Expediente Nº AP42-R-2012-000888
Juez Ponente: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0653 de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ibrahin Quintero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.631, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN ENRIQUE SALINAS BOADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.373.539, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de junio de 2012 que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte; y mediante auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en esa oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y, diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para que la parte fundamentara su respectiva apelación.

En fecha 17 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de julio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellante consignó la reforma a su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de julio de 2012, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la abogada María del Sol Moya-Ocampos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.289, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Miranda consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, y copia simple del instrumento de poder que acredita su representación.

En fecha 31 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 10 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-, mediante la cual ordenó notificar al ciudadano recurrente Román Enrique Salinas Boada, así como a la gobernación del estado Miranda, concediéndoles un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos el recibo de la última notificación, para que consignaran ante esta Corte copias certificadas de constancia de trabajo para la verificación de su status laboral actual, que le permita a esta Corte realizar un mejor análisis y estudio de la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Román Enrique Salinas Boada y Oficios Nros. CSCA-2013-003667 y CSCA-2013-003666, dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación signado con el Nº CSCA-2013-3667, dirigido al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda

En fecha 28 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación signado con el Nº CSCA-2013-3666, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 11 de junio de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Román Salinas, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 12 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de agosto de 2011, la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Miranda, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Relató que “(…) ingresó a la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el 15 de Enero de año 1990, por lo que [tiene] prestando [sus] servicios en [esa] Institución, aproximadamente 21 años y 7 meses, de los cuales 17 años han sido con el cargo de Jefe de División, ahora denominado COORDINADOR SECTORIAL EN ARCHIVO (…) devengando un salario básico mensual de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4045,40) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “(…) adicional a [su] salario base había venido recibiendo el pago de los siguientes beneficios, que fueron establecidos en la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de 2009-2011, firmada el 4 de septiembre de 2009 (…)

- PRIMA POR ANTIGÜEDAD Bs. 1.011,30
(Correspondiente al 25% de [su] salario base, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 71 del Convenio Colectivo Vigente)
- PRIMA POR HOGAR Bs.50, 00
(Cláusula 67 del Convenio Colectivo Vigente)
- LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN Bs. 605, 00
(Cláusula 73 del Convenio Colectivo Vigente)
- CAJA DE AHORRO Bs. 485, 40
(Cláusula 53 del Convenio Colectivo Vigente) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) [esos] montos sumados al de [su] salario básico mensual dan un total de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 6.197, 10) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) a partir del 01de (sic) mayo de 2007, el salario mínimo fue incrementado por decreto presidencial a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE SENTIMOS (sic) (Bs. 614, 79) por lo que [su] salario básico mensual se incrementó a la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 4045, 31) a partir de la referida fecha, siendo cancelados en el ejercicio económico del año 2007 el referido salario por parte de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, así como todos los beneficios anteriormente mencionados (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) en fecha 01 de mayo de 2008, el salario mínimo fue incrementado por decreto presidencial a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES CENTIMOS (sic) (Bs.799, 23) con lo cual [su] salario básico debió haber sido aumentado a CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 5.258, 93) lo cual no sucedió y en consecuencia [le] era cancelado el salario básico mensual a razón de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 4045,31) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) la diferencia existente entre el salario percibido y el incremento salarial decretados por el Ejecutivo Nacional en el año 2008, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.213, 62), en cuanto al salario básico, así como la diferencia existente entre los beneficios recibidos en el referido ejercicio económico, y los que [debió] percibir a razón de los referidos incrementos salariales (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que “(…) el 01 de mayo de 2009, mediante decreto presidencial el salario mínimo mensual fue incremento en dos porciones, a partir del 1 de mayo de 2009, el incremento fue de un diez por ciento (10%) lo cual elevó el salario mínimo mensual a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 879, 40) y a partir del 01 de septiembre de 2009 otro incremento de un diez por ciento (10%), quedando el salario mínimo en NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 959, 08), debiendo incrementarse [su] salario a partir del primero de mayo de 2009 a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.786, 45), y a partir del 01 de septiembre de 2009, a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.310, 74, 15) (sic), ajuste que no fue realizado, por lo cual [siguió] devengando un salario básico mensual de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 4045, 31), [adeudándole] mensualmente de esta forma, la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.741, 14) los meses de mayo, junio, julio y agosto correspondientes a la primera parte del aumento del salario mínimo, y la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 2.265, 43) en el mes de septiembre y siguientes, asimismo la diferencia existente entre los beneficios recibidos en el ejercicio económico, y los que [debió] percibir a razón de los referidos incrementos salariales, hasta el siguiente aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en Enero del año 2010, mediante decreto presidencial, el salario mínimo fue aumentado nuevamente en dos porciones, a partir del 01 de marzo de 2010, el incremento fue de un diez por ciento (10%) lo cual elevó el referido sueldo mínimo a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.064, 25), y a partir del 01 de mayo de 2010, otro incremento de un quince por ciento (15%), quedando el salario mínimo en MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (1.223, 89), debiendo incrementarse [su] salario a partir del 01 de marzo de 2010 a la cantidad de SIETE MIL DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic), y a partir del 01 de mayo de 2010,a la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.053, 20), el ajuste debido no fue realizado (…) [adeudándole] (…) la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 4.007, 89) , en mes de mayo y siguientes, así como la diferencia existente entre los beneficios recibidos en el referido ejercicio económico, y los que [debió] percibir a razón de los referidos incrementos salariales, hasta el siguiente aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “(…) no se han realizado los ajustes decretados al salario, por lo que [su] salario básico ha sido calculado en base al salario mínimo del año 2007, el cual ha sido el último salario aplicado hasta diciembre de 2010, y hasta el presente, esto es Bs. 614, 80. La primera quincena de Enero de 2011 si fue actualizado al salario mínimo del año 2008, esto es Bs. 799, 23, quedando [su] salario básico en CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 5.258, 93), monto sobre el cual fue calculada esa primera quincena del año 2011 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 19 de enero de 2011 (…) se establece la escala de emolumentos y sueldos de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel, de dirección, de elección popular y de confianza (…) en el cual, por el cargo que [desempeñaba], [su] salario básico de 6,58 salarios mínimos a 4,25 salarios mínimos, lo cual constituye en [su] opinión una desmejora de [sus] condiciones y beneficios, en especial tomando en cuenta que en el texto de la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (…) no se menciona a los Jefes de División como Altos Funcionarios del Poder Público, y establece claramente el ámbito de aplicación de esta Ley (…) por lo que no se puede desmejorar las condiciones de un trabajador que se encuentra bajo esta denominación invocando la mencionada Ley, ya que esto contradice lo establecido en el Articulo (sic) 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) la administración de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en lo que va de año 2011, en varias ocasiones [lo] eliminó tanto de la prima de antigüedad como la prima por hogar, beneficios contractuales de los cuales [ha] venido gozando desde hace muchos años los cuales [le] fueron restituidos posteriormente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Relató que “(…) en fecha 20 de agosto de 2009 [envió] una comunicación a la entonces llamada Dirección General de Administración de Recursos Humanos en la cual [ratificó] su solicitud de Jubilación, de la que [recibió] respuesta en fecha 22 de febrero de 2010, en la cual [le] fue declarada improcedente la solicitud de jubilación (…) en virtud del Dictamen de Consultoría Jurídica de [esa] Gobernación (…) se consideran inaplicables los requisitos establecidos en la convención colectiva para conceder a las (sic) funcionarios de la Gobernación el beneficio de jubilación, requisitos sobre los cuales [basó su] solicitud, en virtud de que el régimen de pensiones y jubilaciones es materia de reserva de ley nacional y, por tanto, debe atenerse en principio al contenido de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o (sic) Funcionarias o Empleados o (sic) Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cual se establece que ‘Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararan a la misma. (omissis)’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) el convenio colectivo firmado por la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de septiembre de 2009 cuya duración es de dos años contados a partir de la firma del mismo, por lo que aún se encuentra vigente, es perfectamente aplicable, ya que esta cláusula de Jubilación, se ha mantenido durante seis contrataciones colectivas, pero [nació] el derecho a partir del Acta Convenio firmada por las partes en fecha 9 de junio de 1980, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (…) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el año 1986, y se han jubilado a partir de esa fecha más de mil trabajadores, con la aplicación de esta cláusula (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) la diferencia pendiente por pagar hasta la segunda quincena del mes de Julio del corriente año es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 250.634, 07) (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) el salario mínimo a partir del 1º de mayo del año en curso, por decreto presidencial se estableció en UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 1407, 00), por lo cual el salario básico seria NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 9.258, 06), hasta este mes de Agosto y a partir del 1º de Septiembre el salario mínimo se incremente (sic) a UN MIL QUINIENTOS CUARENTAS Y OCHO BOLIVARES (sic) (1.548, 00) por lo cual [su] salario básico [sería] de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 10.185, 84), y en vista de que actualmente [está] en proceso de jubilación, debe tomarse en cuenta como último sueldo lo siguiente: Salario Básico: Bs.185, 84, Prima de Antigüedad: Bs. 2.546, 46 (correspondiente al 25% del salario básico mensual percibido por 21 años de servicio prestados), Prima por Hogar: Bs. 50,00, TOTAL SUELDO MENSUAL: Bs. 12.782, 30. Quedando como base para [su] jubilación el sueldo mensual de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 12.782, 30) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo antes expuesto, solicita que se declare sea condenada la Gobernación del estado Mirando al pago de la deuda con motivo de los aumentos de salario correspondientes y demás beneficios laborales dejados de percibir, reflejados en la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 194.532, 92), y al pago de la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ciento Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 56.101, 16) por concepto de intereses moratorios más todos aquellos que se sigan devengando hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Solicita a su vez que se declare procedente su solicitud de jubilación en virtud a lo establecido en la Convención Colectiva, que se condene a la Gobernación al pago de los honorarios generados por la presente representación, al pago de las costas y costos que se generen en virtud de este proceso, y que al momento de condenar al pago se aplique el método indexatorio a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponde.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“(…) el hoy querellante solicita el ajuste e incremento de su sueldo y su consecuente pago desde el 01 de mayo de 2008, siendo que, al aplicar el lapso de caducidad establecido en el antes referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, de tres (03) meses desde el momento en que éste considere vulnerado sus derechos para que acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, hasta la fecha de interposición de la presente acción, ello es, el 11 de agosto de 2011, dicho lapso fue superado con creces. Por tanto, dada la inercia del querellante en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente, este Tribunal no puede a través de su actividad jurisdiccional suplir tal inactividad, y acordar dicho pago desde la fecha solicitada toda vez que el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, razón por la cual se debe indicar, que en aplicación de lo establecido en el artículo 94 ejusdem, el solicitado ajuste y pago de diferencia de sueldo, de resultar procedente, sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, el 11 de mayo de 2011, estando en consecuencia caduca el pedimento del referido reajuste anteriores a la fecha antes señalada. Así se decide.

…Omissis…

(…) para la fecha en que fue dictado el decreto a través del cual se aprobó la escala de emolumentos y sueldos de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel, de dirección, de elección popular y de confianza de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de enero de 2011, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, (Gaceta Oficial Nro. 39.592 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de enero de 2011), la cual establece en su artículo 10 (…).

Los emolumentos de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel de dirección del Poder Público Estadal y de elección popular deben ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios y disponibilidad presupuestaria con la que cuenta, sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del estado, siempre que no exceda el límite máximo establecido en este artículo.” (Subrayado de este Juzgado).

A su vez, es importante destacar que el referido cuerpo normativo dispone en su artículo 16 que “El incremento del salario mínimo nacional no implica el aumento del monto absoluto de los emolumentos establecidos en las escalas de sueldos y salarios, así como del sistema de beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular. Las escalas de sueldos y salarios así como el sistema de beneficios sociales establecidos de conformidad con la presente Ley, deben ajustarse a la disponibilidad en los presupuestos públicos anuales en todas las ramas y niveles del Poder Público, para el ejercicio fiscal vigente.”

Siendo ello así, debe indicar en primer lugar, que cualquier pretensión que tenga el actor, con respecto a una escala de sueldo publicada en el año 2001, frente a la escala publicada en fecha 19 de enero de 2011, que a su vez revoca el Decreto del 28 de diciembre de 2010, dada la fecha de ejercicio de la acción e agosto de 2011, resulta caduca, conforme el análisis efectuado en el punto previo, y así se decide.

Independientemente del dispositivo anterior, debe agregarse que mal puede el hoy querellante pretender que el establecimiento de la escala de emolumentos y sueldos aprobada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda deba reajustarse cada vez que haya una modificación en el monto del salario mínimo nacional, toda vez que, según lo dispuesto en la norma antes referida, los emolumentos de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel de dirección del Poder Público Estadal y de elección popular, deberá ser fijado en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios y disponibilidad presupuestaria, así como tampoco puede considerar que tal situación implique en sí mismo una desmejora a sus condiciones como funcionario, por cuanto la situación verificada previamente encuentra justificación en lo establecido en el cuerpo normativo respectivo, esto es, en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, (Gaceta Oficial Nro. 39.592 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de enero de 2011).

No obstante, aún cuando se desprende de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 19 de enero de 2011 (Folios 56 al 59 de la primera pieza del presente expediente), que el establecimiento de la escala de emolumentos y sueldos de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel, de dirección, de elección popular y de confianza de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se estableció en base al salario mínimo nacional vigente para ese entonces, esto es, en Bs. 1.223,89., ello no implica que siempre deba ser así, toda vez que la norma es clara al establecer la forma en que debe fijarse la escala de emolumentos y sueldos respectiva para esos funcionarios, estableciendo al respecto que el mismo deberá ajustarse conforme a la disponibilidad de presupuestos públicos anuales.

Adicionalmente a ello, se tiene que el referido Decreto utiliza al salario mínimo urbano como un factor aplicable a una base de cálculo; no obstante, el monto de la remuneración se encuentra determinado claramente en bolívares. Por tanto, dicha afirmación implica que el salario mínimo es un factor meramente referencial, más sin embargo, no es el que va a determinar en lo sucesivo, el monto del sueldo; sino que a los fines de determinar el sueldo en un determinado ejercicio, opera como elemento de cálculo; a su vez se tiene, que basado en principios presupuestarios e incluso cálculos de factibilidad, ha de determinarse en montos fijos, que efectivamente, constituye el sueldo fijado, y que al caso concreto, corresponde a 5.201,53 Bs./mes. Este monto exacto, constituido como sueldo asignado al cargo, es el que conforme a la noción de derechos adquiridos, no puede ser desmejorado, salvo que medien las circunstancias y el procedimiento necesario a tales fines.

Así, una vez establecido lo anterior, este Juzgado observa que al folio 11 de la primera pieza del presente expediente, riela copia simple de una constancia de trabajo del hoy querellante, emitida en fecha 03 de febrero de 2011, a través de la cual se desprende que el sueldo básico percibido por éste es de Bs. 5.201,50., evidenciándose con ello que dicho monto se corresponde con el asignado por el Decreto antes aludido que estableció la escala de emolumentos y sueldos de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel, de dirección, de elección popular y de confianza de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de enero de 2011. En consecuencia, toda vez que de las actas cursantes en autos no se desprende aumento o modificación alguna a la escala de emolumentos y sueldos, en fecha posterior al 19 de enero de 2011, y visto que a la fecha de interposición de la presente acción, esto es, 11 de agosto de 2011, la escala aludida previamente es la que se mantenía vigente, evidenciándose a su vez que el monto percibido por concepto de sueldo básico por parte del actor es el que se corresponde a la misma, es por lo cual este Juzgado considera que nada se le debe reajustar o cancelar en relación a diferencia alguna del sueldo que debe percibir, y como consecuencia ello no procede asimismo el pago de los intereses ni la indexación solicitados sobre tal concepto. Así se decide.

Por otro lado, señala la parte querellante que la Administración de la Gobernación del Estado Miranda en el año 2011, en varias ocasiones le eliminó tanto la prima de antigüedad como la prima por hogar, los cuales son beneficios contractuales de los cuales ha venido gozando desde hace muchos años, los cuales le fueron restituidos posteriormente, pero actualmente su sueldo básico está calculado en base a multiplicar 4,25 por Bs. 1.223,89., que es el salario mínimo a partir del 01 de mayo de 2010.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que el hoy querellante al momento de formular su solicitud, lo hizo de manera genérica e indeterminada, toda vez que no especificó los meses en que- a su consideración- no le fueron canceladas las primas de antigüedad y hogar, o si por el contrario tal falta de pago se refiere a unos meses en particular del año 2011. Aunado a ello, se tiene que una vez revisadas las actas procesales cursantes en autos se desprende, que el hoy actor sólo se limitó a demostrar la falta de pago de dichas primas en los meses de enero, febrero y marzo de 2011. Sin embargo, se debe indicar que al tomar en cuenta el lapso de caducidad que debe considerarse a los fines de verificar la falta de pago de las primas solicitadas, esto es, tres (03) meses antes de la interposición de la presente acción, (a partir del 11 de mayo de 2011), es por lo cual se tiene que se encuentra caduca la solicitud de pagos de las primas de antigüedad y hogar anteriores a esa fecha. No obstante, se tiene que al revisar las actas procesales cursantes en autos se observa, que no se desprende elemento probatorio alguno que permitan verificar que a partir del mes de mayo de 2011 hasta la fecha en que se interpuso la presente acción, las primas solicitadas no hayan sido efectivamente canceladas, razón por la cual, ante la falta de actividad probatoria este Juzgado desestima la presente solicitud. Así se decide.

Por otro lado en cuanto a la solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación,

…Omissis…

Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que la jubilación constituye el retiro de la persona de su condición activa, cuando convergen la edad exigida con el tiempo de servicio mínimo, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria regular y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio. El porcentaje de remuneración dependerá por mandato de Ley, de la antigüedad que resulte computable, sin que entre en juego la discreción del jerarca.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 238 de fecha 20 de febrero de 2003, expresó:

“La Constitución de 1999, ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales. Así estableció en su artículo 86:

`Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.’

Dentro de este marco, puede apreciarse que el texto constitucional estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer:

`El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’

Lo anterior evidencia que el legislador de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medios de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.”

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral o funcionarial entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en las leyes que regulan la materia. Dicho beneficio deviene del derecho previsto en la Constitución y desarrollado en la ley que rige la materia de conformidad con las previsiones del artículo 147 Constitucional.

En tal sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recoge como derecho la jubilación cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos, sin que el mismo pueda ser sustituido o modificado a criterio de la Administración.

No obstante, se observa que el hoy querellante señala haber realizado solicitudes previas a la Administración, en las cuales solicitó que le fuera otorgado el beneficio de jubilación sustentado en los requisitos establecidos en la Convención Colectiva que los rige, las cuales fueron declaradas improcedentes por considerar inaplicables los requisitos allí establecidos para conceder tal beneficio a los funcionarios de la Gobernación.

A tal efecto, se observa que como anexo al escrito libelar, el hoy actor consignó un ejemplar de la Convención Colectiva 2009-2011(…), de donde se desprende que la cláusula 56 de la misma, establece el otorgamiento del beneficio de jubilación y pensión, así como los requisitos que deben tomarse en cuenta al respecto.

Sin embargo, debe indicarse que la materia de pensiones y jubilaciones, bien por lo previsto en la Constitución de 1961, en el artículo 2 de su enmienda 2 así como lo previsto en la vigente Constitución, es materia de estricta reserva legal. De modo que, si bien es cierto, la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en sus disposiciones transitorias determinó que lo establecido en contratos colectivos se mantendría en vigor, ha de entenderse (por la misma naturaleza de disposición transitoria) que contendría el status quo aplicable entre el régimen anterior y el nuevo régimen, más no podría entenderse que dicha interpretación continúa aplicándose inveteradamente a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones. En tal sentido, vencido el período de transitoriedad o en relación a futuros casos distintos a los supuestos previstos para la época de promulgación de la Ley, no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado por una Convención Colectiva en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en este caso aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual establece los requisitos de edad y tiempo tanto para la jubilación reglamentaria como para la jubilación especial, teniéndose en cuenta que para ser acreedor de la jubilación reglamentaria prevista en el artículo 3 de dicha Ley, es necesario entre otras cosas, que el hombre haya alcanzado la edad de 60 años y la mujer la edad de 55 años, y por lo menos 25 años de servicio, pudiendo ser otorgada la misma cuando el trabajador hubiera cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Ahora bien, en el caso de autos el recurrente solicita le sea concedido el beneficio de jubilación, siendo que de las actas cursantes en autos se evidencia que al folio 227 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del “Formato de Análisis de Pensiones y Jubilaciones” correspondiente al hoy actor, de donde se desprende lo siguiente:

- Que en fecha 16 de marzo de 1974, ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y egresó de allí en fecha 30 de septiembre de 1976, cumpliendo así con 2 años, 4 meses y 29 días de servicio en dicho organismo.

- Posteriormente, se desprende asimismo que en fecha 15 de enero de 1990, ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, siendo que, hasta la fecha de interposición de la presente acción (11 de agosto de 2011), contaba con un tiempo de servicio de 21 años, 6 meses y 27 días.

Por tanto, al sumar los años de servicio se tiene que el hoy actor para la fecha de interposición de la presente acción contaba 23 años, 11 meses y 26 días de servicio, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios. Ahora bien, con respecto a la verificación de la edad, se tiene que conforme a la copia de la Cédula de Identidad que riela al folio 417 del expediente administrativo, se evidencia que el mismo nació el día 09 de agosto de 1951, por lo que para la fecha de interposición de la presente acción donde solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación, ello es, 12 de agosto de 2011, tenía 60 años de edad.

Así, visto que conforme a las actas procesales cursantes en autos se pudo verificar que para la fecha de la interposición de la presente acción, en la cual solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación, el hoy actor contaba con 23 años, 11 meses y 26 días de servicio, o lo que es igual a 24 años conforme a lo establecido en el mencionado artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios cuando señala que “…La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio….”, y 60 años de edad, es por lo cual se verifica que no cumple con los requisitos de la jubilación reglamentaria, al no contar con los años de servicio establecidos en el artículo 3 ejusdem; razón por la cual este Juzgado niega dicha solicitud por cuanto no le había nacido el derecho a ser jubilado. Así se decide.

Sin embargo, si bien se pudo verificar que a la fecha de interposición de la presente acción, el hoy actor no contaba con los años de servicio para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, no es menos cierto que a la fecha de la presente decisión, cuenta con 24 años, 07 meses y 15 días, razón por la cual se tiene, que es ahora cuando le nace el derecho de solicitarla a los fines de su trámite, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, cuyo contenido expresa lo siguiente: “El funcionario o empleado que tenga derecho a la jubilación, podrá solicitarla ante la máxima autoridad del organismo, por intermedio de la Oficina de Personal respectiva. La solicitud se hará por escrito con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha que se indique para hacerse efectiva y deberá acompañarse de los siguientes documentos: (…)”. En consecuencia, este Juzgado considera que es a partir de la presente fecha, que puede comenzar a solicitar que le sea tramitado el respectivo beneficio, más no para que sea efectivamente otorgada, hasta que no sea verificado el cumplimiento de los requisitos de Ley. Así se decide.

En relación a la solicitud de la parte querellante en que se condene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al pago de los honorarios generados, este Juzgado debe señalar que no puede pretenderse usar al órgano jurisdiccional (salvo los casos de intimación) como un medio de cobro de honorarios, y convertirlo así a través de la querella, como un gestor de cobro, razón por la cual debe negarse dicha solicitud, y así se decide.

Con respecto a la solicitud del hoy querellante en que se condenara en costas a la parte querellada, este Juzgado debe señalar que el presente caso se trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contemplados en la Ley, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando –entre otros- el pago de sumas de dinero, lo cual podrían enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”, aunado al hecho que no resultó ganancioso en el juicio, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada. Así se declara.

En razón a los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal procede a declarar sin lugar la presente querella. Así se declara.


V
DECISIÓN


En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, mediante la cual el ciudadano ROMAN ENRIQUE SALINAS BOADA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.373.539, asistido por el abogado IBRAHIN QUINTERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.631, solicita el pago de una diferencia de sueldo y le sea otorgado el beneficio de jubilación a la Gobernación del Estado Miranda (…)”. (Resaltado del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 17 de julio de 2012, el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual reformó en fecha 19 de julio de 2012, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló que “(…) la sentencia recurrida no cumple con los requisitos exigidos en la ley, en razón de adolecer del vicio de inmotivación manifiesta, silencio de prueba y supuesto falso, toda vez que la recurrida no se pronunció sobre el petitorio de la demanda y no valoró las pruebas que rielan insertas en autos pues se observa que la sentencia apelada omite pronunciarse sobre los alegatos y las pruebas promovidas por el querellante (…)”.

Indicó que “(…) en la sentencia se establece que el querellante no cumple con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones, específicamente en el artículo 3, siendo que dicha norma no resulta aplicable al accionante, visto que el mismo goza de el beneficio de jubilación establecido en la Clausula (sic) 56 de la Sexta Convención Colectiva (…)”.

Asimismo, expresó que “(…) en la sentencia se omite pronunciamiento respecto al oficio consignado en la etapa de pruebas (…) emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, donde se establece que debe procederse con la solicitud de Jubilaciones (sic), de acuerdo a lo establecido en la Clausula (sic) 56 de la Sexta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, en el caso de aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos y a los cuales sea aplicable la misma. Siendo el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el organismo competente, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, la recurrida no debió silenciar y omitir pronunciamiento sobre [ese] dictamen (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Relató que “(…) los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva cursante en autos, son superiores a los contenidos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones (…) sobre [esos] parámetros se han jubilado los funcionarios de la Gobernación desde el año 80, partiendo del principio de progresividad del beneficio, hasta los establecidos en el último contrato colectivo, por lo que la recurrida al no apreciar los mismo, en aplicación del principio ‘in dubio pro operario’, cercena de [su] derecho a una tutela judicial efectiva y por ende hace nugatorio ese derecho a [su] favor (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) el querellante solamente se (sic) solicita el beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula 56 de la Sexta Convención Colectiva, la cual está vigente, en razón de cumplir con todos los requisitos establecidos en la (sic) Articulo (sic) Nº 27 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, y los beneficios aprobados en las contrataciones Colectivas suscritas por el Ejecutivo Nacional (…)”.

Apuntó que “(…) para el año 2002, año en que se fijó como salario de Jefe de división, el equivalente a seis como cincuenta y ocho (6,58) Salarios mínimos, ese cargo no es mencionado en la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, y en la reforma de esta Ley tampoco aparece el cargo de Coordinador Sectorial en Archivo, dentro del ámbito de aplicación de la Ley, por lo que mal podría aplicarse restricción en base a dicha ley de emolumentos (…)”.

Resaltó que es “(…) un evidente caso de desmejoramiento salarial, donde el sueldo establecido desde el año 2002, de seis como (sic) cincuenta y ocho (6,58) salarios mínimos como sueldo base, es reducido a cuatro coma veinticinco (4,25) salarios mínimos a partir de diciembre de 2010, a pesar de no estar contemplado el cargo en la ley de emolumentos (…)”.

Expresó que “(…) respecto a que el reclamo es extemporáneo, debido a (sic) no se formuló dentro de los tres meses desde el momento que [consideró] vulnerado [su] derecho, ese razonamiento no es aplicable en el presente caso, en razón que por decreto presidencial se eleva el salario mínimo, a partir del 1º de Mayo, los ajustes que se hacen a los sueldos que se calculan en base al salario mínimo, no fueron presupuestados en ese año, y el incremento se refleja el año siguiente, lo que conduce inequívocamente que la vulneración del derecho se produce cuando el querellante considera que la respuesta su petición es ilusoria por parte del ente accionado, vale decir, que luego de formulada la reclamación internamente ante la Dirección de Capital Humano del ente en cuestión, para que tome en cuenta para el año siguiente y haga la solicitud de estas diferencias mediante créditos adicionales, transcurre hartamente tiempo suficiente sin que el ajuste correspondiente se produzca. En tal sentido, es contrario a la tutela judicial efectiva, el considerar que la reclamación judicial debe formularse dentro de los tres (3) (sic) siguientes a la publicación del Decreto Presidencial, toda vez que el trabajador o jubilado se encuentra sometido a las decisiones y gestiones presupuestarias que realiza la administración, y la vulneración del derecho se produce cuando no hay respuesta oportuna por parte del ente gubernamental (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo señalo que “(…) constituye una errónea interpretación de la norma, el considerar que los tres (3) meses a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, comienzan a transcurrir a partir de la publicación del Decreto Presidencial o de cualquier acto posterior, visto que el administrado no tiene dominio jurídico ni jurisdiccional sobre las decisiones presupuestarias del ente gubernamental, y el lapso, en estricta interpretación constitucional, comienza a transcurrir cuando el propio administrado considera que la respuesta a su petición resultará ilusoria o cuando se produce un acto negativo formal (…)”.

Finalmente, concluyó solicitando que “(…) [se revocara] la sentencia dictada por (sic) Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y [se declarara] con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia, declarando con lugar todo el petitorio de la presente querella (…)”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, pasa a decidir el presente asunto previa las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra la Gobernación del estado Miranda respecto a la solicitud de jubilación planteada, por cuanto a decir del recurrente se incurrió en el vicio de inmotivación manifiesta, silencio de prueba y supuesto falso.

Del vicio de inmotivación manifiesta

La parte recurrente denunció que “(…) la sentencia recurrida no cumple con los requisitos exigidos en la ley, en razón de adolecer del vicio de inmotivación manifiesta (…)”, y en este contexto, esta Corte observa que la pretensión de la parte querellante se fundó en la solicitud de pago por motivo de los aumentos de salario correspondientes y demás beneficios laborales dejados de percibir, con sus respectivos intereses moratorios, solicitó a su vez que se declarara procedente su pretensión de jubilación en virtud de lo establecido en la Convención Colectiva, y a su vez, que se condenara a la Gobernación del estado Miranda al pago de los honorarios generados por la representación, como también, al pago de las costas y costos que se generaran en virtud de este proceso, utilizando el método indexatorio a los fines de determinar el monto que n definitiva se adeudaba por parte de la parte recurrida para con el ciudadano recurrente.

Así pues, cabe destacar que respecto al punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.

Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el Juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.

Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00624 de fecha 9 de junio de 2004, caso: Servicios Suministros Eléctricos Servielca C.A. ha señala o respecto al vicio de inmotivación que:

“(…) En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta lo antes mencionado concatenándolo al caso de marras se evidencia que en el fallo apelado de fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

Sobre el punto de análisis versado en la solicitud de ajuste e incremento de sueldo y demás beneficios laborales, el iudex a quo se pronunció resolviendo que “(…) de una constancia de trabajo del hoy querellante, emitida en fecha 03 de febrero de 2011, (…) se desprende que el sueldo básico percibido por éste es de Bs. 5.201,50., evidenciándose con ello que dicho monto se corresponde con el asignado por el Decreto antes aludido que estableció la escala de emolumentos y sueldos de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel, de dirección, de elección popular y de confianza de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de enero de 2011. En consecuencia, toda vez que de las actas cursantes en autos no se desprende aumento o modificación alguna a la escala de emolumentos y sueldos, en fecha posterior al 19 de enero de 2011, y visto que a la fecha de interposición de la presente acción, esto es, 11 de agosto de 2011, la escala aludida previamente es la que se mantenía vigente, evidenciándose a su vez que el monto percibido por concepto de sueldo básico por parte del actor es el que se corresponde a la misma, es por lo cual este Juzgado considera que nada se le debe reajustar o cancelar en relación a diferencia alguna del sueldo que debe percibir, y como consecuencia ello no procede asimismo el pago de los intereses ni la indexación solicitados sobre tal concepto. Así se decide (…)”.

Se observa a su vez que, respecto a la solicitud de jubilación por la Convención Colectiva SUNEP-MIRANDA 2009-2011, el iudex a quo se pronunció basándose en los siguientes términos “(…) debe indicarse que la materia de pensiones y jubilaciones, bien por lo previsto en la Constitución de 1961, en el artículo 2 de su enmienda 2 así como lo previsto en la vigente Constitución, es materia de estricta reserva legal. De modo que, si bien es cierto, la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en sus disposiciones transitorias determinó que lo establecido en contratos colectivos se mantendría en vigor, ha de entenderse (por la misma naturaleza de disposición transitoria) que contendría el status quo aplicable entre el régimen anterior y el nuevo régimen, más no podría entenderse que dicha interpretación continúa aplicándose inveteradamente a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones. En tal sentido, vencido el período de transitoriedad o en relación a futuros casos distintos a los supuestos previstos para la época de promulgación de la Ley, no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado por una Convención Colectiva en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en este caso aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual establece los requisitos de edad y tiempo tanto para la jubilación reglamentaria como para la jubilación especial, teniéndose en cuenta que para ser acreedor de la jubilación reglamentaria prevista en el artículo 3 de dicha Ley, es necesario entre otras cosas, que el hombre haya alcanzado la edad de 60 años y la mujer la edad de 55 años, y por lo menos 25 años de servicio, pudiendo ser otorgada la misma cuando el trabajador hubiera cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad (…)”.

Que “(…) si bien se pudo verificar que a la fecha de interposición de la presente acción, el hoy actor no contaba con los años de servicio para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, no es menos cierto que a la fecha de la presente decisión, cuenta con 24 años, 07 meses y 15 días, razón por la cual se tiene, que es ahora cuando le nace el derecho de solicitarla a los fines de su trámite, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, cuyo contenido expresa lo siguiente: “El funcionario o empleado que tenga derecho a la jubilación, podrá solicitarla ante la máxima autoridad del organismo, por intermedio de la Oficina de Personal respectiva. La solicitud se hará por escrito con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha que se indique para hacerse efectiva y deberá acompañarse de los siguientes documentos: (…)”. En consecuencia, este Juzgado considera que es a partir de la presente fecha, que puede comenzar a solicitar que le sea tramitado el respectivo beneficio, más no para que sea efectivamente otorgada, hasta que no sea verificado el cumplimiento de los requisitos de Ley. Así se decide (…)”.

En relación a la solicitud por la parte querellante de condenatoria a la Gobernación del estado Miranda al pago de los honorarios generados y costas, el Juzgado Superior señaló que “(…) no puede pretenderse usar al órgano jurisdiccional (salvo los casos de intimación) como un medio de cobro de honorarios, y convertirlo así a través de la querella, como un gestor de cobro, razón por la cual debe negarse dicha solicitud, y (…) Con respecto a la solicitud del hoy querellante en que se condenara en costas a la parte querellada, este Juzgado debe señalar que el presente caso se trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contemplados en la Ley, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando –entre otros- el pago de sumas de dinero, lo cual podrían enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”, aunado al hecho que no resultó ganancioso en el juicio, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada. Así se declara (…)”.

De lo que antecede, observando esta Corte que el pronunciamiento del iudex a quo abarcó cada uno de los puntos pretendidos en el escrito recursivo en la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2012, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento de vicio de inmotivación esgrimido por la parte apelante. Así se declara.

Del vicio de falso supuesto de hecho

Ahora bien, la parte querellante en su escrito de fundamentación denunció la presencia del vicio suposición falsa.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil (…)”.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

Indicó la parte recurrente que, se encuentra viciada la sentencia de falso supuesto dictada por el iudex a quo, al indicar que a pesar que en la sentencia se establece que el querellante no cumple con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones, específicamente en el artículo 3, dicha norma no resulta aplicable al accionante, visto que el mismo goza de el beneficio de jubilación establecido en la Cláusula 56 de la Sexta Convención Colectiva, en un hecho que, en su criterio debió concretarse al momento de su solicitud de jubilación, el cual nunca ocurrió positivamente. De esta manera, el falso supuesto planteado, consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por el ciudadano querellante y el supuesto de hecho en que la Administración justificó su actuación, como también denuncia el mismo vicio al indicar que “(…) para el año 2002, año en que se fijó como salario de Jefe de división, el equivalente a seis como cincuenta y ocho (6,58) Salarios mínimos, ese cargo no es mencionado en la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, y en la reforma de esta Ley tampoco aparece el cargo de Coordinador Sectorial en Archivo, dentro del ámbito de aplicación de la Ley, por lo que mal podría aplicarse restricción en base a dicha ley de emolumentos (…)”.

En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo por medio del cual el iudex a quo apreció que la negativa por parte de la Gobernación del estado Miranda respecto a la solicitud de jubilación presentada por el ciudadano querellante y los demás beneficios laborales, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo.

Efectuadas las consideraciones pertinentes respecto del contenido de lo denunciado por la parte querellante, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos se incurrió en ello y, a tal efecto observa:

El iudex a quo en la recurrida se pronunció al respecto indicando que “(…) mal puede el hoy querellante pretender que el establecimiento de la escala de emolumentos y sueldos aprobada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda deba reajustarse cada vez que haya una modificación en el monto del salario mínimo nacional, toda vez que, según lo dispuesto en la norma antes referida, los emolumentos de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel de dirección del Poder Público Estadal y de elección popular, deberá ser fijado en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios y disponibilidad presupuestaria, así como tampoco puede considerar que tal situación implique en sí mismo una desmejora a sus condiciones como funcionario, por cuanto la situación verificada previamente encuentra justificación en lo establecido en el cuerpo normativo respectivo, esto es, en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, (Gaceta Oficial Nro. 39.592 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de enero de 2011).

Aplicando lo anterior al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que lo denunciado por el apelante no se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez estableció de manera falsa e inexacta, por lo que se desechan los alegatos esgrimidos referidos al vicio de falsa suposición, aunado a que -tal como lo señaló la sentencia transcrita ut supra- para la procedencia de tal denuncia, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador sea determinante para cambiar el dispositivo, máxime cuando el apelante no señaló que el caso de suposición falsa alegada haya sido de tal entidad para cambiar el dispositivo de la sentencia. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, el cual establece que:

“(…) El incremento del salario mínimo nacional no implica el aumento del monto absoluto de los emolumentos establecidos en las escalas de sueldos y salarios, así como del sistema de beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.

Las escalas de sueldos y salarios así como el sistema de beneficios sociales establecidos de conformidad con la presente Ley, deben ajustarse a la disponibilidad en los presupuestos públicos anuales en todas las ramas y niveles del Poder Público, para el ejercicio fiscal vigente (…)”.

Ello así, en interpretación del artículo ut supra señalado y llevado al caso de marras, compartiendo criterio expuesto por el Juzgado Superior en el fallo apelado, mal podría esta Alzada considerar que se deba realizar un reajustarse cada vez que haya una modificación en el monto del salario mínimo nacional, toda vez que, según lo dispuesto en la norma antes referida, los emolumentos de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel de dirección del Poder Público Estadal y de elección popular, deberá ser fijado en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios y disponibilidad presupuestaria, así como tampoco puede considerar que tal situación implique en sí mismo una desmejora a sus condiciones como funcionario.

Ahora bien, la parte querellante en su escrito de fundamentación denunció también lo siguiente: “(…) en la sentencia se establece que el querellante no cumple con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones, específicamente en el artículo 3, siendo que dicha norma no resulta aplicable al accionante, visto que el mismo goza de el beneficio de jubilación establecido en la Clausula (sic) 56 de la Sexta Convención Colectiva (…)”.

Tema el cual el iudex a quo resolvió argumentando que “(…) el hoy querellante señala haber realizado solicitudes previas a la Administración, en las cuales solicitó que le fuera otorgado el beneficio de jubilación sustentado en los requisitos establecidos en la Convención Colectiva que los rige, las cuales fueron declaradas improcedentes por considerar inaplicables los requisitos allí establecidos para conceder tal beneficio a los funcionarios de la Gobernación (…) Sin embargo, debe indicarse que la materia de pensiones y jubilaciones, bien por lo previsto en la Constitución de 1961, en el artículo 2 de su enmienda 2 así como lo previsto en la vigente Constitución, es materia de estricta reserva legal. si bien es cierto, la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en sus disposiciones transitorias determinó que lo establecido en contratos colectivos se mantendría en vigor, ha de entenderse (por la misma naturaleza de disposición transitoria) que contendría el status quo aplicable entre el régimen anterior y el nuevo régimen, más no podría entenderse que dicha interpretación continúa aplicándose inveteradamente a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones (…)”.

La apelación formulada por la parte recurrente, atiende principalmente a solicitar que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por encontrarse viciada, ya que, el iudex a quo negó la solicitud de jubilación de la parte querellante.

Tal negación se realizó por el iudex a quo estableciendo que “(…) la materia de pensiones y jubilaciones, bien por lo previsto en la Constitución de 1961, en el artículo 2 de su enmienda 2 así como lo previsto en la vigente Constitución, es materia de estricta reserva legal. De modo que, si bien es cierto, la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en sus disposiciones transitorias determinó que lo establecido en contratos colectivos se mantendría en vigor, ha de entenderse (por la misma naturaleza de disposición transitoria) que contendría el status quo aplicable entre el régimen anterior y el nuevo régimen, más no podría entenderse que dicha interpretación continúa aplicándose inveteradamente a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones (…)”.

Asimismo, indicó que “(…) al sumar los años de servicio se tiene que el hoy actor para la fecha de interposición de la presente acción contaba 23 años, 11 meses y 26 días de servicio, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios. Ahora bien, con respecto a la verificación de la edad, se tiene que conforme a la copia de la Cédula de Identidad (…) se evidencia que (…) para la fecha de interposición de la presente acción donde solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación, ello es, 12 de agosto de 2011, tenía 60 años de edad (…) Sin embargo, si bien se pudo verificar que a la fecha de interposición de la presente acción, el hoy actor no contaba con los años de servicio para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, no es menos cierto que a la fecha de la presente decisión, cuenta con 24 años, 07 meses y 15 días, razón por la cual se tiene, que es ahora cuando le nace el derecho de solicitarla a los fines de su trámite, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, (…) en consecuencia, este Juzgado considera que es a partir de la presente fecha, que puede comenzar a solicitar que le sea tramitado el respectivo beneficio, más no para que sea efectivamente otorgada, hasta que no sea verificado el cumplimiento de los requisitos de Ley. Así se decide (…)”.
A este respecto, observa esta Corte, en primer lugar, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 147 de la Constitución. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. De manera que, a los fines de determinar si la Cláusula 56 del Contrato Colectivo resulta aplicable al caso que nos ocupa, es menester atender a lo previsto en la ley nacional vigente para el momento de la solicitud del querellante; esto es, a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986. A este respecto, el artículo 27 de la citada Ley disponía que:

“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos. (Subrayado de esta Corte).

A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley sólo reconoce validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes transcrito, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos, pues es un derecho derivado de la seguridad social. Este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado al respecto (Vid: sentencia Nº 2012-0660 de fecha 18 de abril de 2012, caso: Erwin Soto Cristalino contra la Gobernación del Estado Zulia), señalando lo dispuesto en el artículo 156 Constitucional:

“(...) Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
…Omissis…

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social
…Omissis …

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional (...). [Resaltado de esta Corte].


Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, y la disposición contenida en el último aparte del artículo 147, establecen al respecto, que:

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (...).

Artículo 147. (...) La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales (...)”. (Resaltado de esta Corte).


Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Asimismo, cabe citar la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa publicada en fecha 27 de mayo de 2009, sentencia Nº 736, respecto al artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 18 de julio de 1986:

“[…] advierte la Sala que […] inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.
En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem […].
Al respecto, la Sala señaló que:
‘...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...” (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República)
A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional […]”. [Subrayado de esta Corte].

De la sentencia ut supra citada, en la que bajo un desarrollo del contexto histórico constitucional, así como del contenido literal y marco normativo del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, se concluyó que los contratos o convenios colectivos en los que se haya pactado regímenes de jubilaciones y pensiones, suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley citada -18 de julio de 1986- serán válidos y exigibles siempre que cuenten con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 518, de fecha 1º de junio de 2000, (caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro), estableció que:

“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

Siguiendo este orden de ideas, esta Corte considera conveniente indicar, que la legislación que regulaba para el momento la materia de jubilaciones -30 de noviembre de 1998-, era la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986, y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), al respecto la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Debe señalar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley aplicable sólo reconocerá a los regímenes establecidos en los contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigor. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, se necesitará de la aprobación previa por el Ejecutivo Nacional sobre aquellos beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley de pensiones y jubilaciones, así, sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes trascrito, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos; en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios (Vid. Sentencia Número 01067 de fecha 19 de junio de 2007, Caso: Pastor Ery Laurens Rojas vs. Estado Guárico, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar lo señalado en la Cláusula Nro. 56 de la Sexta Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los empleados públicos que prestaron sus servicios para la Gobernación del estado Miranda 2009-2011, que establece:

CLÁUSULA Nº 56
JUBILACIONES Y PENSIONES

El Ejecutivo Regional del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, se obliga a conceder a sus funcionarios el beneficio de la Jubilación, sobre la base del sueldo, conforme a la escala y requisitos siguientes:

Los funcionarios de carrera que tengan veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales tres (3) años sean de al servicio del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y cuarenta y cinco (45) años de edad cumplidos, tendrán derecho al beneficio de jubilación con un porcentaje del cien por ciento (100%) de sueldo (…)”.

…Omissis…

PARÁGRAFO ÚNICO: El Ejecutivo Regional del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, reconocerá los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, para aquellas personas que se les haya concedido el beneficio de la jubilación, siempre y cuando su decreto no se excluya las Gobernaciones y demás Entes Públicos. Asimismo, se aplicará lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, y lo previsto en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”.


Al respecto, se puede constatar que de la cláusula parcialmente transcrita que: i) la Cláusula Nº 56 establece los requisitos que deben cumplir los funcionarios para conceder el beneficio de la jubilación en la Gobernación del estado Miranda, advirtiendo en su parágrafo único que el Ejecutivo Regional del estado Miranda, se comprometerá a reconocer los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, para aquellas personas que se les haya concedido el beneficio de la jubilación, siempre y cuando su decreto no se excluya las Gobernaciones y demás Entes Públicos. Asimismo, aplicará lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, y lo previsto en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Bolivariano de Miranda.

Resulta pertinente destacar para esta Alzada que, el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable estableció:
“Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años deservicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base”.

Ahora bien, observa esta Corte, que el ciudadano querellante solicita le sea otorgado el beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en la Sexta Convención Colectiva del Trabajo SUNEP-MIRANDA 2009-2011, Cláusula 56, numeral 1º el cual establece que “Los funcionarios de carrera que tengan veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales tres (3) años sean de al servicio del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y cuarenta y cinco (45) años de edad cumplidos, tendrán derecho al beneficio de jubilación con un porcentaje del cien por ciento (100%) de sueldo (…)”.

Siendo que la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, indica que la jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%), razón por la cual, no podrá ser una excepción respecto al caso de marras, por lo que de ser así, el acto de jubilación sería contrario a Derecho, criterio que ha sido reiterado en casos análogos por esta Corte en sentencias Nº 2007-2001 y 2008-1836, de fecha 12 de noviembre de 2007 y 15 de octubre de 2008, casos: Beatriz Josefina Trías de Prado, contra el Estado Miranda y Lina Batatino Medina contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda respectivamente.

Así las cosas, si bien es cierto que en la fecha 9 de junio de 1980 se firmó un ‘Acta Convenio’ entre el Ejecutivo del estado Miranda y representantes del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda SUNEP-MIRANDA, en la cual se hace referencia a un régimen particular en materia de otorgamiento del beneficio de jubilación y otras pensiones, siendo dicha Acta Convenio previa a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (18 de julio de 1986), se evidenció del estudio en autos, que el régimen sobre la materia de jubilaciones y pensiones establecida en el Acta Convenio resulta distinto a lo establecido en la Cláusula Nro. 56 de la Sexta Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los empleados públicos que prestaron sus servicios para la Gobernación del estado Miranda 2009-2011.

También se observó, que la primera Convención Colectiva fue suscrita por lo referida Gobernación en el año 1992, lo que resulta posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones anteriormente mencionada, y aunado a ello, la misma ha sido sometida a modificaciones posteriores de las cuales no se hace constar en autos la aprobación por el Ejecutivo Nacional, considerado este un requisito indispensable para la aplicación de las Convenciones Colectivas pactadas luego de la entrada en vigencia de dicha Ley del Estatuto, en consecuencia, esta Corte desestima lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la aplicación de la Cláusula Nº 56 ut supra transcrita.

De lo anterior, queda entendido que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley aplicable -Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios-, sólo reconoce los contratos colectivos suscritos antes de la entrada en vigor de la ya mencionada Ley, tal como se desprende del análisis realizado al artículo 27 eiusdem, por tanto, se necesita de la aprobación previa por el Ejecutivo Nacional sobre aquellos beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley de pensiones y jubilaciones, así, sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes trascrito, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147. También se verificó que en caso de marras, no se desprende de los autos ningún elemento de juicio que permita a este Tribunal establecer que las cláusulas contenidas en la Sexta Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los empleados públicos que prestaron sus servicios para la Gobernación del estado Miranda 2009-2011, haya sido pactado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Estatuto, razón por la cual no podría este Órgano Jurisdiccional reconocer validez alguna a los beneficios derivados del régimen establecido en la referida Cláusula Nº 56. Así se declara.

Así, de la revisión exhaustiva de autos, del análisis realizado ut supra, y vista la referida ley de jubilados y pensionados mencionada anteriormente, esta Alzada determina que: i) la jubilación es materia de reserva legal conforme al artículo 147 de la Constitucional; ii) que la sexta Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los empleados Públicos que presten sus servicios para la Gobernación del estado Miranda, 2009-2011, fue suscrita posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986; iii) que las contrataciones colectivas posteriores a la Ley de jubilados y pensionados deben adherirse a lo establecido en la referida Ley.

Mal podría, en consecuencia, esta Corte compartir el criterio sostenido por el querellante, quien afirmó que la aplicación de dicha Cláusula no transgredía disposición constitucional alguna referida a la reserva legal, pues el artículo 27 de la Ley del Estatuto señalaba expresamente que era posible la aplicación de la misma, previa autorización del Ejecutivo Nacional. A este respecto, en primer lugar, debe señalarse que lo que permite el citado precepto legal es que el Ejecutivo Nacional autorice la ampliación de los beneficios contenidos en los contratos colectivos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

Resulta lógico que así se interprete esta norma, pues son estos instrumentos jurídicos las únicas convenciones a los que la Ley reconoce validez. Podría interpretarse, que el Ejecutivo Nacional pudiese autorizar la ampliación de beneficios previstos en contratos colectivos cuya validez desconoce, como son aquellos que no fueron celebrados antes a su entrada en vigencia. En cualquier caso, a juicio de esta Corte, bajo ninguna circunstancia, podría interpretarse como una autorización del Ejecutivo Nacional para aplicar la Cláusula 56 en cuestión al caso que nos ocupa. Razón por la cual, estima esta Alzada que el iudex a quo indicó expresamente las diferentes razones y argumentaciones que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada.

En razón a lo anterior, es relevante para este Órgano Jurisdiccional dejar constancia que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, [aplicable a ratione temporis], establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: “(…) a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley (…)”.

Así pues, en concordancia a lo establecido por el artículo 3 eiusdem en cuanto a los requisitos esenciales que deben cumplir los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas para ser beneficiados con la pensión de jubilación, se observa lo siguiente:

- El recurrente para el momento de la interposición del recurso administrativo funcionarial no cumplía con tales requisitos, sin embargo, para el momento de la decisión dictada por el iudex a quo en fecha 30 de marzo del año en curso, contaba con 24 años, 7 meses y 15 días, razón por la cual, se puede determinar que para este momento el ciudadano querellante se encuentra a derecho para el goce y disfrute del beneficio de la jubilación. Lo cual se refleja de la siguiente forma:

- En fecha 16 de marzo de 1974, ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y egresó del mismo en fecha 15 de agosto de 1976, cumpliendo así con 2 años, y 5 meses de servicio en dicho organismo.

- Posteriormente, en fecha 15 de enero de 1990, ingresó a la Gobernación del estado Miranda, siendo que, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, ello es, el 11 de agosto de 2011, contaba con un tiempo de servicio de 21 años, 6 meses y 27 días.

En consecuencia, al sumar los años de servicio se tiene que el hoy actor para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial contaba con 23 años, 11 meses y 27 días de servicio y de conformidad a la copia de la Cédula de Identidad que riela al folio 417 del expediente administrativo, se evidencia que el ciudadano querellante nació el día 11 de agosto de 1951, por lo que para la fecha de interposición de la presente acción donde solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación, ello es, 11 de agosto de 2011, tenía 60 años de edad.

Ahora bien, conforme a las actas procesales cursantes en autos se pudo verificar que para la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en la cual solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación, el hoy actor contaba con 23 años, 11 meses y 27 días de servicio, o lo que es igual a 24 años conforme a lo establecido en el mencionado artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios cuando señala que “…La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio….”, y 60 años de edad, es por lo cual se verifica que no cumple con los requisitos de la jubilación reglamentaria, al no contar con los años de servicio establecidos en el artículo 3 eiusdem. Sin embargo, si bien se pudo verificar que a la fecha de interposición del recurso, el hoy actor no contaba con los años de servicio para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, no es menos cierto que a la fecha de la decisión dictada por el iudex a quo, contaba con 24 años, 7 meses y 15 días, razón por la cual se tiene, que ya para este momento el hoy actor tiene 61 años de edad y más de 25 años de servicio, por lo que se encuentra en pleno derecho de que se realicen los trámites respectivos a la jubilación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, cuyo contenido expresa lo siguiente: “El funcionario o empleado que tenga derecho a la jubilación, podrá solicitarla ante la máxima autoridad del organismo, por intermedio de la Oficina de Personal respectiva. La solicitud se hará por escrito con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha que se indique para hacerse efectiva y deberá acompañarse de los siguientes documentos: (…)”. Motivo por el cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte apelante en cual al vicio de falso supuesto. Así se declara.

Del vicio de silencio de prueba

Ahora bien, la parte querellante en su escrito de fundamentación alegó vicio de silencio de prueba al decir que “(…) en la sentencia se omite pronunciamiento respecto al oficio consignado en la etapa de pruebas (…) emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, donde se establece que debe procederse con la solicitud de Jubilaciones (sic), de acuerdo a lo establecido en la Clausula (sic) 56 de la Sexta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, en el caso de aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos y a los cuales sea aplicable la misma. Siendo el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el organismo competente, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, la recurrida no debió silenciar y omitir pronunciamiento sobre [ese] dictamen (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Relató que “(…) los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva cursante en autos, son superiores a los contenidos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones (…) sobre [esos] parámetros se han jubilado los funcionarios de la Gobernación desde el año 80, partiendo del principio de progresividad del beneficio, hasta los establecidos en el último contrato colectivo, por lo que la recurrida al no apreciar los mismo, en aplicación del principio ‘in dubio pro operario’, cercena de [su] derecho a una tutela judicial efectiva y por ende hace nugatorio ese derecho a [su] favor (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) el querellante solamente se (sic) solicita el beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula 56 de la Sexta Convención Colectiva, la cual está vigente, en razón de cumplir con todos los requisitos establecidos en la (sic) Articulo (sic) Nº 27 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, y los beneficios aprobados en las contrataciones Colectivas suscritas por el Ejecutivo Nacional (…)”.

En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia Nº 01623, de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de octubre de 2003).

En tal sentido, se evidencia en autos que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas se pronunció respecto a la solicitud de jubilación por parte del ciudadano querellante de la siguiente forma:

“(…) el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios, Empleados, Empleadas, de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:

‘Artículo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

[…Omissis…]

3. Los estados y sus organismos descentralizados (…).

El referido artículo establece que los estados deben igualmente regirse por lo establecido en la mencionada Ley, en cuanto a los requisitos y porcentajes a recibir para optar al beneficio de jubilación. Sin embargo es importante señalar que la mencionada ley establece en su disposición final cuarta lo siguiente:

‘Cuarta: los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararan a la misma. (…)’

[…Omissis…]

En virtud de sus atribuciones el Despacho de la Viceministro de Planificación Social e Institucional, en fecha 20 de junio de 2011, según memorando DVPSI-DGCS214, emite opinión técnica en cuanto al planteamiento solicitado por el grupo de trabajadores de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, referente al otorgamiento de jubilaciones, en la cual considera procedente técnicamente su aplicabilidad.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y vista la opinión técnica emitida por el Despacho Viceministro de Planificación Social e Institucional, esta Consultoría Jurídica, considera que debe procederse con la solicitud de Jubilaciones de acuerdo a los establecido en la cláusula 56 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, para todos aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos y a los cuales sea aplicable la misma (…)”. (Resaltado del original).

Observa esta Corte de lo ut supra transcrito que, la opinión técnica emitida por el Despacho Viceministro de Planificación Social e Institucional, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, considera que debe procederse con aquellas solicitudes de Jubilación planteadas de acuerdo a lo establecido en la cláusula 56 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Gobernación del estado Miranda, para todos aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos, esto es para el caso de marros, 45 años de edad cumplidos, 20 años de servicios en la Administración Pública, de los cuales 3 de ellos pertenecientes a la prestación de servicio del Ejecutivo Regional del estado Bolivariano de Miranda, concediéndole de esta forma un porcentaje del 100% de su sueldo para el beneficio de la jubilación.

Ahora bien, resulta pertinente para esta Alzada hacer mención nuevamente en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable a ratione temporis, el cual establece expresamente que el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años deservicio por un coeficiente de 2,5. Y que la jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.

En ese sentido, observa esta Corte, que en el caso de autos al ciudadano Román Enrique Salinas Boada solicitó que le sea otorgado el beneficio de jubilación al cien por ciento (100%) según lo correspondiente a la Cláusula Nro. 56 de la Sexta Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los empleados públicos que prestaron sus servicios para la Gobernación del estado Miranda 2009-2011, lo cual tal aplicación sería contrario a derecho. Criterio que ha sido reiterado en casos análogos por esta Corte en sentencias Nº 2007-2001 y 2008-1836, de fecha 12 de noviembre de 2007 y 15 de octubre de 2008, casos: Beatriz Josefina Trías de Prado, contra el Estado Miranda y Lina Batatino Medina contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda respectivamente. En consecuencia, considera esta Corte que a pesar del pronunciamiento por el Ministerio de Poder Popular de Planificación y Finanzas anteriormente transcrito no cambiaría el dispositivo del fallo dictado por el iudex a quo en fecha 30 de marzo de 2012, el cual comparte esta Corte y considera ajustado a derecho.

En conclusión, observando esta Corte que la decisión del iudex a quo no dejó de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por la parte apelante. Así se declara.

De la caducidad de la acción.

En otro contexto, observa igualmente esta Alzada, que el iudex a quo, procedió a declarar caduco conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo relacionado con la petición de homologación de sueldos.

En tal sentido, observa igualmente esta Alzada, que el iudex a quo, procedió a declarar caduco conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo relacionado con la petición de ajuste e incremento de sueldos, indicando que desde el 01 de mayo de 2008, -fecha ésta a la que hace alusión el hoy actor como lesiva a sus intereses- “(…) hasta la fecha de interposición de la presente acción, ello es, el 11 de agosto de 2011, dicho lapso fue superado con creces (…)”.

Es decir, sobre la base de lo preceptuado en la supra mencionada normativa, concluyó que había caducado el derecho de accionar por los mencionados conceptos ya que se había materializado el lapso de tres (3) meses establecidos para tal fin, en casos como el que nos ocupa.

No obstante, tras haber considerado que el derecho a accionar había caducado, realizó el análisis cónsono con la procedencia del ajuste del sueldo en los términos explanados en el escrito libelar, indicando que tal estudio se realizaría “(…) a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, el 11 de mayo de 2011, estando en consecuencia caduca el pedimento del referido reajuste anteriores a la fecha antes señalada (…)”.

Visto lo anterior, y en primer término, en relación a la caducidad delatada en los términos explanados por el Juzgado Superior Sexto de la Región Capital, considera necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación los criterios sentados en caso como los de marras (Vid. Decisiones Nros: 2012-1240, de fecha 26 de junio de 2012, 2007-1726 de fecha 16 de octubre de 2007, entre otras), en los términos siguientes:
“(…) Cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, (…) y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquellos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia materia (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se colige que en los casos en los cuales, el recurrente aún preste sus servicios para la Administración, mal se podría computar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en razón de ser el presunto hecho generador de la lesión, resulta ser un factor que no se agota con la presunta consumación, sino que al contrario se prolonga en el tiempo, razón por la cual, resultaría lesivo para la tutela judicial efectiva de los justiciables, la existencia de presupuestos procesales como el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya consecuencia inequívoca está referida a la caducidad, desmantelándose la posibilidad del actor de solicitar el resarcimiento de un daño que se ha verificado en forma permanente.

Ergo, al desprenderse de las actas que conforman el presente expediente, constancia de trabajo (folio 232 del expediente judicial) expedida el 20 de mayo de 2013 por la Gobernación del estado Miranda al ciudadano Román Enrique Salinas Boada, que le otorga certeza a esta Corte de la relación funcionarial existente entre el ciudadano Román Salinas y la Gobernación del Estado Miranda, razón por la cual, en aplicación del criterio ut supra expuesto, no se comprende la razón por la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en inobservancia de los criterios establecidos para los casos como el de autos.

Sin embargo, por cuanto se demuestra en autos que el error de percepción cometido por el Juzgado Superior no resulta determinante para cambiar el dispositivo del fallo, ello debido a que el hoy querellante al momento de formular su solicitud, lo hizo de manera genérica e indeterminada, toda vez que no especificó los meses en que- a su consideración- no le fueron pagadas las primas de antigüedad y hogar, o si por el contrario tal falta de pago se refiere a unos meses en particular del año 2011. Asimismo, se observa que no se desprende elemento probatorio alguno que permitan verificar que a partir del mes de mayo de 2011 hasta la fecha en que se interpuso la presente acción, las primas solicitadas no hayan sido efectivamente pagadas, razón por la cual, ante la falta de actividad probatoria esta Alzada desestima la presente solicitud, en consecuencia, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional revocar el mismo en cuanto al punto de la caducidad en cuestión. Así se declara.

Ello así, aprecia esta Corte que, el Juzgado a quo se pronunció sobre todo lo alegado y probado por las partes, motivo por el cual, resulta manifiestamente improcedente la denuncia formulada por la parte apelante en cuanto a los vicios imputados a la sentencia recurrida. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el Juzgado dictó una decisión ajustada a derecho y únicamente difiere este Órgano Jurisdiccional en la declaratoria “que es a partir de la presente fecha (30 de marzo de 2012), que puede comenzar a solicitar que le sea tramitado el respectivo beneficio, más no para que sea efectivamente otorgada, hasta que no sea verificado el cumplimiento de los requisitos de Ley. Así se decide”.

Razón por la cual, esta Corte considera que al verificarse los requisitos para otorgar el beneficio de jubilación a favor del ciudadano Román Salinas, conforme a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y al cursar en el folio doscientos treinta y dos (232) del expediente judicial, constancia de trabajo expedida en fecha 20 de mayo de 2013 por la Gobernación del estado Miranda al ciudadano querellante, correspondería ordenar de manera inmediata a la Administración Pública estadal ordenar realizar los trámites administrativos correspondientes para el otorgamiento de dicha jubilación. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara forzosamente con lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2012 por la representación judicial del ciudadano Román Enrique Salinas Boada, se revoca parcialmente el fallo dictado por el iudex a quo en fecha 30 de marzo de 2012, y en consecuencia, conociendo el fondo del presente asunto se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordena a la Gobernación del estado Miranda a realizar los trámites respectivos para otorgarle al ciudadano anteriormente señalado, dicho beneficio de jubilación correspondiente previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2012, en la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Ibrahin Antonio Quintero Silva, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN ENRIQUE SALINAS BOADA, antes identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante.

3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el iudex a quo en fecha 30 de marzo de 2012.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5.- ORDENA a la Gobernación del estado Miranda a realizar los trámites respectivos para otorgarle al ciudadano anteriormente señalado, dicho beneficio de jubilación correspondiente, previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. AP42-R-2012-000888
GVR/05

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ____________________.
La Secretaria Accidental