JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000444

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/0310 de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana AMALIA MORELBA CABRERA DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.881.464, asistida por el abogado Carlos Cesar Moreno Bethermint, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.489, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos los Recursos de Apelación ejercidos por el abogado Alejandro José Figueroa Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.049, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y la ciudadana Amalia Morelba Cabrera de Fernández, asistida por el abogado Carlos César Moreno Bethermint, previamente identificados, en las fechas 22 de noviembre de 2011 y 5 de marzo de 2012, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2011 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta .

En fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose a su vez el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de mayo de 2012, esta Corte por cuanto la presenta causa se encontraba paralizada por causa no imputable a las partes, produciéndose una ausencia de las partes en el procedimiento de segunda instancia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado por esta Alzada en fecha 17 de abril de 2012, solo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente. En consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar a la ciudadana Amalia Morelba Cabrera de Fernández, al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última ocho (8) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Tango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vencidos como se encontraran los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Amalia Morelba Cabrera de Fernández y oficios números CSCA-2012-004282 y CSCA-2012-004283 dirigidos al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Amalia Morelba Cabrera de Fernández, recibida en fecha 17 de julio de 2012; y oficio de notificación Nº CSCA-2012-004282 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, recibido en fecha 4 de julio de 2012.

En fecha 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-004283 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 27 de septiembre de 2012.

En fecha 5 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2012, vencidos los lapsos establecidos y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de noviembre de 2012.

En fecha 22 de noviembre de 2012, vencido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2012 y a los fines previstos en los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación de la parte recurrida. En se sentido, Secretaría Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el días cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de noviembre de 2012 […]”.

En fecha 4 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se designara nuevo ponente.

En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2013, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de diciembre de 2010, la ciudadana Amalia Morelba Cabrera de Fernández debidamente asistida, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que, el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura le otorgó el beneficio de jubilación vigente a partir del 1 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Indicó que, es entonces a partir del 1 de agosto de 2007 cuando se genera el pago inmediato de las prestaciones sociales, el cual no fue pagado sino hasta la fecha 30 de septiembre de 2010, cuando se procedió al efectivo pago, dejando un retraso de 3 años, 1 mes y 29 días, retraso que debió ser percibido en intereses moratorios sobre las prestaciones sociales para tal fecha.

Señaló que “[…] en razón a lo anterior […] el 30 de septiembre de 2010, mediante carta dirigida al Jefe de Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (antes Infraestructura y ahora MTC) , solicitó el pago de los intereses de mora por la tardanza en la cancelación [sic] de las Prestaciones Sociales que le correspondían en [sic] con fundamento en la labor prestada en ese organismo y conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Apuntó que “[…] la suma adeuda por la Administración en razón de los intereses moratorios generados ante el retraso por el pago tanto del viejo como del nuevo régimen de prestaciones sociales es la cantidad de cincuenta y dos mil ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 52.083,60) […]”.

Informó que “[…] a pesar de haberse solicitado a la Administración Pública el pago de los intereses moratorios generados ante el atraso en el pago de las prestaciones sociales […] hasta la fecha la [sic] no se ha obtenido ninguna respuesta afirmativa o negativa respecto a dicha solicitud […]”.

Afirmó que “[…] el monto pagado por prestaciones sociales por el período comprendido entre el año 1977 a 2007, fue de ochenta y nueve mil ciento dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 89.102, 87), los cuales fueron pagados el 30 de septiembre de 2010, generando intereses desde el 01 [sic] de agosto de 2007, hasta la fecha de su efectiva liquidación […]”.

Finalmente, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, solicitó el pago por parte del hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones generado por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, reflejado en los intereses moratorios sobre el total de la deuda del capital y los intereses ordinarios de las prestaciones sociales debidas desde el otorgamiento de la jubilación el 1 de agosto de 2007 al momento efectivo de su pago el 30 de septiembre de 2010, asimismo, la corrección monetaria sobre el monto y pago exigido previamente.

En consecuencia, solicitó se declarara con lugar la querella funcionarial interpuesta y se condene al pago de cincuenta y dos mil ochenta y tres bolívares (Bs. 52.083,60) al Ministerio recurrido por concepto de intereses moratorios así como el pago la corrección monetaria que se generen desde el momento en que se declare con lugar la querella hasta el efectivo pago de dichos intereses adeudados.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de octubre de 2012, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“[…] el apoderado del Órgano querellado señala que en el pago recibido por la actora está incluido el monto correspondiente al pago de los intereses de mora, así mismo señala que nunca recibieron carta alguna por parte de la actora solicitando pagos por este concepto y señala que nada le adeudan. En cuanto a este alegato observa este Tribunal que al folio 48 del expediente judicial corre inserta carta dirigida al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual la querellante solicita el pago de los intereses de mora, dicha carta fue recibida en fecha 30-09-2010 por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos.

Igualmente este Tribunal no observa en las actas del expediente judicial ni del expediente judicial ni del administrativo documento alguno que demuestre que efectivamente le fue cancelado [sic] a la querellante el monto correspondiente a los intereses moratorios.

Ahora bien, al folio [sic] al folio 50 del expediente administrativo de la ciudadana AMALIA CABRERA DE FERNÁNDEZ, corre inserta copia certificada de la Resolución Número 1667, de fecha 26 de julio de 2007, mediante la cual el Ministro de Infraestructura, resuelve otorgar el beneficio de la jubilación a la queréllate con vigencia al 01 [sic] de agosto de 2007; así mismo riela al folio 56 del citado expediente administrativo copia certificada del cheque Nº 00644576 del Fondo de Prestaciones Sociales de la Administración Central, por un monto de Ochenta y Nueve Mil Ciento Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 89.102,87), y también en el mismo folio puede observarse que dicho pago fue recibido por la actora en fecha 30 de septiembre de 2010.

De lo anterior se desprende que efectivamente hubo un retardo de tres (3) años, un (1) mes y veintinueve (29) días por parte de la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso y siendo que las prestaciones sociales son deuda pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, los mismos deberán calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 01 [sic] de agosto de 2007, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de agosto de 2007), hasta el 30 de septiembre de 2010 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […].
A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 455 ejusdem, que designará este Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Y así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara […]”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 20 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Amalia Morelba Cabrera de Fernández, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital bajo las siguientes consideraciones:

Expresó que “[…] el tribunal a quo en su fallo, solo yerra en su motiva y dispositiva cuando afirma que ‘con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia’ […]”.

Indicó que se puede observar del artículo 92 de nuestra Carta Magna que “[…] dicha normativa reconoce un derecho constitucional que a su vez es un derecho humano (artículo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos), con lo cual se nota diáfanamente que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata e improrrogable […]”.

Señaló que “[…] conforme a lo establecido por la Sala Constitucional […] lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que deben ser indexados y que generan intereses de mora, toda vez que al no respetarse el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono […]”.

Apuntó que “[…] la Sala Político Administrativa admite en materia laboral la realización de la indexación o corrección monetaria correspondiente, lo cual además guarda relación con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece claramente que ‘en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país’, con lo cual la misma ley establece la posibilidad y la pertinencia de la indexación o corrección monetaria en cualquier juicio, ya que no se hace distinción alguna en qué clase de juicio, ni si es para la Administración Pública como sujeto activo o pasivo, con lo cual, se observa que sí se debe acordar la indexación solicitada. Por lo tanto, el valor de los intereses moratorios son plenamente indexables, por lo que, cuando se ordene realizar la experticia complementaria del fallo debe establecerse que se realice la indexación debida del monto […]”. [Resaltado del original].
Finalmente, de los argumentos anteriormente expuestos, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido en cuanto a la condenatoria al pago de la indexación o corrección monetaria.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y el ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la Demanda por Intereses Moratorios sobre el concepto de prestaciones sociales interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular del Transporte Terrestre, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:

Punto previo

De la revisión del presente expediente se hace evidente los Recursos de Apelación ejercidos por el abogado Alejandro José Figueroa Noriega, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y la ciudadana Amalia Morelba Cabrera de Fernández, asistida por el abogado Carlos César Moreno Bethermint, previamente identificados, en las fechas 22 de noviembre de 2011 y 5 de marzo de 2012, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2011 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.


Ahora bien, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar en escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, se puede observar que del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, que “[…] desde el días cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de noviembre de 2012 […]”, sin que el sustituto de la Procuraduría General del estado Apure consignara el escrito de fundamentación a la apelación a que se refiere la norma citada.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Ahora bien, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, signada con el número 1542, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas),en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe examinarse de oficio y de forma normativa, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, establecido de la siguiente manera:
“[…] debe esta Sala Constitucional señalar en primer lugar, que es obligación de Todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera [hoy en día también en paralelo la Corte Segunda] de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en el artículo 162 de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy en día artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, vergigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]” [Corchetes de esta Corte].


Al respecto, se advierte que la Sala ha señalado que las violaciones que infringen el orden público se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia Nº 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).

Establecido lo anterior, este órgano Jurisdiccional analizará si la declaratoria del iudex a quo involucra el orden público en la presente causa.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte observa que el fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2012 por el referido Juzgado Superior, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, referente a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales.

Sin embargo, en el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional en efecto verificó que el fallo dictado por el Juzgado Superior se encuentra ajustado a derecho, así como también constató que el fallo recurrido no violenta normas de orden público y en razón de que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, se hace forzoso declarar desistido el Recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2011 por la Procuraduría General del estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, si bien operaría la prerrogativa procesal de la consulta de sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008, visto que la República se vio perjudicada en la decisión emanada por el iudex a quo, considera menester esta Corte señalar que la parte querellante apeló igualmente de la referida decisión, basando su solicitud en el punto referido a la corrección monetaria, siendo éste el único punto controvertido en el recurso, razón por la cual pasa ahora este Órgano Jurisdiccional a conocer de los mencionados puntos controvertidos, indicando lo siguiente:



Del pago de la corrección monetaria

La parte querellante solicitó la corrección monetaria, alegando que “[…] conforme a lo establecido por la Sala Constitucional […] lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que deben ser indexados y que generan intereses de mora, toda vez que al no respetarse el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono […]”.

Apuntó que “[…] la Sala Político Administrativa admite en materia laboral la realización de la indexación o corrección monetaria correspondiente, lo cual además guarda relación con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece claramente que ‘en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país’, con lo cual la misma ley establece la posibilidad y la pertinencia de la indexación o corrección monetaria en cualquier juicio, ya que no se hace distinción alguna en qué clase de juicio, ni si es para la Administración Pública como sujeto activo o pasivo, con lo cual, se observa que sí se debe acordar la indexación solicitada. Por lo tanto, el valor de los intereses moratorios son plenamente indexables, por lo que, cuando se ordene realizar la experticia complementaria del fallo debe establecerse que se realice la indexación debida del monto […]”. [Resaltado del original].

En este sentido, cabe destacar que las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Constitucional son deudas de valor, de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.

Por otra parte, cabe destacar que mediante sentencia Nro. 636 de fecha 10 de junio de 2004, caso: David Antonio Castillo contra el Ministerio de Relaciones Interiores, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la improcedencia de la corrección monetaria en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos, la precitada Sala estimó que:

“[…] Ciertamente, el incumplimiento voluntario de las obligaciones laborales genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios por la falta de pago; esta reparación consiste en todo caso, en el pago de intereses.

En razón de lo expuesto, juzga la Sala procedente ordenar el pago de los intereses calculados al 12% anual, respecto de los montos adeudados tanto de la diferencia dejada de percibir por concepto de pensión de jubilación, así como por concepto de las prestaciones sociales, por cuanto se trata de deudas de valor que deben ser canceladas tal como se contrajeron y no desvalorizadas por efecto de la inflación. Así se decide.

En lo que atañe a la corrección o indexación monetaria, esta Sala niega tal pedimento por considerar que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios, tal como lo ha señalado en ocasiones similares a la de autos.(Vid. sentencia Nº 00457 de fecha 25 de marzo de 2003) […]”. [Negritas y destacado de esta Corte]

Asimismo tal criterio fue reiterado por dicha Sala en sentencia N° 202 del 7 de febrero de 2007, la cual a su vez fue ratificada en sentencia Nro. 078 de fecha 27 de enero de 2010, caso: Víctor Manuel Zuloaga contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció que:

“[…] Precisada como ha sido la nulidad del ajuste de la pensión de jubilación determinada por el entonces Ministro de Infraestructura, y al apreciarse que el petitorio recursivo contiene pretensiones pecuniarias relativas a las diferencias por concepto de pensión de jubilación y pasivos laborales que, precisamente, da lugar la errónea aplicación del Decreto N° 1.786; esta Sala, de conformidad con los poderes que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ordena, previa la verificación del cargo desempeñado por cada recurrente y el cumplimiento de los requisitos de ley, lo siguiente:

[…Omissis…]

Finalmente, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la parte actora, al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente esa petición, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 202 del 7 de febrero de 2007). Por esta razón, tal petición debe ser desechada. Así se declara […]”. [Negritas y destacado de esta Corte].

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuando se habla de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de funcionarios públicos, acordar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, implicaría un pago doble de tal concepto por ser susceptibles de generar intereses de mora ante el evidente incumplimiento oportuno en su otorgamiento, tal y como lo establece el reiterado criterio jurisprudencial antes esbozado, razón por la cual esta Alzada declara la improcedencia de la corrección monetaria solicitada por la parte querellante y en consecuencia se desestima tal alegato. Así se establece.-
En razón de las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el Recurso de apelación ejercido por la parte querellante, en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 5 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana AMALIA MORELBA CABRERA DE FERNÁNDEZ, representada por la apoderada judicial Carlos Cesar Moreno Bethermint, previamente identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (antes Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

2.- DESISTIDO el Recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en fecha 22 de noviembre de 2011.

3.- SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la parte querellante.

4.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________ días del mes de ___________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-R-2012-000444
GRV/05

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.