JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001273
El 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1278-11 de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO JOSÉ CARRASCO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.416.964, representado por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2899, de fecha 6 de diciembre de 2010, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por la abogada Teresa Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de octubre de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la abogada Teresa Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2011, la abogada Carla Silveira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.041, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1103, mediante la cual se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de su notificación, remitiera a ese Órgano Jurisdiccional copia certificada del listado global de los funcionarios a ser afectados por el proceso de reducción de personal enmarcado en la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del referido Ministerio, donde se constatara que el querellante se encontraba afectado a la misma, y del resumen de los expedientes evaluados de los funcionarios a ser afectados por dicha medida de reducción de personal, así como cualquier otro documento que evidenciara la legalidad del referido proceso. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Julio José Carrasco Valera, en su condición de parte recurrente en el presente caso.
En fecha 21 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, en cumplimiento a la decisión dictada el 5 de junio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
El 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la abogada Teresa Herrera Risquez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio José Carrasco Valera.
En fecha 13 de agosto de 2012, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
En esa misma fecha, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio José Carrasco Valera.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió de la abogada Carla Silveira, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual consignó “copia certificada contentiva del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Restructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”.
En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió de la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de impugnación, en relación a las listas presentadas por la parte querellada.
En fecha 22 de enero de 2013, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, a los fines del trámite correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en el referido Juzgado el mismo día.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento al auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de febrero de 2013, declaró abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de marzo de 2013, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de marzo de 2013, por la apoderada judicial de la parte recurrida, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, se pronunció sobre su admisibilidad.
En fecha 11 de marzo de 2013, a los fines de verificar el lapso concedido para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta esa data, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “desde el día 19 de febrero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero y 04, 05 y 11 de marzo del año en curso.”
En esa misma fecha, vencido el lapso de articulación probatoria, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que continúe su curso de Ley.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del recibo del expediente.
En esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de marzo de 2011, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio José Carrasco Valera, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[su] representado, ingresó en fecha 02 [sic] de enero de 2003, mediante contrato a tiempo determinado, al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación Finanzas), en lo adelante El Ministerio, para prestar servicios como Asistente, adscrito a la Dirección General de Finanzas Públicas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Narró que “[en] fecha 22 de diciembre de 2010 se le hizo entrega de Oficio de igual fecha, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa de El Ministerio le notifica su retiro del precitado cargo, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto N° 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinario del 03 [sic] de marzo de 2010” […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el acto administrativo contentivo del retiro de [su] poderdante del cargo de Técnico I contenido en la Resolución en referencia, amén de estar afectado de nulidad absoluta, está viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[la] Resolución objeto de impugnación […] resulta violatoria del derecho a la estabilidad. En efecto, [era] pertinente recordar que la carrera administrativa para los funcionarios que laboran para la Administración Pública tiene rango constitucional, al disponer la norma contemplada en el artículo 144 de la Constitución, el mandato a través del cual corresponde al Legislador establecer el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios” […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] constituye una consecuencia de la disposición contenida en el citado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la norma prevista en el artículo 78 de la misma Ley, la cual consagra las causales de retiro de la Administración Pública, entre las cuales se [encontraba], ‘…Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la ‘supresión de una dirección o unidad administrativa del órgano o ente…’; disponiéndose, seguidamente, que dicha medida será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos [sic] Legislativos en los estados, o por los concejos [sic] municipales [sic] en los municipios”. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] nada consagra la citada disposición en relación al procedimiento a seguir para dicha reducción, ya que deviene indispensable a los fines de salvaguardar el derecho al trabajo y estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, el cumplimiento de determinadas directrices que garanticen por una parte, la seguridad jurídica de dichos funcionarios, en el sentido de que no pueden ser objeto de simples arbitrariedades que pongan en peligro su permanencia en un cargo y por otra, la violación de derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el trabajo; por cuanto, si bien es cierto que es potestad de la Administración organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad. Es por ello, que resulta inherente a la protección de tales derechos, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo al acto administrativo de retiro que, en el presente caso, fue dictado bajo la causal de ‘reducción de personal’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] en la Resolución contentiva del retiro de [su] mandante se cita como fundamento la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el artículo 30, en modo alguno, establece causales de reducción de personal y el artículo 78 numeral 5 consagra, efectivamente, la reducción de personal como un caso de retiro del funcionario público, conforme a los supuestos anteriormente señalados; sin embargo, en la Resolución objeto de impugnación no se hace mención a ninguno de los precitados supuestos; siendo su único basamento, como ya se refirió precedentemente es ‘... la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera...’; aunado al hecho que tampoco se cita el acto administrativo, Punto de Cuenta, Memorando o Documento, mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros autorizó la aplicación de dicha medida” […]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] que en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa, tampoco hace mención alguna al procedimiento de reducción de personal, por lo que, en virtud de la recomendación de la citada Comisión, lo procedente era, seguir el procedimiento de reducción personal previsto en el ya citado artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los también referidos artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y cumplir con todas las acciones administrativas a que se contraen dichas disposiciones reglamentarias” […]”. [Corchetes de esta Corte]
Manifestó que “[…] en la Resolución objeto de impugnación, no se hace mención alguna al supuesto que determina la presunta reducción de personal, ni a su aprobación por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros” […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] a lo anterior, se suma que el citado Decreto, fundamento de la decisión de El Ministerio para retirar a [su] mandante, no contiene tampoco mención alguna al retiro o despido de sus trabajadores y, menos aún, como consecuencia de la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, cuyo contenido, en cuanto al recurso humano, se circunscribe concretamente a un análisis y evaluación comparativa de características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente, así como proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles, para atender los requerimientos de estructura organizativa propuesta” […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[…] obvió concluir que cumplidas las actuaciones derivadas de las atribuciones encomendadas a la referida Comisión y aprobado el correspondiente Plan por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, procedía la ejecución de las acciones y procedimientos que, de conformidad con el marco legal vigente, permitieran el redimensionamiento y redistribución del personal, como expresamente se lee en el artículo 5° numeral 5 del Decreto en mención como atribución de la Comisión, y, finalmente, la propuesta de una reducción de personal, si hubiere lugar a ello, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley, como se analizó anteriormente; ello en salvaguarda de la garantía que el Estado venezolano debe brindar a sus trabajadores, conforme lo pauta el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con sujeción a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por demás, citado como fundamento legal en el acto administrativo objeto de impugnación” […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] mal podría concebirse la recomendación de la Comisión para la Reestructuración y Reorganización como una causa para reducir personal y menos aún, sin dar cumplimiento al procedimiento establecido, concluyéndose, sin lugar a dudas, como ser [sic] refirió en el punto anterior, que el fundamento explanado en la Resolución contentiva del retiro de [su] patrocinado, configura lo que la doctrina administrativa denomina un falso supuesto.” […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] no es sino en la citada Resolución N° 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2010, esto es, doce (12) días después de haber sido notificado [su] mandante de su retiro, que El Ministerio da a conocer la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros N° 708 de fecha 31 de agosto de 2010’ ” […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] lo único previsto en el Plan de Reestructuración aprobado por el Presidente de la República en el citado Consejo de Ministros N° 708 fue ‘la necesidad de Reducción de Personal y el número de afectados por dicha medida; siendo responsabilidad de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa notificar a funcionarios que sean objeto de la citada medida; lo que ratifica, sin lugar a equívocos, que presente caso el retiro de [su] mandante está afectado de nulidad absoluta […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] el referido proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional debió llevarse cabo conforme a un Plan a ser elaborado por la Comisión designada al efecto, y al haberse previsto, en este último, según se lee en la Resolución contentiva de la Normativa Interna para su ejecución, la necesidad de Reducción del Personal Funcionarial, era imperativo e insoslayable el cumplimiento del procedimiento establecido para la autorización y aplicación de dicha medida, conforme a las pautas legales y reglamentarias antes citadas, entendido esto, como el cumplimiento del procedimiento previo establecido para su aplicación a los funcionarios que fueran incluidos en la misma, la cual debía contar, por demás y en forma expresa, con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros; constituyendo un específico ejemplo de no acatamiento de dichas pautas el acto administrativo bajo análisis”. […]”.[Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[…] el incumplimiento de dicho procedimiento, determina la nulidad absoluta de Resolución contentiva del retiro de [su] patrocinado al constituir el fundamento del mismo una causal de reducción de personal que no fue aprobada por la autoridad competente y para la cual no se cumplió el procedimiento legalmente establecido y en franca violación del derecho a la estabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la vigencia del Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, señaló que “[la] ejecución del mencionado proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010”. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] si bien es cierto, en dicho Decreto se lee la previsión de la prórroga del proceso de reestructuración ‘...por una sola vez...’, no es menos verdad, que de una interpretación estrictamente literal de dicha disposición, la posibilidad de la referida prórroga lo fue para la ejecución del proceso, no para la aprobación del Plan con sujeción al cual debía llevarse a cabo el mismo, tanto más cuanto que, como se refirió precedentemente, el Decreto de la fusión estableció, igualmente, un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es 01 [sic] de febrero de 2010, para que el nuevo Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas asuma el efectivo ejercicio de las competencias que le corresponden […]”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó así que “[…] la decisión de prorrogar la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa de El Ministerio no fue publicada, no obstante estar sujeta a una condición, ‘...siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines previstos...’, motivación de la decisión de la prórroga, a ser evaluada, conforme al principio del paralelismo de las formas que rige en el Derecho Administrativo, por la misma autoridad que decretó el lapso concedido inicialmente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por ello estimó que “[…] la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional de El Ministerio, con sujeción en el Decreto N° 7.283 de fecha 02 [sic] de marzo de 2010, [era] extemporánea y al constituir dicho proceso la razón invocada en la Resolución contentiva del retiro de [su] mandante, esta última no [estaba] ajustada a derecho, conformando el vicio de Abuso de Poder que [afectó] tal decisión administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con base a todo lo anterior, solicitó se declarara “[…] 1.- CON LUGAR el presente Recurso Contencioso de Anulación, por razones de ilegalidad interpuesto contra la Resolución N° 2.899 fechada 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó el retiro de [su] representado del cargo Técnico I, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público, y en consecuencia:
2.- SE ORDENE su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales y bonos que percibía [su] mandante para la fecha de su ilícito retiro y para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio, así como las bonificaciones de fin de año causadas desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar la denuncia del querellante referida al abuso de poder en que incurrió el funcionario que dictó el acto por cuanto lo hizo modificando o tergiversando los fundamentos de hecho que le autorizan a decidir, a tal efecto cabe resaltar que a los folios 173 al 175 corre inserto Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 […], el cual en su artículo 9 establece: ‘El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, queda encargado de la ejecución del presente Decreto’. Igualmente se observa que el acto impugnado en la presente querella fue dictado por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, quien fuera designado para tal cargo por el Presidente de la República según Decreto Nº 7188 de fecha 19 de enero de 2010 […], aunado al hecho de no haberse consignado a los autos los elementos probatorios que determinan la materialización de este vicio, es decir, no se demostró que el suscriptor del acto haya dado un uso distinto a la competencia que se le atribuyó, o lo que es lo mismo, el utilizar la atribución conferida por la ley para otros fines, razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada por el querellante en cuanto a este punto se refiere, y así se decide.
En lo que se refiere al vicio de falso supuesto denunciado […] [ese] Tribunal observa el contenido del Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 […], del cual se evidencia que el Presidente de la República ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con el objeto de adaptar su estructura al cumplimiento de las competencias que legalmente le corresponden y a las realidades existentes, así como también consagra que todo lo que no se encuentre previsto en el aludido Decreto Nº 7283, será resuelto por la Comisión de Reestructuración y Reorganización del referido Ministerio, por lo que estima quien aquí decide que efectivamente el acto de retiro se hizo en estricto acatamiento al aludido Decreto, en concordancia con la parte in fine del artículo 30 y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que se declara al mismo tiempo la improcedencia la denuncia referida al vicio de falso supuesto, puesto que no quedó demostrado que la Administración haya dado por demostrado hechos que no ocurrieron o haya apreciado erradamente los hechos, y así se decide.
Por lo que se refiere a la violación del derecho a la estabilidad, […] [ese] Juzgado en primer lugar reitera lo dicho anteriormente, en lo que se refiere a que el acto de retiro se hizo en estricto acatamiento al aludido Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 […], en concordancia con la parte in fine del artículo 30 y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; […] quedando demostrado de este modo que si bien no se cita en el acto administrativo punto de cuenta, memorando o documento mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros haya autorizado la aplicación de dicha medida, tal como aduce la parte querellante, considera [ese] Tribunal que ello no es necesario por cuanto el retiro se hizo de conformidad con el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio. En ese mismo orden de ideas verifica [ese] juzgador que la sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela consignó como pruebas las siguientes documentales en copias certificadas:
[…Omissis…]
De una revisión exhaustiva del expediente se puede verificar de todas las documentales consignadas como pruebas por la parte querellada, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte querellante, que sí se cumplió con todo el procedimiento de Reorganización y Reestructuración del Ministerio, y así se decide.
En lo concerniente a la denuncia referida a que la normativa interna para la ejecución del Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional de fecha 15 de diciembre de 2010, es de fecha posterior a la notificación del retiro de su mandante, […] observa quien aquí juzga que si bien es cierto que la Resolución Nº 2780-1 contentiva de la Normativa interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, es de fecha posterior a la notificación del hoy querellante de su retiro, no es menos cierto que dicho retiro se dictó de conformidad con el Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 que ordenó dicha Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional, en concordancia con la parte in fine del artículo 30 y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se declara improcedente la denuncia relativa al incumplimiento del procedimiento, y así se decide.
Finalmente en relación a la denuncia referida que la “ejecución del mencionado proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2º del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre en 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010”, [ese] Tribunal observa que corre inserto a los autos […] Resolución S/N suscrita por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 01 de septiembre de 2010 mediante la cual se resolvió prorrogar por el lapso 180 días continuos el periodo para la ejecución del proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio, razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada, y así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, [ese] Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la presente querella, y así se decide.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2011, la abogada Teresa Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que, “[…] como argumentación para el Vicio de Falso Supuesto se alega amplia, suficiente y razonadamente que en dicho acto administrativo se señala que [su] representado es retirado el [sic] cargo de carrera Técnico I adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘…toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte de la reforma estructural organizativa, funcional y administrativa…’, cuando lo cierto es que del análisis efectuado al Capítulo IV del nuevo Reglamento Orgánico de el [sic] Ministerio querellado, la vigente estructura organizativa de la mencionada Oficina Nacional no fue objeto de regulación ni reforma alguna, por lo que, como se sostuvo en la querella, mal pudo el cargo de Técnico I que desempeñaba [su] representado en dicha Oficina Nacional, formar parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa del Ministerio, plasmada en el citado Reglamento Orgánico, como se lee en la Resolución objeto de impugnación, como fundamento de su retiro por reducción de peronal. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[…] revisado el Reglamento Orgánico en mención destaca: a.- La conformación y determinación de atribuciones de cada una de las Dependencias que integran el Despacho del Ministro y el Despacho de los Viceministros. b.- Y concretamente en el Capítulo IV referido a los ORGANOS [sic] Y SERVICIOS DESCONCENTRADOS como formando parte de la estructura organizativa de El Ministerio ‘…a los efectos del ejercicio del control correspondiente…’ se incluye, entre otros, la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO, Dependencia para la cual prestaba servicios [su] representado […] ”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Expuso que, “[…] destaca del articulado que conforma dicho capítulo IV, las disposiciones relativas a dichos órganos y servicios desconcentrados (Artículos 43 al 46), de los cuales merecen especial mención la remisión a sus instrumentos de creación para la determinación de sus atribuciones y coordinación […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “[así] las cosas, [era] forzoso concluir que si bien es cierto, las Oficinas Nacionales de El Ministerio forman parte de la estructura organizativa y dependen de este último, como quedó establecido en el artículo 45 del mencionado Reglamento Orgánico, no es menos verdad, que en este último no se determinó su estructura orgánica y funcional, así como tampoco se refirieron, ni estableció la distribución de las competencias y funciones que le asigna la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (Artículo 127), su ley de creación, a la cual y para tales fines, como se señaló precedentemente, remite expresamente el artículo 45 del Reglamento Orgánico de El Ministerio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] al ser la nueva estructura orgánica y funcional de El Ministerio, la contenida en el Reglamento en revisión, la que responde a la fusión del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, como se lee en el encabezamiento del Decreto Nº 7.284 del 02 [sic] de marzo de 2010 y fundamento de la implementación del proceso de reorganización y reestructuración ordenada en el Decreto Nº 7.283 de igual fecha, a su vez, fundamento del retiro de [su] mandante, forzoso es concluir que este último parte de un falso supuesto […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Explicó que, “[…] en el artículo 7º del citado Decreto de Reestructuración se señala que todo lo no previsto en el mismo, será resuelto por la Comisión de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, pero atentaría contra todo criterio de interpretación, entender que tal previsión en el citado artículo, pueda ser entendido como lo razona el Sentenciador de Primera Instancia, de que dicha Comisión pudiera estar facultada para incluir dentro del Plan de Restructuración y Reorganización, para lo cual fue creada, las Dependencias que no formaron parte de la nueva estructura organizativa; siendo que tal razonamiento del Juzgador de Primera Instancia, queda totalmente descartado, con la sola lectura del articulado del Decreto en mención […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [en] el artículo 1º que se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con el objeto de adaptar su estructura al cumplimiento de las competencias que legalmente le corresponden y a las realidades existentes; estructura está ya aprobada e inclusive publicada en la misma Gaceta Oficial […] la cual contiene, además del mencionado Decreto de Reestructuración y Reorganización, el Decreto mediante el cual se dicta el nuevo Reglamento Orgánico del Ministerio, el cual tiene por objeto ‘…determinar la estructura orgánica y funcional del Ministerio… así como establecer la distribución de competencias y funciones de las diferentes unidades que lo integran…’ (Artículo 1º), en el cual, como se refirió precedentemente, quedaron expresamente excluidas, entre otros, las Oficinas Nacionales, sujetándolas a su ley de creación […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] cabe resaltar, que en el artículo 5º del Decreto de Reestructuración, en el cual se consagran las atribuciones conferidas a la creada Comisión de Reestructuración y Reorganización del Ministerio, destaca, además de la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, la de estudiar, elaborar y proponer las reformas estructurales y funcionales con base a las necesidades de ese órgano Ministeria,l dentro el [sic] marco de las disposiciones legales vigentes […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Concluyó que, “[…] en modo alguno, la Comisión se refiere a la Oficina Nacional de Crédito Público, con lo cual queda corroborado el argumento que soporta el vicio de falso supuesto que afecta el acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto, en el peor de los casos, de aceptar el argumento del Sentenciador de Primera Instancia, en el sentido que conforme a lo previsto en el artículo 7º del Decreto de Reestructuración, la Comisión podía resolverlo, cabe preguntarse, ¿Al no referirse la Comisión en la documentación que conforma el Plan de Reestructuración que debía someter a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros a las Oficinas Nacionales y mas concretamente a la Oficina Nacional de Crédito Público, cuál sería la razón o fundamento de la inclusión del cargo de [su] representado, adscrito a dicha Oficina Nacional, dentro de la supuesta medida de reducción de personal con fundamento en el Decreto de Reestructuración? […]” [Corchetes de esta Corte].
En lo que se refiere a la violación del derecho a la estabilidad manifestó que, “[…] tal como se analizó expresamente en la querella, destaca que el fundamento del retiro de [su] representado, lo fue una reducción de personal, la cual como reza en la disposición citada en el RESUELVE ‘.., será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros…’; luego cómo entender lo sustentado por el Sentenciador de Primera Instancia, al decidir ‘que ello no es necesario por cuanto el retiro se hizo de conformidad con el Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio, el cual, como se analizó en párrafos precedentemente y de manera pormenorizada en la querella, fue elaborado por la Comisión de Reestructuración, cuyas atribuciones en lo que respecta al personal están perfectamente señaladas en el referido Decreto de Reestructuración y de cuyo contenido, también analizado precedentemente al igual que en la querella, no se evidencia la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros para la aplicación de la mencionada reducción de personal […]” [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[…] [así] las cosas, forzoso es concluir que, efectivamente, el acto administrativo del retiro de [su] mandante resulta violatorio de su derecho a la estabilidad, traducido en el hecho de que sólo podía ser retirado de su cargo por las causas expresamente indicadas en el citado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al cumplimiento del proceso de reestructuración y reorganización administrativa, arguyó que “[…] en cuanto al señalamiento del Sentenciador de la recurrida de la documentación consignada por la representación del ente querellado, de lo cual concluye que se cumplió con todo el procedimiento de Reorganización y Reestructuración del Ministerio, que nuevamente incurre en falso supuesto, por cuanto, como se argumentó en la querella, el Decreto de Reestructuración en el artículo 6º estableció lo que el referido Plan de Reestructuración debería contener como mínimo, destacándose ‘…El análisis y evaluación comparativa del recurso humano, que indique las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente…’; análisis que no figura, ni se menciona, ni forma parte de la documentación que conforma dicho Plan de Reestructuración que cursa en autos, aportada por la representación del ente querellado, con lo cual, forzoso es concluir que contrariamente a la conclusión a la que arriba el Sentenciador de la recurrida al enumerar la documentación que conforma el referido Plan, la Comisión de Reestructuración no cumplió con todo lo ordenado en el Decreto para el proceso que le fue encomendado […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la omisión de pronunciamiento en cuanto al vicio de violación del procedimiento legalmente establecido, explicó que “[…] se colige del criterio reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas que para la aplicación de una medida de reducción de personal, es condición ineludible que la misma sea previamente autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, la cual debe ir acompañada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados con dicha medida, lo que fue obviado en el presente caso […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, y por consiguiente se revoque la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de diciembre de 2011, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sustentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que la parte actora pretende fundamentar la apelación “[...] bajo el alegato de que la recurrida no advierte el sedicente ‘falso supuesto’ que afecta el acto administrativo que pone fin a la relación funcionarial en el presente caso. Nada más alejado de la verdad. La sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estableció con absoluta diafanidad y en estricto apego a derecho que el acto denunciado no se encuentra afectado ni por abuso de poder así como tampoco por falso supuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] [en] efecto, por una parte, los confines jurídicos del poder conferido a la autoridad administrativa decisoria bajo ningún respecto rebasaron el objeto de las competencias que le fueran atribuidas mediante los actos normativos dictados a tales efectos ni para fines distintos a los autorizados expresamente en esos mismos instrumentos. Por otra parte, tal y como lo reitera el fallo que se pretende recurrir, no se configura en el acto recurrido el pretendido vicio de falso supuesto imputado en tanto que la Administración, en estricta sujeción a lo establecido en el Decreto 7.283 de fecha 02/03/2010 [sic] publicado en Gaceta Oficial 5.964 del 03/03/2010 [sic] sencillamente procedió a Adaptar [sic] la estructura funcionarial a las realidades y necesidades existentes en cumplimiento de las competencias conferidas, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 in fine y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, expresó que “[…] no existe un ‘error en la apreciación de los hechos por parte del acto impugnado o que se hayan demostrado el acaecimiento de hechos que no ocurrieron o que se hayan interpretado erróneamente’. Yerra por tal motivo la representación recurrente al pretender excluir la dependencia administrativa y el cargo del ciudadano Julio José Carrasco de la órbita regulatoria del proceso de reestructuración administrativa de [su] representada, específicamente la Oficina Nacional de Crédito Público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] [resultaba] [...] improcedente [...] la invocación de la estabilidad supuesta del actor recurrente y de que su destitución debía efectuarse estrictamente en atención a las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en el presente caso, tal y como lo ha explicado suficientemente y en estricto apego a buen derecho por la Recurrida, estamos ante un proceso de restructuración administrativa que expresa la voluntad superior que encarna el interés colectivo representado por la Administración Pública respecto a principios fundamentales que rigen su actividad tales como el uso cuidadoso y limitado de los recursos económicos y la eficiencia administrativa por encima del interés y de la esfera subjetiva de derechos de un administrado en particular. No existe por tal motivo, trasgresión alguna en este sentido ni fundamento para apelar el fallo indicado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó que, “[...] en cuanto a la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido es absolutamente falso que este vicio se haya configurado en el presente caso. El retiro del recurrente no solamente se hizo con fundamento en la reestructuración administrativa ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto 7.283 de fecha 02/03/2010 [sic] y publicado en Gaceta Oficial 5.964 del 03/03/2010 [sic]; sino en estricto apego también a la normativa procedimental recogida en la Resolución 2.780—1 de fecha 15/12/2010 [sic] publicada en Gaceta Oficial número 39.585 de fecha 03/01/2011 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que, “[…] [notificado] el actor recurrente del acto en cuestión en los términos referidos en la normativa indicada, la Administración cumplió a cabalidad con los extremos autorizatorios y con las competencias establecidas en los instrumentos legales precitados que fundamentan su actuación. Todas las exigencias y supuestas aprobaciones presidenciales a las cuales hace referencia la apoderada actora son absolutamente improcedentes en el presente caso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con base a todo lo anterior, solicitó fuere declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Julio José Carrasco.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Punto Previo.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, resulta necesario proferir pronunciamiento -como punto previo- sobre la impugnación realizada por la apoderada judicial del ciudadano Julio José Carrasco Valera, de la “LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN”, la cual fue solicitada por esta Instancia Jurisdiccional a través de la decisión Nº 2012-1103 del 5 de junio de 2012, consignada por la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 25 de septiembre de 2012, siendo pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En la aludida decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional el 5 de junio de 2012, se dictó auto para mejor proveer a través del cual se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos el recibo de su notificación, remitiera a esta Corte “copia certificada del listado global de los funcionarios a ser afectados por el proceso de reducción de personal enmarcado en la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010 […]”. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Julio José Carrasco Valera, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento.
En tal sentido, en fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual consignó copia certificada de las listas de los funcionarios afectados por la medida de reducción, requerida por esta Instancia Jurisdiccional.
En este orden de ideas, el 3 de octubre de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Julio José Carrasco Valera, presentó escrito a través del cual impugnó la información consignada por la parte recurrida indicando, que “del mencionado Listado podrán corroborar que, efectivamente, […] para la reducción de personal, fundamento del retiro de [su] representada del cargo que desempeñaba, no se dio cumplimiento al procedimiento establecido para su aplicación, al no contar con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, y, menos aún, haberse presentado a dicha instancia el Resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida, cuya inexistencia en autos fue, justamente, lo que motivó el requerimiento de esa Honorable Corte”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
En virtud de la referida impugnación, este Órgano Jurisdiccional remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se le diera el trámite correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del auto dictado por la referida Corte, dejó establecido que a partir del día de despacho siguiente al de esta fecha, quedaría abierto el lapso de ocho (8) días despacho correspondiente a la articulación probatoria establecido en el artículo ut supra mencionado.
En el mismo orden, se desprende de las actas que en fecha 4 de marzo de 2013, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Judicial para la Planificación y Finanzas, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de las copias certificadas contentivas de las listas de los funcionarios afectados por la Reestructuración del ente recurrido. Dicha prueba fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013.
Igualmente, en fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que venció el lapso de articulación probatoria, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte recurrente no promovió ninguna prueba durante la articulación probatoria abierta a los efectos de la oposición realizada contra la “Lista Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, y siendo esta la oportunidad procesal para lograr desestimar la veracidad de la misma, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la impugnación opuesta por la representación judicial del ciudadano Julio José Carrasco Valera, en fecha 3 de octubre de 2012, en contra de la información consignada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en atención al auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 5 de junio de 2012, en consecuencia, la misma será valorada a los efectos de resolver la apelación interpuesta. Así se decide.
Aclarado este punto, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2011, por la apoderada judicial del ciudadano Julio José Carrasco Valera, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó la existencia de los siguientes vicios en la sentencia recurrida:
a) Vicio de Suposición Falsa, por cuanto la Oficina Nacional de Crédito Público, órgano para el cual prestaba servicios el recurrente, no fue parte de la Reestructuración y Reorganización de la cual fue objeto el Ministerio, y por ende mal podía el cargo de Técnico I que desempeñaba su representado sufrir reforma alguna.
b) Violación del derecho a la estabilidad del recurrente, por cuanto este no podía ser retirado de su cargo sino por las causas expresamente indicadas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
c) Violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se cumplió con todo el procedimiento de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ni con los mecanismos establecidos para realizar la reducción de personal.
Con base a lo precedentemente expuesto, pasa esta Corte a emitir decisión, previa la siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
-De la legalidad del procedimiento de reducción de personal
Observa esta Corte que los argumentos antes esbozados por la representación judicial de la parte recurrente, están dirigidos a denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia sobre los hechos relacionados con el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal que afectó al ciudadano Julio José Carrasco Valera.
Siendo así, resulta oportuno para esta Corte indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Con base a lo anterior, pasa esta Corte a revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, las cuales están previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), disponiendo el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente; sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes. Por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra. Además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, del Consejo Legislativo de los Estados o a los Consejos Municipales, para realizar la reducción de personal.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra señaló lo siguiente:
“[…] Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar [esa] Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.
[…Omissis…]
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima [esa] Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo […]” (Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) [Corchetes y subrayado de esta Corte].
De las citas precedentes se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esta Instancia Jurisdiccional precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal […].
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará [sic] o no, la necesidad de una reducción de personal).
[…Omissis…]
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
[…Omissis…]
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
[…Omissis…]
7.- Ejecución de los Planes.” [Corchetes y Mayúsculas de esta Corte].
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se concluye que para la reducción de personal, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprenden lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, previa las siguientes consideraciones:
Así pues, circunscritos al caso bajo análisis esta Corte considera necesario destacar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad. Dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros [...], con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
De la norma transcrita se deduce, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Estados y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
Consta del folio 12 al 14 del expediente judicial, Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010.
Consta del folio 149 del expediente judicial, “RESOLUCIÓN INTERNA” de fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual se estableció que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, en concordancia con el artículo 72 y numerales 4, 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se conforma la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas […]”.
A los efectos, se evidencia riela del folio 93 al 143 del expediente judicial copia certificada del informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conformado, por la justificación de la medida, base legal, estructura organizativa, organigrama estructural, nivel de apoyo, nivel sustantivo, plan de jubilaciones y reducción de personal, ello acompañado del resumen comparativo estructural, desagregación por unidades administrativas, consolidado de la estructura de cargos entre otros, así como, señala que se anexaba al respectivo informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro o jubilación fue solicitada.
Se aprecia del folio 144 al 146 del expediente judicial copia certificada del Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 19 de julio de 2010, en donde se evidencia la aprobación del ciudadano Vicepresidente de la República, Elias Jaua del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentada por el Ministro Jorge Giordani.
También, consta del folio 91 al 92 del expediente judicial, Oficio S/N, de fecha 31 de agosto de 2010, firmado por el Secretario Permanente del Consejo de Ministros, Carlos Granadillo, dirigido al ciudadano Ministro del Poder popular de Planificación y Finanzas, Jorge Giordani, mediante el cual se le comunica que “Fue APROBADO. El punto de agenda del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y sus respectivos anexos […]”.
Consta al folio 260 al 267 del expediente judicial, copia certificada de la “LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN”, documental consignada a los efectos de dar cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 5 de junio de 2012, y la cual adquirió pleno valor probatorio, tal y como fue establecido en el capitulo referente al punto previo.
Del mismo modo, cursa del folio 9 al 11 del expediente judicial Oficio S/N de fecha 22 de diciembre de 2010, acto administrativo de “retiro” del ciudadano Julio José Carrasco Valera, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, mediante el cual se remueve de su cargo, y donde se le notifica de la Resolución Nº 2.899, en el cual se resolvió lo siguiente:
“[…] Visto que en fecha 3 de marzo de 2010, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se encarga de su ejecución al ciudadano Ministro (artículos 1 y 9 del citado Decreto).
Visto que en fecha 05 [sic] de marzo de 2010, mediante Resolución Interna se designó la Comisión para la reestructuración y reorganización del citado Ministerio.
Visto que la Comisión recomendó con fundamento a la estructura orgánica, el recurso humano con el cual puede funcionar el citado órgano Ministerial, e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera, de conformidad con el decreto 7.283 y en los artículos 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública ,con [sic] la garantía de todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, entre los cuales se encuentra el período de disponibilidad de un (1) mes.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Retirar al ciudadano JULIO JOSÉ CARRASCO, [...] del cargo de carrera TECNICO I, que viene desempeñando en la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa, la misma será efectiva a partir de la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 2. El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que este período se considerará como prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Si transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.[…]”[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Del mismo oficio de notificación se desprende que igualmente le fue informado que se procedería a realizar las gestiones reubicatorias en otros entes de la Administración Pública Regional, en virtud del cual gozaría de un mes de disponibilidad, y que de resultar infructuosas se procedería a su retiro.
De lo anterior, se evidencia que el ente querellado, i) ordenó la “Reestructuración” de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, ii) que por Resolución Interna, se constituyó la Comisión de Reestructuración, iii) la mencionada Comisión propuso el Plan de Reestructuración y Reorganización del referido Ministerio querellado, el cual fue acompañado del resumen de expedientes de los funcionarios que serían afectados por la medida, del cual destaca el ciudadano Julio José Carrasco Valera Bautista; iv) Por Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 23 de julio de 2010, fue aprobado el Plan de Reestructuración, en Consejo de Ministros, v) la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, notificó al ciudadano querellante del acto administrativo de remoción del cual fue objeto, y se le concedió un mes de disponibilidad en virtud de las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia, que si bien, anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del ente querellado, no se encontraba anexo el resumen del expediente del funcionario que fue afectado por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, también es cierto que en el mismo hace mención a que “se anexa al informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro y jubilación especial es solicitada”.
En razón de ello, debe destacarse que esta Corte en uso de su poder inquisitivo para la búsqueda de la verdad material en el caso de marras, solicitó la consignación de dichos documentos, siendo consignadas copias certificadas de la “Lista resumen de los funcionarios afectados por la Reestructuración” en esta Instancia por la Administración querellada, las cuales adquirieron pleno valor probatorio al haberse declarado sin lugar su impugnación.
Ahora bien, con base a todo lo anterior, esta Corte considera que el listado resumen de los expedientes, del cual se desprende específicamente en el folio 260, reglón Nº 10, que el ciudadano Julio José Carrasco Valera, se encontraba afectado por tal medida de reducción de personal, aunado a la existencia de un Informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en donde se estableció la justificación de la medida, su base legal, y el estudio comparativo y cargos a eliminar en las dependencias afectadas por la misma, en este caso, la Dirección General de Servicios, la cual fue eliminada de la nueva estructura, por lo cual, en criterio de quien aquí decide, todo ello, en su conjunto resulta suficiente a los efectos de convalidar la actuación del Ministerio querellado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Visto lo anterior, esta Corte debe reiterar tal y como se ha señalado a lo largo del presente fallo, los procesos de reestructuración movidos por un cambio en la organización administrativa pueden conducir a una reducción del personal, con lo cual la Administración deberá establecer las razones que dieron lugar al referido proceso, y en qué medida los cargos que funcionan en el órgano u ente que sufre el proceso de reorganización, han perdido competencias, atribuciones y funciones. Los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos.
En consecuencia, debe precisar esta Corte que la reducción del personal en los procesos de reestructuración, se conciben dentro de una visión en retrospectiva inquiriendo la naturaleza y función del cargo, y las atribuciones encomendadas, y en qué medida ha perdido utilidad dentro del esquema organizacional y operativo del ente u órgano que sufrirá el proceso de reestructuración, evaluando la factibilidad que se desglosa a partir de las condiciones técnicas, científicas, económicas y sociales de un nuevo ambiente organizacional, en contraste con la cabida y mantenimiento de un cargo dentro un esquema otrora vigente.
Ahora bien, en los folios que constituyen el tantas veces aludido “Informe”, se hizo un resumen comparativo de los ajustes en la estructura organizativa del Ministerio querellado, y la manera en que se afectarían los cargos adscritos a las antiguas dependencias, entre ellas, -la Oficina Nacional de Crédito Público-, debiendo aclararse que la Administración en un proceso de reestructuración que lleva consigo una reducción del personal no evalúa subjetivamente a la persona que ubica el cargo, su capacidad, potencialidad dentro de la institución, sino la utilidad que el cargo representa, y técnicamente si ese cargo logra engranarse dentro del nuevo esquema organizacional.
Tomando en cuenta el análisis que antecede y luego de la revisión exhaustiva de las actas y dándole pleno valor probatorio la información consignada en esta instancia jurisdiccional la cual, valga acotar, no constaba en autos para el momento de la decisión del Juzgador a quo, como lo es, lo relativo al resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida llevada a cabo en el Ministerio recurrido, es por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado, en el caso objeto de estudio se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto se pudo evidenciar que se detalló el resumen de los expedientes del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal. Así se establece.
Ahora bien, declarada como ha sido la validez del acto administrativo por medio del cual se remueve del cargo al ciudadano Julio José Carrasco Valera, no puede pasar desapercibido esta Corte, que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.899, de fecha 6 de diciembre de 2010, se resuelve el “retiro” del ciudadano querellante, haciendo la salvedad que “antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación” y en tal sentido se le participó que gozaba de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contados a partir de su notificación.
Siendo así, esta Corte pasa a verificar la validez del acto administrativo de retiro y al efecto debe realizar algunas consideraciones con relación a las gestiones reubicatorias y al efecto observa que:
Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo, si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera. De allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de la reubicación de dicho funcionario.
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
Dentro de ese orden de ideas, aprecia esta Corte que las gestiones reubicatorias deben traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del expediente administrativo del expediente administrativo del ciudadano Julio José Carrasco Valera, no observó esta Corte el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación del recurrente, por tanto, este Órgano Jurisdiccional, declara la nulidad de las gestiones tendentes al retiro del recurrente, y en consecuencia, se ordena reincorporar al ciudadano Julio José Carrasco Valera, al último cargo que ejerció en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por lapso de un mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la oficina de personal del referido Ministerio, debe realizar las gestiones reubicatorias del funcionario a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, y en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro del funcionario. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por la abogada Teresa Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio José Carrasco Valera, y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación del querellante al último cargo que ejerció en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por lapso de un mes Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por la abogada Teresa Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO JOSÉ CARRASCO VALERA, titular de la cédula de identidad número 12.416.964, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2011, a través de la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2899, de fecha 6 de diciembre de 2010, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado, en consecuencia:
4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
5.- ORDENA la reincorporación del querellante al último cargo que ejerció en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por lapso de un mes, tal como se estableció en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ (_____) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/04
EXP. N° AP42-R-2011-001273
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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