REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ ( __ ) de _________ de 2013
Años 203° y 154°
En fecha 8 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1417-08 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesto por la sociedad civil SUÁREZ MELÉNDEZ & ASOCIADOS SC 2002 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, el día 26 de marzo de 2002, bajo el Nº 17 y 14 Protocolo 1º y 3º, Tomo 12º y 2º del primer Trimestre, representada por la abogada Romelia Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40931, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN MAESTRO DON RAMON GARCÍA OLIVEROS (IMCERGO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de noviembre de 2007, en el cual el referido Juzgado oyó en aun sólo efecto el Recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2007.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir ocho (8) días continuos concedidos por el término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10) día de despacho, ello de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicaran las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. En ese mismo auto, se libró la boleta y los oficios números CSCA-2008-11695, CSCA-2008-11696, CSCA-2008-11697 y CSCA-2008-11698, y el despacho respectivo.
En fecha 5 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la Comisión dirigido al Juez del Municipio Mirando del estado Zulia, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 4 de diciembre de 2008.
En fecha 2 de noviembre de 2009, por recibido oficio Nº 209-09 de fecha 22 de mayo de 2009 emanado del Juzgado del Municipio Miranda del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de noviembre de 2008, en consecuencia se ordenó agregarlo a los autos. En esa misma fecha, se agregó a los autos.
En fecha 2 de octubre de 2012, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada desde el 24 de noviembre de 2008, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó la reanudación de la misma previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Distribuidos de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, para que notificara a la Sociedad Civil Suárez Meléndez y Asociados, S.C 2002, al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que notificara al Presidente del Instituto Municipal de Cultura y Educación ‘Maestro Dos Ramón García Oliveros’ y al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso concedido por el término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, las partes debían presentar al décimo (10) día de despacho, sus informes escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Civil Suárez Meléndez y Asociados S.C 202, y oficios números CSCA-2012-008072, CSCA-2012-008073 y CSCA-2012-008074 dirigidos al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, al Juez del Municipio Miranda del estado Zulia, al Presidente del Instituto Municipal de Cultura y Educación ‘Maestro Dos Ramón García Oliveros’ y al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia, respectivamente.
En fecha 1 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dio por recibido oficio Nº 130-2013 de fecha 15 de febrero de 2013 emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida. Se ordenó agregarlo a los autos. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29 de abril de 2013, por cuanto en fecha 1º de marzo de 2013 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, obviando la notificación de las partes, en consecuencia se acordó notificar a los fines de dar cumplimiento con el auto dictado de fecha 2 de octubre de 2012 y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Distribuidos de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, para que notificara a la Sociedad Civil Suárez Meléndez y Asociados, S.C 2002, al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que notificara al Presidente del Instituto Municipal de Cultura y Educación Maestro Dos Ramón García Oliveros y al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso concedido por el término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, las partes debían presentar al décimo (10) día de despacho, sus informes escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Civil Suárez Meléndez y Asociados S.C 202, y oficios números CSCA-2013-0033772, CSCA-2013-003773, CSCA-2013-003774, CSCA-2013-003775 dirigidos al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, al Juez del Municipio Miranda del estado Zulia, al Presidente del Instituto Municipal de Cultura y Educación ‘Maestro Dos Ramón García Oliveros’ y al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia, respectivamente.
En fecha 26 de junio de 2013, la representación judicial de la Sociedad Civil Suárez Meléndez & Asociados S.C 2002, ratificó solicitud de desistimiento en la presenta causa.
En fecha 27 de junio de 2013, vista la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2013 por la representación judicial de la Sociedad Civil Suárez Meléndez & Asociados S.C 2002, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas a las siguientes consideraciones
I
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de abril de 2007, la sociedad Civil Suárez Meléndez & Asociados S.C 2002, interpuso Demanda por cobro de bolívares mediante su representante, contra el Instituto Nacional de Cultura y Educación Maestro Don Ramón García Oliveros de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[…] [su] poderdante realizó contrato con la Empresa ISTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN ‘MAESTRO DON RAMÓN GARCÍA OLVEROS (IMCERGO), Organismo para Municipal, perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA […] según Propuesta de fecha 8 de diciembre de 2005 […] para realizar Proceso Contable Computarizado correspondiente al periodo desde enero de 2006 hasta 31-12-2006, el cual incluye balances contables mensuales, mayores analíticos, Comprobantes contable, Conciliaciones Bancarias, Libros Legales Trabajos estos que fueron entregados en la oportunidad legal requerida lo que generó las facturas siguientes las cuales fueron recibidas en su oportunidad por la [sic] ISTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN ‘MAESTRO DON RAMÓN GARCÍA OLVEROS (IMCERGO) […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Indicó que, son 15 facturas por ser pagadas a la Sociedad Civil demandante, siendo las primeras once factura por una cantidad cada una de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000), correspondientes a los informes realizados, y las últimas cuatro facturas restantes por una cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.240.000), correspondientes al concepto por honorarios profesionales.
Señaló que, su representada no ha recibido pago alguno de las facturas mencionadas a pesar de las múltiples gestiones de cobro que ha efectuado su poderdante con Comunicaciones dirigidas al Director y su Presidente respectivamente, de fechas 10 de julio de 2006 y 15 de agosto de 2006, sin haber sido honradas hasta la fecha.
Relató que “[…] aun cuando [su] representada ha realizado múltiples e incansables gestiones de cobro para que se le cancele [sic] el pago Total que le adeuda el ISTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN ‘MAESTRO DON RAMÓN GARCÍA OLVEROS (IMCERGO), las mismas han resultado infructuosas e inútiles, ya que no ha podido lograr el pago efectivo de las mencionadas facturas […] y que corresponden a los Servicios Profesionales prestados por [su] poderdante SUAREZ MELÉNDEZ & ASOCIADOS S.C al ISTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN ‘MAESTRO DON RAMÓN GARCÍA OLVEROS (IMCERGO) […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Finalmente como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, demanda al ISTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN ‘MAESTRO DON RAMÓN GARCÍA OLVEROS (IMCERGO), por cobro de bolívares de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y siguientes para que le pague a su poderdante las siguientes cantidades: “[…] PRIMERO: la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA IL BOLÍVARES (Bs. 24.840.000,00), por concepto de Honorarios profesionales más (+) Impuesto Al Valor Agregado (IVA) causados y no cancelados por los servicios profesionales de Contador Público, proveniente de Proceso Contable de asesoría firmados con la mencionada entidad. Como deuda originaria a la cual [demandó] también los intereses moratorios calculados desde que se generó la deuda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y todo […] indexado según la tabla de Índices de Precios Al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la Zona Metropolitana de Caracas (IPC). SEGUNDO: [demandó] los Honorarios Profesionales resultante de la presente acción y que los mismo sean indexados según la tabla de Índices de Precios Al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la Zona Metropolitana de Caracas (IPC) […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó que fuera admitida y declarara con lugar la demanda incoada.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 26 de junio de 2013, el abogado Juan de Dios Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.782, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad civil Suarez, Meléndez & Asociados, S.C 2002, consignó diligencia mediante la cual presentó copias simples del desistimiento de fecha 10 de noviembre de 2008 interpuesto por la abogada Romelia Meléndez en la causa original, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ratificado en fecha 5 de diciembre de 2008, por lo que en consecuencia la apelación incoada quedaría sin efecto, ya que la causa original se encuentra cerrada. Por lo que solicitó se realizara el mismo trámite en la presente causa, ratificando el desistimiento en todas y cada una de sus partes, el cual reza de la siguiente manera:
“[…] Desisto de la acción por Cobro de Bolívares intentada por mi poderdante en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN RAMÓN GARCÍA OLIVEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (IMCERGO). Me reservo el derecho de cobrar las deudas pendientes en demandas futuras, mediante los derechos constitucionales que posee mi poderdante, así mismo solicito e esta oportunidad, se me devuelva los documentos originales y el poder consignado en original por ante esta instancia […]”. [Resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso ratificada en fecha 26 de junio de 2013 por el apoderado judicial de la sociedad civil Suarez, Meléndez & Asociados, S.C 2002., respecto la Demanda y el Recurso de apelación interpuesto.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1168 de fecha 2 de agosto de 2011, caso: Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A., contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio de Guatire, estado Bolivariano de Miranda).
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para esta Corte hacer algunas observaciones al respecto.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando sin interés las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso incoado, para lo cual observa lo siguiente:
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “[…] el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento […] ”.(Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En sintonía con lo anterior, es importante apuntar que en relación al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 154 del mismo dispone.
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado esta Corte, en torno sus requisitos de procedencia, a saber: “[…] en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; […] ii) Que se trate de materias disponibles por las partes […]”. (Vid. Sentencia Nº 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
Así pues, se verifica que en el caso de autos el abogado Juan de Dios Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12792, en su carácter de apoderado judicial de sociedad civil Suarez, Meléndez & Asociados, S.C 2002, según consta en oficio poder que riela al folio diez (10) del expediente judicial, no se encuentra facultado expresamente para desistir del recurso incoado, incumpliéndose de esta manera, con uno de los requisitos establecidos en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, esta Corte observa que resulta fundamental para la resolución de la presente causa, requerir elementos que no constan en autos. En tal sentido estima necesario solicitarle a la parte recurrente, lo siguiente:
Consigne ante este Órgano Jurisdiccional, la autorización expresa, mediante la cual, en cumplimiento del artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, podrán desistir del procedimiento.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos de las partes, ordena notificar a la sociedad civil Suarez, Meléndez & Asociados, S.C 2002., de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, en el lapso de ocho (8) días concedidos por el término de la distancia y cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la documentación antes señalada.
Finalmente, se advierte a las partes en juicio que una vez transcurrido el lapso supra mencionado, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la SOCIEDAD CIVIL SUAREZ, MELÉNDEZ & ASOCIADOS, S.C 2002., para que dentro de lapso de ocho (8) días concedidos por el término de la distancia y cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2008-001552
GVR/05
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Accidental.
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