JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000737
En fecha 6 de junio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 0497-13 de fecha 4 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Daniela Monsalve Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.247, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL KATIUSKA CAMARGO ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.308.760, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2012 de fecha 3 de abril de 2012 y notificado a la aludida ciudadana el día 4 de abril de 2012, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario que desempeñaba en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de abril de 2013, por la abogada Ada Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de ese mismo año, por la abogada Daniela Monsalve, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ambas contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de abril de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 10 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 17 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 0534-13, de fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual remitió el expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 0534-13, de fecha 12 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada.
El 27 de junio de 2013, la abogada Ada Fernández, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, la abogada Daniela Monsalve, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 28 de junio de 2013, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de julio de 2013, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la abogada Ada Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la abogada Daniela Monsalve, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignaron sus respectivos escritos de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de julio de 2012, la abogada Daniela Monsalve Espinoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Raquel Katiuska Camargo Arellano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado el día 7 de agosto de 2012, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2012 de fecha 3 de abril de 2012, mediante el cual fue removida y retirada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que ingresó “[…] al SENIAT para realizar curso de ingreso en fecha 25 de septiembre de 1995, posteriormente el 27 de octubre de 1995, fu[e] juramentada en el cargo de Profesional Administrativo, Grado 09, […] en fecha 17 de abril de 1996, fu[e] transferida […] a la División de Administración (Recursos Humanos) […] en fecha 28 de octubre de 1996, fu[e] transferida […] a la División de Recaudación […] ejerciendo a función de Ejecutivo de Cobro […] en fecha 11 de enero de 1999, fu[e] transferida […] a la División de Sumario Administrativo […] en fecha 08 de diciembre de 1999, fue aprobada [su] Comisión de Servicios para la Asamblea Nacional con el Diputado Nicolás Maduro, en la Comisión de Participación Ciudadana. […] en fecha 24 de Mayo de 2000, fue aprobada [su] Comisión de Servicios a la Comisión Legislativa Nacional, para realizar funciones en la Oficina de Coordinación de Asuntos Legislativos Regionales. En fecha 17 de marzo de 2008, fu[e] transferida a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital […] en fecha 03 de julio de 2008, fu[e] transferida al Sector de Tributos Internos Baruta de la Región Capital […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] en fecha 16 de enero de 2012, fu[e] notificada de una Rotación Interna desde el Área de Recaudación (Cobradora) a la Unidad de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), según memorando N° SNAT/I NTI/G RTI/RCA/STI 8/2012/00021. En fecha 04 de abril de 2012 fu[e] notificada de [su] Remoción y Retiro, contenido en el oficio N° SNAT/DGD/ORH/2012, del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, en calidad de titular.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al desconocer la condición de funcionaria de carrera que ostentaba desde el año 1995, por lo cual, consideró se le violó su estabilidad. Asimismo, señaló que el cargo del cual fue removida y retirada no estaba calificado de confianza.
Denunció, que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el retiro de los funcionarios de carrera aduanera, por lo cual se le violó su derecho a la defensa, toda vez que no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Consideró, que no podía la Administración “[…] fundamentarse erradamente en el artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y tomar la decisión de remover y retirar del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 […] que desempeñaba en calidad de titular, pues dicho cargo es de carrera y goza de estabilidad en la administración pública, ya que no ejercía ninguna funciones de confianza como erradamente lo interpreta el SENIAT, pues las funciones en la taquilla de un R.I.F., no constituyen funciones de confianza, es por ello que las actividades que desempeñaba no se subsumen dentro de los supuestos de hecho a que alude la norma que se aplicó en este caso, por lo que deviene que el acto administrativo es ilegal por motivación insuficiente […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó, que el acto administrativo violó su derecho al trabajo y a la estabilidad al no respetarle su condición de funcionaria de carrera.
Sostuvo que el SENIAT “[…] incurre en abuso de poder, toda vez que tergiversó los hechos indicando que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, desempeñaba funciones de confianza, desconociendo la totalidad del primer párrafo y el segundo, pues interpreta a conveniencia el contenido del artículo 6 aplicando y removiendo del cargo que ostentaba, siendo el caso que las funciones ejercidas por [su] poderdante no tienen nada que ver con inspección, fiscalización, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, recaudación y expendio de especies fiscales […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su recurso contencioso administrativo funcionarial, por ende, la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, su reincorporación al cargo con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, “así como la cancelación de los bonos de Doble Remuneración, Bono de incentivo al ahorro, Bono por Cumplimiento de Metas de Recaudación, Bono por Bajo poder Adquisitivo, Bonificación de fin de año y todos los demás bonos de carácter contractual.”
De igual forma, solicitó el “[…] reconocimiento de la antigüedad generada, desde tiempo transcurrido con [su] ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, para cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, Bono vacacional, Bono de fin de año y demás beneficios socio-económicos generados a partir de la relación de empleado público”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, la abogada Ada Fernández, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que “[…] obvió que en reiteradas oportunidades dentro del escrito de contestación y durante la fase probatoria del proceso, [esa] representación de la República demostró que las funciones desempeñadas por la ciudadana RAQUEL KATIUSKA CAMARGO ARELLANO, eran las establecidas en el artículo 97 de la Resolución N° 32, de fecha 24/03/1995 [sic], las cuales desde todo punto de vista atendían a funciones de confianza por atender a operaciones relacionadas con la recaudación de tributos, por lo que mal puede el A quo destacar que es solo a través el Registro de Información del Cargo (R.I.C), el elemento probatorio idóneo o por excelencia para que ese Órgano Jurisdiccional pueda constatar si efectivamente la querellante ejercía funciones catalogadas como de confianza, dado que ese instrumento aparece suscrito por el Empleado y por su Supervisor, desconociendo por completo lo que la normativa jurídica establece con respecto a quienes desempeñan funciones en materia de determinación, recaudación y liquidación de impuestos, quienes a todas luces son funcionarios calificados como de confianza, siendo imperioso destacar que el derecho y la normativa jurídica no se prueba ni puede ser dejado de observar a capricho, al solicitar documentos administrativos para desvirtuarlos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] en la sentencia objeto de apelación el sentenciador de Primera Instancia incurrió en el vicio de error de derecho, al no considerar que la ciudadana RAQUEL KATIUSKA CAMARGO ARELLANO, realizaba funciones de confianza y por tanto era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual el SENIAT podía disponer libremente del ‘cargo’ que ostentaba. […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] la misma recurrente señala en su escrito libelar que sus funciones eran notificación de actas de cobro y citaciones a los Contribuyentes desde el 03/07/2008 [sic] hasta el 16/01/2012 [sic], y que luego prestó funciones en un área operativa como es la Unidad de Registro de Información Fiscal (R.I.F), en la cual se maneja información confidencial de los contribuyentes (Sujetos pasivos que en algunos casos son especiales), todo ello destinado a la recaudación del impuesto; así mismo reconoce que las actividades que desempeñaba era las de recaudación de impuestos (Renta), así como la inscripción y actualización de los contribuyentes muchos de ellos especiales en el Registro de Información Fiscal (RIF), lo cual se insiste se corresponden a funciones de confianza tal como se desprende del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005, que establece claramente que se consideran funcionarios de confianza aquellos que realicen actividades de: ‘fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, I determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas’.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregó que “[…] el A quo reconoce que la recurrente ocupaba un cargo de confianza pero sin embargo se contradice al sentenciar que no obstante ello al haber ocupado un cargo de carrera en el SENIAT, solo podría haber sido retirada a través del procedimiento administrativo correspondiente, señalando que el Servicio que represent[a] vulneró el acto administrativo de remoción y retiro dirigido a la ciudadana RAQUEL KATIUSCA [sic] CAMARGO de incumplimiento del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se insiste resulta contradictorio que si reconozca que la recurrente ejerció funciones de recaudación de impuestos en materia de rentas, catalogadas de confianza, y no dictamine entonces la consecuencia jurídica lógica que se deriva de ello esto es, considerarla como funcionario de libre nombramiento y remoción, por así disponerlo en forma expresa la norma jurídica, y que la Administración tenía la facultad de separarla libremente, por lo que el acto de remoción y retiro dictado por [su] representado resulta conforme a derecho.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expuso que “[…] la calificación de las funciones de confianza en materia de recaudación en materia de rentas, la hizo una autoridad provista de competencia y legitimidad que por razones de organización y funcionamiento dictó el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, siguiendo los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 146 establece que aquellos funcionarios que ejerzan actividades de recaudación en materia de rentas, se consideran de confianza, por tal motivo le atribuyó a dichas funciones tal carácter, y por lo tanto, se insiste que no requieren ser corroboradas dichas funciones en el ‘Registro de Información del Cargo’, ni en el ‘Manual Descriptivo de Cargos’, y mucho menos a través de los ‘Objetivos de Desempeño Individual’, a los fines de ‘encuadrar’ o ‘subsumir’ en el supuesto de la norma que califica al funcionario que ejerce dichas funciones como de libre nombramiento y remoción.”
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su apelación y se revoque la sentencia apelada.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, la abogada Daniela Monsalve, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Raquel Katiuska Camargo Arellano, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
La parte recurrente denunció, que la sentencia apelada posee el vicio de contradicción al declarar la nulidad del acto administrativo y excluir “[…] ‘los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio […] tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros’. No obstante, en lo que se refiere a la contratación colectiva del Servicio Nacional Aduanero y Tributario y para efectos de la Declaración y Pago del Impuesto sobre la Renta, todas las bonificaciones recibidas en forma regular y permanente, forman parte del salario bajo un esquema de relación de dependencia, por lo tanto no pudiera excluirse de su cálculo ni el bono de fin de año, vacacional, prestación de antigüedad, debido a la naturaleza contractual, reconocidos por la propia administración tributaria en su providencia administrativa 0249 del 31/07/2008 [sic]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que la sentencia apelada está viciada de incongruencia negativa “[…] en razón a que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 52 del Código de Procedimiento Civil, […] por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión.”
Denunció el referido vicio, toda vez que considera que el Juez a quo negó el pago de “[…] los bonos de Doble Remuneración Poder adquisitivo, Bono de incentivo al ahorro, Bono por Cumplimiento de Metas de Recaudación, Bono por Bajo poder Adquisitivo, Bonificación de fin de año y todos los demás bonos de carácter contractual, igualmente que se le reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios socioeconómicos.”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su recurso de apelación, y se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pagar los conceptos antes mencionados.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2013, la abogada Ada Fernández, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que “[…] el Juez de instancia en su pronunciamiento no señala que a la ciudadana RAQUEL CAMARGO, haya debido seguírsele procedimiento alguno previo a haber sido dictado el tantas veces citado acto administrativo de remoción y retiro, por cuanto señala que el mismo es nulo de nulidad absoluta al declarar su inconstitucionalidad, por lo que no refiere nada con respecto al alegato realizado por la representación de la accionante, incurriendo no en vicio de contradicción como erradamente lo refieren en el escrito de fundamentación a su apelación, más sí en el vicio de incongruencia negativa, sin embargo cabe advertir tal como fue referido que el acto impugnado en todo momento observó por parte de la máxima autoridad del Servicio que represento la adecuación al principio de legalidad y constitucionalidad, y fue dictado conforme a derecho en virtud de la naturaleza jurídica del cargo de confianza que ocupaba la querellante […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] el acto impugnado en todo momento observó por parte de la máxima autoridad del Servicio […] la adecuación al principio de legalidad y constitucionalidad, y fue dictado conforme a derecho en virtud de la naturaleza jurídica del cargo de confianza que ocupaba la querellante […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la representación judicial de la querellante señala que, el Juzgador de Instancia incurre en el [vicio de incongruencia negativa] por cuanto niega la petición del pago de los bonos […] [esa] Representación […] observa que en la sentencia en apelación específicamente en cuanto la declaratoria de negación con respecto al reconocimiento de los señalados derechos remunerativos, el A quo mantuvo la debida correspondencia formal entre la decisión de negar tales beneficios contractuales a la querellante y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto de haberlas acordado hubiera incurrido en falso supuesto de derecho al otorgarle beneficios económicos que no le correspondían, en virtud de no haberse verificado desde el momento de su legal retiro y remoción con la notificación del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DGD/ORH/2012 de fecha 03/04/2012 [sic], notificado el 04/04/2012 [sic], la prestación efectiva del servicio la cual es requisito fundamental para el otorgamiento de tales bonificaciones, tal como lo dispone el A quo cuando determina la normativa legal que correspondiente al señalar el contenido de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, señaló que consignó “[…] en copias debidamente certificadas por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, de algunos puntos de cuenta aprobados para el otorgamiento de distintas bonificaciones en los cuales se deja establecido que se requiere la prestación efectiva del servicio o estar activo para una fecha determinada.” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente y con lugar la apelación realizada por esa representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2013, la abogada Daniela Monsalve, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Raquel Katiuska Camargo Arellano, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] en ningún momento según lo esgrimido por la representación del Organismo querellado el Juez del [sic] A quo en su decisión incurrió en error de derecho en la aplicación de la norma […].
Sostuvo que “[…] el Organismo querellado (SENIAT), al proceder a remover y retirar a [su] representada la ciudadana Raquel Katiuska Camargo Arellano, sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la norma, y ser suscrito el referido acto por el Superintendente del SENIAT, partiendo un falso supuesto de hecho como de derecho, lleva consigo la violación directa del derecho al trabajo de la ciudadana Raquel Camargo y a la garantía constitucional de la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación ésta que se materializa cuando estando previstos los mecanismos legales para limitar la estabilidad en el trabajo, se hace obviando los procedimientos legalmente establecidos, por consiguiente proceder a retirar un trabajador en esas circunstancias lleva consigo la nulidad de dicho acto. Es cierto que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, pero, cuando la administración o el patrono retira a un trabajador obviando los trámites legales establecidos, esa conducta antijurídica del patrono violenta de manera directa y flagrante el derecho al trabajo del destinatario de la actuación del patrono.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] la decisión del Juez A quo al declarar la querellante removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario que desempeñaba, le fue vulnerado su derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo cuando establece que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que el cargo que ejercía la querellante era de libre nombramiento y remoción, así como también incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho a aplicar unas normas que no se correspondía con el caso en concreto, pues subsumió la condición de funcionaria de carrera en las normas que establecen la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción lo hizo conforme a derecho.”
Finalmente, destacó que “[…] en la sentencia objeto de apelación dictada en fecha 03 de abril de 2012, en ningún momento concurren los vicios de incongruencia negativa, error en la interpretación de la norma, ni silencio de pruebas, alegada por la representación del organismo querellado (SENIAT) en su escrito de fundamentación a la apelación, puesto que el A quo valoró exhaustivamente los elementos probatorios que cursan insertos a los autos del expediente administrativo y del expediente judicial, y los concatenó de forma eficaz a la normativa establecida en materia de reconocimiento de mercancías, adminiculado con los criterios que deben ser acogidos por los funcionarios de Carrera.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional se circunscribe a los recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de abril de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por tanto: a) declaró la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la ciudadana recurrente así como el pago de los sueldos dejados de percibir; y b) negó el pago de todos aquellos beneficios que requieran de la prestación efectiva del servicio.
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de abril de 2013, por tal razón, se observa que la parte recurrida manifiesta su inconformidad con el referido fallo ya que en su opinión, el Juez a quo incurrió en un error al no declarar como de libre nombramiento y remoción el cargo ejercido por la accionante en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por su parte, la recurrente apeló de la decisión toda vez que consideraba procedente el pago de una serie de bonos que fueron excluidos y negados por el Juzgador de Primera Instancia por requerir de la prestación efectiva del servicio.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado por razones de practicidad, pasa a conocer en primer orden del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del órgano recurrido, y a tal efecto se observa:
- Del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
La parte recurrida denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juez a quo incurrió en los vicios de incongruencia negativa y suposición falsa, al no alcanzar la conclusión que el cargo desempeñado por la accionante era de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.
Establecidas las denuncias, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada posee el delatado vicio de suposición falsa, y a tal efecto se observa que:
- Del vicio de suposición falsa.
Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”)].
Así pues, debe destacarse que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Asimismo, aquellos en los cuales se requiere que se haya sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba, lo que los hace acreedores de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Por otra parte, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción. [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008 (caso: “Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas”); y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008 (caso: “Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda”); ambas dictadas por esta Corte Segunda].
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo la jurisprudencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
Ello así, del acto administrativo impugnado, se tiene que la recurrente fue removida y retirada del cargo que venía desempeñando Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Baruta, tomando como fundamento el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Reformado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En efecto, esta Corte observa del contenido del numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
[...Omissis...]
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 el 13 de octubre de 2005, se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 4. Son funcionario de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas […]” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se colige que en el órgano recurrido, son considerados cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que ejecutan funciones de recaudación, así como reconocimiento de documentos.
Así pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela en el folio 120 del expediente judicial Memorandum Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/2012/021 de fecha 16 de enero de 2012, emanado del Jefe del Sector de Tributos Internos Baruta en el cual se le informó a la recurrente que sería transferida de la Unidad de Cobranzas a la Unidad de R.I.F. (Taquilla) adscrita a la División de Recaudación.
Por otra parte, se aprecia de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, en la cual se regula la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en su artículo 97 dispone que:
“Artículo 97.- La División de Recaudación tiene las siguientes funciones:
1. Dirigir, planificar, coordinar, ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División;
2. Administrar, operar y ejecutar los procedimientos referentes a la recaudación de los tributos internos;
3. Velar por la debida recaudación de su competencia;
4. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de los procedimientos referentes a la administración de la “Cuenta Corriente por Contribuyente de acuerdo a los lineamientos de la Gerencia de Recaudación;
5. Requerir y asistir a los contribuyentes que administra, en lo referente a la actualización de datos sobre solvencias, reposición de tarjeta RIF-NIT e información relacionada con la situación fiscal de los contribuyentes;
6.- .Coordinar, dirigir, ejecutar y evaluar las actividades de cobro administrativo mediante el pago voluntario o coactivo de los tributos y accesorios de su competencia;
7.- Coordinar, procesar y controlar la información y datos referente a lo recaudado por todos los tributos, bajo el control de la Gerencia Regional;
8.- Coordinar la inscripción de los contribuyentes de su competencia en el Registro de Información Fiscal;
9.- Centralizar las cuentas de los balances mensuales y conciliar los balances anuales de los movimientos contables correspondientes a los contribuyentes que administra;
10.- Presentar oportunamente y en forma periódica, los respectivos informes recaudación y contabilización de los tributos administrados por la Gerencia Regional; […]” [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se desprende que la accionante reconoció que ejercía funciones en la unidad de R.I.F. en la Taquilla (Folios 40 y 42 del expediente judicial).
En este punto, este Órgano Colegiado debe señalar que el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), es un documento destinado al control tributario de personas naturales o jurídicas, comunidades, entidades y agrupaciones sin personalidad jurídica. Es un registro destinado a controlar los impuestos, tasas y contribuciones administradas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así pues, se tiene que la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) es un requisito indispensable para cumplir con las obligaciones tributarias, como el Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.) y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), impuesto por sucesiones, los cuales son de gran importancia en materia fiscal.
De lo anterior se desprende, que la ciudadana recurrente ejercía funciones como atender, asesorar y recibir las solicitudes de los contribuyentes en la taquilla de inscripción del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), por los cuales tenía acceso a la documentación presentada por los sujetos pasivos de la obligación y tenía la tarea de evaluar el material consignado por ellos.
Ello así, este Órgano Colegiado advierte que la recurrente cumplía con funciones vinculadas con la asesoría y orientación a aquellos solicitantes del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), así como la revisión de la documentación respectiva para la obtención o actualización del referido documento.
Ahora bien, siendo que el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), es un documento destinado al control de los contribuyentes, indispensable para el cumplimiento de las obligaciones tributarias observa este Órgano Jurisdiccional que es un área de suma importancia, en razón de lo delicado de la materia fiscal.
Igualmente, se constata la relevancia del cargo ejercido por la accionante, ya que están vinculadas con la sustanciación, análisis y evaluación de los expedientes contentivos de las solicitudes para la obtención del documento del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), lo cual advierte este Órgano Jurisdiccional, requiere necesariamente de un alto grado de confidencialidad en el ejercicio del cargo.
En este sentido, advierte este Órgano Colegiado que el cargo desempeñado por la ciudadana recurrente resultaba de vital importancia, ya que la misma era garante del correcto análisis y evaluación de cada uno de los expedientes de los solicitantes del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe insistir que la accionante ejecutaba un cargo que necesariamente entrañaba un inmenso grado de responsabilidad que el ente administrativo depositó en manos de la ex funcionaria público, por lo cual a todas luces, sólo puede catalogar a esta última como personal de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así pues, se aprecia que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, que desempeñaba la accionante adscrita a la Unidad de R.I.F. (Taquilla) de la División de Recaudación en la Gerencia Regional de Tributos Internos Baruta, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verifica que el Juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al analizar la naturaleza del cargo desempeñado por la accionante, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de abril de 2013. Así se decide.
Vista la revocatoria anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Raquel Katiuska Camargo Arellano. Así se declara.
De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse de los vicios denunciados por la parte accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en primera instancia.
Ahora bien, visto que este Órgano Colegiado en el capítulo anterior analizó la naturaleza del cargo desempeñado por la recurrente, resulta inoficioso pronunciarse respecto a las denuncias vinculadas a tal punto. En consecuencia, resta a esta Corte analizar la denuncia de la omisión del procedimiento legalmente establecido y violación al derecho a la defensa, esgrimidas por la parte accionante en su escrito libelar, y para ello observa:
- De la omisión del procedimiento legalmente establecido e indefensión.
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente denunció que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el retiro de los funcionarios de carrera aduanera, por lo cual se le violó su derecho a la defensa.
Al respecto, estima esta Corte, citar la decisión Nº1087, de fecha 14 de agosto de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa lo siguiente:
“[…] la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, […]” [Corchetes de la Corte].
Del extracto citado, se infiere que existirá el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, de no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que en materia funcionarial, no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de alto nivel o según sea el caso, de confianza. Son cargos de total disposición por parte de la Administración. Por lo cual no existe limitación alguna a la potestad decisoria de la Administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:
“[...] [L]a remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, [...] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente en [...]” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio reiterado de esta Corte, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario que desempeñe un cargo catalogado como libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente, tal y como ocurrió en el caso de autos.
En virtud de lo antes expuesto, es evidente que no existió una omisión o una negativa de alguno de los medios legales que permitieron a la ciudadana Raquel Katiuska Camargo Arellano hacer valer sus derechos, o que se haya visto privada de ejercer algún recurso procesal. Por lo tanto, en el caso de autos, se observa que no existe ningún acto que restrinja a la recurrente de su ejercicio al derecho a la defensa, por lo que se desestiman las denuncias de omisión del procedimiento legalmente establecido y violación del derecho a la defensa, esgrimidos por la accionante Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2012 de fecha 3 de abril de 2012, mediante el cual la ciudadana Raquel Katiuska Camargo Arellano fue removida y retirada del cargo que de Profesional Aduanero y Tributario que desempeñaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de abril de 2013, por la abogada Ada Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y el interpuesto en fecha 22 de abril de ese mismo año, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Daniela Monsalve Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.247, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL KATIUSKA CAMARGO ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.308.760, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2012 de fecha 3 de abril de 2012 y notificado a la aludida ciudadana el día 4 de abril de 2012, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario que desempeñaba en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de abril de 2013, en consecuencia:
4.- INOFICIOSO pronunciarse respecto del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
5.- Conociendo del fondo del asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2013-000737
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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