JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000235
El 11 de junio de 2013, se recibió Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 932-13, de fecha 28 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Eduardo Jiménez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 45.785, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAM-VEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, el 14 de julio de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 47-A, contra la Providencia Administrativa Nº 100, del 20 de marzo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL NUEVA ESPARTA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, notificada el 21 de marzo del mismo año, que declaró la “revisión y reposición” del procedimiento a su etapa inicial, de acuerdo a la potestad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dictó medida preventiva de “prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente, hasta tanto se tome la nueva Decisión”.
Dicha remisión se efectuó en razón de la regulación de competencia propuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 23 de abril de 2013, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad.
El 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte decidiera acerca de la regulación de competencia solicitada por la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 2013.
El 13 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El 11 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAM-VEN, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el cual reformó el 17 de abril del mismo año, únicamente en lo relativo a la “cuantía”, sobre la base de los argumentos que a continuación se explanan:
Indicó, que su representada “es propietaria de un inmueble (terreno) ubicado en el Sector Camoruco, La Pedrera, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta (…), y que “elaboro (sic) un proyecto denominado ‘CONJUNTO RESIDENCIAL SOTAVENTO’, para ser construido sobre la mencionada área de terreno, cumpliendo con todos los trámites exigidos por los distintos entes gubernamentales y de allí que mi representada su señoría, elaboro (sic) un proyecto económico –Financiero, sobre la inversión a realizarse (…)”. (Mayúsculas del texto).
Narró, que “después de haber cubierto todas las extensas solicitudes y permisos, pagos de los impuestos correspondientes. Mi representada dio inicio, en fecha 23 de abril del año 2012, a las obras descritas en el proyecto (…) y en fecha 21 de marzo del año 2013, se presento (sic) en la obra la ciudadana YAMILET COROMOTO MILLAN (sic) PINO, Directora Estadal Ambiental Nueva Esparta”, y que, notificó a la empresa del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso. Asimismo, expresó que “de forma verbal le comunico (sic) al ciudadano VINCENZO MIRABELLA SICARI, que la obra quedaba paralizada a partir de ese momento”. (Mayúsculas del texto).
Aludió, que el acto administrativo recurrido “es un acto irregular, por cuanto el mismo está viciado por los vicios específicos de incompetencia de la materia, al pretender la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta a través de la Providencia Administrativa Nº 0100, cuestionar y a su vez revisar los permisos otorgados por otros entes del estado; el vicio especifico en las formas esenciales, por cuanto incurrió en vicios graves respecto de los procedimientos que deben seguirse, debido a que en ningún momento, mi representada fuera notifica (sic) de que se le había instaurado el procedimiento que conllevo (sic) a dictar la Providencia Administrativa Nº 0100 (…), es decir, del análisis del acto administrativo impugnado se observa que no está sustentado en ninguna norma legal; no menciona los motivos de derecho para proceder a ‘SU REVISION (sic) Y REPOSICION (sic)’ el procedimiento a su etapa inicial; no se le indican los recursos que proceden en contra del acto, tanto en vía administrativa como en vía judicial y no se le indica ni siquiera sucintamente el procedimiento que se utilizó para llegar a su decisión, así mismo se observa, que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Mayúsculas del texto).
Adicionalmente expresó, que “incurrió en el vicio especifico de falta de motivación, ya que el acto luce inmotivado, quebrantando un principio general que establece el artículo 9 de la L.O.P.A. (sic) (…)”.
Argumentó, que “en cualquier caso, que la Administración proceda a revocar un acto administrativo que crea o declara derechos subjetivos o intereses legítimos a favor de particulares, por el motivo o razón que fuese, debe hacerlo, conforme a los principios constitucionales sobre el debido proceso aplicable a los procedimientos administrativos”.
Arguyó, que “en todos los casos en los cuales un acto de la administración (sic) pública (sic) pueda afectar los derechos o intereses de los particulares, para poder emitirlo la administración, está obligada a seguir el procedimiento administrativo en el cual la garantía del debido proceso debe respetarse, y particularmente debe garantizarse el derecho a la defensa”.
Precisó, que “La jurisprudencia, en este tema, ha sido uniforme al exigir siempre que en los casos de revocación de actos administrativos por razones de ilegalidad se abra un procedimiento administrativo previo mediante el cual se garantice el derecho de las partes interesadas a defenderse. Sólo en caso de revocación de actos administrativos por razones de mérito, es decir por razones de interés general, en las cuales la parte interesada tiene el derecho de recibir compensación, no se ha sido (sic) considerado obligatoria la exigencia de un procedimiento administrativo previo, en virtud de los poderes discrecionales de que dispone la administración en esta materia”.
Señaló, que “En cualquier caso y excepto en aquellos caso de revocación por razones de mérito, donde el derecho del beneficiario del acto está garantizado a través de su derecho a compensación, o en casos donde la ley otorga un poder discrecional a la administración para tomar una decisión, todos los otros casos de revocación de un acto administrativo deben ser el resultado de un procedimiento administrativo correspondiente, lo cual implica que si esto no se realiza, el acto de revocación estaría viciado de nulidad absoluta en los términos del Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En ese sentido, hizo alusión a la decisión de fecha 13 de julio de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció sobre la necesidad de garantizar el derecho a la defensa “del concesionario de un servicio público”, a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo.
Por otra parte, insistió que “los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley”.
Manifestó, que “el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley. Igualmente no precavió que semejante poder de auto-revisión está condicionado, tanto por la intensidad o gravedad de la presunta ilegalidad, así como por el contenido del acto administrativo de que se trate, específicamente si ha creado o no derechos individuales”.
Señaló, que “si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por otra parte, requirió se decretara amparo cautelar con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, en fecha 26 de marzo de 2012, notificó a la recurrente del contenido de la Providencia Administrativa Nº 0114 de fecha 16 de marzo del mismo año, en la cual decidió “otorgar la acreditación técnica ambiental al proyecto ‘Conjunto Residencial Sotavento’”, y que, el 18 de abril de 2012, emitió Providencia Administrativa Nº 0149, en la cual resolvió “otorgar la autorización para la afectación de los recursos naturales al proyecto ‘Conjunto Residencial Sotavento’”.
Narró, que “cada una de estas providencias administrativas tienen sus propias consideraciones que conllevaron a producir el acto que para la empresa fue satisfactorio. Así las cosas, una vez dictados los actos y notificado el administrado, ya se crearon derechos subjetivos, por cuanto el administrado consideró que ya cumplió todas las exigencias de parte del ente administrativo, y en consecuencia puede desarrollar todas las actividades pertinentes para el logro de sus objetivos con su propiedad. Es así con los permisos en sus manos, que la Sociedad Mercantil (…) inicia definitivamente al ejecución del proyecto (…) confiada en que ha cumplido con todos los trámites de rigor en los distintos entes administrativos gubernamentales”.
Aludió, que la providencia recurrida infringió el derecho a la defensa y al debido proceso al cual tenía derecho su representada “al no haberle instaurado un procedimiento que le permitiera ser oído y aportar las pruebas que se le requirieran, antes de llegar a dictar la providencia administrativa Nº 0100 que declara la revisión del expediente Nº 20815234 que contiene los permisos otorgados, y la reposición del procedimiento a su etapa inicial, conjuntamente con una medida preventiva de prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente”.
De igual forma, señaló que la Administración transgredió “el derecho a la confianza legítima”, pues las Providencias Administrativas Nros 0114 y 0149, antes referidas, “habían generado derechos subjetivos”.
Expresó, que “violentó el derecho al libre ejercicio de cualquier actividad económica, ya que la prohibición temporal de las actividades del proyecto, se traduce en una violación al derecho a la libertad económica y de empresa que tiene la sociedad mercantil (…) provocando el acto administrativo, severos daños y perjuicios por la paralización de la obra, de los pagos a los bancos y a los distintos proveedores, así como constriñe a la empresa al despido del personal, y eventualmente, al cierre o terminación anticipada del proyecto. Todo debido a la falta de cumplimiento del cronograma de ejecución y con ello el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa (…)”.
Arguyó, que “incurre en el desconocimiento de Ley Orgánica del ambiente, al dictar la medida preventiva, prohibiendo temporal (sic) las actividades degradantes del ambiente, cuando es de su conocimiento que la empresa está desarrollando un conjunto residencial, y la Ley orgánica (sic) del ambiente (sic), contempla en su artículo 80 cuales (sic) son las actividades capaces de degradar el ambiente”.
Así pues, solicitó “la aplicación” de los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 3, 87, 89, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, hizo alusión al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó amparo cautelar, que suspenda los efectos del acto recurrido, indicando en cuanto a la presunción de buen derecho, que se desprende del referido acto “el hecho concreto” de violación del derecho a la defensa, y que aportaba “un cuadro explicativo del Análisis Financiero del Daño Patrimonial por la Paralización de la obra”.
En lo relativo al periculum in mora, expresó que “es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva”.
Finalmente indicó, que “La legislación Sustantiva es clara al determinar que toda (sic) las demandas deben ser apreciables en cantidades de dinero, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no siendo así necesariamente en cuanto a la acción de amparo Constitucional, la cual se intenta exclusivamente en reivindicación de los más elementales derechos Constitucionales; es así como estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) CON QUINCE (1.869,15) UNIDADES TRIBUTARIAS”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA QUE SE PRONUNCIÓ SOBRE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, estableció lo siguiente:
“(…) el legislador estableció como competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer las demandas que no excedan de las TREINTA MIL Unidades Tributarias (30.000 U.T.), lo que equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 3.210.000), y siendo que en la causa bajo estudio el recurrente estimo el presente recurso en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS Unidades Tributarias (121.495,32), cantidades estas calculadas al valor de la Unidad Tributaria en CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, para el momento en que fue introducida en fecha 9 de abril de 2013. En este orden de ideas, cabe resaltar que el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:
‘ARTICULO 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.’
De la norma antes trascrita se observa, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer cuando la cuantía excede de las SETENTA MIL Unidades Tributarias (70.000 U.T.), y siendo que el presente recurso fue estimado en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS Unidades Tributarias (121.495,32), este Juzgado Superior se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, de conformidad con el articulo (sic) 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar. ASI SE DECIDE.
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 23 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia, con base en los argumentos que a continuación se explanan:
Señaló, que el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer del asunto de marras, en razón de “la cuantía”, y que “en el escrito del recurso interpuesto, puede evidenciarse a cabalidad lo pretendido, como lo es, el contencioso anulatorio de la ilegalidad del acto administrativo, y en el escrito se formulo (sic) claramente las peticiones al restablecimiento del derecho consiguiente, dejando claro, que aunque el acto, este causando un perjuicio, hecho que está unido necesariamente por un ligamen inescindible (sic) a la ilegalidad del acto administrativo, el perjuicio se separo de la petición al no ser alegado, entendiendo que siempre se exige la separación de las peticiones, ya que estas deben formularse en forma clara y separada”.
Indicó, que “en cuanto a la estimación de la cuantía, está señalado en el escrito que la misma se hacía a los efectos de dar cumplimiento a las formalidades legales pertinentes, e igualmente la estimación no está razonada, lo que se hace necesaria (sic) para determinar la competencia (…) mal podría entenderse que con la estimación de la cuantía se constituya algún límite a las pretensiones formuladas en el libelo (…)”.
Expresó, que “la intención y el objeto de la presente acción es intentar Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particular (sic), conjuntamente, con solicitud de Amparo Cautelar”.
Finalmente, solicitó se declarara competente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación planteada por el apoderado judicial de la sociedad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAM-VEN, C.A., para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (…)”.
Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.
II.-DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia planteada, y en este sentido, observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso de regulación de competencia, lo constituye la decisión de fecha 16 de abril de 2013 del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al haber declarado su “incompetencia” para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAM-VEN, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 100, del 20 de marzo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL NUEVA ESPARTA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, que declaró la “revisión y reposición” del procedimiento a su etapa inicial, de acuerdo a la potestad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dictó medida preventiva de “prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente, hasta tanto se tome la nueva Decisión”.
En este sentido, se evidencia que el referido Juzgado estimó que no era competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, en razón de la “cuantía”, pues, consideró que la competencia le estaba dada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, se insiste que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL NUEVA ESPARTA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por lo cual es necesario destacar el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer:
“5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Así pues, se reitera que el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por la Directora Estadal Ambiental Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de allí que, estima este Órgano Jurisdiccional que la competencia para conocer del asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, estima pertinente señalar que si bien es cierto que la parte recurrente erró al señalar una estimación de su demanda, cuando en la misma no estaba solicitando indemnización alguna, mal podía el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, juzgar que era incompetente en razón de la “cuantía”, máxime cuando se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual la competencia está determinada por la autoridad de la cual emanó el acto, tal como se refirió en líneas anteriores.
En consecuencia, considera que al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, aún y cuando, en principio, correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, considera este Órgano Jurisdiccional que dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida especialísima de amparo cautelar solicitada, de allí que se debe atender a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 01050, publicado en fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Luis Germán Marcano contra la Resolución Nº 01-00-000451 de fecha 09.05.10, dictada por la Contraloría General de la República), en cuanto al trámite previsto para los casos en los cuales sea solicitado amparo cautelar ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual la aludida Sala indicó lo que sigue:
“(…) estima esta Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por [esa] Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(…) propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”. (Negrillas del texto y subrayado de esta Corte).
Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto en el caso de autos se solicitó amparo cautelar, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso, verificando si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta, y a tal efecto se observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o que sus procedimientos sean incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; constan a los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representado y no se evidencia la existencia de cosa juzgada.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas, exceptuando el estudio de la caducidad (por haberse interpuesto el recurso de autos conjuntamente con amparo cautelar) y verificados los requisitos que toda demanda interpuesta ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa debe contener, previstos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE el presente recurso. Así se decide.
-DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO:
Se aprecia en el caso bajo estudio, que la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 100, del 20 de marzo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL NUEVA ESPARTA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, que declaró la “revisión y reposición” del procedimiento a su etapa inicial, de acuerdo a la potestad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dictó medida preventiva de “prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente, hasta tanto se tome la nueva Decisión”.
Así las cosas, entiende esta Corte que el amparo cautelar requerido consiste en la suspensión de los efectos del referido acto administrativo hasta que se dicte sentencia de fondo en el presente asunto.
Para el análisis de la acción amparo cautelar solicitado, debe partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena protección al derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; pues sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora solicitó en la demanda de nulidad interpuesta que sea declarado amparo cautelar fundamentando el mismo en la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso “al no haberle instaurado un procedimiento que le permitiera ser oído y aportar las pruebas que se le requirieran (…)”, así como en la violación, por parte de la Administración, del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Carta Magna.
En tal sentido, indicaron en cuanto a la presunción de buen derecho, que se desprende del referido acto “el hecho concreto” de violación del derecho a la defensa, y que aportaban “un cuadro explicativo del Análisis Financiero del Daño Patrimonial por la Paralización de la obra”.
Ante dichos argumentos, esta Corte debe insistir que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte actora no expuso de manera suficiente argumentos y probanzas para justificar la existencia de una presunción de violación de derechos constitucionales, que alega como menoscabados.
De este modo, estima que, la solicitud de amparo cautelar interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente sustentada para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determine que, de los argumentos expuestos así como de los elementos probatorios en autos, emerge la presunción de que ciertamente la parte recurrente es, titular del derecho que reclama, y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta instancia sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos de los actos objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad de los mismos.
Así pues, considera este Órgano Jurisdiccional en el marco de los argumentos de la parte requirente del amparo cautelar, relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que no se observa prima facie, indicio suficiente que permita arribar la convicción de que el hecho que la Administración haya dictado un acto administrativo mediante el cual, cumpliendo con su obligación para salvaguardar el ambiente, y haciendo uso de su potestad de autotutela, transgreda los derechos enunciados, pues, no se trata de un procedimiento constitutivo, iniciado de oficio o a petición de parte para resolver por primera vez un asunto, sino de la facultad de revisión de la Administración, en virtud de la cual lleva a cabo actuaciones (recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos) con el objeto de determinar si efectivamente existen indicios o circunstancias en el acto emitido por ella y sometido a revisión, que ameriten la corrección de errores materiales o de cálculo.
Asimismo, en torno a la supuesta violación del derecho a la libertad económica de la recurrente, el cual se encuentra reconocido en el artículo 112 de la Carta Magna, y que señala que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en las leyes “por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social”, es menester señalar que no se evidencia prima facie que de no suspenderse los efectos del acto administrativo que la recurrente considera violatorio de sus derechos constitucionales, se pueda ver amenazada su libertad económica, pues en modo alguno se puede considerar que la “prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente, hasta tanto se tome la nueva Decisión”, pueda cercenar el mencionado derecho, máxime si el mismo texto constitucional ha reconocido, al más alto nivel del ordenamiento jurídico interno, la existencia de un valor social y bien jurídico de trascendencia para la vida, y, que es un derecho y un deber de cada generación, la protección del ambiente.
Tal es el compromiso del Estado con la protección del ambiente, que para él constituye una obligación fundamental su salvaguarda, mediante la aplicación por parte del organismo público competente (en este caso, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) de políticas y acciones definidas en materia ambiental y de los recursos naturales.
De allí que, estima esta Corte que en las circunstancias específicas que rodean el presente asunto no se evidencia prima facie que la actuación de la Administración transgreda algún derecho constitucional de forma irreparable.
Asimismo, es oportuno destacar que no puede quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de la parte accionante, la cual, estima esta Corte resultó ser insuficiente para fundamentar debidamente su petitorio en cuanto al amparo cautelar solicitado, aunado a que -como ya se expresó- no se observa prima facie que la recurrida haya menoscabado los derechos constitucionales denunciados como amenazados por la actuación administrativa, pues no se refleja de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor del reclamante.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar un amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión o que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda el amparo cautelar solicitado, en consecuencia declara IMPROCEDENTE el pedimento cautelar de la parte recurrente. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia, solicitada en fecha 23 de abril de 2013, por el abogado Eduardo Jimenez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 45.785, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAM-VEN, C.A., contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de marras, en consecuencia:
2.- Efectuada la regulación de competencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa Nº 100, del 20 de marzo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL NUEVA ESPARTA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, que declaró la “revisión y reposición” del procedimiento a su etapa inicial, de acuerdo a la potestad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dictó medida preventiva de “prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente, hasta tanto se tome la nueva Decisión”.
3.- ADMITE el recurso a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar.
4.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
5.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad del recurso interpuesto, para así otorgarle continuidad a la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp N° AP42-G-2013-000235

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.

La Secretaria Accidental.