JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000240
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00500-13 de fecha 14 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Florencio Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.338, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS HUMBERTO GIL MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 17.527.919, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por el referido Tribunal, mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2013.
El 17 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de febrero de 2013, el abogado José Florencio Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS HUMBERTO GIL MONCADA, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado era “(…) miembro en situación de retiro del Componente Guardia Nacional Bolivariana, con la jerarquía de Sargento Segundo (…) perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a cargo del Mayor General JUAN FRANCISCO, ROMERO FIGUEROA, quien ordenó separar a mi representado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, de conformidad con los artículos 112 y 113, en concordada relación con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada nacional (sic) Bolivariana, según orden administrativa signada bajo la nomenclatura No.- GN-15437, de fecha 21 de diciembre de 2.012 (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señaló, que el ciudadano recurrente “el día 02 de enero de 2.012, fue nombrado para conformar parte de una comisión, el cual se trasladó hacia el sector denominado ‘Las Coloradas’ en la finca del ciudadano: JOSE (sic) GREGORIO, MORA VIVAS, donde procedieron a realizar la respectiva revisión de la zona, encontrando la cantidad de doscientos (250) estantillos, los integrantes de la comisión procedieron a solicitar la perisología (sic) correspondiente que ampara su legalidad, el cual hacen referencia en que no lo poseían al momento, sino que lo poseían en la casa, haciendo caso omiso a lo mencionado por el ciudadano denunciante, indicándoles que tenían que proceder a llevarse los estantillos.- En la inspección hallaron también una escopeta, siendo retenida inmediatamente por los efectivos y deteniendo a su vez al dueño de la finca; al momento de estar en el comando donde lo tenían detenido, el S/2do.- ELVIS HUMBERTO, GIL MONCADA (…) en conjunto de los efectivos que conforman la comisión optaron por pedir una suma de dinero a cambio de su libertad y bajo amenaza si se atrevían a divulgar algo de lo sucedido”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Narró, que el 5 de enero de 2012, el ciudadano José Gregorio Mora Vivas, interpuso una denuncia ante “la División de DDHH- DDIH y Atención al Público del Comando Regional No. 1”, y que el 6 de enero del mismo año el Comandante del Destacamento de Fronteras No. 13 ordenó la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria en contra de su representado.
Indicó, que el 22 de agosto de 2012 “se celebró el Consejo Disciplinario, donde ese cuerpo colegiado decidió separar a mi representado del Componente Guardia Nacional Bolivariana, no tomando en consideración la administración militar el escrito de descargo ni el escrito de promoción de pruebas, que fueron promovidas en su oportunidad legal diez (10) días antes de la celebración del Consejos (sic) Disciplinarios (sic)”.
Precisó, que “En el caso de marras, se evidencia y/o infiere que se ha subvertido el orden procesal administrativo, al darle la cualidad y/o condición de oficial (sic) a mi representado cuando en realidad no lo es, sino un tropa profesional, a que se contrae el artículo 61, numeral segundo del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada nacional (sic) Bolivariana (…)”.
Aludió, que el acto impugnado “no cumplió con lo establecido en los artículos: 9, 13, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no contempla expresión sucinta de los hechos, de la (sic) razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales del acto, constituyéndose el acto en nulo por cuanto es inconstitucional, existe vicio en el objeto, incompetencia manifiesta, por ausencia total de procedimiento, no existió sustanciación previa de expediente administrativo”.
Aludió, que el acto administrativo recurrido adolecía de “Vicio de inmotivación (…) Vicio en la base legal (…) Vicio de abuso de poder (…) Vicio de desviación de poder (…) Vicio de suposición falsa de hecho y de derecho (…) Violación del principio del debido proceso y derecho a la defensa (…) Violación de principio de globalidad de la decisión (…) Violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación (…) Violación de la jurisprudencia administrativa (…) Violación del principio de expectativa plausible”.
Denunció la falta de valoración del escrito de descargo y de promoción de pruebas “que no se si constan el expediente respectivo, produce el vicio conocido como el silencio de pruebas, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que este comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
Finalmente solicitó “Declare la ‘NULIDAD’ del acto administrativo impugnado (Orden Administrativa No.- GN-15437 del 21 de Diciembre de 2.012) objeto del presente recurso y en consecuencia ordene al órgano querellado efectuar la reincorporación a (sic) cargo que desempeñaba como Sargento Segundo del Componente Guardia Nacional Bolivariana, con el consecuente pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejados de percibir desde el momento de su ilegal pase a la situación de retiro por medida disciplinaria hasta la fecha de la sentencia”.
II
DE LAS DECISIONES QUE DECLINARON LA COMPETENCIA
En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronunció sobre la competencia para conocer del recurso ejercido por el apoderado judicial del ciudadano José Florencio Campos Alvarado, como sigue:
“(…) Se desprende de autos, que el ciudadano ELVIS HUMBERTO GIL MONCADA, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, ejerció querella funcionarial contra el Acto Administrativo No. GN-15437 de fecha 21 de diciembre de 2012, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se ordena retirar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria de conformidad con el artículo 110, en concordancia relación con el artículo 129, numeral 2do. de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, normativa que dispone lo siguiente:
‘Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función Pública, conforme a lo dispuesto en la ley.’ (Resaltado del Tribunal).
Del análisis del artículo transcrito se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorgó competencia a los Juzgados Estadales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y del artículo 25 numeral 3.
Igualmente esta Juzgadora hace referencia a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, normativa que dispone lo siguiente:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo (sic) 93 de esta Ley, los jueces y juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.’(Resaltado del Tribunal).
De la norma transitoria que antecede el Legislador a fin de proteger la tutela judicial efectiva le otorga la carga a los Juzgados con Competencia en lo Contencioso Administrativo donde hubiere ocurrido el hecho generador de la litis, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano de la Administración Pública que dio inicio al conflicto, mientras se crean los nuevos Juzgados Estadales siendo estos los verdaderos competentes luego de la transición.
En el caso de autos, la presente querella funcionarial es ejercido contra un Acto Administrativo emitido por la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual recomienda la baja por medida disciplinaria al S2 Gil Moncada Elvis Humberto, por lo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto del artículo 24 de la norma antes transcrita, ya que se trata de una autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, y no se trata de una alta autoridad con rango Constitucional de las previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como tampoco una autoridad Municipal o Estadal, como se desprende de los supuestos previstos en el artículo 25 de la comentada Ley, ni su conocimiento le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional.
Es evidente en consecuencia, que el conocimiento de la presente querella interpuesta por el ciudadano antes identificado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS HUMBERTO GIL MONCADA, corresponde a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Distrito Capital, aún denominadas Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente judicial al Juzgado (Distribuidor) Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que, previa distribución de causas, el Tribunal designado conozca del presente recurso. Así se decide”.
En fecha 3 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la competencia para conocer del recurso ejercido por el apoderado judicial del ciudadano José Florencio Campos Alvarado, con base en los siguientes argumentos:
“Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consecuentemente, la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley especial que rige la materia bajo análisis, dispone en su disposición transitoria primera tres (3) condiciones determinantes para establecer cual (sic) será el órgano jurisdiccional competente para conocer de la querella en concreto, a saber: i.- El lugar donde ocurrieron los hechos; ii.- Donde se dictó el acto y iii.- Donde funcione el órgano administrativo que dictó el acto.
Así, del análisis de las normas anteriormente señaladas, se evidencia claramente que tanto el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital son competentes para conocer del presente recurso.
No obstante ello, considera necesario este Jurisdicente traer a colación que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 9 de fecha 2 de marzo de 2005, acogiendo el criterio establecido en la sentencia Nº 1333 de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional, señaló:
(…omissis…)
Atendiendo al criterio antes expuesto, solo como referencia en cuanto a la proximidad de la Justicia al Justiciable, se observa que en el caso de autos, los hechos generadores de la presunta infracción de los derechos del actor, tuvieron lugar, se sustanciaron y fue impuesta la sanción en el Tercer (3er) Pelotón (Queniquea) de la Tercera (3era) Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el estado Táchira; aunado a ello, la dirección de habitación del querellante también se encuentra en el indicado Estado; además el actor entre las opciones que le otorga la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública escogió interponer su recurso en el Tribunal Superior Estadal del estado Táchira.
Por todo lo anteriormente señalado, concluye este Juzgador que aún cuando ambos Tribunales -Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- son competentes para conocer de la presente causa, ello a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que entre las opciones que tenía el actor optó por demandar por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ello evidentemente por la cercanía de éste último a su domicilio, el órgano jurisdiccional competente, pero más allá de eso idóneo, para conocer de la presente causa, resulta ser inexorablemente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo cual este Juzgador no acepta la declinatoria de competencia que se le hiciere. Así se decide.
Ergo, visto el conflicto negativo surgido en razón de la declaratoria de incompetencia y la no aceptación por parte de este Juzgado de la declinatoria de competencia para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia antes (sic) las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órganos Jurisdiccionales de Alzada común a ambos Tribunales, a quienes se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la regulación planteada de oficio por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual no puede dejar de observar que el Juzgado a quo omitió plantear el conflicto negativo de competencia antes de proceder a solicitar la regulación de la misma, sin embargo, tomando en consideración la garantía de una justicia sin formalismos inútiles, estima que tal imprecisión no debe obstaculizar la labor de esta instancia jurisdiccional, y en tal sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada, y en este sentido, observa lo siguiente:
En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer del recurso ejercido por el apoderado judicial del ciudadano José Florencio Campos Alvarado, por estimar que “(…) se trata de una autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, y no se trata de una alta autoridad con rango Constitucional de las previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como tampoco una autoridad Municipal o Estadal, como se desprende de los supuestos previstos en el artículo 25 de la comentada Ley, ni su conocimiento le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional (…) corresponde a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Distrito Capital, aún denominadas Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
Por tal motivo, declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y, el 3 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual “no aceptó” la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por considerar que “(…) los hechos generadores de la presunta infracción de los derechos del actor, tuvieron lugar, se sustanciaron y fue impuesta la sanción en el Tercer (3er) Pelotón (Queniquea) de la Tercera (3era) Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el estado Táchira; aunado a ello, la dirección de habitación del querellante también se encuentra en el indicado Estado; además el actor entre las opciones que le otorga la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública escogió interponer su recurso en el Tribunal Superior Estadal del estado Táchira”.
Visto lo anterior, y por cuanto la acción interpuesta va dirigida a la nulidad del acto administrativo Nº GN- 15437, de fecha 21 de diciembre de 2012, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, notificado mediante el Oficio Nro GN 48817, de la misma fecha, mediante el cual ordenó “separar de la Fuerza Armada Nacional por Medida Disciplinaria” al ciudadano recurrente, quien ostentaba el grado de efectivo de Tropa Profesional Sargento Segundo en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, (según se desprende de los anexos consignados junto al escrito de demanda), es ineludible traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2011 (caso: HÉCTOR RAFAEL VEGAS GONZÁLEZ VS. COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA), relativo a la competencia para el conocimiento de las causas incoadas por miembros de la Fuerza Armada Nacional, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Respecto de este asunto, mediante sentencia número 00291 del 09 de febrero de 2006, esta Sala sostuvo que las reclamaciones interpuestas por funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad y defensa con motivo de retiro o suspensión por aplicación de medidas disciplinarias, podían -sólo excepcionalmente- ventilarse ante este Alto Tribunal.
Con posterioridad esta Sala delimitó el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que se interpongan en virtud de una relación de empleo público. En efecto, en sentencias números 01871, 1910 y 0031 del 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009 (respectivamente) se estableció que la competencia para conocer y decidir las acciones interpuestas por miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, por ser la materia debatida de naturaleza funcionarial, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluía expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Armada Nacional.
Tal razonamiento obedeció a la aplicación del criterio material para la determinación de la competencia, garantizando así los derechos de acceso a la justicia y al juez natural previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, la Sala estableció que excepcionalmente este órgano jurisdiccional conocería de las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), en cuyos numerales 5 y 23 del artículo 23 establece lo siguiente:
Artículo 23: ‘La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…)
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…’.
Se advierte además, que el numeral 6 del artículo 25 eiusdem prevé:
Artículo 25: ‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…’.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: ‘Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…’.
Del análisis concatenado de las normas citadas parcialmente, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por miembros de la Fuerza Armada Nacional, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan reservadas para el conocimiento de esta Sala sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional.
El criterio anterior fue sostenido por esta Sala (ver entre otras sentencias números 00167, 00332 y 00333 del 09 de febrero de 2011, la primera y del 16 de marzo del mismo año las últimas) y acogido por el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional en decisión de fecha 01 de marzo de 2011.
De autos se evidencia que el ciudadano Héctor Rafael VEGAS GONZÁLEZ fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria del rango de Sargento Mayor de Tercera (Tropa Profesional) del componente militar Guardia Nacional, lo cual no encuadra en las excepciones supra mencionadas.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital. Así se determina”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que cuando se trate de demandas de contenido funcionarial interpuestas por personal de la Fuerza Armada Nacional que no ostente el grado de Oficial, serán conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y que sólo quedaban reservadas para el conocimiento de esa Sala, las acciones intentadas por el personal con el grado de Oficial.
A mayor abundamiento, debe esta Corte traer a colación que el artículo 93 de la Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública, señala que:
“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
De igual forma, se debe hacer mención de lo establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública, la cual señala que:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en armonía con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, de la normativa citada, así como del criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal antes referido, se evidencia que la competencia para conocer asuntos como el de autos corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que en el caso particular, el recurrente ostentaba el grado de efectivo de Tropa Profesional Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana.
De la misma forma, se insiste que de conformidad con la citada Disposición Transitoria Primera, son competentes en primera instancia los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Así pues, se puede evidenciar que los hechos que originaron la medida disciplinaria de la Administración, ocurrieron en el estado Táchira y que el recurrente se encontraba adscrito al Tercer Pelotón (Queniquea) de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, es decir, que prestaba servicio en el estado Táchira, por lo que, dadas las particulares circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en aras del acceso a la justicia y de la celeridad de la misma, evitando así que el recurrente deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, y en beneficio del justiciable, estima que en el presente caso la competencia corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo tanto se debe insistir, comoquiera que en el caso que nos ocupa, el recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual resultaba competente dado que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria impuesta al querellante acaecieron en el estado Táchira, lugar donde prestaba servicio el mismo y donde tiene su domicilio, y, tomando en consideración lo señalado en líneas anteriores en cuanto al acceso a la justicia, concluye que corresponde a dicho Juzgado resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Florencio Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS HUMBERTO GIL MONCADA, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
De allí que, concuerda esta Corte con lo señalado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que estimó que la competencia correspondía al referido Juzgado Estadal ante el cual el recurrente ejerció su recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de mayo de 2013, en razón del conflicto negativo de competencia suscitado entre ese Tribunal y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Florencio Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS HUMBERTO GIL MONCADA, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp N° AP42-G-2013-000240

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.