JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2012-000688
El 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 1739-2012, de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana GRISBIAN COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.397, debidamente asistida por el abogado William Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.264, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 174 de fecha 9 de noviembre de 2011 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 28 de junio de 2012 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Por decisión Nº 2012-1568 dictada en fecha 26 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, asimismo se declaró competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta. Igualmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2012, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 2 de agosto del mismo año.
El día 8 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta. Asimismo, ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa y estableció que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda a fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se ordenó la notificación del Contralor General del Estado Lara, a los fines se solicitar la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2012, se libraron los Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2012-1545, JS/CSCA-2012-1546, JS/CSCA-2012-1547, JS/CSCA-2012-1548, JS/CSCA-2012-1549, JS/CSCA-2012-1550, JS/CSCA-2012-1551, JS/CSCA-2012-1552 y JS/CSCA-2012-1553, dirigidos a la Contralora General de la República, a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Contralora General del Estado Lara, al Director General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, al Gobernador del Estado Lara, y al Presidente del Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la Participación Turística del Estado Lara (Fondo Mixto Lara), respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año.
El día 11 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Contralora General de la República.
En fecha 25 de octubre de 2012, se dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El día 30 de enero de 2013, se recibió el Oficio Nº 1550-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 9 de agosto de 2012.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida en fecha 30 del mismo mes y año.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió el Oficio Nº O-DC-1397-12 de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado de la Contraloría General del Estado Lara, adjunto al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales fueron agregados a las actas en piezas separadas por auto de fecha 18 de febrero de 2013.
El día 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de abril de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República hasta el día de hoy, inclusive, a fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] que desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, [transcurrieron] nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25 y 26 de marzo y 1, 2, 3, 4 y 8 del mes de abril del año en curso”.
En la misma oportunidad, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para ejercer recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de abril de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho a los fines de verificar si transcurrió el lapso fijado mediante auto de fecha 8 de abril de 2013 para ejercer el recurso de apelación.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 8 de abril de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, [transcurrieron] cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 16 y 17 de abril del año en curso”.
En la misma oportunidad, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a fines de fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de abril de 2013, se estampó nota de secretaría a través de la cual se dejó constancia del recibo del expediente ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se fijó para el día 19 de junio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió del abogado Jorge Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.501, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yermanda Álvarez, en su condición de ex Presidenta del Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística del Estado Lara (Fondo Mixto Lara), escrito de alegatos.
En fecha 19 de junio de 2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento de autos, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se recibió de los abogados Jorge Kiriakidis Longhi y Juan Pablo Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.886 y 154.717, respectivamente, actuando en su condición apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara, escrito de contestación a la demanda de nulidad interpuesta.
El mismo día, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, consignó diligencia a través de la cual solicitó se declare el desistimiento del procedimiento.
En la misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 9 de mayo de 2012, la ciudadana Grisbian Coromoto González Romero, debidamente asistida por el abogado William Perdomo, antes identificados, interpuso demanda de nulidad en contra de la Contraloría General del Estado Lara, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que el recurso de nulidad tiene por objeto la nulidad del acto emanado de la Contraloría General del Estado Lara, en relación al hallazgo único de inexistencia de los registros de la ejecución financiera del presupuesto de gastos e inexistencia de codificación presupuestaria de los gastos.
Expresó que “[…] el texto de los artículos citados como contravenidos [sic] números 54 y 56 de la Ley de Administración Financiera del Sector Publico del Estado Lara en el contenido del Auto Decisorio correspondiente al expediente Administrativo N° DDR25-11, para la determinación de la Responsabilidad Administrativa, correspondiente a la Auditoria a la Cuenta rendida en el Ejercicio Fiscal 2006, practicada al Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la Participación Turística del Estado Lara, […] no corresponde a los mismos […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Denunció que “[n]o existe contravención a la normativa del artículo 54, en virtud de que la programación para el ejercicio fiscal 2006 de la Ejecución Física y Financiera del Presupuesto del Fondo Mixto de Turismo de Lara, [quedando] plasmado al inicio del ejercicio fiscal con la elaboración, presentación y aprobación, por parte del Directorio del ‘Fondo Mixto de Turismo de Lara’, encabezado por la Presidenta el Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara, Prof. Yermanda Álvarez de Bolívar, del Plan Operativo Anual, y por la Rendición de Cuentas Mensual de la Ejecución Física y Financiera del Presupuesto, ejecutada durante el lapso de [su] gestión, es decir, comprendida entre los meses que van de enero a Mayo 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “NO EXISTE VIOLACIÓN, porque esos […] documentos, vale decir, EL PLAN OPERATIVO ANUAL Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS MENSUAL DE LA EJECUCIÓN FÍSICA Y FINANCIERA DEL FONDO MIXTO DE TURISMO DE LARA, reposan en las oficinas del Fondo Mixto de Turismo de Lara, así como también en la Dirección de Administración y Finanzas y en la Dirección de Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, lo cual es condición sinequanon [sic] para poder recibir, como en efecto se recibía, mes a mes, los dozavos asignados por Ley de Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, al Fondo Mixto de Turismo de Lara”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvo que “[…] SE COMPRUEBA UNA VEZ MÁS QUE SÍ SE CUMPLIÓ CON LA PROGRAMACIÓN DE LA EJECUCIÓN FÍSICA Y FINANCIERA DEL FONDO MIXTO DE TURISMO DEL ESTADO LARA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Señalo que “[…] DE NO HABERSE CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA LEGAL, EL FONDO MIXTO DE TURISMO DE LARA, NO PODRÍA HABER DISPUESTO DE [esos] RECURSOS, Y LAS DEPENDENCIAS DE LA GOBERNACIÓN PUEDEN DAR FE DE ELLO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Adujó que “[…] durante el ejercicio de [sus] funciones que van desde enero 2006 hasta Mayo del mismo año, en el ejercicio del cargo de Coordinadora de Administración del Fondo Mixto de Turismo de Lara, los registros elaborados en Excel, del Compromiso, Causado y Pagado de la ejecución presupuestaria, con su correspondiente Codificación Presupuestaria, se llevaron a cabo según lo exigido por los artículos 48, 50 y 55 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con lo señalado en los artículos 6 y 7 del Reglamento Parcial N° [sic] de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Contabilidad Pública”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expusó que “[t]odos [esos] documentos, […] constituyen respaldos, y avalan, que efectivamente los procesos se realizaron y se encuentran en las oficinas administrativas del Fondo Mixto de Turismo de Lara; porque de no ser así, mal podrían haberse obtenido los resúmenes plasmados en la Rendición de cuentas Mensual, que constan en el expediente DDR 25-41, […], copias estas que reposan de igual manera en la División de Determinación de Responsabilidades de la Contralarla General del Estado Lara”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[esos] documentos de respaldos contienen ejecución netamente presupuestaria referente al gasto, y lo plasmado en el voucher o comprobante de egreso, es el soporte del pago financiero de la obligación, más no de ejecución Presupuestaria, y por ende, no representa el momento presupuestario del pagado, sino la ejecución Financiera y extinción efectiva de la obligación con terceros”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Alegó que “el momento Presupuestario del Pagado puede o no coincidir con el momento del pago propiamente dicho, es decir, la elaboración del cheque y extinción de la obligación. Es por ello que el voucher o comprobante de egreso sólo deberá reflejar como en efecto lo hace, los datos pertinentes a la extinción de la obligación de la deuda, retenciones a realizar en caso de que correspondan, el monto total a cancelar con los datos de la cuenta de bancos afectada y por supuesto los datos de él, o los beneficiarlos del pago, Y NO ASI LA CODIFICACIÓN PRESUPUESTARIA COMO TAL, la cual ciertamente si esta en los documentos en Excel ‘compromiso, causado y pagado’, IMPRESOS Y ARCHIVADOS EN LAS OFICINAS DEI. FONDO MIXTO DE TURISMO DEL ESTADO LARA, pero, extrañamente, una vez que solicitamos oportunamente dichos documentos al Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara […] nos informan que los mismos no aparecen en este ente, tal y como manifestó quien fue, y es actualmente su Presidenta, la Prof. Yermanda Álvarez de Bolívar”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Esgrimió que “[…] para el momento en que [fue] transferida al cargo de Gerente de Administración y Recursos Humanos de la Corporación de Turismo de Lara, ente presidido igualmente por la Prof. Yermanda de Bolívar, esos documentos así como todos los correspondientes a [su] gestión administrativa se encontraban debidamente ordenados en los archivos del Fondo Mixto de Turismo de Lara”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Resaltó que “[es] también extraño, que no aparecen en los archivos del Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara, las comunicaciones enviadas durante [su] gestión, a la Dirección de informática de la Gobernación del Estado Lara, solicitando apoyo en materia de automatización de la información, sin embargo, [esas] mismas comunicaciones si reposan en los archivos de la mencionada dirección de informática, las cuales me permito presentarlas a fin de que sean anexadas al expediente […]. Todo ello prueba que EXISTE INTENCION [sic] DE OCULTAMIENTO DE INFORMACION [sic], LA CUAL NO SOLO SE HA HECHO EN ESTA ÉTAPA DE LA AUDITORÍA A LA CUENTA RENDIDA, SINO TAMBIEN DESDE EL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN DE LOS HECHOS, POR CUÁNTO LA PERSONA ENCARGADA DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN QUE LE FUE REQUERIDA EN SU MOMENTO, NO LO HIZO, AL NÓ ENTREGAR LOS REPORTES DE RENDICIÓN DE CUENTAS A LA COMISION DE CONTRALORÍA INSTALADA. [ese] ocultamiento de información contraviene lo establecido en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]. En consecuencia, el Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara, no solo viol[ó] el citado artículo 7, sino también viola lo dispuesto en el Artículo 22 del Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, sobre el sistema de Contabilidad Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Destacó que “[…] es obvio que la Presidenta del Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara, en ejecución a las potestades que le fueron delegadas, debía procurar la debida conservación de TODOS LOS DOCUMENTOS relacionados con la gestión administrativa y presupuestaria del ente a su cargo, así como también proporcionar en el tiempo oportuno, es decir al momento de la Ejecución de la Auditoria toda la información solicitada por el máximo ente contralor, a lo cual resulto mas ‘cómodo’ para la presidenta del ente, responder que NO existían los Registros de la Ejecución Presupuestaria durante el periodo auditado. A lo cual debo acotar que el debido manejo de los archivos. así como también la irresponsabilidad en la fiabilidad de la información suministrada por parte de la presidenta del ente escapa de [su] responsabilidad, por cuanto ciertamente en el lapso de [su] gestión todas las transacciones administrativas y presupuestarias se realizaron apegados a la normativa legal vigente para el momento de la ejecución financiera y presupuestaria”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisó que “[n]o existe violación del Artículo 4 de la Resolución N° 01-00-00-032 ‘NORMAS GENERALES DE CONTABILIDAD DEL SECTOR PUBLICO, publicada en gaceta oficial N° 36100, de fecha 041/12/1996, y emitida por la Contraloría General de la República, numeral 13, ya que la codificación utilizada en la ejecución presupuestaria, en el registro del compromiso, causado y pagado respectivamente, se hizo de conformidad con las normas y criterios establecidos por la Oficina Central de Presupuestos (OCEPRE). […]. Y ciertamente, según consta en los legajos de las Rendiciones de cuentas, mensualmente se enviaron los Estados de resultados la Dirección de Administración y Finanzas y a la Dirección de presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, y de [esa] manera se informo permanentemente de ejecución de los recursos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo “solicit[ó] se determine la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN LA QUE INCURRIÓ LA PROFESORA BOLIVAR, POR VIOLENTAR LO EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 8 DEL Reglamento Número 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, en el Capitulo II, de la Organización del Sistema Presupuestario, […] al respecto cabe preguntar ¿Si [su] perfil no era el adecuado para el ejercicio del cargo, como se explica que Inmediatamente [fue] transferida del Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara a la Corporación de Turismo del Estado Lara como Gerente de Administración y Recursos Humanos, ente presidido por la misma Prof. Yermanda Álvarez?.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente solicitó se declare la nulidad de la decisión emanada por la Contraloría General del Estado Lara Nº 174 de fecha 9 de noviembre de 2011.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que por decisión de fecha 26 de julio de 2012, que riela desde los folios ciento diez (110) al ciento veintinueve (129) del expediente judicial, esta Instancia Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Grisbian Coromoto González Romero, debidamente asistida por el abogado William Perdomo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 174 de fecha 9 de noviembre de 2011 emanado de la Contraloría General del Estado Lara, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer del presente demanda. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera esta Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio doscientos ochenta y cinco (285) del expediente judicial el acta de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 19 de junio de 2013, en la cual se dejo constancia de que en virtud de haberse hecho el anuncio respectivo “[…] se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante […] de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente […]”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial instaurado.
En ese sentido, esta Corte considera necesario realizar un análisis de las actas, a fines de determinar si efectivamente en la presente causa se materializó un desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante.
Al respecto se observa que, en fecha 9 de mayo de 2012, la ciudadana Grisbian Coromoto González Romero, debidamente asistida por el abogado William Perdomo, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 174 de fecha 9 de noviembre de 2011 emanado de la Contraloría General del Estado Lara, tal como se desprende del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto.
Asimismo, se tiene que en fecha 1º de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y declinó la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, se evidencia que el 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nro. 1739-2012, de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
Igualmente, el día 28 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Por decisión Nº 2012-1568 dictada en fecha 26 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
Igualmente, en fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta. Asimismo, ordenó la notificación de las partes y estableció que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda a fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma oportunidad, se ordenó la notificación del Contralor General del Estado Lara, a los fines se solicitar la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Además constata esta Corte que las notificaciones ordenadas supra, fueron dirigidas a la ciudadanas Contralora General, Fiscal General y Procuradora General de la República, así como también, al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Contralora General del Estado Lara, al Director General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, al Gobernador del Estado Lara, y al Presidente del Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la Participación Turística del Estado Lara (Fondo Mixto Lara).
Posteriormente, una vez que constaban en autos las notificaciones ordenadas y habiendo transcurrido los lapsos legales, este Órgano Jurisdiccional procedió a fijar para el día 19 de junio de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada en razón de haber manifestado su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 1739-2012 de fecha 13 de junio de 2012, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 27 de junio de 2012; y posteriormente, en fecha 26 de julio de 2012 esta Corte asumió la competencia para conocer y decidir de la demanda interpuesta.
Ello así, se aprecia que este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil disponía de diez (10) días para decidir sobre la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; situación que no sucedió, puesto que en fecha 9 de julio de 2012 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, y no fue sino hasta el día 26 de julio del mismo año, que este Órgano colegiado emitió pronunciamiento asumiendo la competencia para conocer de la demanda de nulidad presentada por la ciudadana Grisbian Coromoto González, situación que imponía a esta Corte notificar a las partes del fallo dictado.
En ese sentido, dicha situación siguió ocurriendo por parte del Juzgado de Sustanciación, al momento de admitir la referida demanda de nulidad, cuando sin haberse percatado la falta de notificación de las partes de la decisión que declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en el presente juicio obviando la notificación de la parte demandante.
En este contexto, se evidencia que la ciudadana Grisbian Coromoto González –parte demandante- nunca tuvo conocimiento que la demanda de nulidad interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se encontraba siendo tramitada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a la declinatoria de competencia acaecida en fecha 1 de junio de 2012, situación ésta que trajo como indefectible consecuencia la incomparecencia de la precitada ciudadana a la celebración de la audiencia de juicio que alude al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la falta de notificación suscitada tanto por el Juzgado de Sustanciación, como por esta Corte al momento de iniciar el procedimiento de instancia en atención a la aludida declinatoria de competencia.
En atención a lo antes expuesto, evidencia esta Corte que existió inequívocamente una ruptura de la estadía a derecho de la parte demandante lo que trae como consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, éste Órgano Jurisdiccional a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de agosto de 2012, salvo la consignación el expediente administrativo relacionado con la presente causa, presentado en fecha 14 de febrero de 2013, y en consecuencia, se repone la causa al estado que se notifique a las partes intervinientes de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta, para la posterior fijación de la audiencia de juicio que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de notificar a las partes intervinientes de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GRISBIAN COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.397, debidamente asistida por el abogado William Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.264, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 174 de fecha 9 de noviembre de 2011 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2.- La NULIDAD de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de agosto de 2012, salvo la consignación el expediente administrativo relacionado con la presente causa, presentado en fecha 14 de febrero de 2013.
3.- Se REPONE la causa al estado que se notifique a las partes intervinientes de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta, para la posterior fijación de la audiencia de juicio que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000688
ASV/5
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.