EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000047
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 982-13 de fecha 19 de junio de ese mismo año, del emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el abogado Juan Duque Carreño, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 139.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DESIREE ANDREINA DEL VALLE MADERO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.298.305, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO).
Dicha remisión se efectúo en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2013, por el apoderado judicial de la parte accionante en amparo contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 02 de julio de 2013, se dio cuenta esta Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
INTERPUESTA
En fecha 11 de junio de 2013, la ciudadana Desiree Andreina del Valle Madero Martínez, debidamente asistido por el abogado Juan Duque Carreño, antes identificado, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO), sobre la base de las consideraciones siguientes:
En primer lugar sostuvo que “(…), en fecha 01 de Noviembre de 2.008 (su) representada ingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) con sede en el Centro Comercial Bella Vista, Calla San Rafael, Porlamar, Municipio Santiago Mariño, donde desde entonces ha ejercido el cargo de Oficial, institución en la cual se desempeñ(ó) cumpliendo cabalmente los lineamientos establecidos en el marco del ejercicio de la función del Servicio de Policía, sin embargo, desde aproximadamente el año 2.010 ha sido objeto de vejamiento, acoso laboral y persecución por parte de los funcionarios de la Oficina de Control de la Actuación Policial adscrita a la institución a la cual pertenece, así como del Supervisor Jefe Anthony Frontado, Actualmente Director General del Instituto Policial, en virtud de que se ha negado rotundamente a practicar proselitismo político durante la prestación de su servicio, tan así ha sido la persecución y acoso laboral que consta las acciones fraudulentas y pendencieras en las Actas Procesales llevadas por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, mediante Expediente Administrativo N2 657-10, Instruido contra (su) representada por presuntamente incurrir en causal de Destitución, mediante solicitud de apertura de Averiguación A4ministrativa oficiada en fecha 23 de agosto de 2.010, se inicio ésta mediante Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, sin numero de fecha 23 de agosto de 2.010, cursante en el Folio N 01 del Expediente en referencia, allí se refiere como circunstancias de fundamento para la investigación la ausencia injustificada a las labores de servicio durante los días 10/08/2010 hasta el 19/08/2010 sin que se haga referencia a la existencia de informes médicos alguno que conllevara a la presunción de la comisión de una falta grave y a su vez un delito penal, en diciembre de 2.011 dele (sic) notifica la apertura del procedimiento por Destitución, por presuntamente incurrir en la causal de Alteración, Falsificación, Simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, así como de Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en tal sentido, mi representada en el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa realizó la promoción de todas las Pruebas pertinentes y necesarias para la comprobación de que no había consignado los informes médicos que los funcionarios querían pretender demostrar en el proceso administrativo, así como que adicionalmente fue Denunciada (sic) la situación de falsificación de esas pruebas por parte de los funcionarios de la Oficina de Control de la Actuación Policial en virtud de que se evidenciaba que los caracteres contenidos en la foliatura del expediente coincidían en similitud con los caracteres del contenido de los informes, circunstancias que consta en Expediente Nº MP-0807-12 instruido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, resultando curioso que el funcionario adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial involucrado en el Procedimiento Administrativo contra (su) representada, Oficial Jefe Douglas José Soto Rodríguez, (…) actualmente se encuentra enfrentando un proceso penal ante el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de ‘ALTERACION DE DÓCUMENTOS. FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE LOS HECHOS VERDADEROS Y ENCUBRIMIENTO SIN CONCIERTO PREVIO DEL DELITO DE FALSEDAD’ (…)”. (En negritas, subrayado y mayúscula del original; y en paréntesis de esta Corte)
Que “(…) transcurrido el tiempo, (su) representada se encuentra de Reposo médico desde el día 22 de Mayo de 2013, según consta en Certificado de Incapacidad expedido a favor de Desiree Madero por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, el cual fue debidamente convalidado y consignado a la Institución policial, (…), según el precitado documento debió haberse reintegrado a su puesto de trabajo el día 10 de Junio de 2013, posteriormente en fecha 29 de Mayo aun cuando persistían los síntomas del quebranto de salud (le fue) concedido inmediatamente otro reposo de 10 días, a partir del 01 de Junio de 2013 el cual envió a consignar el día sábado 01 de Junio con el ciudadano Álvaro Briceño, a quien fue informado por el Jefe de los Servicios Supervisor Agregado Héctor Domínguez, que por instrucciones de la superioridad no le sería recibido el reposo hasta el día lunes en horario de oficina, en tal sentido, se retiro y al llegar a su residencia le informo (sic) lo sucedido a (su) representada, por lo que el día lunes 03 de Junio esta se presento (sic) personalmente a consignar el reposo medico (sic) y allí fue informada por el funcionario antes identificado que por instrucciones de la superioridad ya no se lo recibirían porque estaba destituida y que eso salió publicado en la prensa el día domingo 02 de Junio de 2013, en consecuencia, esta situación conllevo a que sufriera una depresión y aceleración del ritmo cardiaco, motivos por el cual asistió al medico (sic), quien le indico (sic) la realización de unos exámenes de laboratorio para determinar las causas de los síntomas que afectaban su salud, fue cuando en fecha 05 de Junio en horas del medio día comenzó a sentir fuertes dolores en el vientre y comenzó a sangrar, situación por la cual inmediatamente asistió a la clínica El valle y sostuvo consulta medica (sic) con la Dra. Belkis Monsalve Torres medico gineco-obstetra (sic), quien luego de realizarle un ecosonograma le indico (sic) que el sangramiento correspondía a que se encontraba embarazada con un periodo de gestación de cinco semanas y tres días y la situación emocional le afecto (sic) el útero, concediéndole inmediatamente un reposo por diez días, documento que tampoco quisieron recibir (…), ese mismo día en horas de la noche un vecino logro ubicar la prensa por la cual la institución policial publico (sic) la resolución que decretaba su destitución al cargo de Oficial sin antes haber agotado las formulas alternativas de notificación personal contempladas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, violación de orden legal que fue flagrantemente ejecutada con mala intención ya que la institución policial tiene pleno conocimiento de su dirección de residencia (…), en consecuencia vista como ha sido la publicación de la resolución Nro. RGD/062-2013, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño de fecha 03 de julio de 2013 en el diario El Caribazo, en su edición del día domingo 02 de julio de 2013, (lo cual la sometió al escarnio público y se) evidencia la clara violación del Derecho Constitucional al Trabajo y más aun encontrándose amparada con el fuero maternal, consagrado en los articulo 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)” (En paréntesis de esta Corte).
Así pues, en fundamento a lo anterior, invoca el amparo constitucional por violación del Derecho al Trabajo y protección a la maternidad “(…) violentado flagrantemente por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño en perjuicio de la Funcionaria Oficial Desiree Andreina del Valle Madero Martínez, titular de la Cedula de Identidad v-19.298.305 (…)”, por consiguiente solicitó que sea declarada procedente la acción interpuesta.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde como premisa procesal a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de junio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Desiree Andreina del Valle Madero Martínez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO).
En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
En aplicación del anterior precepto legal al caso bajo análisis, se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Desiree Andreina del Valle Madero Martínez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por lo que esta Corte debe declarar su competencia para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2013, por el apoderado judicial de la parte accionante en amparo contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se ratifica lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24 numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos como ya se precisó se ejerció acción de amparo constitucional la cual fue declarada inadmisible en primera instancia por el Juzgado Superior ut supra, razón por cual, en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer en segunda instancia la presente acción. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano jurisdiccional a conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, por tanto advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía IAAIM).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional por la ciudadana Desiree Andreina del Valle Madero Martínez, debidamente asistido por el abogado Juan Duque Carreño, antes identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO), sobre la base de las supuestas violaciones de sus derechos constitucionales al trabajo y a la maternidad, dado que a su decir, para el momento en que fue notificada por prensa de su destitución se encontraba provista de fuero maternal.
En efecto la parte accionante en nulidad precisó que la actuación de la administración implicó una “(…) clara violación del Derecho Constitucional al Trabajo y más aun encontrándose amparada con el fuero maternal, consagrado en los articulo 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”
No obstante el Juzgado apelado, al declarar inadmisible la Acción de amparo constitucional interpuesta estimó que:
“Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del derecho al Trabajo y protección a la maternidad, por haber sido destituida mediante Resolución RGD/O62-2013 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de fecha 03 de Julio de 2012 en el diario El Caribazo.
Ahora bien, observa este Juzgador que el contenido de la pretensión de la accionante gira en torno a una reclamación de carácter funcionarial tal como se evidencia del escrito libelar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, visto el carácter polivalente del mismo, es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecido para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional por no ser la vía idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante.”

En efecto, el Iudex a quo, estimó que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para satisfacer los intereses invocados por la parte actora dado que en su opinión tal situación debía ventilarse por la querella funcionarial.
En ese sentido debe precisar esta Corte que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria y excepcional, por lo tanto su procedencia está supeditada a la real y efectiva constatación de violaciones a derechos y garantías de orden constitucional, es decir, cuando se hayan menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, y que para su restablecimiento no exista, o no resulten suficientes las vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas relativas a derechos de orden constitucional.
Por tanto, la existencia de otra vía efectiva y de carácter ordinario distinta al amparo constitucional, mediante la cual se le garantice al denunciante la defensa y protección de sus Derechos y Garantías Constitucionales, representa una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el amparo constitucional no puede ser ejercido como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, ya que eso es contrario a su carácter extraordinario.
En tal sentido, debe señalarse que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes (…)”.
Así pues, conforme a la norma antes señalada no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la vía más idónea para el restablecimiento inmediato de cualquier situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales puede ser objeto de tutela mediante la acción amparo constitucional, pudiendo ser perfectamente subsanadas tales situaciones a través de las vías procesales ordinarias, capaces de restituir situaciones jurídicas infringidas y así lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, ratificada por la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine, en la que se indicó:
(…), la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (En negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, y del mismo escrito libelar de la parte actora se observa que la Acción de Amparo Constitucional de marras, fue ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Desiree Andreina del Valle Madero Martínez, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO), en razón de que “desde aproximadamente el año 2.010 ha sido objeto de vejamiento, acoso laboral (…), en virtud de que se ha negado rotundamente a practicar proselitismo político durante la prestación de su servicio, (…)”. y en razón de ello se le notificó de la “apertura del procedimiento por Destitución, por presuntamente incurrir en la causal de Alteración, Falsificación, Simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial,(…)”. No obstante, en razón de que se encontraba de reposo médico se le informó que “(…) estaba destituida, (…), en consecuencia vista como ha sido la publicación de la resolución Nro. RGD/062-2013, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño de fecha 03 de julio de 2013 en el diario El Caribazo, en su edición del día domingo 02 de julio de 2013, (lo cual la sometió al escarnio público y se) evidencia la clara violación del Derecho Constitucional al Trabajo y más aun encontrándose amparada con el fuero maternal, consagrado en los articulo 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)” (En paréntesis de esta Corte).
Ello así, visto que lo debatido es una supuesta violación de derechos constitucionales devenidos de una relación estatutaria, es necesario indicar que, tal como lo sostuvo el Juzgado apelado, dicha solicitud puede ser tramitada por medio de la correspondiente querella funcionarial, siendo la vía ordinaria la más idónea y capaz de restituir cualquier situación jurídica que se presente con motivo de la prestación del servicio en el empleo público, conforme a lo estipulado en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública no siendo admisible la acción de amparo Constitucional por ser una vía extraordinaria a tenor de lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual sólo podría ser ejercida en caso de que se verifique que la querella contencioso administrativo funcionarial no era suficiente para restituir la situación jurídica infringida, y en consecuencia la decisión del Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Así pues, en vista de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Desiree Andreina del Valle Madero Martínez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de junio de 2013, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por tanto, se Confirma el fallo apelado. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2013, por el apoderado judicial de la parte accionante en amparo contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de junio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DESIREE ANDREINA DEL VALLE MADERO MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Desiree Andreina del Valle Madero Martínez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior ut supra, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen, cúmplase con lo ordenado.


Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-O-2013-000047
ASV/025
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.