EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000189
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 972-2013 de fecha 17 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por el abogado Yvonne Fernando Nadal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.367, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMÓN EDUARDO REYES MONTOYA, con cédula de identidad Nº 9.045.686, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano WILLIAM DOMINGO MORALES MONTILLA.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión emitida por el referido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2012, cuando declinó la competencia para conocer de la presente causa en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de mayo de 2013, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL INTERPUESTA
En fecha 2 de octubre de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Simón Eduardo Reyes Montoya, interpuso demanda por daño moral contra la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa y el ciudadano William Domingo Morales Montilla, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron como “[…] en fecha 18 de Diciembre [sic] de 2.005, siendo aproximadamente las 2:15 A.M. de la madrugada se produjo una colisión entre cuatro (4) vehículos, tres de ellos de tracción mecánica y uno de tracción de sangre (bicicleta) tal como se puede observar en acta policial y de actuaciones Administrativa [sic] emanadas de las autoridades de tránsito terrestre que acompañamos […].
Que “[…] el hijo de [su] mandante LUIS EDUARDO REYES GUERRA […] estudiante residencia [sic] en el Municipio Autónomo de agua del estado portuguesa [sic], quien contaba para el día en que ocurrió el accidente, contaba con apenas la edad de 15 años, el cual fue arrollado, por uno de los vehículos involucrado en citado accidente, específicamente vehículo conducido por el ciudadano WILLIAM DOMINGO MORALES MONTILLA”, siendo éste funcionario público en la alcaldía también demandada, y encontrándose manejando un “[…] vehículo Oficial de la Alcaldía, bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad, por tal circunstancia, fue el que produjo el arrollamiento y la colisión con los otros vehículos , que se encontraban estacionados a la orilla de ambas ceras [sic], tal como se evidencia en Acta de Tránsito levantado al momento del accidente”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, el demandante requirieron: “PRIMERO: […] la Cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (1.500.000.000,00 Bs), por concepto de Indemnización por DAÑO MORAL, dejando dicha cantidad sujeta a la justa apreciación y establecimiento, por parte del Ciudadano Juez […] SEGUNDO: El Pago de las Costas y Costos del Proceso, incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados, los cuales son calculados en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES [sic] (450.000.000,00 Bs), correspondiente al 30% de la Cantidad Demandada por concepto DAÑO MORAL […] TERCERO: Solicitamos a este honorable Tribunal se sirva remitir a una Institución pública al ciudadano WILLIAM DOMINGO MORALES MONTILLA, a los fines de que se le practique una Inspección personal, con Médico [sic] Especializados […], a los fines de determinar si el [sic] mismo presunta algún defecto físico [sic] que lo impida manejar […] CUARTO: Solicitamos a este honorable Tribunal se sirva remitir a LA MEDICATURA FORENSE, al ciudadano WILLIAM DOMINGO MORALES MONTILLA, a los fines de que se le practique un FISICO [sic], para determinar sui presente algún impedimento que lo inhabilite para manejar”. (Destacado y mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a través del fallo dictado en 12 de noviembre de 2012, para conocer del recurso de apelación intentado contra la sentencia que declaró sin lugar la presente demanda por daño moral.
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
De cara a tal planteamiento, es menester examinar lo argumentado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 12 de noviembre de 2012, al momento de declinar la competencia para conocer del presente recurso en esta Corte, indicando al respecto:
“Ahora bien, se constata que fue solicitado el pago de ‘indemnización por daño moral’ por ‘La cantidad de: [para la fecha] MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 1.500.000.000,00)’, además del pago de las costas y costos del proceso por ‘(...) la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (450.000.000,00 Bs.)’ siendo que para el momento del ejercicio de la acción, la Unidad Tributaria se encontraba en la cantidad de anteriores Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), siendo que de ello deriva que la cuantía de la presente demanda exceda de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), pero no supera las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), conforme a los rangos de competencia indicados en la sentencia referida supra, vale decir, dictada por la Sala Constitucional bajo el N° 05-0204, en fecha 15 de diciembre de 2005.
Por lo tanto, se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Yvonne Fernando Nadal, actuando como apoderado judicial del ciudadano Simón Eduardo Reyes Montoya; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 2008, por medio de la cual declaró con lugar la defensa perentoria y sin lugar la demanda por indemnización de daño moral derivada de accidente de tránsito incoada.
La anterior declaratoria trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional de esta jurisdicción en función de la cuantía, siendo que no puede este Juzgado omitir el requisito imperante de la cuantía en las demandas de contenido patrimonial, sin que ello pueda entenderse como un desconocimiento de la sentencia emanada del Máximo Tribunal a través de la Sala de Casación Civil, pues la remisión que la propia sentencia realiza resulta de manera general a la jurisdicción contencioso administrativa, quedando a revisión de este Juzgado la constatación de la cuantía para el debido conocimiento del presente asunto en virtud de la organización competencial de esta jurisdicción; por lo que este Órgano Jurisdiccional a los fines de no vulnerar el régimen de competencias consagrado en la sentencia ya analizada que atribuía la competencia a esta jurisdicción, actualmente previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en acatamiento de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, considera pertinente declarar su incompetencia en virtud de la cuantía en pro del derecho al juez natural y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Por lo que, constatando en primer lugar que, en el caso de marras no resulta procedente el planteamiento de un conflicto de competencia, pues no existen dos (02) Órganos Jurisdiccionales que declaren su propia incompetencia para conocer del asunto (Vid. criterio expuesto por la Sala Plena en sentencia N° 97 de fecha 27 de octubre de 2009, caso Carmen Rosa Medina de Peñaloza contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), acogido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de junio de 2012, Reg. Nº 000412, caso Jhan Frans García Ríos); y en segundo lugar que de la sumatoria de todos los conceptos esgrimidos por la parte actora se desprende que el pago pretendido excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), pero no supera las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), resulta forzoso concluir indicando que la competencia para decidir el asunto le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En mérito de lo anterior, se declina la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual se ordena la remisión del asunto. Así se decide”.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir, como alzada, de la demanda por daño moral intentada por el ciudadano Simón Eduardo Reyes Montoya, contra la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa y el ciudadano William Domingo Morales Montilla, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y tal efecto se observa:
Que en fecha 8 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaró sin lugar la presente demanda, siendo apelado dicha sentencia por la parte demandante al día siguiente.
Que dicho recurso de apelación fue declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, siendo revocado el fallo de primera instancia y declarándose con lugar la demanda por daño moral.
Que contra la precitada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, posteriormente formalizado el 8 de noviembre de 2008, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en fecha 29 de abril de 2009, la Sala de Casación Civil anuló la sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Portuguesa a los fines de que resolviera el recurso de apelación, señalando como argumentos de dicha remisión lo siguiente:
“En el caso concreto, habiéndose intentado la presente demanda patrimonial contra un Municipio, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala necesariamente debe declarar que la decisión dictada por el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 8 de abril de 2008, debe tenerse como proferida por un órgano competente.
Sin embargo, la Sala no puede expresar lo mismo respecto al trámite y la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, conociendo en apelación, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia - normas aplicables para el momento en que se introdujo la demanda, a decir, el día 2 de octubre de 2006 y su reforma presentada en fecha 8 de noviembre de 2006 – el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el a quo, le correspondía a un Juzgado Superior de la jurisdicción contencioso administrativa. Por consiguiente, la decisión del juzgado de alzada proferida en la presente causa en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación ejercido contra el fallo del a quo, no puede ser tenida como válida por haber emanado de un juez incompetente por la materia para conocer de dicho recurso, todo de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Por tanto, esta Sala de Casación Civil actuando con apego a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la doctrina emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ya transcrita en el cuerpo de este fallo, con el propósito de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo para que, previa notificación de las partes, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 8 de abril de 2008. Así se decide.”
Tal y como se desprende de la sentencia aludida, la Sala de Casación Civil estimó que la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal civil, fue emitida bajo un supuesto atributivo de competencia acertado; mientras que aquella proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, lo fue bajo un supuesto manifiesto de incompetencia.
En este orden de ideas, resulta importante traer a colación el fallo aludido por la Sala de Casación Civil para arribar a tal conclusión (Vid. sentencia N° 05-0204 dictada por la Sala Constitucional el 15 de diciembre de 2005), donde se estableció que:
“[…] dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
[…Omissis…]
En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, Sala Constitucional N° 2818/2002).
en consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, […] sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.
[…Omissis…]
Finalmente, y en concordancia con el criterio expuesto, en cuanto a que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia, eventualmente por Tribunales ordinarios, debe destacarse sentencia de esta Sala Constitucional N° 798/2002, en la cual se había advertido ello, disponiendo:
‘La primera de esas particularidades consiste en que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento, en primera instancia, de las demandas de reivindicación y daños y perjuicios, que como el caso de autos sean ejercidas por un particular contra un ente municipal, ello por mandato del numeral 1 del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
[…Omissis…]
Ahora bien, respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
[…Omissis…]
Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la apelación de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los jueces de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por el juez natural consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, particularmente por los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa a que hace alusión el artículo 259 del mismo texto Constitucional, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo propuesta, y se anula el fallo impugnado. Así se declara”. (Destacado de la Sala) [Subrayado de esta Corte].
Conforme al criterio citado, efectivamente, es factible que, tal y como ocurrió en el presente caso, tribunales de primera instancia de la jurisdicción civil conozcan de demandas patrimoniales intentadas contra sujetos de derecho público, pero sin embargo, en tales casos la alzada natural debe ser necesariamente un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer del recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 8 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda por daño moral. Así se decide.
Determinado el precedente punto, y por cuanto esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente apelación luego de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 12 de noviembre de 2012, se hace igualmente imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ello así, es menester citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” [Destacado y subrayado del original].
De la disposición parcialmente transcrita se desprende que en aquellos casos en los cuales resulta objetivamente incompetente el Tribunal llamado a suplir al que primero se declaró su incompetencia, éste deberá solicitar la regulación de competencia, debiendo remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de alzada de esta Corte y máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, en acatamiento del anterior mandato, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptibles de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa; siendo además esta Corte incompetente para conocer de la presente apelación, y en virtud de ser este órgano jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer del recurso de apelación intentado por el abogado Yvonne Fernando Nadal, actuando en representación del ciudadano demandante SIMÓN EDUARDO REYES MONTOYA, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daño moral intentada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano WILLIAM DOMINGO MORALES MONTILLA;
2.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000189
ASV/88
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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