JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-001027

En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de demanda de nulidad ejercida por el Abogado José Francisco Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.166, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO Y GABRIEL CASTILLO BOZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.299.793 y 6.809.557, contra la Resolución Nº 056 de fecha 15 de mayo de 2012, emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, “(…) publicado en gaceta Nº 39.936 de fecha 4 de junio de 2012, donde se resolvió liquidar la empresa Instituto Venezolano de Cirugía, C.A.”.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
El 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la competencia para conocer del presente asunto, se admitió la demanda de nulidad ejercida, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores; Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas; y Procuradora General de la República, solicitó los antecedentes administrativos, asimismo, advirtió que una vez constaran las notificaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y se remitiría el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que fijara la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, libró los Oficios correspondientes.
El 7 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el día 5 del mismo mes y año.
El 14 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios de notificaciones dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al Superintendente Nacional de Valores, los cuales fueron recibidos en fechas 8 y 13 de febrero de 2013, respectivamente.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló: “(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Juzgado Sustanciador que no consta en autos la remisión de los antecedentes administrativos por parte del Organismo anteriormente mencionado, en consecuencia este Tribunal ordena librar nuevamente oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Valores, para que remita a la brevedad posible los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa”. En esa misma oportunidad, libró el referido oficio.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta esta mima fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26 de marzo y 1, 2, 3, 4, 8 de abril del año en curso (…)”.
Por auto de fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional de Valores, el cual fue recibido en fecha 8 de abril de 2013.
En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de abril de 2013, inclusive, al 17 de abril de 2013, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 08 de abril de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 16, 17 de abril del año en curso (…)”.
El 17 de abril de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, siendo recibida el día 22 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el día 3 de junio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El 3 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y de la comparecencia de la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la presente causa.
El 3 de junio de 2013, de la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de consideraciones.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 4 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 3 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de los ciudadanos, Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad contra la Resolución Nº 056 de fecha 15 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.936 de fecha 4 de junio del 2012, donde se resolvió liquidar a la empresa Instituto Venezolano de Cirugía, C.A; emanada por la Superintendencia Nacional de Valores, con fundamento en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Como primer punto señaló que la Superintendencia Nacional de Valores procedió “(...) a intervenir y luego liquidar a esta empresa, con el solo (sic) argumento de que eran relacionadas a BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., supuestamente con el objetivo de adoptar medidas de ‘protección de los inversores sobre las sociedades dominantes o dominadas’, medida de protección que el informe de liquidación de esa empresa que arrojó un saldo superavitario se encargó en desenmascarar como innecesarias, además que nunca justificó (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó que la Superintendencia Nacional de Valores en “(...) el acto administrativo impugnado realizó una errónea interpretación de los artículos 19 y 44 de la Ley de Mercado de Valores, porque hace una declaración de relación de estas empresas con BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., que no es factible hacer por lo que incurrió en un falso supuesto de derecho. Porque entre las empresas intervenidas y BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., no existe influencia alguna, ni significativa ni de control (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Aduce, que el falso supuesto “(...) tiene lugar cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos, como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado (...)”.
Por tal circunstancia indicó que “(...) la errada aplicación del derecho a los hechos que constan en los documentos constitutivos estatutarios de todas estas empresas con relación a BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., se produce un yerro en la fundamentación jurídica del acto administrativo de intervención. (…) es decir, su base legal, el ente regulador autor del acto incurrió en un error de interpretación del derecho al aplicarle a los hechos unas normas que en absoluto se corresponden con los mismos (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó “(…) la violación al principio de no confiscación de los bienes de sus legítimos propietarios (…)”.
En ese mismo orden de ideas, señaló que “(…) si la intención del ente fue calificar estas empresas como relacionadas a tenor de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 19, incurrió en el error de ausencia de base legal, puesto que tal norma dependía para su correcta aplicación, del cumplimiento del parágrafo primero relacionado con las normas que debe dictar el ente regulador para cada una de los sujetos regulados por la ley (sic) (…)”.
Finalmente solicitó “(…) 1.- que el presente Recurso de Nulidad sea (…), admitido (…) y declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva; 2.- (…) sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 054 (sic) de fecha 15 de mayo de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores (…) por estar afectado con los vicios de nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” igualmente “(…) 3.- (…) se ordene la cesación inmediata de la medida de liquidación impuesta a la sociedad mercantil INSTITUTO VENEZOLANO DE CIRUGÍA, C.A., y la entrega de todos los bienes muebles e inmuebles, documentos y sistemas propiedad de dicha empresa que actualmente posee la interventora a sus autoridades societarias; 4.- (…) que se prohíba a la liquidadora la realización de gastos suntuarios superfluos e innecesarios (…)”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de nulidad ejercida el 3 de diciembre de 2012, por el Abogado José Francisco Contreras Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, contra la Resolución Nº 056 de fecha 15 de mayo de 2012, emanada por la Superintendencia Nacional de Valores, mediante el cual se resolvió liquidar a la empresa Instituto Venezolano de Cirugía, C.A.,.
Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia para conocer del presente asunto, admitió la referida demanda, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores; Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas; y Procuradora General de la República, solicitó los antecedentes administrativos, asimismo, señaló que una vez constara las notificaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y se remitiría el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que fijara la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, el 7 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el día 5 del mismo mes y año.
Asimismo, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó en fecha 14 de febrero de 2013, Oficios de notificaciones dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al Superintendente Nacional de Valores, los cuales fueron recibidos en fechas 8 y 13 de febrero de 2013, respectivamente.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 5 de ese mismo mes y año.
Así pues, notificadas como se encontraban las partes del auto de admisión, y transcurrido el lapso para apelar del mismo conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo cómputo efectuado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente asunto a los fines que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el día 3 de junio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Ahora bien, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se llevó a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación en fecha 13 de mayo de 2013.
Visto lo anterior, esta Corte observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia de juicio, se levantó Acta de Juicio que riela al folio setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente judicial en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de la parte demandante (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistida la demanda de nulidad interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2012, ejercida por el Abogado José Francisco Contreras Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, contra la Resolución Nº 056 de fecha 15 de mayo de 2012, emanada por la Superintendencia Nacional de Valores, mediante el cual se resolvió liquidar a la empresa Instituto Venezolano de Cirugía, C.A.,. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2012, ejercida por el Abogado José Francisco Contreras Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, contra la Resolución Nº 056 de fecha 15 de mayo de 2012, emanada por la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual se resolvió liquidar a la empresa Instituto Venezolano de Cirugía, C.A.,.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/17
Exp. Nº AP42-G-2012-001027

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.