto es, el 17 de septiembre de 2002 […]”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2006, el abogado Tomas Figuera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó su escrito de fundamentación a la apelación, en base a los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Alegaron que fueron violados los preceptos constitucionales consagrados en los artículo 21 y 24 de nuestra Carta Magna pues “[…] es indudable que se le están menoscabando sus derechos […] al negársele según esta sentencia que [están] impugnando parcialmente, su derecho a recibir el mencionado aumento salarial del 10% sobre su sueldo, como empleado activo que era para la fecha de su otorgamiento fijada en el Decreto: 1º de Enero de 2001, condición esta de empleado en servicio activo, sustentada en lo establecido en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , tal como lo recibieron desde la misma fecha, los demás empleados activos de la Alcaldía, constituyendo este acto administrativo de haberlo excluído [sic] de recibir ese beneficio: Una inequívoca discriminación, pues la Alcaldía de Libertador le otorgó de esa manera dicho aumento: a unos empleados sí y a otros no a pesar de haberse encontrado también activos estos últimos para la fecha de otorgamiento de dicho aumento […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, adujeron que en el caso de su representado “[…] fue removido de su cargo administrativo un (1) día antes de ser emitido el Decreto ese aumento, según se evidencia del contenido del texto de la parcialmente impugnada sentencia, pero que a [su] criterio, ello no es óbice para que [su] representado reciba de la Alcaldía de Libertador dicho aumento, ya que lo importante para determinar la procedencia de recibir o no, dicho aumento, debe de lógica y legalmente derivarse: No de que si [su] representado era aún empleado activo para la fecha en que fue firmado el Decreto, sino: El que si él era aun empleado activo para la fecha en que entró en vigencia el precitado aumento de ese 10%, independientemente de la fecha en la cual haya sido firmado su Decreto, que en este caso fue fijada su vigencia con efecto retroactivo en el tiempo, debiendo favorecer esa retroactividad al trabajador y nunca perjudicarlo, debiéndose aplicar siempre la norma que mas favorezca al trabajador, lo que está perfectamente en armonía y haciéndose aplicable por ello también: con el artículo 89, numerales 1, 2, 3 y 4 de la misma Carta Magna […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación parcial interpuesto y revoque parcialmente la sentencia apelada , únicamente en lo referente al punto impugnado.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Al respecto, se observa que:

La parte querellante, alegó en su fundamentación a la apelación que se le debían cancelar el aumento del 10% por ciento decretado el 1 de mayo de 2001 para todos los funcionarios públicos, el cual tuvo vigencia a partir del 1 de enero de 2001, momento para el cual, señaló se encontraba activo, pues su retiro de la Administración se generó un (1) día antes, es decir, el 30 de abril de 2001.

En cuanto a esto la sentencia recurrida estableció que:

“[…] En referencia al reclamo sobre el aumento del diez por ciento (10%) sobre el salario para el año 2001 […], su decreto se dictó el día 01 de mayo del mismo año, fecha para la cual el querellante ya no era funcionario activo del Municipio querellado, por haber egresado en fecha 30 de abril de 2001. Así se declara. […]”.

Es importante señalar que el objeto del recurso interpuesto es el cobro de las prestaciones sociales, por parte del ciudadano Tomas Figuera, en virtud de su retiro de la administración del cargo de Auditor IV, adscrito a la gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.), por acto administrativo contenido en la Resolución Nº 383 de fecha 30 de marzo de 2001, suscrita por el Superintendente Municipal de la referida Superintendencia, el cual fue notificado el 30 de abril de 2001.

Ahora bien, esta Corte considera pertinente revisar la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, y por tanto revisable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En este mismo orden de ideas, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

Ahora bien, la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 23 de abril de 2002, momento en el cual se encontraba vigente la derogada Ley de Carrera Administrativa, y el hecho generador en el presente caso lo constituye, el momento a partir del cual el ciudadano Tomas Figuera es notificado del acto administrativo por medio del cual lo retiran de la Administración, esto es, el 30 de abril de 2001 (véase folio 16 y 17 del expediente judicial).

Por tanto, el momento a partir del cual empezaría cualquier computo referente a la caducidad, sería desde la fecha 30 de abril de 2001 y, en este contexto, resulta oportuno indicar lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, el cual establecía:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte).

Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura del expediente, que en fecha 30 de abril de 2001, el ciudadano Tomas Figuera fue retirado de la Administración, generándose a partir de ese momento su derecho al pago de sus prestaciones sociales, y no fue sino hasta la fecha 23 de abril de 2002, cuando se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es decir, nueve (11) meses y veinticinco (24) días después, tiempo que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, esto es, seis (6) meses, por tanto resulta inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.

En virtud de la anterior declaración, este Órgano Jurisdiccional debe anular por violación del orden público la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se declara inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra el fallo dictado el 16 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano TOMÁS MANUEL FIGUERA MARRERO, representado por los abogados Máximo Burguillos y Tomas Ramón Figuera Mata, antes identificados, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- Se ANULA el fallo apelado.
3.- INADMISIBLE la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. N° AP42-R-2005-001998
GVR/014

En fecha _______________________ (____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________


La Secretaria Accidental.