EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000894
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1052-2013 de fecha 25 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ROBINSON BERLÍN CHIRINOS LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.375, debidamente asistido por el abogado Taul Ismael Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.768, por las vías de hecho en las cuales incurrió el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE EN EL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2013, por la abogada Mariela Beatriz Fresco de Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.729, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual ratificó la medida de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 9 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió del ciudadano Robinson Chirinos, actuando en nombre propio y representación, escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 23 de julio de 2013, se recibió de la abogada Mariela Fresco, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Así, realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 29 de abril de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Robinson Berlín Chirinos Lugo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base en lo siguiente:
Indicó que “[s]u representado, Robinson Berlín Chirinos Lugo, supervisor del instituto Autónomo policía Municipal de Sucre del estado Aragua (IAPMS) debidamente nombrado y juramentado en su cargo. Para el día 29-08-12, se encontraba en periodo vacacional, se le presento [sic] [un] hecho vial en el estado Falcón donde resultó lesionado y el día 17-09-12 se presentó en el centro de coordinación policial Huete, […] específicamente en la oficina del sub director del IAPMS, el supervisor Williams Hernández, […] convaleciente y con dolores en el cuerpo, con la finalidad de cumplir con los órganos regulares y ponerlo en conocimiento mediante informe escrito, del percance vial sufrido. Este funcionario lo recibió y lo remitió al comisario Arcenio Tovar director general del IAPMS, este le solicito [sic] de forma arbitraria que renunciara al cargo para el momento en que se encontraba en su oficina acompañado de los supervisores el sub director Williams Hernández y el jefe de la oficina de control de la actuación policial supervisor jefe Alexis Torres, [su] mandante no acepto [sic] y se retiró de la oficina sin poder entregar el informe de los hechos y desde el día 18 de septiembre del año 2012, hasta la presente fecha, se encuentra de reposo por afecciones post traumáticas, con evaluaciones medicas venideras, recibidos en el IAPMS hasta el 16-04-13, […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Adujo que “[e]l 01-10-12 en horas de la mañana, Chirinos se presenta en la oficina del jefe de personal el TSU Rafael Vicente Delgado, a quien le pregunta las razones por las cuales no le habían cancelado su quincena que le entregara el fundamento escrito de las razones de no pagarle, es donde el jefe de personal le manifiesta que solo cumplía órdenes, [su] mandante se retira, ya el día 19 de noviembre del año pasado se presenta al centro de coordinación policial Huete del IAPMS, específicamente a la oficina del jefe de recursos humanos TSU Rafael Vicente Delgado, a quien por segunda ocasión le solicita los fundamentos jurídicos de la negativa en cancelarle su sueldo, manifestándole nuevamente que solo recibía órdenes, le hace entrega de comprobante de pago del 01 -11-12 al 15-11-12, por bonificación de fin de año, por la cantidad de dieciséis mil con doscientos un bolívares y veintitrés céntimos (16.201,23BS) […] para la fecha en ese comprobante el sueldo integral de Chirinos es de tres mil seis cientos setenticinco [sic] (3675Bs). [su] representado le pregunta el motivo por el cual le faltaba dinero y cuál era la cantidad que debía cancelársele, le insiste diciéndole que solo recibía órdenes, pero le escribe de puño y letra por el dorso del comprobante de pago la cantidad ‘cierta que era de veintidós mil setecientos nueve bolívares (22.709 BS)’ lo que representaba un faltante de seis mil quinientos siete bolívares, con setentisiete [sic] céntimos (6.507,77 BS).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] la administración del IAPMS no le cancela el sueldo quincenalmente desde el día 27-09-12 Hasta [sic] la presente fecha, con una reiterada actuación flagrante que se materializa quincenalmente. Lo excluyeron de la nómina de personal operativo policial del cuerpo policial al que pertenece, y por tanto no goza de los derechos constitucional de recibir de forma oportuna y periódica el salario y su exigibilidad inmediata; con las actuaciones administrativas sin formalidad; es decir, que no existió acto administrativo por parte del Instituto autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del Estado Aragua, dirigido ni entregado a [su] mandante, se configuran violaciones de índole constitucional, encuadradas en el Titulo [sic] III de los derechos humanos y garantías y deberes, en su capítulo y de los derechos sociales y de las familias artículos 75, 91 y 92, de la carta magna, violación del artículo 78 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos y por ende el principio general de la existencia del acto previo como requisito sine qua non.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[a] pesar de ser un funcionario de carrera que se encuentra de reposo convalidados por el IVSS, en servicio activo según lo establecido en el artículo 40 de la ley del estatuto [sic] de la Función Policial (LEFP) en concordancia con el artículo 70 de la ley del estatuto de la función pública por tanto, merecedor en ley de todos sus derechos de relación de empleo público con el IAPMS, amparado en los artículos 47 y 48 del reglamento general de la ley de carrera administrativa, producto de encontrarse enfermo, es de hacer notar que el mismo no pierde sus derechos, a la fecha de hoy, la institución policial retiene los salarios de Chirinos. Por ello las vías de hecho que conllevan a la presente controversia, violentan los derechos de ley a [su] representado, art. 50 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeña. Y su bonificación de fin de año en recibirla de forma completa por estar en servicio activo hasta la presente fecha, además de ello, [su] representado se encuentra amparado por los artículo [sic] 59 y 60 de dicho reglamento vigente […]. Por esta conculcación de derechos privan de su salario al funcionario Robinson Chirinos Lugo y así violan el principio de legalidad del el precepto (constitucional, 89.2) de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, aún más el derecho a la exigibilidad inmediata.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] el IAPMS ha decidido en inaudita parte sin un procedimiento previo que justifique moral y legalmente tales acciones en no cancelarle el sueldo a [su] representado, violan el derecho al debido proceso y el derecho a la Defensa (49 Constitucional) de [su] mandante; es más La institución policial en sus actuaciones administrativas, relacionadas con el funcionamiento de la administración pública, de no cancelarle sueldo todos estos meses a [su] mandante dio origen a daños y perjuicios al mismo supervisor Chirinos y su núcleo familiar desmejorando la calidad de vida de esa familia con una disminución patrimonial, y por ende estas actuaciones del IAPMS, fueron obstáculos para alcanzar nuevas adquisiciones patrimoniales de dicho núcleo familiar.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, con base a lo establecido en los artículos 2, 19, 25, 26, 49, 75, 91, 92 y 140 Constitucional, concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se dictara una medida cautelar, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida contra la vías de hecho de la Administración querellada, igualmente requirió “[…] la cancelación de los sueldos retenidos desde el 27-09-12 a la presente fecha, que se estima sobre pasen los veinticinco mil setecientos veinticinco bolívares (25.725BS), de acuerdo a la cantidad especificada en el comprobante de bonificación de fin de año como sueldo integral de 3675, más la correcta verificación de la sección de nómina, de los respectivos aumentos salariales, bonificaciones u otras incidencias que se hayan reconocido a los funcionarios del IAPMS en estos meses […]. Se orden[ara] la cancelación inmediata del dinero restante [de la] Bonificación de fin de año a [su] mandante. Seis mil quinientos siete bolívares, con setentisiete [sic] céntimos (6.507,77BS) […]. Se orden[ara] [el] resarcimiento de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) con una indemnización de ciento cincuenta mil bolívares (150.000Bs) por parte del IAPMS […]. Se recono[ciera] la antigüedad de este funcionario en la prestación del servicio policial a la fecha de hoy […] Se repongan a su estado inicial las actuaciones administrativas del expediente 002-12, que se instruyó contra [su] mandante, por adolecer de vicios de inconstitucionalidad y legalidad.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2013, ante el Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por escrito de fecha 23 de julio del mismo año, presentado ante esta Corte, la abogada Mariela Beatriz Fresco de Da Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[e]ncontrándose el ciudadano ROBINSON BERLIN CHIRINOS LUGO para la fecha 29/08/2012 en periodo vacacional […] tuvo un accidente en la población de la vela, Coro Estado Falcón, con una unidad perteneciente a esta Institución Policial y que el mismo no fue asignado para ninguna comisión, traslado o diligencia, sino que por el contrario para satisfacer fines netamente particulares se lleva sin autorización la unidad perteneciente a esta Institución Policial, lo cual desencadeno [sic] la apertura de un procedimiento administrativo de destitución […] amparados en el Articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], en sus causales de Destitución la ‘FALTA DE PROBIDAD’ acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración publica [sic], concatenado al Articulo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto dela [sic] Función Policial en cuanto a los [sic] Causales de aplicación de la Destitución […] por abuso de poder desviándose del propósito de la función policial.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] desde el momento que ocurre el accidente el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre presto [sic] todo el apoyo y colaboración al ciudadano supra mencionado y así deja constancia cada uno de los reposos presentados por el ciudadano en cuestión emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que el Instituto Policial paga los aportes del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales a cabalidad y jamás a [sic] incumplido en el pago […].” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] lo que le sucedió al Ciudadano ROBINSON BERLIN CHIRINOS LUGO, encuadra perfectamente en UN ACCIDENTE COMUN [sic] O LABORAL, que dicho sea de paso el accidente fue Común, ya que el ciudadano supra identificado se encontraba en periodo Vacacional cuando decidió arbitrariamente llevarse una unidad perteneciente a [esa] Institución Policial para satisfacer una necesidad particular a otra Jurisdicción. Ahora bien según la Decisión emanada del Tribunal A QUO, el cual orden[ó] al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre honrar el Derecho Constitucional al salario al ciudadano ya identificado fundamentado una vía d hecho, amparándose en el Articulo [sic] 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
De un análisis realizado sobre la vía de hecho concluyó que “[…] en este caso no se presentan ninguno de los dos (2) supuestos que encuadran la vía de hecho de la cual hace mención el Tribunal A QUO, ya que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre en ningún momento incurrió Ni [sic] en la Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura Ni [sic] en el exceso en la propia actividad de ejecución, ya que en todo momento el I.A.P.M.S es garante en resguardar los derechos y garantías constitucionales de los funcionarios tanto Policiales como Administrativos que laboran en [esa] Institución Policial […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que se está “[…] en presencia de un falso supuesto, ya que aquí no se presenta ninguna suspensión irregular del pago de su salario sino que la misma por su naturaleza se trasforma en una INDEMNIZACION [sic], amparada como ya se ha evidenciado anteriormente por todas y cada una de las leyes supra mencionadas, sin embargo si el querellante quisiese ir a la vía Judicial debió haber agotado la vía ordinaria bajo la figura de una Querella Funcionarial y no bajo de Amparo Cautelar y mucho el tribunal declararse competente para sustanciar y decidir dicho Amparo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por tanto “[…] el salario que devenga el Funcionario [querellante] se desprende de acuerdo a su Cargo en la Institución Policial tal y como lo establece la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL EN SU ARTICULO [sic] 50 […] así que por consiguiente RECHAZ[Ó] rotunda y categóricamente que el Tribunal A QUO se ampare en el Articulo [sic] 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ningún momento se le disminuyo [sic] ni su salario ni su jerarquía en la institución Policial, mucho menos se le embargo [sic] su salario, simplemente que apegados a la norma y la ley, el funcionario debe tramitar su indemnización a través de los seguros sociales, de lo contrario para que contamos con una ley Especial como lo es la de los Seguros Sociales que es la que nos rige nacionalmente tanto en el sector publico [sic] como privado las indemnizaciones en caso de reposos temporales y permanentes.”
Agregó que “[e]l Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre jamás dejo [sic] al Ciudadano Querellante en estado de indefensión, ni mucho menos violento [sic] sus Derechos y Garantías Constitucionales, ya que desde el momento en que el Instituto Policial paga los aportes del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales a cabalidad y jamás a [sic] incumplido en el pago, y muestra de ello son las cantidades de reposos médicos que tiene el ciudadano supra mencionado, […] en el cual se le dio la atención oportuna e inmediata en los hospitales de los seguros sociales, dan fe de que el Instituto es garante de que los funcionarios que allí laboran cuentan con un programa de seguridad social, para de esa manera prestar todo el apoyo necesario a cada funcionario que labora en [esa] Institución.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente agregó que ejerció el recurso de apelación, amparada en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2013, el ciudadano Robinson Berlín Chirinos Lugo, actuando en nombre propio y representación, fundamentó la contestación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó luego de la exposición de los hechos acontecidos a lo largo de la causa, que luego de dictada la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte querellada, no ejerció oposición alguna y mucho menos recurso de ley, optando a la recusación sin fundamento alguno.
Que para la fecha ya han transcurrido más de dos meses sin ejecutarse el amparo cautelar solicitado en el libelo, el cual fue declarado procedente.
Que para el día 28 de mayo de 2013, en vista de la inhibición el Juez Camilo Chacón Herrera, se abocó al conocimiento de la causa, quien por auto de esta misma fecha, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole así una segunda oportunidad para hacer oposición a la medida cautelar.
Que los días 30, 31 de mayo y 3 de junio de 2013, no hicieron oposición, estando inmaculado en derecho el fallo dictado.
Que “[…] seguidamente el tribunal superior accidental abrió articulación de 8 días, sin que la apoderada judicial del IAPMS presentara pruebas, por el contrario [su] apoderado judicial […] presento [sic] escrito de PROMOCION [sic] DE PRUEBAS […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Sobre la apelación presentada por el Instituto querellado, rechazó y contradijo la misma, ya que “[…] en el fallo interlocutorio apelado, no se desprende ilegalidad alguna, mucho menos que tal decisión produzca gravamen irreparable a la institución querellada, cuent[a] con más de siete años en la institución, que [le] acreditan el derecho de liquidación que no [ha] gestionado […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expresó que la indemnización a la que se refirió el apelante es una aberración jurídica, siendo una interpretación ilusoria de la Administración, ya que el sueldo o salario, jamás puede ser comparado con una indemnización.
Indicó que es extemporáneo reclamar en esta Corte una sentencia que ratificó la procedencia del amparo.
Finalmente solicitó que fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010 , y siendo que la presente controversia surge en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Visto lo anterior y declarada como ha sido la competencia, este Órgano Colegiado observa que la primigenia controversia versa sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, la cual se fundamenta en “restablecer la situación jurídica infringida, contra las vías de hecho de la administración”, para que se ordenara “la cancelación de los sueldos retenidos desde el 27-09-12 a la presente fecha, que se estima sobre pasen los veinticinco mil setecientos veinticinco bolívares (25.725BS), de acuerdo a la cantidad especificada en el comprobante de bonificación de fin de año como sueldo integral de 3675, más la correcta verificación de la sección de nómina, de los respectivos aumentos salariales, bonificaciones u otras incidencias que se hayan reconocido”.
Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ponencia de la Jueza Margarita García Salazar, dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso interpuesto y declaró procedente el amparo cautelar solicitado, ordenando la notificación de la querellada, para que dentro de los tres (3) días siguientes a que constara en autos la notificación de la misma, ejerciera oposición a la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el aludido Juzgado luego de transcurrido el lapso otorgado para que la querellada hiciera oposición a la medida acordada, ratificó la misma, dado que no se observó que se opusiera ni promoviera pruebas.
- Del objeto de la apelación.
Del folio 146 al 158, de las actas procesales, cursa escrito de fecha 20 de junio de 2013, presentado por la representación judicial del Instituto querellado, mediante el cual indicó que contrariamente a como lo indicó el Tribunal a quo, no hay una vía de hecho dado que en ningún momento se suspendió el pago del salario correspondiente al actor, refutando de esta manera que el precedente Tribunal se amparara en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en ningún momento se le disminuyó el salario ni la jerarquía al querellante, y mucho menos se le embargó el salario.
Igualmente agregó que “[e]l Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre jamás dejo [sic] al Ciudadano Querellante en estado de indefensión, ni mucho menos violento [sic] sus Derechos y Garantías Constitucionales, ya que desde el momento en que el Instituto Policial paga los aportes del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales a cabalidad y jamás a [sic] incumplido en el pago, y muestra de ello son las cantidades de reposos médicos que tiene el ciudadano supra mencionado, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre la apelación presentada por el Instituto querellado, la parte actora rechazó y contradijo la misma, ya que “[…] en el fallo interlocutorio apelado, no se desprende ilegalidad alguna, mucho menos que tal decisión produzca gravamen irreparable a la institución querellada, cuent[a] con más de siete años en la institución, que [le] acreditan el derecho de liquidación que no [ha] gestionado […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional entiende que lo que la parte querellada quiso fue oponerse a la ratificación de la medida cautelar acordada previamente, ya que a su decir, se encuentra en un estado de indefensión en razón de que desde el momento en que actor estuvo de reposo el Instituto querellado paga los aportes correspondientes al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, sin incumplir dichos pagos.
En ese sentido, resulta pertinente para esta Corte traer a colación lo dispuesto en los artículos 602 y 603 eiusdem que señalan:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. (Negritas y subrayado de esta Corte)”

Conforme a las disposiciones legales antes transcritas, la oposición a las medidas preventivas sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
Igualmente el parágrafo único del artículo 602 ut supra, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005, recogida en sentencia N° 238 de fecha 17 de febrero de 2011, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 768, de fecha 7 de junio de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo S.A., relativa a la oportunidad que tiene todo interesado afectado por una medida precautelativa de oponerse a la misma, así como la apertura de la articulación probatoria para dirimir la procedencia o no de dicha oposición, estableció que:
“Para decidir, se observa:

1.- En primer lugar, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la oposición a la medida de embargo preventivo acordada en la presente causa y, en tal sentido, realiza las consideraciones siguientes:

La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada en la sentencia N° 01697 dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año, forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

(…)

De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.

Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).

En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide. (Negritas y subrayado de esta Corte).”

De la decisión antes esbozada, estima este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 del precitado texto procesal, cuando se habla de oposición a una medida cautelar, en dicho acto se han de considerar dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, -a ventilarse en la incidencia de oposición a la medida cautelar-, tendrá lugar conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar un recuento sobre lo acontecido en Primera Instancia, a saber:
En fecha 3 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ponencia de la Jueza Margarita García Salazar, dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso interpuesto y declaró procedente el amparo cautelar solicitado, ordenando la notificación de las partes, advirtiendo que dentro de los tres (3) días siguientes a que constara en autos la notificación del Instituto querellado, “podrá oponerse a la medida acordada”, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que, para el día 23 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación realizada al Instituto querellado, de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo del mismo año. En ese sentido, el 28 de ese mismo mes y año, mediante auto, se dejó constancia de que a partir de esa fecha “comenzaran a computarse los lapsos para la oposición y para la contestación de la querella”.
Para la fecha del 11 de junio de 2013, el representante de la parte actora, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha.
A tal efecto, el 17 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ponencia del Juez Accidental Camilo Chacón Herrera, ratificó la medida cautelar acordada el 3 de mayo del mismo año, argumentando que “la parte querellada ni hizo oposición a la cautelar, ni produjo prueba alguna que desvirtuara la presunción grave del derecho reclamado por el actor”.
Ahora bien, debe nuevamente indicar este Órgano Jurisdiccional que el objeto del amparo cautelar solicitado por el actor en su escrito libelar, se circunscribe en “restablecer la situación jurídica infringida, contra las vías de hecho de la administración”, para que se ordenara “la cancelación de los sueldos retenidos desde el 27-09-12 a la presente fecha”.
En ese sentido, en el caso sub examine, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia de las actas procesales que conforman el referido cuaderno de medidas, que el Juzgado a quo, haya ordenado en alguna oportunidad la ejecución del referido amparo cautelar, y tampoco se evidencia de autos que dicha ejecución se haya materializado, por lo tanto, cuando el Tribunal de Instancia ratificó la procedencia de la medida cautelar in commento (previamente acordada el día 3 de mayo de 2013), lo hizo sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que en atención a que se había acordado inicialmente dicha medida y luego de que se practicara la notificación de la parte querellada, computó el lapso de los 3 días para la oposición de la misma, sin antes ejecutar la medida acordada, y mucho menos dictó providencia donde se diera apertura y concluyera la articulación probatoria a que alude la norma procesal antes referida.
Por tanto, de las actas procesales no se desprende gestión alguna encaminada a que la precitada medida se ejecutara, muy contrariamente a lo que indicó la parte actora en su escrito de contestación a la apelación, “[…] seguidamente el tribunal superior accidental abrió articulación de 8 días, sin que la apoderada judicial del IAPMS presentara pruebas […]”, y en consecuencia de ello, tampoco se evidencia providencia o auto que ordenase la apertura de la articulación probatoria contenida el parágrafo único del artículo 602 ibidem; considerando que la referida articulación probatoria de conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, sólo puede aperturarse después de la ejecución de la medida preventiva, a todas luces se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no tuvo oportunidad para presentar pruebas y mucho menos presentar temporáneamente el escrito de oposición, dado los motivos antes explanados. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mariela Beatriz Fresco de Da Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual ratificó la medida cautelar acordada el 3 de mayo del mismo año, solicitada por la parte actora, en consecuencia, se REVOCA la citada sentencia, y se ORDENA reponer la causa al estado en que el aludido Juzgado Superior, ejecute la medida cautelar solicitada a efectos de que se pueda dar inicio al lapso de 3 días estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma la parte accionada tenga oportunidad de oponerse debidamente al amparo acordado, y fenecido dicho lapso seguidamente de la apertura a los lapsos probatorios correspondientes, esto es, la articulación de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 ejusdem, la cual tendrá lugar después de la ejecución del citado amparo cautelar acordado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del escrito presentado en fecha 20 de junio de 2013, por la abogada Mariela Beatriz Fresco de Da Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual ratificó la medida cautelar acordada el 3 de mayo del mismo año, la cual fue interpuesta por el ciudadano ROBINSON BERLÍN CHIRINOS LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.375, debidamente asistido por el abogado Taul Ismael Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.768, por las vías de hecho en las cuales incurrió el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mariela Beatriz Fresco de Da Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
3.-Se REVOCA la decisión de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:
3.1.- Se ORDENA reponer la causa al estado en que el aludido Juzgado Superior, ejecute la medida cautelar solicitada a efectos de que se pueda dar inicio al lapso de 3 días estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma la parte accionada tenga oportunidad de oponerse debidamente al amparo acordado, y fenecido dicho lapso seguidamente de la apertura a los lapsos probatorios correspondientes, esto es, la articulación de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 ejusdem, la cual tendrá lugar después de la ejecución del citado amparo cautelar acordado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIAVANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000894
ASV/1

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.