JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000254
El 21 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 155-13, de fecha 9 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ORTEGANO GUDIÑO y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.268.717 y 7.279.849, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Edmundo Bruno Guida Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.747, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 18 de abril de 2013, los ciudadanos Alberto José Ortegano Gudiño y Alberto José Rodríguez, debidamente asistidos por el abogado Edmundo Bruno Guida Contreras, antes identificado, interpusieron demanda de indemnización por daños y perjuicios, en la cual expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]l día 2 de Mayo de 2.012, como a las ocho y treinta antes meridiano (8:30 a.m), aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito de tipo: COLISION [sic] ENTRE VEHICULOS [sic] CON LESIONADOS, […] tal y como se evidencia de la CERTIFICACION [sic] DE SINIESTRO, que contiene las Actuaciones Administrativas levantadas por el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte adscrito […] con motivo del accidente de tránsito. En dicha colisión vehicular se vieron involucrados los siguientes vehículos: El identificado con el numero uno (01), en el croquis de accidente, el cual para el momento del, siniestro era conducido por su propietario ciudadano ALBERTO JOSE [sic] ORTEGANO GUDIÑO, […] y el identificado con el numero dos (02) en el croquis del accidente, propiedad de [la] CORPORACION [sic] ELECTRICA [sic] NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), […] el cual era conducido por el ciudadano NELSON ENRIQUE VENERO GOMEZ [sic] […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Adujeron que “[…] para el preciso momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, el vehículo propiedad del ciudadano lesionado ALBERTO JOSE [sic] ORTEGANO GUDIÑO, se desplazaba por su canal de circulación […] cuando de pronto y sorpresivamente, el otro vehículo, propiedad de CORPORACION [sic] ELECTRICA [sic] NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), el cual era conducido, […] por el ciudadano NELSON ENRIQUE VENERO GOMEZ [sic], que a razón se desplazaba en sentido contrario […] le invadió el canal de circulación del VEHICULO [sic] Nº 1, quitándole su derecha al conductor lesionado, ya que el punto de impacto lo fue en pleno canal de circulación del vehículo Nº 1 colisionándolo fuertemente. NOTESE [sic] que el canal de circulación del vehículo distinguido con el número dos y propiedad de la CORPORACION [sic] ELECTRICA [sic] NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), se encuentra sin ningún signo de alteración o indicio de colisión, debido a que la misma ocurrió en pleno canal de circulación del vehículo DISTINGUIDO CON EL NUMERO [sic] UNO.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] de la atenta lectura del croquis del accidente levantado por el funcionario de tránsito terrestre actuante y que forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito, se aprecia que el conductor del vehículo N° 2, invadió totalmente, el canal de circulación del vehículo N° 1, impactándolo de frente Por tanto, no cabe lugar a dudas, que el hecho generador del accidente lo constituyó la forma imprudente de conducir del chofer del vehículo distinguido con el N° 2, quien al invadir el canal de circulación contrario, ocasionó la colisión entre vehículos. Tal colisión produjo las lesiones del conductor del vehículo Nº 1, ALBERTO JOSE [sic] ORTEGANO GUDIÑO así como graves lesiones a su acompañante, ALBERTO JOSE MARCANO RODRIGUEZ [sic], tal y como lo indica la misma Acta de Reporte de accidente […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregaron que “[…] para el momento del accidente, el chofer del vehículo distinguido con el numero DOS, propiedad de CORPORACION [sic] ELECTRICA [sic] NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), se encontraba ejerciendo funciones inherentes a su oficio de conductor, lo que prueba su relación de dependencia entre la propietaria del vehiculo [sic] y el conductor y la responsabilidad y solidaridad existente entre ellos por la culpa en la elección del conductor -culpa in iligendo-, por parte del propietario del vehículo, en el hecho ilícito vehicular ocurrido como lo fue el accidente de tránsito. En efecto la responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario queda demostrada en autos con el hecho cierto de que el conductor del vehículo N° 2, es dependiente de la empresa propietaria del mismo, ya que existe una relación laboral entre ambos y el manejo del vehiculo [sic] de carga por parte del conductor se hacia [sic] dentro de las funciones que este realizaba a favor de la empresa.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Señaló que “[e]l El impacto que recibió el vehículo propiedad de ALBERTO JOSE ORTEGANO GUDIÑO fue de tal magnitud, que la experticia realizada por el perito evaluador designado determinó daños en las siguientes piezas y partes: PARACHOQUE DELANTERO, FILLER DELANTERO, PARRILLA, FAROS DELANTEROS IZQUIERDOY [sic] DERECHO, FRONTAL, CONDENSADOR DE AIRE ACONDICIONADO, RADIADOR DE AGUA, ELECTRO VENTILADOR, CAPO Y CERRADURA, COMPACTO DELANTERO, GUARDAFANGOS DELANTEROS IZQUIERDO Y DERECHO, PURIFICADOR DE AIRE, FALDON DELANTERO DERECHO, PARED CORTA FUEGO, PARABRISA, PARALES DELANTEROS, TABLERO Y VOLANTE, PISO DE CARROCERIA [sic], PUERTAS DELANTERAS IZQUIERDA Y DERECHA, MECANISMOS DE PUERTAS DELANTERAS, TREN DELANTERO, TECHO, DESCUADRE DE CARROCERIA [sic], AMORTIGUADOR Y BRAZO OXILANTE DELANTERODERECHO [sic], SISTEMA DE DIRECCION [sic], ANTENA, TUBO DE ESCAPE, ESPEJO LATERALIZQUIERDO [sic], CONJUNTO DE LUCES DE CRUCE para un valor determinado de reparación de SESENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs 60.200,00).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Esgrimió que “[…] debió observar el conductor del vehiculo [sic] de la accionada, de conservar el canal derecho de circulación y no invadir el canal de circulación del vehículo propiedad del conductor lesionado […]. El acontecimiento de haber invadido el vehículo de la empresa accionada el canal de circulación del vehiculo [sic] N°1, jugó un papel preponderante en la realización del daño, entendiéndose por este, un menoscabo de valores económicos en cabeza de un sujeto determinado.” [Corchetes de esta Corte].
De la reclamación de daños, solicitaron “[…] [p]ara ALBERTO JOSE [sic] ORTEGANO GUDIÑO en su carácter de propietario del vehículo siniestrado […] DAÑO MATERIAL: La suma de SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs60.200.oo) [sic] […] LUCRO CESANTE: ALBERTO JOSE ORTEGANO GUDIÑO, se desempeñaba para la fecha del siniestro como SUPERVISOR, de la línea de taxis TERMINAL devengando un salario semanal de Bs. 2.000,oo, y que a partir de ese funesto día ha quedado impedido de ejercer trabajo alguno debido a su limitación física para desplazarse, que lo mantiene en un estado de inamovilidad que no le permite ejercer su ocupación habitual de supervisor, que como es bien sabido, le obligaba a desplazarse en el vehículo de su propiedad, diariamente, a distintos puntos de la ciudad de San Juan de los Morros, e incluso a otras partes del estado y del país a verificar cualquier contingencia que sufriera alguno de los afiliados. Si bien es cierto que su trabajo no consistía en hacer las denominadas carrera como taxista, ya que esa no era su función, de igual forma debía estar vigilante y acudir en el carro de su propiedad a cubrir y reportar cualquier contingencia que pudiera haber sufrido un afiliado de la línea de taxis terminal, en cualquier punto de la geografía nacional, lo que se traduce que desde el día 02 de mayo de 2.012 a la presente fecha ya han transcurrido casi doce (12) meses sin poder cobrar su sueldo semanal como supervisor, lo que le ha traído una disminución de su ingreso para la fecha de 50 salarios semanales cada uno de dos mil bolívares, lo que hace un total de CIEN MIL BOLIVARES [sic] dejados de percibir, es por lo que se reclama la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES [sic] POR LUCRO CESANTE.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Sobre el daño físico indicó que lo reclama “[…] por haber[sele] privado de forma repentina y lamentablemente prematura de [su] condición física para desempeñar el trabajo que habitualmente realizaba, además de quedar con un defecto permanente de locomoción perfecta debido a las graves lesiones sufridas que [le] impiden desplazar[se] como como [sic] una persona normal, limitándose[le] [su] motricidad en mas [sic] de un cincuenta por ciento, al haber sufrido lesiones físicas en las piernas, rodillas y columna vertebral, que conllevan a una disminución física importante que [le] impide ejercer [su] oficio habitual, todo esto como consecuencia del evento culposo del accidente de tránsito, la suma de UN MILLON [sic] TRESCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs 1. 300.000.00).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[l]as sumas reclamadas para ALBERTO JOSE [sic] ORTEGANO GUDIÑO, alcanzan la suma de UN MILLON [sic] CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs 1.460.200,oo).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
De la reclamación de daños, solicitaron “[…] [p]ara ALBERTO JOSE [sic] MARCANO RODRIGUEZ [sic] […] DAÑO FISICO [sic]: Es[e] ciudadano sufrió gravísimas lesiones físicas que implican aminoramiento de la forma motriz, lo que impide el normal desenvolvimiento de la capacidad para moverse y hacer trabajos que requieran un mínimo esfuerzo, debido a severos dolores que aparecen al hacer movimientos, que para cualquier otra persona resultarían normales Entre [sic] otras lesiones físicas sufrió fractura segmentaria de fémur derecho que amerito la colocación DE LAS DENOMINADAS PLATINAS Y TORNILLOS debido al accidente del tránsito ocurrido, reclamo con base al artículo 1.196, de[l] Código Civil […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Calculando “[l]a suma de UN MILLON [sic] TRESCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs 1. 300.000,00), por las lesiones físicas que implican, además del defecto permanente de locomoción o motricidad para el normal desplazamiento, debiendo utilizar la ayuda de aparatos de los denominados comúnmente bastones, cicatrices en las extremidades inferiores siendo estas, una de las partes más visible del cuerpo, por lo que PARA SIEMPRE QUEDARA MARCADO CON LAS TERRIBLES Y PORQUE NO HORRIBLES HUELLAS PROVOCADAS POR EL ACCIDENTE DE TRANSITO [sic].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Sobre el “[…] LUCRO CESANTE debido a que ALBERTO JOSE [sic] MARCANO RODRIGUEZ [sic], se desempeñaba para la fecha del siniestro como Cobrador, de la firma personal ‘Rumbas Extremas’, devengando un sueldo mensual de Bs. 10.000,oo, y que a partir de ese funesto día ha quedado impedido de ejercer trabajo alguno debido a su limitación física para desplazarse, que lo mantiene en un estado de inamovilidad que no le permite ejercer su ocupación habitual de cobrador, que como es bien sabido, le obligaba a desplazarse por todo el territorio regional e incluso nacional, para lograr el cobro de la cartera de clientes de la firma personal donde laboraba, lo que se traduce que desde el día 02 de mayo de 2.012 a la presente fecha ya ha transcurrido doce (12) meses sin poder cobrar su sueldo como cobrador, lo que le ha traído una disminución de su ingreso para la fecha de doce salarios mensuales por cada uno de Diez mil bolívares, lo que hace un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES [sic] dejados de percibir, es por lo que se reclama la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES [sic] POR LUCRO CESANTE.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[l]as sumas reclamadas para ALBERTO JOSE [sic] MARCANO RODRIGUEZ [sic], alcanzan la suma de UN MILLON [sic] CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs 1.420.200,oo).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron se“[…] orden[ara] pagar a la demandada de autos CORPORACION [sic] ELECTRICA [sic] NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), los conceptos reclamados y antes especificados, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs 2.880.200,oo) o su equivalente a VEINTISEIS [sic] MIL NOVECIENTOS QUINCE CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 26.915,88).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante Sentencia de fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declinó la competencia para conocer de la demanda por indemnización por daños y perjuicios interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“En la presente causa, se puede observar, que la demanda está estimada en DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES [sic] FUERTES (2.280.200), lo que equivale a Veintiséis Mil Novecientas Quince con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (U.T 26.915,88), es por todo lo antes expuesto que; [ese] Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en acatamiento a la decisión supra señalada y con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil, se declara incompetente para conocer del procedimiento de RECLAMACION [sic] DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRASNSITO [sic] interpuesto por los ciudadanos ALBERTO JOSE [sic] ORTEGANO GUDIÑO y ALBERTO JOSE MARCANO RODRIGUEZ [sic], […] contra la CORPORACION [sic] ELECTRICA [sic] NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en razón de la materia, en tal virtud, declina su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. SE ORDENA REMITIR el expediente junto con oficio, una vez vencido el lapso establecido en el Articulo [sic] 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de los Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada en fecha 18 de abril de 2013, por los ciudadanos Alberto José Ortegano Gudiño y Alberto José Rodríguez, debidamente asistidos por el abogado Edmundo Bruno Guida Contreras, contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por la cantidad de “Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Doscientos Bolívares (Bs 2.880.200,oo)”.
Al respecto, se observa que cursa en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial, decisión de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual señaló que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso, era por la cantidad de “Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Doscientos Bolívares Fuertes (2.280.200) [sic], lo que equivale a Veintiséis Mil Novecientas Quince con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (U.T 26.915,88)”, aduciendo que en razón de la materia y en acatamiento a la sentencia Nº 05-0204, de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de “la reclamación de daños materiales derivados en accidente de tránsito” y declinó su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Es así como la prenombrada Ley Adjetiva a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo, modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el orden primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que:

“…Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.


De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandada es la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), es por lo que cabe destacar que en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 355.883 de fecha 31 de julio de 2007, se estableció el proceso de reorganización del sector eléctrico nacional con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, creándose la empresa estatal Corporación Eléctrica Nacional S.A., encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica (ex artículo 2 del citado Decreto), así que de conformidad con lo estipulado en el artículo 7 en concordancia con la parte final del artículo 6 del Decreto antes aludido, la regulación y dominio pleno del suministro, prestación y explotación del servicio eléctrico es del dominio de referida empresa estatal, y en consecuencia el estado venezolano tiene participación decisiva.
En tal sentido, y determinada la naturaleza jurídica de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), al constituirse como una empresa del Estado, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 Constitucional, por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado. [Vid. sentencia Nº 1.816 del 16 de diciembre de 2009, ratificada en decisión Nº 0317 del 19 de marzo de 2013, caso: Corpoelec, proferidas por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia].
En este orden de ideas, esta Corte debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimada en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.880.200) y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda (18 de abril de 2013), establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, es de ciento siete bolívares fuertes (Bs.F. 107,00) por Unidad Tributaria (U.T.), lo que se traduce en que el monto de la demanda es de veintiséis mil novecientos diecisiete con setenta y cinco Unidades Tributarias (U.T 26.917, 75), resultando ser un monto inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para que dicha acción sea del conocimiento de esta Corte, por lo que no se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoaren contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, tengan participación decisiva, por lo que dicha competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al ser inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.).
En efecto, el numeral 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1º Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Negrillas de esta Corte).


El texto legal ut supra, establece las competencias de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su cuantía no exceda de las treinta mil unidades tributarias (U.T. 30.000), y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Bajo las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia debe ser atribuida a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competentes por el territorio. Así se establece.
Ahora bien, correspondería en principio declinar la competencia en el Juzgado competente ut supra y ordenar la remisión del expediente de autos al mismo, sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2013.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Nº 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzáles Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo que a su vez este Órgano Jurisdiccional considera que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia, tal como fuera señalado en acápites anteriores.
En virtud de lo antes expuesto, observa esta Corte que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, cabe precisar que en el caso de marras, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer del caso bajo análisis, en razón de la materia y la cuantía, en acatamiento a la sentencia Nº 05-0204, de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinando así la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, evidenciándose de esta forma, el conflicto de competencia existente entre el Juzgado in commento y las precitadas Cortes.
Visto así, en el texto de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, no existe un señalamiento con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver el referido conflicto, no obstante, el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 142, de fecha 11 de diciembre de 2012, señaló que:

“[…] Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un Superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.”[[Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].



En atención a la sentencia parcialmente trascrita ut supra, aprecia esta Corte que ante el conflicto negativo de competencia que se plantee entre dos Tribunales que no tienen un superior común, el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el aludido conflicto, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, debe indicarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y esta Corte de lo Contencioso Administrativo, no tienen un superior común y en vista del criterio supra indicado, el órgano judicial competente para resolver el suscitado conflicto de competencia, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de abril de 2013, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ORTEGANO GUDIÑO y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.268.717 y 7.279.849, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Edmundo Bruno Guida Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.747, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la citada decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2013-000254
ASV/1

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.