JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2008-001466
En fecha 10 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 6911-2007 de fecha 6 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano GENRRI ALBERTO GARCÍA TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Número 12.824.901, representado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.478, contra el acto administrativo de destitución de fecha 27 de agosto de 2007, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de junio de 2008, emanado del referido Juzgado, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 1 de febrero de 2008, por medio de la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada en la presente causa.
En fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los seis (6) días que se concedieron como término de la distancia. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 5 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 2 de diciembre de 2008.
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió el oficio Nº 711 de fecha 21 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión.
En fecha 15 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, a los fines de que las mismas presenten sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 7 de octubre de 2008.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2012.
En fecha 15 de febrero de 2013, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los diez (10) días para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue recibido en fecha 28 de febrero de 2013
En fecha 2 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 15 de febrero de 2013, dirigida al ciudadano Genrri Alberto García Traviezo.
En fecha 4 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación signado con el Nº CSCA-2013-946, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha19 de marzo de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación fijada en fecha 2 de abril de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara decisión, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2013 y transcurrió el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de noviembre de 2007, el ciudadano Genrri Alberto García Traviezo, presentó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar innominada contra el Acto Administrativo de destitución de fecha 27 de agosto de 2007, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 1 de febrero de 2008, el referido Juzgado dictó auto señalando lo siguiente:
“[…] con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante […] estima [ese] Tribunal Superior que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, las mismas deben negarse. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte].

Del referido auto apeló la representación judicial de la parte actora en fecha 5 de junio de 2008, siendo oída la apelación el 27 de junio del mismo año.
Por tal motivo, se recibió el 10 de septiembre de 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas relacionadas con la referida apelación.
Sin embargo, es de hacer notar que por notoriedad judicial esta Corte tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el referido Juzgado Superior, que en fecha 18 de septiembre de 2009, el referido Juzgado declaró “[…] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial con medida cautelar innominada […]” intentada por el ciudadano Genrri Alberto García Traviezo, contra el acto administrativo de destitución de fecha 27 de agosto de 2007, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y la parte recurrida apeló de la citada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos y remitido el expediente a la Unidad de Recepción de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mencionado expediente, y por distribución automática fue asignado el asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la nomenclatura AP42-N-2010-000260.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 25 de mayo de 2010 revocó la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

De la apelación
Ahora bien, correspondería a este Órgano Jurisdiccional analizar la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 1 de agosto de 2008, en los siguientes términos:
En fecha 18 de septiembre de 2009, el Juzgado a quo dictó decisión en el asunto principal de esta causa mediante la cual declaró:
“[…] Ahora bien, del análisis de las actas contenidas en el expediente administrativo, se observa que el ente querellado al decidir la destitución del querellante, no ajustó su decisión a lo expresamente probado y alegado en los autos, puesto que en primer lugar, tal como lo expone el querellante, las declaraciones rendidas por las denunciantes, no concuerdan plenamente en cuanto al reconocimiento de los funcionarios de guardia en la Sub Delegación de Socopó en la oportunidad de formularse la denuncia a la cual anteriormente se ha hecho referencia, en el sentido de que reconocieron al Agente RONNI PERALTA como el funcionario que conjuntamente con el Sub Inspector GENRRI GARCÍA, se encontraban en la mencionada sede, al momento de presentarse a denunciar, habiendo quedado probado en los autos, que el primero de los ciudadanos mencionados se encontraba en comisión de servicio en otros Estados del País, por lo que sus declaraciones resultan contradictorias entre sí, y se evidencia una franca contraposición a las testimoniales de los funcionarios Comisario BERNARDINO ZAMBRANO y Agentes JOSÉ MORENO y JOSÉ ESCALANTE, y a lo probado en las actas, contradicción que no fue advertida por el órgano administrativo, aún cuando del expediente administrativo se desprende que el Agente RONNIE PERALTA en esa oportunidad se encontraba en comisión de servicio en otros Estados del País.

[…Omissis…]

En el caso de autos, el Consejo Disciplinario de la Región Andina, no evacuó la prueba testimonial promovida por el querellante durante el procedimiento administrativo, como es la declaración del Comisario BERNARDINO ZAMBRANO, tampoco advirtió las contradicciones existentes entre las declaraciones de las denunciantes; es decir, no realizó una apreciación exhaustiva sobre las pruebas aportadas y para su correspondiente evacuación, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, verificándose así la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado. Aunado a lo cual se evidencia, que el funcionario no desestimó la denuncia formulada, puesto que inmediatamente envió una comisión al lugar de los hechos, realizó la participación correspondiente a su superior y citó para el día siguiente a las personas que se presentaron a denunciar, quienes no se presentaron a la sede de la Sub Delegación Socopó a rendir sus declaraciones.
[…Omissis…]

Por tal motivo, habiéndose verificado la violación del debido proceso, en el acto administrativo impugnado, resulta forzosa la declaratoria parcialmente con lugar de la querella funcionarial interpuesta, e innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano GENRRI ALBERTO GARCÍA TRAVIEZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.824.901, por intermedio de su apoderado judicial Abogado JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, contra el acto administrativo de destitución de fecha 27 de agosto de 2007, emanado del Presidente (E) del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 27 de agosto de 2007, emanado del Presidente (E) del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Se ordena al ente querellado reincorporar al querellante al cargo de Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, u a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Contra la referida sentencia fue oída la apelación en ambos efectos, correspondiendo su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asunto Nº AP42-N-2010-000260.
En tal sentido, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto, señaló lo siguiente:
“El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar (sic) de haberse dictado sentencia definitiva .
(…omissis…)
De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”. [Negrillas de esta Corte].

Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. [Negrillas de esta Corte]. (Ver sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).

En este contexto, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008).

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 1 de febrero de 2008, mediante el cual el Juzgado a quo declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y, por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, y sobre ésta, la representación de la parte recurrida ejerció el correspondiente recurso de apelación.

Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser la decisión objeto de apelación en la presente causa, interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva se dictó, y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 1 de febrero de 2008, mediante la cual se declaro improcedente la medida cautelar innominada solicitada, como la de la sentencia que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GENRRI ALBERTO GARCÍA TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Número 12.824.901, representado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.478, contra el acto administrativo de destitución de fecha 27 de agosto de 2007, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la acumulación del presente expediente, al asunto AP42-N-2010-000260, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2008-001466. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que revocó la medida cautelar de suspensión de efectos en el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto AP42-N-2010-000260, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2008-001466.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de ________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

EXP. N°: AP42-R-2008-001466
GVR/02

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.


La Secretaria Accidental.