JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000682
En fecha 23 de mayo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 731-2013, del día 15 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER ALEXIS MORA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.650.215, debidamente asistido por el abogado Moisés García Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.186, contra el acto administrativo S/N, de fecha 13 de mayo de 2011, emanado del Director General del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2013, por la abogada Delia Rumbos Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.416, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, el día 12 de abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida, lapso éste que comenzaría a transcurrir una vez fenecidos los dos (2) días concedidos como término de la distancia.
En fecha 18 de junio de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, ello en atención de que el día 9 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte apelante, consignó el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano Wilmer Mora, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Alirio Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.337, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente,
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de septiembre de 2011, el ciudadano Wilmer Mora Serrano, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Moisés García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que es “[…] funcionario de carrera en virtud de [su] ingreso en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 10-04-1997 [sic] […]” y que “[e]l último cargo que [ejerció] en el C.S.O.P.E.A fue el de Auxiliar del Jefe de la Región Policial Aragua Este […] y estando de reposo médico, por medio del Comisario Jefe (PA) Nieves Riera Eddy Jesús, [le] informó que [le] habían abierto una averiguación administrativa en la Inspectoría General de los Servicios […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, en la averiguación se le señalaba que “[…] estando de reposo medico [sic] no asistía a cumplir con [sus] obligaciones rutinarias como oficial de policía, más sin embargo si cumplía con un compromiso adquirido con la escuela de policía hecho que para [sus] superiores constituía una causal para abrir una averiguación administrativa en su contra […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que en fecha 3 de junio de 2011 “[…] mediante cartel de notificación publicado en el Diario Local el Aragueño, en su página 12 de esta misma fecha se [le] informa de la destitución del cargo […] suscrito por el ciudadano Comisario General (PA) Lic. NOE RAFAEL LIENDO MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 8.589.773, en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Policía de Aragua”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Denunció, que “[e]l Acto Administrativo objeto de impugnación […] del que [fue] objeto, se incurre en el error de ser dictado cuando aún [se] encontraba de reposo médico, debiendo esperar el cese de la afección sufrida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que el acto recurrido incurre en el vicio de “[…] Falso Supuesto de Derecho al alegar que el comisario General Lic. Noé Rafael Liendo Morales […] tenga la facultad para crear y suprimir estructuras (oficinas y cargos) por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Policial lo faculta para ello, lo cual en ningún modo es cierto; en este caso se acreditaba con el cargo de Director General, cuando el otorgado por decreto fue el de Comandante General, así como el de Director de Recursos Humanos, acreditado al Comisario MSc [sic]. Antonio Aguiar Escalona, quien en realidad es Jefe de la División de Personal, de acuerdo al Decreto Orgánico del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, vigente, de fecha 30 de agosto de 1974, por lo que el acto administrativo de efectos particulares de destitución de cargo S/N de fecha 21 de mayo de 2011, al ser iniciado y cerrado con su firma por el Comisario General Lic. Noé Rafael Liendo Morales con el cargo de Director General el acto administrativo emana de una autoridad incompetente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, el mencionado vicio de falso supuesto “[…] en que se [sic] incurre en el acto administrativo que se impugna, se sustenta en la errónea interpretación de que el prenombrado Comisario General Noé Rafael Liendo puede modificar la estructura del CSOPEA […], por cuanto es el gobernador o el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Aragua (CLEBA) quien tiene la competencia para legislar modificando la estructura del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Policía de Aragua […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó, que el vicio de “[…] autoridad manifiestamente incompetente, se presenta igualmente, en la averiguación administrativa signada con el Nro. 0448-10 que dio origen al acto administrativo de destitución como el Comisario (PA) Abg. Manuel Nádales, aparece mencionado con el cargo de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación policial (folio ilegible en la copia del expediente entregada a [su] persona), mientras que el acto de formulación de cargos de fecha 23/12/2010 [sic] de la precitada averiguación, específicamente en el folio 75, el comisario en mención firma en calidad de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
Manifestó, que “[l]a decisión del Consejo Disciplinario de la Policía de Aragua, (designado en fecha 15 de abril del año 2011) se realizó con gran premura el día 12 de mayo, fecha en la que el Consejo General de Policía emitió la resolución final de la homologación de las jerarquías policiales de los cuerpos estadales y municipales de Venezuela (en la cual se [le] asignó la jerarquía de Supervisor Jefe [impidiéndole] de esta manera tomar posesión de la jerarquía que le fue otorgada)”, lo que a la luz del recurrente “[…] se constituyó, en vez de una garantía procesal, en una violación del derecho al debido proceso y a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
Que “[n]o hay copia en el expediente del cartel publicado en el argueño del 03 de Junio de 2011 y por otra parte en el original del acto administrativo de efectos particulares de destitución de cargo S/N de fecha 21 de Mayo de 2011, en el párrafo final de la parte referida a la Decisión, se omite por completo el Artículo 89, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que […] lo cual hace que el acto administrativo de efectos particulares de destitución de cargo S/N de fecha 21 de Mayo de 2011 es nulo de acuerdo con lo previsto en los numerales 3 y 4 del Artículo 19 y del Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] los argumentos esgrimidos por el supramencionado [sic] comisario para solicitar los nuevos miembros y suspender el procedimiento, no encuadran en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 9 y 18 de la Resolución de creación de los Consejos Disciplinarios de Policía, por lo que debió aplicarse, en caso extremo, el párrafo segundo del Artículo 21 de la mencionada resolución el cual señala que Los [sic] y las integrantes continuarán ejerciendo sus funciones hasta tanto sean designados quienes los sustituyan en sus cargos”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Denunció además, que el acto impugnado incurre en el “[v]icio de Falso Supuesto de Derecho al alegar falta de probidad como causal de destitución, por cuanto la misma no quedó demostrada, por el contrario [su] record de conducta, reconocimiento y meritos dan fe de [su] probidad a carta cabal […]”, alegando en su favor “[…] que en sus 17 años como oficial de policía (egresado del Instituto Universitario de La Policía Metropolitana en el año 1.994, integrante del C.F.O [sic] Nº 25)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y paréntesis del original].
Indicó, que se puede evidenciar “[…] al revisar [su] historial policial y personal, que durante [sus] años de servicio en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua que nunca [ha] observado una conducta inadecuada, los actos de [su] desempeño profesional ha estado guiado por el interés de poner en alto, de manera positiva, el nombre de C.S.O.P.E.A”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, el informe médico que certifica la necesidad del reposo otorgado “[…] señala que la patología que [presenta le] impide estar de pie o sentado por periodos prolongados (mas [sic] de 2 horas), lo cual no ocurre durante el ejercicio de la docencia por cuanto las clases son de 45 minutos, los cuales alternaba de posición libremente de acuerdo a [sus] requerimientos físicos, situación que no es factible en el ejercicio de la función policial, y mucho menos como Auxiliar del jefe de la Región Policial de Aragua Este 1 en donde debía estar sometido a actividades 100% físicas por lo complicado de la región”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que el acto impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al “[…] alegar falta de probidad como causal de destitución, sin fundamentarla completamente […] al invocar hechos no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo, limitándose a fundamentar los hechos que según su opinión encuadraban dentro de la causal de destitución relacionada con la falta de probidad, omitiendo la fundamentación de los hechos en cuanto a las demás sub-causales: vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l Acto Administrativo de efectos particulares que decide [su] destitución, involucra a otro ciudadano, compañero de labores, Comisario Jefe Eddie Jesús Nieves Riera […]. Dos causas distintas y un mismo expediente administrativo, signado con Nº 0448-10”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y que, en consecuencia, sea declarada la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Administración resolvió destituirlo del cargo que venía desempeñando “[…] y por ende [solicitó] que se [le] reincorpore al cargo y asimismo [le] sean restituidos de manera, inmediata todos y cada uno de [sus] derechos laborales (salarios dejados de percibir, cesta ticket y demás beneficios de Ley) que [le] fueron vulnerados, causando un daño en [su] esfera patrimonial y moral, desde la fecha de [su] ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo. Igualmente [solicitó] se [le] reconozca el tiempo transcurrido desde la destitución hasta la reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y que dicho tiempo transcurrido también sea reconocido y agregado a [su] tiempo de servicio policial de manera que sea computable para efectos de ascensos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2013, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la abogada Delia Rumbos Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.413, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, procedió a fundamentar el recurso de apelación ejercido, en el cual expuso lo siguiente:
Que “[…] el ciudadano WILMER ALEXIS MORA SERRANO en su condición de funcionario policial y garantizando la seguridad y orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes, y en este caso la conducta asumida por él encuadra en el supuesto de falta de probidad la cual es sancionada por la ley con la destitución, toda vez que encontrándose de reposo, estaba exento de realizar actividad alguna por no encontrarse en optimo estado de salud, por lo que mal pueden alegar que no es primera vez que da clases en la Escuela de Policía, ya que tiene varios años en esa condición de docentes contratados de marera pública y notoria, sin que hasta ahora ninguno de sus superiores dentro de la institución lo hubiese considerado una falta, ya que la falta esta en ejercer una actividad remunerada en otra dependencia y hacer valer al mismo tiempo un reposo medico para no laborar en la institución policial”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[…] la conducta asumida por el recurrente se consume perfectamente en lo descrito como falta de probidad, pues se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la Administración comprobó tal conducta impropia del actor, determinando que el mismo incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] se probó la participación del querellante en las faltas cometidas, las cuales incurrió de manera evidente en la violación de los deberes delegados a los funcionarios policiales del Estado Aragua, que indiscutiblemente colide con la conducta que debe mantener todo funcionario policial, por haber incurrido en la falta de probidad, cumpliéndose todos los trámites establecidos en el artículo 97 ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló además, que el fallo impugnado “[…] en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma”, agregando en tal sentido, que “[…] la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos que la complementen o la hagan inteligible”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] el recurrente no puso en conocimiento oportunamente a sus superiores de su actividad, aunado que la falta cometida que dio lugar a su destitución, de ser procedente lo solicitado por el recurrente, estaremos permitiendo que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no ha principio de incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado, y como se ha afirmado anteriormente, esta conducta no encuadra en la rectitud de un funcionario policial, ya que se sobre entiende que estaba de reposo médico pero aún así, se trasladaba a otra institución a impartir clases, sin previa autorización de sus superiores aunado a que se exponía de tal manera que pudiese complicarse su padecimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y que, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano Wilmer Mora, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Alirio Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.377, contestó el escrito de fundamentación de la apelación consignado, en los términos que a continuación se exponen:
Arguyó, que al apelante afirmar “[…] que se probó la participación del querellante en las faltas establecidas en el artículo 97 ordinales 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la misma no quedó demostrada ni en la averiguación administrativa […], por el contrario el record de conducta, reconocimientos y meritos dan fe de la probidad a carta cabal”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que el hecho de que el recurrente “[…] durante el lapso de tiempo que se encontraba de licencia o permiso legal, para el ejercicio de sus funciones como Comisario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, hubiere ejercido actividades docentes en la Escuela de Policía Región Central y Los Llanos, hoy Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad del estado Aragua, no comprende un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario querellante, por cuanto en primer término, su incapacidad temporal sufrida se encontró debidamente certificada […] por lo que evidentemente el recurrente se encontraba imposibilitado legalmente para ejercer sus funciones como garante del orden público de la comunidad. En segundo lugar, la actividad probatoria recaía en el presente caso en la Administración, en el entendido que era una carga de ésta demostrar que la actividad docente ejercida por el recurrente cabalgaba el horario del ejercicio de su función policial, o en su defecto, que dicha actividad requería un esfuerzo físico, de imposible ejecución dada la condición médica bajo la cual es certificado su incapacidad temporal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la “[…] sentencia del tribunal es absolutamente coherente con la pretensión expresada o señalada en libelo de demanda o querella, lo contrario sería que el juez se pronunciara sobre asuntos sometidos a su consideración y en ese caso si existiría un grave vicio de Extra petita. En el caso de marras o sometido a su consideración […], se evidencia que la Jueza a quo se pronunció jurídicamente únicamente [sic] sobre lo peticionado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida sea declarado sin lugar y que, en consecuencia, sea confirmada la decisión impugnada.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-Del recurso de apelación.
Verificada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer de la presente causa, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, busca enervar los efectos del acto administrativo S/N, de fecha 13 de mayo de 2011, por medio del cual el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, decidió destituir al ciudadano Wilmer Alexis Mora del cargo que venía desempeñando en el mencionado Cuerpo Policial, por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a lo anterior, se observa que en fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto impugnado, tras considerar que la Administración “[…] partió de una falsa premisa al considerar que el ciudadano Wilmer Alexis Mora Serrano ejercía una conducta que connotaba falta de probidad […]”, ordenando en consecuencia, la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo que venía desempeñando, así como el consecuente pago “[…] de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.
Así las cosas, en el escrito de fundamentación de la apelación consignado, la parte apelante señaló que la decisión proferida por el iudex a quo, incurrió en el vicio de suposición falsa e indeterminación, por tanto y en cuanto, partió de erróneas premisas, y no determinó de manera clara los límites de la misma, a los efectos de la ejecución a la que habría lugar, razón por la cual, pasa de seguidas esta Corte, a realizar el análisis pertinente, en los términos siguientes:
- Del vicio de suposición falsa.
De las actas que conforman el expediente, se desprende que la representación judicial de la parte actora, delató el vicio de suposición falsa en el que a su decir habría incurrido el iudex a quo, ya que, a pesar de haberse probado la “[…] participación del querellante en las faltas cometidas, las cuales incurrió de manera evidente en la violación de los deberes delegados a los funcionarios policiales del Estado Aragua”, procedió a declarar la nulidad del acto administrativo que decidió la destitución del ciudadano Wilmer Mora, por considerar que los hechos demostrados, no eran subsumibles en la causal de destitución establecida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando en consecuencia la reincorporación al cargo que venía desempeñando.
En este contexto, se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el fallo objeto de revisión, consideró que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de de hecho y de derecho, toda vez que “[…] el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, por órgano de la Dirección General, partió de una falsa premisa al considerar que el ciudadano Wilmer Alexis Mora Serrano ejercía una conducta que connotaba falta de probidad, puesto que de las actas que conforman el expediente quedó demostrado que el mencionado ciudadano al ejercer un cargo de tipo docente durante el lapso de tiempo que se encontraba incapacitado para ejercer su función policial, estaba facultado constitucional y legalmente para ello, toda vez, que no quedó comprobado que la actividad docente ejercida por el recurrente cabalgaba el horario del ejercicio de su función policial, o en su defecto, que dicha actividad requería un esfuerzo físico, de imposible ejecución dada la condición médica bajo la cual es certificado su incapacidad temporal, no constituyendo ello, un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario querellante […]”.
Continuando con el análisis que nos ocupa, considera necesario este Tribunal Colegiado traer a colación la decisión de fecha 8 de junio de 2006, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y, en este sentido se tiene que:
Tal y como se indicó en acápites precedentes, el Juzgado de Instancia consideró que la Administración, en el acto administrativo recurrido partió de falsas premisas al subsumir la conducta del recurrente en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, a su criterio “[…] no quedó comprobado que la actividad docente ejercida por el recurrente cabalgaba con el horario del ejercicio de su función policial, o en su defecto, que dicha actividad requería un esfuerzo físico. De imposible ejecución dada la condición médica bajo la cual es certificado su incapacidad temporal […]”.
En atención a lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos siguientes:
“Artículo 86 Serán causales de destitución:
[… Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
El dispositivo legal ut supra es claro en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Al respecto, esta Corte en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, a los fines de verificar si la actuación del recurrente es subsumible en la referida sanción disciplinaria, debe necesariamente hacer una revisión exhaustiva de las actas que rielan al presente expediente, y al efecto se observa lo siguiente:
• Corre inserta al folio seis (6) del expediente administrativo el oficio Nº ESCUPOL/RCLL-D-Nº 00000090, emanado del Director de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos de fecha 29 de septiembre de 2010, por medio del cual se le informó al Comandante General de la Policía del Estado Aragua, que el “[…] Comisario (PA) Lcdo. Mora Serrano Wilmer, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.215, presta sus servicios en este Instituto de Formación Policial, como Docente contratado a Tiempo Convencional, dictando la asignatura: Armamento y Tiro Policial, con una duración de cuarenta (60) [sic] horas académicas, al Curso de Formación de Oficiales Nº 26, Secciones A, B y C”.
• Corre inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) y siguientes del expediente administrativo, “constancia de reposo” expedida por el Dr. Adonis Núñez, en la cual certificó la incapacidad del hoy recurrente a partir del 19 de agosto de 2010 hasta el 8 de septiembre de 2010, incapacidad ésta que posteriormente y en sucesivas oportunidades fue prorrogada, hasta el 30 de septiembre de 2010.
• Se observa que corre inserto a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente, el “certificado de incapacidad”, proferido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio del cual certifica la incapacidad del recurrente desde el día 22 de octubre de hasta el 11 de noviembre de 2010 y desde el 12 de noviembre al 2 de diciembre del mismo año, respectivamente.
• Corre inserto al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente administrativo, el “informe médico” realizado por el Dr. Jonnis Vásquez en fecha 7 de enero de 2011, en el cual dejó constancia que, en esa oportunidad podía realizar sus labores con ciertas restricciones, entre las que se encontraba la prohibición de levantar cargas mayores a 15 kg, y encontrarse de pie por tiempos mayores a 2 horas.
Debe destacar esta Corte, que no son hechos controvertidos los que se desprenden de las documentales antes transcritas, puesto que, tanto del escrito libelar como del escrito de fundamentación de la apelación, se evidencia que el propio actor manifiesta haber prestado sus servicios para el aludido Instituto Policial, a pesar de encontrarse incapacitado para la prestación de los servicios policiales, razón por la cual, tales instrumentos, ostentan pleno valor probatorio.
En atención a lo anterior, y visto que el punto medular por medio del cual el iudex a quo declaró la nulidad del acto administrativo que decidió destituir al recurrente, se circunscribe en que “[…] de las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que el mencionado ciudadano al ejercer un cargo de tipo docente durante el lapso de tiempo que se encontraba incapacitado para ejercer su función policial, estaba facultado constitucional y legalmente para ello, toda vez, que no quedó comprobado que la actividad docente ejercida por el recurrente cabalgaba el horario del ejercicio de su función policial, o en su defecto, que dicha actividad requería de un esfuerzo físico, de imposible ejecución dada la condición médica bajo la cual es certificado su incapacidad temporal […]”.
Ante tal conclusión arribada por el Juzgado de Instancia, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que el punto medular de la controversia, no se circunscribe en la legalidad o no de la actividad del recurrente como docente conjuntamente con la función policial, se centra en el hecho de que el actor realizó actividades relacionadas con la docencia, mientras se encontraba de reposo absoluto para cumplir con las actividades propias de sus responsabilidades policiales.
Así las cosas, considera este Órgano Colegiado, que la incapacidad temporal es aquella situación en la que se encuentra el funcionario al estar imposibilitado de forma provisional, pasajera, momentánea, por razones médicas, el cual implica necesariamente un reposo médico el cual tiene como finalidad procurar la recuperación total y efectiva del funcionario, por ende, es necesario que la persona afectada se mantenga durante ese tiempo en un estado de tranquilidad, sosiego y calma.
Ahora bien, más allá de la finalidad del reposo ampliamente conocida para la colectividad, esta Corte debe señalar que los funcionarios que prestan servicios a la Administración, y en particular un funcionario policial, debe mantener una conducta profesional y ética en el desempeño de sus actividades, pues asumir lo contrario, sería consentir conductas que afecten el prestigio y buena imagen de la Administración, representada en este caso en concreto por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien debe garantizar, entre otras cosas, el preservar la seguridad de la colectividad, el cual constitucionalmente tiene como premisa la protección por parte del Estado quien ejercerá el control de la actuación policial en todos los ámbitos políticos territoriales, a los efectos de garantizar la seguridad ciudadana, así como la preservación de la moral y las buenas costumbres en el colectivo.
En este sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente, que el hoy actor precisó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que se encontraba incapacitado para ejercer su función policial “[…] lo cual fue certificado por el Servicio Médico del Cuerpo Policial (Clínica Inpol Aragua), y por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tal razón, no estaba prestando servicios policiales a tiempo completo para el momento en que estaba ejerciendo la docencia en la Escuela de Policía Región Central y los Llanos, hoy Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en el estado Aragua, actividad que, por otra parte, podía ejercer durante [su] condición de salud, tal como se señala el informe del médico […]”.
Como se indicó en líneas anteriores, la razón lógica por la cual se otorga un permiso por incapacidad, deviene precisamente, en la necesidad para la Administración, de preservar la salud de los ciudadanos con los cuales mantiene una relación funcionarial, mucho más en los casos como el que nos ocupa, en el que el investigado en el marco del procedimiento administrativo, se trataba de un oficial policial, cuyo labor principal es el mantenimiento de la seguridad y el orden público, en pro de la tranquilidad de la colectividad, razón por la cual, y en atención a la importante labor que desempeñaba el hoy recurrente, resultaba de vital importancia la pronta y total recuperación del padecimiento certificado por los médicos competentes en el caso de marras.
En virtud de lo antes expuesto, considera necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación lo dispuesto en los artículos 59 y 68 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 59: En caso de enfermedad o accidente que no causen la invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que el tiempo que duren tales circunstancias […].
Artículo 68: Si se constata que el funcionario alegó falsos motivos para obtener un permiso, presentó documentos falsificados, utilizó el tiempo de permiso para fines distintos, o incumplió algunas de las obligaciones que en materia de permisos le impone este Reglamento, se aplicarán las sanciones correspondientes […]”. [Resaltado de esta Corte].
De las normas supra transcritas, se desprende el derecho que poseen los funcionarios, a la obtención de un permiso en atención a una enfermedad o accidente, ello a los fines de aliviar la patología presentada en aras de volver a efectuar sus labores sin ningún tipo de dolencia y, de igual manera, los límites de tales permisos, en cuanto a los medios utilizados para su solicitud, así como también, la utilización del tiempo otorgado por la administración, en razón de una supuesta patología, para fines distintos para el que fue concedido.
En atención a lo expuesto, no entiende este Órgano Jurisdiccional, como el hoy actor puede indicar que efectivamente no se encontraba apto para ejercer su función policial, pero si se encontraba en condiciones para ser instructor de tiro e instructor y de orden cerrado, entre otras materias, disciplinas éstas, que requieren de un facilitador en condiciones sanas y buen estado físico para enseñar a funcionarios policiales, dada la alta responsabilidad que entraña una correcta instrucción en el uso de armas de fuego, y que, en el caso del actor, aún y cuando dicha actividad es de docencia, en forma alguna puede ser compatible con el necesario reposo al que debía someterse el actor en virtud de la patología reseñada en acápites precedentes, sin siquiera, una autorización del médico tratante.
Recapitulando el análisis de las actas que rielan en el expediente administrativo, no se observa ningún tipo de documento, en el cual, el ciudadano Wilmer Mora, le indicara a sus superiores, que a pesar de su situación, impartiría clases en una universidad que forja agentes para un cuerpo policial distinto al que presta servicios, a saber, la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos, percibiendo incluso una remuneración por tales actividades, distinta a la devengada por su condición de funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
No obstante, debe concluir a esta Corte, que el punto controvertido, a diferencia de lo dispuesto por el iudex a quo, no se trataba de que si “[…] la actividad docente ejercida por el recurrente cabalgaba el horario del ejercicio de la función policial, o en su defecto, que dicha actividad requería un esfuerzo de imposible ejecución dada la condición médica bajo la cual es certificado su incapacidad temporal […]”, se trata, a criterio de esta Alzada, que efectivamente el recurrente ejerció actividades docentes encontrándose incapacitado médicamente, además de que empleó su permiso médico para fines distintos, lo que a todas luces da lugar a las correspondientes sanciones disciplinarias (ex artículo 68 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) aunado al hecho de que -tal y como se indicó en líneas anteriores- no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, documento alguno, en el que el hoy recurrente solicitase permiso al Instituto policial recurrido, para instruir a funcionarios de otro cuerpo policial en la situación señalada patológica señalada, como lo es la División de Policía de la Región Central y de los Llanos, además de que no contaba con la autorización de su médico tratante para dictar cátedra en lo referente a armas de fuego, circunstancia ésta que en ningún momento fue rebatido por el hoy recurrente, y que por demás fue probado tanto en sede administrativa, como en sede judicial, lo cual se aleja de los principios de honestidad, decoro e institucionalidad que deben englobar el carácter de un funcionario policial.
Por consiguiente, en contraposición a lo indicado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se observa, en atención al análisis previo, que la conducta desplegada por el ciudadano Wilmer Alexis Mora, encuadra inequívocamente en la causal señalada, a decir, la falta de probidad, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en virtud de verificarse el delatado vicio de suposición falsa, revocándose como resultado de la conclusión expuesta, el fallo impugnado. Así se declara.
En virtud de la declaratoria que antecede, considera inoficioso este Tribunal Colegiado pronunciarse en torno al vicio de indeterminación denunciado, en consecuencia, se pasa de seguidas a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.
- Del fondo del presente asunto.
En virtud de lo anterior, y revocado como ha sido el fallo impugnado tras verificarse el vicio de suposición falsa denunciado, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar lo solicitado en el escrito libelar incoado por la representación judicial del ciudadano Wilmer Alexis Mora, en los términos que a continuación se exponen:
Ello así, de una revisión exhaustiva realizada por este Órgano Jurisdiccional al escrito libelar consignado por la representación judicial de la parte actora, se desprende que la misma señaló, que el acto administrativo impugnado, era nulo, por cuanto: i) se le notificó de la decisión estando de reposo, sin esperar a que se reincorporara a sus labores; ii) por ser el funcionario que dictó el acto, manifiestamente incompetente para hacerlo; iii) por no tener el funcionario que dictó el acto, la competencia para modificar la estructura del cuerpo policial recurrido; iv) por ser el funcionario que instruyó el expediente administrativo incompetente para ello; v) por violársele el derecho a la defensa y al debido proceso, al haber aportado el Consejo Disciplinario su opinión con respecto al caso, en un (1) día; vi) por considerar el recurrente, que el acto administrativo impugnado omitió lo expuesto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; vii) por considerar que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, al encuadrar su conducta en la causal de falta de probidad, y no fundamentar las demás causales referidas a las “vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano” y; viii) finalmente, por incurrir en inepta acumulación de causas, al haberse sustanciado un procedimiento disciplinario conjunto a dos (2) funcionarios.
En atención a las denuncias esgrimidas, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado, a evaluar si en efecto, acto administrativo impugnado incurre en alguno de los vicios delatados, en los términos que a continuación se exponen:
- De la notificación del acto administrativo que decidió la destitución del actor, durante el período en el que se encontraba de reposo.
Del escrito libelar presentado, se desprende que el actor denunció, que la Administración incurrió en un error, al dictar el acto “[…] cuando aún se encontraba de reposo médico, debiendo esperar el cese de la afección sufrida […]”, precisando además que “el cartel de destitución de [su] persona fue publicado en fecha 03 de junio de 2011 […] y su reposo medico era del 29 de mayo hasta el 18 de junio […]”.
En atención a la anterior denuncia, observa esta Corte, que corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial, el cartel publicado en el diario “El Aragueño”, de fecha 3 de junio de 2011, por medio del cual se le notificó al recurrente de la decisión del Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua de destituirlo del cargo que venía desempeñando en el aludido cuerpo policial.
Así las cosas, se desprende igualmente de la “constancia de reposo”, que corre inserta al folio ochenta (80) del expediente judicial, que el hoy recurrente, efectivamente se encontraba de reposo desde el día 29 de mayo de 2011, hasta el 18 de junio de 2011, debiendo reincorporarse a sus funciones el día 19 de junio del mismo año, de lo que se observa, que efectivamente la notificación del acto administrativo que resolvió la destitución del actor, fue realizada durante el período de reposo del ciudadano Wilmer Mora.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional de vital importancia, traer a colación la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza”, en la cual señaló lo siguiente:
“[…] se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” [Resaltado de esta Corte].
Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:
“[…] Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.”
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto de destitución, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, inclusive el referido acto podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-898, de fecha 21 de mayo de 2009, caso: “Rosa Teresa Querales De Suárez vs Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital”].
De lo anterior, se entiende que, aun y cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.
En atención a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la fecha en que debe considerarse eficaz el acto administrativo de destitución es a partir del día en el cual debía reincorporarse el ciudadano Wilmer Mora a prestar sus servicios, esto es, el 19 de junio de 2011, razón por la cual, debe esta Corte desechar el alegato relativo a la falta de validez del acto, en atención a la notificación realizada durante el período de reposo. Así se declara.
En virtud de la declaratoria que antecede, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse en torno al segundo de los vicios delatados relativo a la falta de competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, observando esta Corte, en este sentido, que los subsiguientes vicios denunciados; a decir, la incompetencia del funcionario que dictó el acto para modificar la estructura de la policía, así como la incompetencia del funcionario que instruyó el expediente, son infecciones relacionadas con la teoría de la competencia para la validez de los actos administrativos, situación ésta por la que, por razones de orden práctico, pasarán a ser analizadas en un mismo capítulo, en los términos que a continuación se exponen:
-De los vicios de incompetencia delatados.
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que el actor señaló, que en el acto administrativo impugnado, el funcionario que lo dictó “[…] en el presente caso se acreditaba con el cargo de Director General, cuando el otorgado por decreto fue el de Comandante General, así como el Director de Recursos Humanos, acreditado al Comisario MSc. Antonio Aguiar Escalona, quien en realidad es Jefe de División de Personal, de acuerdo al Decreto Orgánico del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, vigente, de fecha 30 de agosto de 1974, por lo que el acto administrativo de efectos particulares de destitución de cargo S/N de fecha 21 de Mayo de 2011, al ser iniciado y cerrado con su firma por el Comisario General Lic. Noé Rafael Liendo Morales con el cargo de Director General el acto administrativo emana de una autoridad incompetente”.
En este mismo orden de ideas, precisó igualmente que mal podía el “[…] Comisario General Noé Rafael Liendo […] modificar la estructura del CSOPEA con base en la Resolución de fecha 03 de mayo de 2010 publicada en fecha 04 de mayo de 2010 en la gaceta oficial Nº: 39.416 por la cual se dictan las Normas sobre la Estructura Organizativa y Funcional de los Cuerpos de Policías Estadales y Municipales […] lo cual a todas luces no es correcto, por cuanto es el gobernador o el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Aragua (CLEBA) quien tiene la competencia para legislar modificando la estructura del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Policía de Aragua”.
Agregó además, que el “[…] vicio de autoridad manifiestamente incompetente, se presenta igualmente, en la averiguación administrativa signada con el Nro. 0448-10 que dio origen al acto administrativo de destitución, cuando el Comisario (PA) Abg. Manuel Nádales, aparece mencionado con el cargo de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial […] mientras que en el acto de formulación de cargos de fecha 23/12/2010 [sic] de la precitada averiguación, específicamente en el folio 75, el comisario en mención firma en calidad de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A”.
De las denuncias anteriores, se desprende que la representación judicial de la parte actor, indicó que el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua era incompetente para dictar el acto, por tanto y en cuanto fue designado en su cargo como “Comandante General”, y no como “Director General”, aunado al hecho de que resultaba incompetente para “modificar la estructura” de dicho cuerpo policial. Igualmente, precisó que el funcionario que sustanció el procedimiento administrativo resultaba igualmente incompetente, ya que el mismo fungía como Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial en la apertura del procedimiento administrativo y, posteriormente, en la formulación de cargos, suscribe el acto como “Inspector General de los Servicios”.
En atención a las denuncias ut supra indicadas, considera oportuno este Tribunal, efectuar las siguientes consideraciones en relación al vicio de incompetencia, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. [esaltado de la Corte].
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En atención a lo anterior, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa y, en cuanto a la presunta incompetencia del Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de Policía de Aragua, se observa que tal y como consta de las actas que corren insertas de los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos setenta (270) del expediente administrativo, el mencionado Director, procedió a destituir al funcionario Wilmer Alexis Mora Serrano.
Así las cosas, considera importante este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.880 de fecha 9 de abril de 2008, los cuales establecen:
“Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley Orgánica tiene por objeto regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2: Las disposiciones de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas y principios contenidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares, los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político territoriales.
Todo acto de rango legal o sublegal deberá ser dictado con observancia de las normas y principios aquí establecidos”. [Resaltado de esta Corte].
De las normas transcritas anteriormente, se desprende el objeto y ámbito de aplicación del mencionado marco normativo, el cual viene a regular y a estructurar el funcionamiento general de los cuerpos policiales en todos los niveles territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los fines, de adecuar la disposición, funcionamiento y visión policial, en los principios y valores que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo anterior, se observa igualmente del cuerpo normativo bajo análisis, que en sus artículos 29 y 30, establecen lo siguiente:
“Artículo 29: Son autoridades de dirección policial en cada uno de los órganos correspondientes, las directoras o directores de los diferentes cuerpos de policía y las funcionarias o funcionarios con responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinados.
Artículo 30: Corresponde a las autoridades de dirección policial, en el ámbito funcionarial de los cuerpos de policía:
1. Ejecutar las políticas dictadas por el Órgano Rector, los principios y programas generales para la prevención y el control del delito, cumplir las metas establecidas y garantizar el respeto de los derechos humanos por parte del órgano que dirigen.
2. Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación”.

De los artículos supra transcritos, se evidencia la responsabilidad que detentan las “directoras o directores de los diferentes cuerpos de policía”, entre las cuales se encuentran obedecer a las políticas que imparta el órgano rector, así como la aplicación de las normativas en cuanto a las situaciones de los funcionarios bajo su supervisión.
En atención a la verificación de las políticas que necesariamente deben observar los cuerpos policiales, observa igualmente este Tribunal Colegiado, que en fecha 3 de mayo de 2010, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dictó la Resolución Nº 125, la cual fue publicada en fecha 4 de mayo del mismo año, en la Gaceta Oficial Nº 39.416, normativa ésta que, en sus artículos 1 y 3, establecen lo siguiente:
Artículo 1: Se establecen las presentes normas para la adopción de una estructura organizativa y funcional dirigidas a los cuerpos de Policías estadales y municipales, con unificación de criterios que garanticen la prestación del servicio de policía, con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Artículo 3: Las estructuras organizativas de los Cuerpos de Policía estadales y municipales, deben ajustarse a lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Pública y las directrices del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por lo que deberán contar con las siguientes:
a. Nivel Superior.
1. Dirección.
2. Sub-Dirección.
3. Consejo Disciplinario de Policía […]”. [Resaltado de esta Corte].
De los artículos transcritos en el acápite que antecede, queda en evidencia la expresa directriz del órgano rector, a decir, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en cuanto al orden jerárquico que habría de adecuarse en todos los cuerpos policiales a nivel nacional.
En este sentido, y en torno a la presunta incompetencia del Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en virtud de haber sido designado como “Comandante General” del mencionado cuerpo policial, entiende este Tribunal Colegiado, que los mencionados cargos son equiparables, por tanto y en cuanto, ejercen “responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinados”, toda vez que, finalmente son el mismo cargo, es decir, se trata de la máxima autoridad del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua la que dictó el acto administrativo recurrido, razón por la cual, el hecho de que en primer momento haya sido designado como “Comandante General” y no como “Director General”, mal puede traer consigo la infección de nulidad en torno a la competencia del aludido acto, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional desechar tal denuncia. Así se declara.
En el similares términos a la denuncia desechada en el acápite que antecede, la representación judicial de la parte actora, alegó, que el “[…] vicio de autoridad manifiestamente incompetente, se presenta igualmente, en la averiguación administrativa signada con el Nro. 0448-10 que dio origen al acto administrativo de destitución, cuando el Comisario (PA) Abg. Manuel Nádales, aparece mencionado con el cargo de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial […] mientras que en el acto de formulación de cargos de fecha 23/12/2010 [sic] de la precitada averiguación, específicamente en el folio 75, el comisario en mención firma en calidad de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A”.
En atención de lo anterior, se evidencia una situación similar a la acontecida en el análisis del vicio anterior, a decir, el recurrente pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, en razón básicamente, de la denominación del cargo, en esta oportunidad, por señalar al funcionario que sustanció el procedimiento “Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial” y no “Inspector General de los Servicios”, como se denominaba al inicio del aludido procedimiento, razón ésta, que a criterio del hoy recurrente, da pie a que se configure el vicio de incompetencia delatado.
En este contexto, observa esta Corte de lo indicado en acápites precedentes, que entre las directrices impartidas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, se encuentra la sujeción de los cuerpos policiales a lo dispuesto “en la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”, razón por la cual, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial, en los términos siguientes:
“Artículo 76. La oficina de Control de Actuación Policial es una unidad administrativa adscrita a la Dirección de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, que implementará las medidas y dará seguimiento a procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales, fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales.
La organización y funcionamiento de las oficinas de control de actuación policial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 77. La oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias:
[…Omissis…]
4. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas pos su acción u omisión”.

Del cuerpo normativo supra citado, se desprende la definición, así como las competencias que asume la “Oficina de Control de Actuación Policial”, la cual busca, principalmente, ejercer el control disciplinario de los funcionarios adscritos a un determinado cuerpo policial, así como también, la sustanciación de los procedimientos administrativos a los que hubiere lugar, en aras de garantizar el funcionamiento incólume y actuación intachable de los cuerpos policiales de todo el territorio nacional.
En el mismo orden de ideas, se desprende del artículo 17 y 22 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que la “[…] sustanciación de los procedimientos disciplinarios estará a cargo de la Inspectoría General de los Servicios y la imposición y la ejecución de las sanciones estarán a cargo del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua”, situación ésta que se encontraba vigente hasta el génesis de la nueva estructura funcional de la policía, que surgió con atención de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
En atención a lo anterior, se evidencia que ambos cargos, a decir, el de “Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial”, y el de “Inspector General de los Servicios”, poseen las mismas competencias, situación ésta que en forma alguna podría traer como consecuencia la incompetencia del funcionario que sustanció el procedimiento administrativo. Así se decide.
Continuando con el análisis que nos ocupa, evidencia igualmente esta Corte, que en similares términos a la denuncia desechada en el acápite precedente, la representación judicial de la parte actora, alegó que el acto administrativo impugnado partió de un falso supuesto de hecho y derecho al pretender el “[…] Comisario General Noé Rafael Liendo […] modificar la estructura del CSOPEA con base en la Resolución de fecha 03 de mayo de 2010 publicada en fecha 04 de mayo de 2010 en la gaceta oficial Nº: 39.416 por la cual se dictan las Normas sobre la Estructura Organizativa y Funcional de los Cuerpos de Policías Estadales y Municipales […] lo cual a todas luces no es correcto, por cuanto es el gobernador o el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Aragua (CLEBA) quien tiene la competencia para legislar modificando la estructura del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Policía de Aragua”, en otras palabras, consideró que el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, era incompetente para modificar la estructura del mencionado cuerpo policial.
Como ya se indicó en el desarrollo de la presente motiva, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Así las cosas, y en cuanto a este alegato no comprende este Órgano Jurisdiccional la precisión que pretende realizar el hoy actor, puesto que en forma alguna se desprende que el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, haya tratado en forma alguna de “modificar la estructura del CSOPEA con base en la Resolución de fecha 03 de mayo de 2010 publicada en fecha 04 de mayo de 2010 en la gaceta oficial Nº: 39.416 por la cual se dictan las Normas sobre la Estructura Organizativa y Funcional de los Cuerpos de Policías Estadales y Municipales”, puesto que del mismo señalamiento se desprende, que el alcance de la acción desplegada por el mencionado Director General deviene de un mandato legal, lo cual, como máxima autoridad del cuerpo policial recurrido debe cumplir a cabalidad, ajustando el funcionamiento de la unidad a su cargo, a las nuevas directrices existentes en el marco del funcionamiento y estructura de los cuerpos policiales que el Ejecutivo Nacional, en cabeza del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como órgano rector ha dispuesto para tal fin, razón por la cual, debe necesariamente este Tribunal Colegiado desechar el vicio de falso supuesto delatado. Así se decide.
-De la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que el hoy actor alegó denunció la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto y en cuanto, el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial recurrido “[…] revisó, estudio [sic], analizó exhaustivamente y decidió en un solo día”, en lugar de hacerlo en los diez (10) días que tenía para hacerlo, lo que a su criterio se constituyó “[…] en vez de una garantía procesal, en una violación del derecho al debido proceso y a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Aunado a ello, indicó también que el original del “[…] acto administrativo de efectos particulares de destitución de cargo S/N de fecha 21 de Mayo de 2011, en el párrafo final de la […] referida Decisión, se omite por completo el Artículo 89, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
En atención a las referidas denuncias, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Verificado lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, antes de entrar a conocer de las denuncias vinculadas a la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, verificar el procedimiento administrativo instaurado, en los términos siguientes:
Visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, en el caso [Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición], en la cual se señalaron, las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Ahora bien, en atención a lo anterior, esta Corte pasa a revisar si en el caso de marras se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y a los efectos se observa que la Administración cumplió con lo siguiente:
• Se desprende del folio uno (1) del expediente administrativo, el acta de “APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA”, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la cual, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, inicia un procedimiento administrativo al funcionario Wilmer Serrano, en atención al oficio Nº 0379-10, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanado del Director de Recursos Humanos del aludido cuerpo policial, a los fines de determinar su responsabilidad en el marco de la falta cometida, relacionada con impartir clases encontrándose de reposo.
• Riela al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, el “acta administrativa”, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Comisario Wilmer Mora, a los fines de revisar el expediente instruido en su contra.
• Corre inserto al folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, el cartel de notificación, de fecha 10 de diciembre de 2010, dirigido al recurrente, publicado en el diario “El Aragüeño”, en atención a lo infructuoso que resultó la notificación personal del mismo, en el cual se le indicó que debería comparecer por ante la Oficina del Control de Actuación Policial para realizar el acto de formulación de cargos al quinto (5to) día hábil siguiente del vencimiento de los cinco (5) días concedidos para considerarse notificado.
• Riela al folio setenta (70) del expediente administrativo, el “AUTO DE EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS”, de fecha 16 de diciembre de 2010, en el cual se dejó constancia de la expedición de las copias certificadas del expediente, por solicitud del ciudadano Wilmer Mora.
• En fecha 17 de diciembre de 2010, la Administración designó al abogado Hance Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.277, como abogado del recurrente, tal y como consta del folio setenta y dos (72) del expediente administrativo.
• Riela al folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, el acta de formulación de cargos de fecha 23 de diciembre de 2010, en el cual, se le indicó al recurrente cuáles eran los hechos investigados por la Administración en el marco del procedimiento administrativo seguido en su contra, en el cual se dejó expresa constancia de que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, podrían consignar escrito de descargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Consta en el folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, el “AUTO PARA DESCARGOS”, en el cual la Administración dejó expresa constancia de la apertura del lapso para presentar escrito de descargos.
• Se observa del folio ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, el acta de fecha 3 de enero de 2011, en el cual, la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia del recibo del escrito de descargos.
• Se observa del acta que corre inserta al folio ciento treinta (130), que en fecha 4 de enero de 2011, la Administración apertura el lapso para promover y evacuar pruebas.
• Se desprende del folio ciento setenta (170) del expediente administrativo, el acta de fecha 10 de enero de 2011, en la cual, la Oficina de Control de Actuación Policial, recibió el escrito de promoción y evacuación de pruebas del ciudadano Wilmer Mora.
• Corre inserto al folio doscientos veintiséis (226), el acta de fecha 14 de enero de 2011, a través de la cual, la Oficina de Control de Actuación Policial, acordó remitir el expediente administrativo a la Oficina de Asesoría Legal, a los fines de que emitiera el proyecto de recomendación correspondiente.
• En fecha 24 de enero de 2011, tal y como se desprende de los folios doscientos cuarenta (240) y siguientes, la Directora de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, profirió su recomendación en el marco del procedimiento administrativo seguido al ciudadano Wilmer Mora.
• Corre Inserto al folio doscientos cuarenta y seis (246), la “OPINIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO”, en la cual recomendaron la destitución del funcionario investigado.
• Finalmente, se desprende de los folios doscientos setenta (270) y siguientes del expediente administrativo, el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2011, por medio del cual, el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, acordó destituir al ciudadano Wilmer Mora del cargo que venía desempeñando en el referido cuerpo policial.
Verificado todo lo anterior, se observa de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el recurrente, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, que el cuerpo policial recurrido, le garantizó al ciudadano Wilmer Mora, su derecho a la defensa y al debido proceso durante todas y cada una de las fases del procedimiento, notificando al recurrente de los hechos investigados, otorgando los lapsos para concertar escrito de descargos, así como para consignar escrito de promoción y evacuación de pruebas, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto el ciudadano querellante, se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto no se aprecia que el acto de destitución de la querellante adolezca de algún vicio, o haya incumplido con alguna de las etapas del procedimiento. Así se establece.
Analizada la legalidad del procedimiento administrativo seguido contra el ciudadano Wilmer Mora, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a pronunciarse en cuanto a las denuncias referidas a la presunta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso en los que habría incurrido la Administración, en los términos siguientes:
En cuanto a la denuncia de que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, al emitir su pronunciamiento en cuanto al caso de marras en un (1) día, en lugar de proferirla en los diez (10) días que establece la Resolución Nº 136, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.415, de fecha 3 de mayo de 2010, que regula la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, considera oportuno esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 26 de la aludida Resolución, en los términos siguientes:
“Artículo 26. […]
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo […]”
De la norma supra transcrita, se evidencia el lapso que poseen los Consejos Disciplinarios de los Cuerpos Policiales, en el marco de los procedimientos administrativos seguidos en contra de sus funcionarios, el cual es de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del expediente, a los efectos de aprobar o negar el proyecto planteado.
Así las cosas, se desprende del acta S/N de fecha 26 de enero de 2011, la cual corre inserta al folio doscientos cuarenta y uno (241), del expediente administrativo, que el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua ordenó la paralización del procedimiento administrativo, por tanto y en cuanto, en la misma fecha, le envió la “[…] comunicación Nº: 024 al Vice Ministro de [sic] Sistema Integrado de Policía del Ministerio de [sic] Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se le solicita la designación de un nuevo Titular y su correspondiente Suplente del Consejo Disciplinario de esta Institución, debido a que el actual Primer Titular y su Suplente son funcionarios policiales adscritos a esta Institución y a ambos funcionarios se les está instruyendo una averiguación administrativa por hechos distintos al ejercicio de la función como miembros del Consejo Disciplinario […]”.
En atención a la incapacidad que poseían los titulares del Consejo Disciplinario para integrarlo, en atención a su condición de investigados en el marco de otro procedimiento administrativo ajeno al aquí estudiado, lo cual, de alguna forma podría generar desconfianza para la Administración su opinión, se observa que el Director General del Cuerpo Policial recurrido solicitó el nombramiento de nuevos miembros, a los efectos de continuar con la sustanciación del procedimiento, razón por la que, acordó la paralización de la causa.
De allí que, posterior a la designación de los ciudadanos Reinaldo José Chávez y Cruz Silva como miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa Nº 10, de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.657 de la misma fecha, Director General del mencionado cuerpo policial, procedió el día 25 de abril de 2011, a solicitar la constitución del aludido Consejo, el cual se conformó el 12 de mayo de 2011, fecha en la cual, tras realizar el estudio correspondiente, procedió igualmente a proferir su recomendación.
En atención a lo anterior, no considera esta Corte que la diligente decisión del conformado Consejo Disciplinario desemboque en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que, a pesar de la celeridad en la decisión, la misma se enmarca en el lapso otorgado para emitir la opinión, a decir, dentro de los diez (10) días establecidos en el Resolución Nº 136, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.415, de fecha 3 de mayo de 2010, que regula la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional, desechar la presente denuncia. Así se declara.
Descartado lo anterior, se observa que el recurrente denunció igualmente, que la Administración transgredió su derecho a la Defensa y al debido proceso, por tanto y en cuanto, el “[…] acto administrativo de efectos particulares de destitución de cargo S/N de fecha 21 de Mayo de 2011, en el párrafo final de la […] referida Decisión, se omite por completo el Artículo 89, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
En tal sentido, considera oportuno traer a colación este Tribunal Colegiado, lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos siguientes:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
[…Omissis…]
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación”.
De la norma supra transcrita, se evidencia el mandato expreso de colocar en la notificación del acto administrativo, la vía que posee el Administrado para recurrir de éste, en el caso de que el mismo considere que vulnera sus derechos legítimos, personales y directos.
En tal sentido, es menester señalar que todos los actos administrativos de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. [Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010 (caso: “Roldan José Pernía Ramírez Vs. Municipio Libertador del Estado Táchira”)].
En otro contexto, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que si bien, en el acto que resolvió la destitución del hoy recurrente, no se hace expresa mención de los recursos correspondientes que podía ejercer contra dicha decisión administrativa, ni se le expresaron los lapsos para interponerlos, se ordenó en dicho acto, la notificación del ciudadano Wilmer Alexis Mora, verificándose así, del cartel de notificación publicado en el diario “El Aragueño”, en fecha 3 de junio de 2011, que en su parte final expresa que “[…] el acto administrativo que se notifica es de carácter definitivo, no obstante, puede interponer contra el referido acto, recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los 3 meses siguientes a la recepción de la presente notificación por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de los Estados Aragua y Guárico […]”, de lo que se evidencia, que efectivamente el recurrente se le notificó de las acciones subsiguientes que podría realizar para enervar los efectos de la decisión que hoy se estudia.
No obstante lo antes expuesto, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: “Inversiones Villalba”) del cual se infiere que la notificación, aun cuando sea defectuosa, se convalida cuando: i) se ha puesto al administrado en conocimiento del acto; y ii) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada, situación que se verifica en el caso de marras, puesto que si, en dado caso la Administración no hubiese aportado dicha información, tal omisión habría sido subsanada por el recurrente, puesto que, tal y como se desprende del folio trece (13) del expediente, la acción fue interpuesta en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, debe esta Corte descartar el mencionado vicio. Así se declara.
Desechado el vicio anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse en torno a los demás vicios delatados, continuando con el vinculado al falso supuesto de hecho y derecho en el que habría incurrido presuntamente el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, al destituirlo de su cargo subsumiendo su conducta en la causal referida a la falta de probidad.
-Del falso supuesto de hecho y de derecho.
Del escrito libelar presentado, se desprende que la parte actora señaló que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de de derecho al “alegar falta de probidad como causal de destitución, por cuanto la misma no quedó demostrada, por el contrario [su] record de conducta, reconocimientos y méritos da fe de [su] probidad a carta cabal […]”. En torno a este punto, precisó además que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, sólo se limitó a “[…] fundamentar los hechos que según su opinión encuadraban dentro de la causal de destitución relacionada con falta de probidad, omitiendo la fundamentación de los hechos en cuanto a las demás sub-causales: vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente […]”.
Así las cosas, considera innecesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a la primera de las denuncias, relacionada con el falso supuesto en el que incurrió la Administración al “alegar falta de probidad como causal de destitución, por cuanto la misma no quedó demostrada”, toda vez que en el desarrollo de la presente motiva, específicamente en el capítulo en el que se analizó el recurso de apelación interpuesto, se verificó que efectivamente el hoy actor había realizado actividades distintas a la función policial mientras se encontraba de reposo, analizándose en consecuencia, la aplicabilidad de la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los hechos antes mencionados, análisis éste que le permitió a esta Corte concluir, que efectivamente las acciones desplegadas por el hoy recurrente encuadraban en la aludida causal.
No obstante, se desprende del escrito libelar, que el recurrente precisó que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, sólo se limitó a “[…] fundamentar los hechos que según su opinión encuadraban dentro de la causal de destitución relacionada con falta de probidad, omitiendo la fundamentación de los hechos en cuanto a las demás sub-causales: vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente […]”.
Ante tal situación, observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial del actor pretende hacer ver que para la verificación de la causal de destitución contenida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben verificarse todas y cada una de las conductas allí explanadas, a decir, “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Ante esta situación, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional puntualizar, que no es necesaria la concurrencia de todas las conductas allí especificadas, puesto que, con la sola verificación de una de ellas, da lugar a la investigación respectiva a los fines de determinar la realización del hecho, y sancionar efectivamente al responsable, razón por la que, se considera que no existió omisión alguna por parte de la Administración al no pronunciarse en cuanto a las demás “sub-causales” distintas a la falta de probidad, ya que fue ésta la actitud imputada por la Administración y verificada en las acciones en las que incurrió el recurrente, no siendo obligación de la Administración, pronunciarse en torno a las restantes conductas, que no se observaron en el caso que nos ocupa, en consecuencia, esta Corte debe necesariamente, desestimar dicho alegato. Así se declara.
Visto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a pronunciarse en cuanto al último de los vicios delatados, referido a la inepta acumulación en la que habría incurrido la Administración al sustanciar dos (2) procedimiento en un mismo expediente, en los términos siguientes:
-De la inepta acumulación.
Del escrito libelar, se desprende que el hoy actor, indicó que la Administración incurrió en inepta acumulación de faltas ya que “involucra a otro ciudadano, compañero de labores, Comisario Jefe Eddie Jesús Nieves Riera […]. Dos Causas distintas y un mismo expediente administrativo”.
Frente a tal aseveración, considera oportuno esta Corte resaltar, que en innumerables oportunidades, la jurisprudencia ha indicado que existe inepta acumulación cuando se pretende ventilar en un mismo proceso, procedimientos o causas manifiestamente incompatibles, es decir, cuando se trate de acciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, en atención a la incompatibilidad de sus procedimientos.
Siendo esto así y, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que efectivamente la administración siguió un mismo expediente para sustanciar dos (2) procedimientos, a saber, el del recurrente, y el del ciudadano Eddie Jesús Nieves, sin embargo, se observa del mismo, que en todo momento se individualizó la situación de ambos funcionarios, es decir, se le notificó a cada uno por separado del inicio y conclusión de todos los actos verificados en el procedimiento, y se dictaron actos administrativos distintos, siendo notificados individualmente.
Aunado a lo anterior, se observa igualmente, que ambos funcionarios fueron investigados por el despliegue de acciones similares, a saber, dedicarse a la docencia durante un período en el que se encontraban de reposo médico, razón por la que, se observa que ambos procedimientos eran perfectamente compatibles, y siendo que en todo momento -tal y como se indicó en el acápite que antecede-, las oportunidades procesales se brindaron en forma individualizada, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el alegato referido a la inepta acumulación en la que había incurrido la administración. Así se declara.
En atención a la declaratoria que antecede, y siendo que en el caso que han sido desechados todos y cada uno de los vicios denunciados en primera instancia, debe forzosamente este Tribunal Colegiado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por medio del cual acordó destituir al ciudadano Wilmer Mora del cargo que venía desempeñando. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo de 2013, por la abogada Delia Rumbos Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.586, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano WILMER ALEXIS MORA SERRANO, antes identificado, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la aludida decisión.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil __________________ (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000682
ASV/17
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.