JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000047
En fecha 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR IGNACIO TORRES CASADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.434.632, asistido por la abogada Alida González Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.985 “(…) contra la negativa tácita en la que incurrió el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, al no decidir el recurso jerárquico por mi (sic) interpuesto contra la decisión del Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo de dicha casa de estudios, que negó mi recurso de reconsideración contra el veredicto del concurso de oposición en el área de Diseño del Sector Diseño de la mencionada Facultad (…)”, a través del acto administrativo FAU-CF/Nº 858-2004, de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado del CONSEJO DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA Y URBANISMO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 7 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, quien lo recibió en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y ordenó citar mediante Oficios de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República, al Rector de la Universidad Central de Venezuela y a la Procuradora General de la República. Asimismo ordenó requerirle al Rector de la mencionada casa de estudios, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 de la mencionada Ley, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole ocho (8) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, ordenó librar cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la extinta Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “El Universal”.
El 15 de febrero de 2006, se libraron los Oficios correspondientes.
En fecha 7 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado tanto al Rector de la Universidad Central de Venezuela como al Fiscal General de la República, durante los días 2 y 3 de marzo de 2006, del contenido del auto de fecha 14 de febrero de 2006.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional, visto que se encontraba vencido el lapso de los ocho (8) días de despacho concedidos al Rector de la Universidad Central de Venezuela, para que remitiera los antecedentes administrativos requeridos mediante Oficio Nº JS/CSCA-2006-00056, de fecha 15 de febrero de 2006, ordenó que se ratificara dicha solicitud, librándose al efecto en igual fecha, el Oficio Nº JS/CSCA-2006-159.
El 28 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación firmada y sellada por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, recibido el día 16 del mismo mes y año, del contenido del auto de fecha 14 de febrero de 2006.
En fecha 6 de abril de 2006, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron copia certificada del poder mediante el cual acreditan su representación, así como los antecedentes administrativos del ciudadano Héctor Ignacio Torres Casado, siendo agregados a los autos el día 11 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se ordenó “(…) abrir la correspondiente pieza separada con los antecedentes administrativos (…)”.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2006, el ciudadano Héctor Ignacio Torres Casado, asistido por la abogada Alida González Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.985, le otorgó Poder Apud Acta a la precitada abogada para que lo representara en la presente causa, siendo presenciado dicho acto por la Secretaria Temporal del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien certificó el mismo.
En fecha 26 de abril de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado al Rector de la Universidad Central de Venezuela, el día 6 del mismo mes y año, del contenido del auto de fecha 23 de marzo de 2006.
El 27 de abril de 2006, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia en autos de que en igual fecha “(…) se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 18 de mayo de 2006, la abogada Alida González Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, retiró el cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación, y el día 23 del mismo mes y año, consignó ejemplar de la publicación del mencionado cartel en fecha 19 de mayo de 2006, en el diario “El Universal”.
El 24 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el cartel consignado, a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes.
El 28 de junio de 2006, la abogada Alida González Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Ignacio Torres Casado, consignó ante el Juzgado de Sustanciación, escrito de promoción de pruebas.
A través del auto de fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció, en los términos siguientes:
“Visto el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2006, (…) por la abogada ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (…) actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR IGNACIO TORRES CASADO -parte querellante en el presente juicio-, mediante el cual promueve pruebas, este Juzgado a los fines de proveer pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de mayo de 2006 fue publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, tal como se colige de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte querellante (…), trascurriendo los diez (10) días de despacho para el emplazamiento de los terceros desde el día 23 de mayo de 2006 hasta el día 14 de junio del mismo año, de acuerdo a lo establecido en el aparte 11° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De lo anterior se desprende que, a partir del día 15 hasta el día 27, ambos del mes de junio (…), las partes se encontraban en la oportunidad procesal de promover pruebas.
Sin embargo, observa este Tribunal, que el escrito sub examine fue presentado en fecha 28 de junio de 2006, tal como se evidencia de la constancia de recepción de documento que riela al folio ciento seis (106) del presente expediente, deduciéndose de esto, que la representación judicial de la parte querellante (sic) promovió su escrito intempestivamente, ya que el lapso de promoción de pruebas había precluído.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisibles por extemporáneas, las pruebas promovidas por la parte querellante (sic), y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 18 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación antes señalado, a los fines de verificar el lapso de apelación, ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de julio de 2006, exclusive, hasta el 18 de julio de 2006, inclusive. En esa misma oportunidad la Secretaria Accidental del Juzgado señalado, indicó que “(…) desde el día 6 de julio de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13 y 18 de julio de 2006”.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del aludido Juzgado, una vez vencido el lapso de apelación, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley, siendo recibido el día 19 de julio de 2006.
En igual fecha, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. Asimismo, designó como Juez ponente al ciudadano Alexis José Crespo Daza.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 9 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a los ciudadanos Héctor Ignacio Torres Casado, al Rector de la Universidad Central de Venezuela y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 ejusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, librándose la boleta de notificación respectiva y los Oficios Nros. CSCA-2007-1525 y 1526. (Resaltado del auto).
El 7 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmada y sellada por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, recibido el día 27 de abril de 2007, del contenido del auto de fecha 9 de abril de 2007.
En fecha 9 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado al Rector de la Universidad Central de Venezuela, el día 7 del mismo mes y año, del contenido del auto de fecha 9 de abril de 2007.
El 4 junio de 2007, el Alguacil de esta informó que le fue imposible practicar la notificación personal del ciudadano Héctor Ignacio Torres Casado.
En fecha 25 de octubre de 2007, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal
Vista la imposibilidad de notificación personal del ciudadano Héctor Ignacio Torres Casado, en fecha 1º de noviembre de 2007, se ordenó su notificación de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que a partir que constara en autos el vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación que se hiciera de la boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, comenzarían a transcurrir los lapsos mencionados en el referido auto.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, solicitaron se librara boleta de notificación al ciudadano Héctor Ignacio Torres y se fijara la misma en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
El 4 de noviembre de 2008, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Héctor Ignacio Torres Casado, siendo retirada el día 24 del mismo mes y año, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
Por auto de fecha 21 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y visto que la misma se encontraba paralizada, se acordó “(…) la reanudación de la misma previa notificación de las partes (…) y a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; indicándoles que una vez consten en autos las referidas notificaciones, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos los lapsos (…), se procederá aplicar la (sic) Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hará por auto expreso y separado. Asimismo, visto que no corre inserto a los autos el domicilio procesal del demandante, a los fines de practicar su notificación, se acuerda librar boleta por cartelera de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 4 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 21 de junio de 2012, siendo retirada el 26 de julio de 2012.
En fecha 26 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado a la Fiscal General de la República, el día 20 del mismo mes y año, del contenido del auto de fecha 21 de junio de 2012.
El 25 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, el 27 de septiembre de 2012, del contenido del auto de fecha 21 de junio de 2012.
En 13 de noviembre de 2012, en virtud de encontrarse las partes notificadas del auto de fecha 21 de junio de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 31 de enero de 2013, el abogado Oscar Alfredo León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó copia certificada del poder que acreditaba su representación, así como el escrito de informes, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de febrero de 2013, se dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual se llevó a cabo en igual fecha.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2006, el ciudadano Héctor Ignacio Torres Casado, asistido por la abogada Alida González Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que el 15 de marzo de 2001, ingresó a prestar “(…) servicios en la Escuela de Arquitectura como Docente Temporal contratado, en virtud de la credencial de mérito obtenida por mi buena participación en el Concurso de Oposición en el área de diseño efectuado durante el mes de febrero del año 2000, concurso del cual no resulté ganador, pero fui contratado para dar clase de dicha materia por haber aprobado las pruebas del concurso”.
Adujo, que “Mediante oficio N° 566/2004 del 31 de mayo de 2004, firmado por la directora de la Escuela, Paola Posani, se me insta a participar en el concurso de oposición para el cargo de profesor instructor a medio tiempo en el área de diseño, sector diseño, de la Escuela de Arquitectura Carlos Raúl Villanueva, inscribiéndome en el mismo dentro del lapso correspondiente”.
Expresó, que “En los meses en que se estructuraba el posible jurado evaluador del Concurso de Oposición (…)” y sin agotarse “(…) los canales regulares para la correcta conformación del jurado de conformidad con el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV, se nombró como jurado a los profesores: Horacio Torret (invitado internacional de la Pontificia Universidad Católica de Chile), así como los profesores con rango de asistente Gustavo Luis Legorburu y Javier Caricatto (…)”.
Argumentó, que el 1° de octubre de 2004, introdujo “(…) ante el Consejo de Facultad de Arquitectura, al igual que los arquitectos Gilberto Rodríguez y Juan Vicente Pantin, un recurso de reconsideración e impugnación del Concurso de Oposición para cinco cargos como miembros ordinarios del personal docente y de investigación a nivel de instructor dedicación a medio tiempo en el área diseño, sector diseño de la escuela de arquitectura Carlos Raúl Villanueva, por los vicios en el procedimiento del mismo”.
Señaló, que el 28 de febrero de 2005, recibió “(…) comunicación del Consejo de Facultad, fechada 14 de diciembre de 2004 y signada FAU-CF/N° 858-2004, en la que se me informa que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración por mi interpuesto”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que el 31 de marzo de 2005, interpuso “(…) recurso jerárquico ante el Consejo Universitario contra la decisión del Consejo de Facultad, sin que a la fecha haya habido algún pronunciamiento al respecto por parte del mencionado órgano universitario”.
Esgrimió, que “(...) el presente recurso se interpone contra la negativa tácita en la que incurrió el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, al no decidir el recurso jerárquico por mi interpuesto contra la decisión del Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo de dicha casa de estudios, que negó mi recurso de reconsideración contra el veredicto del concurso de oposición en el área de Diseño del Sector Diseño de la mencionada Facultad (…)”.
Destacó, que la precitada acción ha sido ejercida “(…) dentro del lapso de 6 meses establecido en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (...)”, toda vez que “(…) fue interpuesto el 31 de marzo de 2005 (…)”.
Arguyó, que en el referido “(...) concurso de oposición (…) fue vulnerado mi derecho a la igualdad, ya que (…) el mismo estaba constituido por tres pruebas: práctica, oral y escrita” y que “En el proceso de desarrollo de dichas pruebas hubo evidentes manifestaciones de parcialidad del jurado hacia determinados participantes, incurriendo de tal manera en la violación de mi derecho constitucional a ser tratado de la misma forma que los otros participantes”
Que las conductas del jurado que ocasionaron la violación de su derecho a la igualdad consistieron en las siguientes:
“En el apartado 3.2.1 Prueba Práctica de las Bases del concurso, fueron establecidas las condiciones para la propuesta del ejercicio de Diseño, las cuales fueron, desconocidas por el jurado al momento de evaluar la participación de todos los aspirantes en dicha prueba, ya que algunos candidatos (quienes casualmente ganaron el concurso), incluyeron contenidos distintos a los estipulados en el Capítulo III (Bases del Concurso de Oposición), Sub capítulo 111.2 (Sobre los exámenes), numeral 3.2.1 (Prueba Práctica), Punto C1 (Contenido Obligatorio), contraviniendo en forma arbitraria lo establecido en el segundo párrafo del punto d) que claramente establecía que: ‘No se permite incluir ningún otro contenido distinto a los antes señalados’.
Los participantes que violaron la norma antes señalada, con el beneplácito de los miembros del jurado fueron los ciudadanos:
• Ana Lasala (incluyó dos perspectivas de la topografía modificada).
• Ricardo Lanz (incluyó un diagrama de conexiones del Barrio Santa Cruz y dos esquemas explicativos conceptuales.
• Luis Mejía (incluyó un diagrama de conexiones del Barrio Santa Cruz con la ciudad y un croquis del Barrio Santa Cruz).
• Ramón Fermín (incluyó un croquis indicativo de frente de obra existente).
• Víctor Sánchez (incluyó una frase explicativa de la intencionalidad del proyecto).
Así los mencionados concursantes facilitaron la lectura de sus respectivos trabajos al agregar elementos distintos a los establecidos en el punto C1 de las bases del concurso denominado Contenido Obligatorio (…).
La evidente inobservancia de las bases del concurso, por parte de los concursantes (...) y de los miembros del jurado, violentó de manera flagrante mi derecho a la igualdad, ya que la inclusión en el diseño de elementos no permitidos en las condiciones del concurso les proporcionó ventaja sobre los participantes que cumplimos estrictamente con lo estipulado en la norma, ello se confirma con los resultados totales del concurso, en los cuales las personas que trasgredieron la norma, lejos de ser sancionados, obtuvieron los primeros 5 lugares en la evaluación de la prueba”. (Negrillas del escrito).
Denunció, que “(...) la violación de mi derecho a un trato igual no se materializó únicamente con el hecho antes narrado, sino que también, la actitud de parcialidad del jurado se observa claramente en el desarrollo de la Prueba Oral (...)”, por cuanto “(…) según las bases del concurso cada participante disponía de un período de 15 minutos para prepararse, sin embargo, al corresponderle el turno de la ciudadana Ana Lasala (…) al jurado retirarse para el tiempo de preparación de ésta, se inició una conversación entre los miembros del jurado, que no guardaba ningún tipo de relación con el concurso, la cual se extendió por un tiempo de veinte (20) minutos, dando de esta manera ventaja a la participante (…) sobre el resto de los concursantes (…), y en consecuencia obtuvo la mayor calificación (…)”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, indicó que “(...) una de las condiciones estipuladas para la realización de la Prueba Escrita, era que cada participante debía leer el texto que hubiere preparado para tal fin, sin realizar ningún tipo de aclaratoria, ni agregar contenido a lo ya escrito, no obstante ello, en el desarrollo de la prueba escrita del arquitecto (sic) Andrés Makoswski, se violó tal norma, ya que dicho participante no leyó exactamente lo escrito en su texto, sino que hizo constantes aclaratorias, modificaciones e incluyó nuevo contenido durante la lectura, todo ello ante los ojos ciegos del jurado (…) lo cual se evidencia de la alta calificación que obtuvo en forma ventajosa (…)”, presentándose similar situación con el Arquitecto Luis Mejía, evidenciándose así la vulneración del derecho invocado, razón por la que “(…) solicito (...) me sea resarcido el daño que he sufrido a consecuencia de la parcializada actitud de los miembros que conformaron el jurado, y en tal sentido sea anulado el concurso de oposición mediante el cual fueron provistos 5 cargos para las cátedras del sector diseño de la Escuela de Arquitectura de la Universidad Central de Venezuela”. (Negrillas del escrito).
Refirió, que “(…) el acto administrativo emanado del Consejo de Facultad de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 16 de febrero del año 2005, mediante el cual se decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración por mi interpuesto adolece del vicio de inmotivación (…) ya que no expresa ninguna de las razones que condujeron al Consejo de Facultad (…) a adoptar la decisión en él plasmada, únicamente se limita a exponer que, una vez que el Consejo de Facultad ‘conoció el informe ad hoc y luego de considerarlo ampliamente, no encontró vicios capaces de anular el veredicto del Jurado Examinador’ sin hacer referencia alguna a la razón por la cual desestimó el recurso planteado por mi y los otros dos concursantes”.
Relató, que “(...) podría uno pensar que la motivación de la negativa del recurso de reconsideración se encuentra en el mencionado informe ad hoc (…) pero esto no es así. Efectivamente si revisamos el contenido de este informe no hay ninguna conclusión hecha por dicha comisión que deseche los alegatos planteados en el recurso de reconsideración, sino que por el contrario, en el cuadro final se constata la existencia de los vicios denunciados, por lo cual, de haber sido tal consideración la base sobre la cual se tomó la decisión, la misma ha debido ser con lugar y no la negativa, como en efecto sucedió”, que “Tampoco se encuentra en el Acta del Consejo de Facultad ninguna motivación para desechar el recurso de reconsideración, por el contrario, lo que si encontramos en el acta del Consejo de Facultad es el voto salvado del único miembro de la comisión ad hoc presente en dicha sesión, quien consideró que sí era pertinente abrir un procedimiento para aclarar las irregularidades presentes en el concurso (...)”, quedando demostrado así “(...) que no sólo el concurso de oposición está viciado, sino que también el acto administrativo emanado del consejo (sic) de facultad (sic) (…) por carecer de motivación lo que lo hace nulo, por lo cual solicito, en caso de que se (...) considere que no es procedente la nulidad del procedimiento relativo al concurso de oposición, que, alternativamente, se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela y reponga la causa al estado de que dicho órgano universitario dicte una oportuna respuesta”.
Concluyó, solicitando que se admitiera “(...) el presente recurso contencioso administrativo de anulación” y se declarara “Con Lugar el recurso interpuesto y por tanto se anule el concurso de oposición mediante el cual fueron provistos 5 cargos para las cátedras del sector diseño de la Escuela de Arquitectura de la Universidad Central de Venezuela (...). Alternativamente y ante el supuesto negado de que esta ilustre Corte no declarase con lugar la anterior pretensión, solicito respetuosamente que se anule el acto administrativo emanado del Consejo de la Facultad (…) en el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración por mi interpuesto y se ordene en consecuencia a dicho órgano universitario a dictar una respuesta oportuna y motivada al mencionado recurso”.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto administrativo identificado FAU-CF/Nº 858-2004, dictado en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Decano-Presidente del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, cursante a los folios 41 y 42 del expediente judicial, es del siguiente tenor:
“Ciudadano
Arq. Héctor Torres
Ciudad
Cumplo en dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por usted en fecha 1º de octubre de 2004, contra el veredicto publicado por el Jurado Examinador del concurso de oposición en el área de Diseño del Sector Diseño de la Escuela de Arquitectura ‘Carlos Raúl Villanueva’ de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 16 de septiembre de 2004.
PRIMERO: El Consejo de la Facultad en su sesión de fecha 19 de octubre de 2004 acordó designar una Comisión ad hoc para que investigara y sustanciara a través de un expediente, todos los elementos relacionados con la mencionada impugnación, así como las impugnaciones interpuestas por los arquitectos Juan Vicente Pantin Ruiz y Gilberto Rodríguez González, fijándole la oportunidad para la presentación del informe respectivo.
SEGUNDO: El Consejo de la Facultad, con el propósito de garantizar los derechos de los eventuales afectados por la impugnación notificó a los arquitectos declarados ganadores por el Jurado Examinador de las impugnaciones presentadas por ante este Consejo.
TERCERO: El Consejo de la Facultad conoció los argumentos de los arquitectos Ana Lasala Hernández, Ricardo Sanz Sosa, Andrés Makowski Keber, Luís Francisco Mejía Valery y Ramón José Fermín Rodríguez, quienes de manera conjunta dirigieron comunicación al Coordinador de la Comisión ad hoc, contentiva de sus argumentos sobre el asunto objeto de la investigación.
CUARTO: La Comisión ad hoc presentó en fecha 23 de noviembre de 2003 el informe encomendado, suscrito por dos (2) de sus miembros, ya que el tercero no lo hizo por problemas de salud.
QUINTO: El Consejo de la Facultad en su sesión de fecha 30 de noviembre de 2004 conoció el informe presentado por la Comisión ad hoc y luego de considerarlo ampliamente, no encontró vicios capaces de anular el veredicto del Jurado Examinador, por lo cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración por usted interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
Contra esta decisión puede usted interponer recurso jerárquico por ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela”. (Mayúsculas del escrito).
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Junto al escrito recursivo, el ciudadano Héctor Ignacio Torres Casado, promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple del Oficio FAU-CA/Nº 373-04, de fecha 17 de septiembre de 2004, suscrito por la Profesora Jeannette Díaz, en su condición de Coordinadora Académica de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, dirigido al Decano-Presidente y demás Miembros del Consejo de Facultad, de la mencionada Facultad, informándole lo siguiente:
“Tengo a bien de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de anexar a la presente, el Acta Veredicto del Concurso de Oposición para proveer cinco (5) cargos de INSTRUCTOR a MEDIO TIEMPO en el área de DISEÑO del Sector de Diseño de la Escuela de Arquitectura ‘Carlos Raúl Villanueva’ de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo los cuales resultaron ganadores los aspirantes:
LASALA, ANA
SANZ, RICARDO
MAKOWSKI, ANDRÉS
MEJIA (sic), LUIS
FERMÍN, RAMÓN
Sin más por los momentos, me despido de usted (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Oficio). (Folio 19).

2. Copia simple del “ACTA CONCURSO DE OPOSICIÓN CATEGORÍA INSTRUCTOR”, de fecha 16 de septiembre de 2004, suscrita por los Profesores Horacio Torrent, Gustavo Legórburu y Javier Caricatto, Gustavo Legórburu y Horacio Torrent; “(…) miembros del Jurado designado al efecto por el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, para evaluar las pruebas del Concurso de Oposición promovido por la Facultad, para proveer 5 (cinco) cargos de instructor a medio tiempo en el área de Diseño del Sector de Diseño de la Escuela de Arquitectura ‘Carlos Raúl Villanueva’ (…)”, mediante la cual se dejó constancia de los cuarenta y tres (43) inscritos, quienes participaron en el mencionado concurso el cual se llevó a cabo durante los días 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de septiembre de 2004, resultando ganadores cinco (5) aspirantes. (Mayúsculas y negrillas del Acta). (Folios 20 al 28).
3. Copia del escrito contentivo del “Recurso de Reconsideración” que interpuso el ciudadano Héctor Ignacio Torres Casado, ante el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, contra el veredicto publicado por el Jurado Examinador del concurso de oposición en el área de Diseño del Sector Diseño de la Escuela de Arquitectura “Carlos Raúl Villanueva” de la citada Facultad, en fecha 16 de septiembre de 2004, siendo recibido en el aludido Consejo el 1º de octubre de 2004, según consta de sello húmedo impreso en la parte superior derecha del indicado escrito. (Folios 29 al 33).
4. Original del Oficio FAU-CF/Nº 289-2005, de fecha 12 de abril de 2005, suscrito por el Decano-Presidente del citado Consejo de Facultad, dirigido al ciudadano Héctor Ignacio Torres Casado, como acuse de recibo de la comunicación de éste, de fecha 4 de abril de 2005, suministrándole al efecto “(…) copia certificada del acta correspondiente a la sesión ordinaria del Consejo de la Facultad del 30/11/2004”. (Folio 34).
5. Copia certificada del Acta 2004/37, de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada de la Sala de Sesiones del Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo, de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual entre los puntos tratados, se verificó en el punto “4.18” que tomaron en consideración “(…) los recursos administrativos interpuestos por los arquitectos: Héctor Torres, Juan Vicente Pantin y Gilberto Rodríguez, relacionados con el concurso de oposición celebrado en el Sector Diseño, una vez entregado el informe elaborado por la Comisión ad hoc nombrada por el Consejo de Facultad para verificar los alegatos planteados en los mencionados concursos (…)”, abriéndose en consecuencia “(…) el debate donde el Cuerpo luego de considerar ampliamente el respectivo informe, acordó declarar sin lugar los citados recursos, en virtud de no haber encontrado suficientes elementos que permitan aceptar la impugnación total del acto administrativo solicitado (…)”, lo cual fue aprobado “(…) con 6 votos a favor, una abstención y el voto positivo razonado del Prof. Carlos Angarita (anexo al acta)”. (Resaltado del Acta). (Folios 35 al 40).
6. Original del Oficio FAU-CF/Nº 858-2004, de fecha 14 de diciembre de 2004, suscrito por el Decano-Presidente del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, dirigido al ciudadano Héctor Ignacio Torres Casado, contentivo de la declaratoria sin lugar del “Recurso de Reconsideración” incoado en fecha 1º de octubre de 2004. (Folios 41 y 42).
7. Copia simple del Oficio s/n de fecha 22 de noviembre de 2004, emanado del Instituto de Desarrollo Experimental de la Construcción, adscrito a la señalada Facultad, dirigido al Decano y demás miembros del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, remitiéndoles al efecto el “INFORME DE LA COMISIÓN AD HOC”, “(…) sobre la investigación efectuada acerca de los recursos administrativos interpuestos (…) contra el acto administrativo del jurado examinador del Concurso de Oposición celebrado para proveer cinco cargos en el área de Diseño de la Escuela de Arquitectura”. (Mayúsculas y resaltado del Informe). (Folios 43 al 51).
8. Copia simple del escrito contentivo del “Recurso Jerárquico” que ejerció el ciudadano Héctor Ignacio Torres Casado, ante el Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2004, recibido el 28 de febrero de 2005, por medio del cual se declaró sin lugar el “Recurso de Reconsideración” incoado, siendo recibido el 18 de marzo de 2005, conforme consta en la parte superior derecha del escrito en referencia. (Folios 52 al 62).
9. Copia de la comunicación de fecha 23 de mayo de 2005, suscrita por el ciudadano Héctor Ignacio Torres Casado, dirigido al Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, manifestándole su “(…) preocupación, por la ausencia de respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto (…) el 18 de marzo de 2005 (…)”, siendo recibido el 24 de mayo de 2005, (Folio 63).
Durante el lapso probatorio, a través del escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de junio de 2006, promovió la “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo inadmitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de haber presentado dicho escrito extemporáneamente. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2006, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, encontrándose dentro del mismo entre otros los siguientes documentos:
1. Oficio Nº 35-DRyC/DDeI-00059-06 de fecha 29 de marzo de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, dirigido a la Directora de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, remitiéndole adjunto al mismo “(…) movimiento de personal por concepto de Retiro correspondiente al ciudadano TORRES CASADO HECTOR (sic) IGNACIO (…), con fecha efectiva a partir del 16/09/2004, por haber perdido el concurso, igualmente se anexa Acta de Concurso. Asimismo, en estos momentos el Departamento de (…) Egresos (…) se encuentra realizando el análisis para el pago de prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Oficio). (Folio 1).
2. “PLANILLA DE MOVIMIENTO DE PERSONAL” Nº 811-02-04, de fecha 15 de noviembre de 2004, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, a nombre del ciudadano Héctor Ignacio Torres Casado, indicándose en la misma que estuvo en la Facultad de Arquitectura como “INSTRUCTOR CONTRATADO” y que el motivo del movimiento de personal fue “RETIRO POR HABER PERDIDO EL CONCURSO SEGÚN ACTA ANEXA. A PARTIR DEL 16-09-04”. (Mayúsculas y negrillas de la planilla). (Folio 2).
3. “ACTA CONCURSO DE OPOSICIÓN CATEGORÍA INSTRUCTOR”, de fecha 16 de septiembre de 2004, rubricada por los Profesores Javier Caricatto, Gustavo Legórburu y Horacio Torrent “(…) miembros del Jurado designado al efecto por el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, para evaluar las pruebas del Concurso de Oposición promovido por la Facultad, para proveer 5 (cinco) cargos de instructor a medio tiempo en el área de Diseño del Sector de Diseño de la Escuela de Arquitectura ‘Carlos Raúl Villanueva’ (…)”, mediante la cual se dejó constancia de los cuarenta y tres (43) inscritos, quienes participaron en el mencionado concurso el cual se llevó a cabo durante los días 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de septiembre de 2004, iniciándose dicho concurso con la presentación de la prueba práctica, siendo calificada con las siguientes notas, entre otros, Ana Lasala (20 puntos), Antonio Maione (19 puntos), Ricardo Sanz (19 puntos), Andrés Makowski (18 puntos), Víctor Sánchez (17 puntos), Ramón Fermín (16 puntos), Marjorie Suárez (16 puntos), Luís Mejías (l5 puntos), Nicolás Díaz (14 puntos), María Antonia Godigna (14 puntos), Ullrich Baasch (13 puntos), Manuel Felipe Peralta (13 puntos), Héctor Ignacio Torres Casado (13 puntos) y Jaime León (12 puntos), describiéndose a su vez en la mencionada Acta las calificaciones de la prueba oral y escrita, así como los promedios de las tres (3) pruebas, resultando ganadores cinco (5) aspirantes, tales como: Ana Lasala, Ricardo Sanz, Andrés Makowski, Luis Mejía y Ramón Fermín. (Folios 4 al 12). (Mayúsculas del Acta).
4. Al folio 14, cursa listado de las calificaciones de la prueba escrita de los participantes, entre otros, Juan Vicente Pantin (19 puntos), Ana Lasala (18 puntos), Ricardo Sanz (18 puntos), Andrés Makowski (17 puntos), Marjorie Suárez (17 puntos), Ramón Fermín (16 puntos), Gilberto Rodríguez (16 puntos), Nicolás Díaz (15 puntos), Luís Mejías (l5 puntos), Héctor Ignacio Torres Casado (14 puntos), Víctor Sánchez (13 puntos).
5. Listado de las calificaciones de la prueba oral de los participantes, entre otros, Luís Mejías (l9 puntos), Ana Lasala (18 puntos), Gilberto Rodríguez (18 puntos), Nicolás Díaz (17 puntos), Andrés Makowski (17 puntos), Ramón Fermín (16 puntos), Ricardo Sanz (16 puntos), Víctor Sánchez (15 puntos) Marjorie Suárez (15 puntos), Héctor Ignacio Torres Casado (15 puntos), Jaime León (12 puntos). (Folio 20).
6. Riela al folio 33, Oficio FAU-CA/Nº 373-04, de fecha 17 de septiembre de 2004, suscrito por la Profesora Jeannette Díaz, en su condición de Coordinadora Académica de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, dirigido al Decano-Presidente y demás Miembros del Consejo de Facultad, de la mencionada Facultad, informándole los ganadores del concurso de oposición, como fueron los ciudadanos Ana Lasala, Ricardo Sanz, Andrés Makowski, Luís Mejías y Ramón Fermin, para proveer cinco (5) cargos de Instructor a medio tiempo en el área de Diseño del Sector de Diseño de la Escuela de Arquitectura “Carlos Raúl Villanueva” de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo.
7. Recurso de reconsideración interpuesto en fecha 1º de octubre de 2004, por el ciudadano Héctor Ignacio Torres Casado, ante el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, contra el veredicto publicado por el Jurado Examinador del concurso de oposición en el área de Diseño del Sector Diseño de la Escuela de Arquitectura “Carlos Raúl Villanueva” de la citada Facultad, en fecha 16 de septiembre de 2004. (Folios 36 al 38).
8. Oficio FAU-CF/Nº 737-2004, de fecha 22 de octubre de 2004, suscrito por el Decano-Presidente de la mencionada Facultad, dirigido al ciudadano Héctor Ignacio Torres Casado, informándole que el “Consejo de la Facultad en sesión ordinaria celebrada el 19 de octubre de 2004, consideró el dictamen emitido por el asesor jurídico de esta Facultad, relacionado con el recurso administrativo interpuesto por usted (…), este Cuerpo acordó designar una Comisión Ad Hoc con la finalidad de que lleve a cabo una investigación y sustancie mediante un expediente. Todos los elementos relacionados al caso (…)”. (Folio 56).
9. A los folios 57 al 61, cursan Oficios FAU-CF/Nº 739-2004, 740-2204, 741-2004, 742-2004 y 743-2004, de fechas 22 de octubre de 2004, suscritos por el Decano-Presidente de la mencionada Facultad, dirigidos a los ciudadanos Ana Lasala, Ricardo Sanz, Luís Mejías, Andrés Makowsky y Ramón Fermín, ganadores del concurso en referencia, notificándoles que se había impugnado el concurso y en consecuencia se había acordado designar una Comisión Ad Hoc con la finalidad de que llevara a cabo la investigación.
10. A los folios 62 al 89, cursa solicitud de “APERTURA DEL CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA CINCO (5) CARGOS COMO MIEMBROS ORDINARIOS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN A NIVEL DE INSTRUCTOR, DEDICACIÓN A MEDIO TIEMPO EN EL ÁREA DE DISEÑO, SECTOR DISEÑO DE LA ESCUELA DE ARQUITECTURA CARLOS RAÚL VILLANUEVA”, señalándose como justificación de dicho requerimiento de que “Se trata de cargos de carácter permanente. Cargos que están actualmente ocupados por un tiempo mayor a ocho meses por Docentes Temporales (…) adscritos al Sector Diseño, quienes han cumplido labores docentes en forma continua desde el momento de su contratación (…)”, apreciándose en el Capítulo III de la mencionada solicitud, las “BASES DEL CONCURSO”, expresándose en el punto III.2 todo lo relacionado “SOBRE LOS EXAMENES PARA EL CONCURSO”, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II, Sección IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, señalándose que “(…) este examen tendrá tres (3) pruebas: Prueba Práctica, Prueba Oral y Prueba Escrita”, indicándose en el punto 3.2.1, referido a la “PRUEBA PRÁCTICA”, que “Consistirá en la realización de un ejercicio de Diseño de un conjunto de edificaciones (…) en el barrio SANTA CRUZ DEL ESTE del Municipio Baruta (…). En todos los terrenos se deben desarrollar el siguiente Programa Básico, que consta de: 1- Anfiteatro para espectáculos públicos. 2- Plaza cubierta. 3. Parque Infantil. 4- Área verde urbana (…), que el objetivo de la prueba es de dar respuesta de diseño frente a condiciones dadas y la calidad de respuesta (…). La propuesta del Ejercicio de Diseño será presentada de acuerdo a las siguientes condiciones a) Formato de Láminas: 60 cms. X 40 cms. de papel transparente. b) Número de láminas: el número de láminas será de seis (6) máximo. c) Contenido: C-1 Contenido Obligatorio: C-1.1 Planta de Conjunto con topografía modificada Esc: 1:250. C-1.2 Plantas de todos los niveles de los que conste la edificación. Esc: 1:125 con la topografía modificada. C.1.3 Dos secciones de libre escogencia en Esc: 1:125 expresando la Topografía original y modificada. C-1-4 Dos fachadas, como mínimo, en Esc. 1:125. C-1.5 Dibujo axonométrico y/o perspectiva de la edificación, cuyo enfoque, desarrollo y complejidad, el concursante considere conveniente. d) Técnica de Expresión: (…). No se permite incluir ningún otro contenido distinto a los antes señalados (…). Una vez comenzada la Prueba Práctica no se admitirá el ingreso al recinto de concursantes (…). La prueba práctica durará ocho (8) horas. 3.2.2 PRUEBA ORAL. Consistirá en un análisis crítico fundamentado, sobre alguno de los trabajos realizados por los concursantes en la prueba práctica, escogido al azar (excepto el suyo) (…). Para la realización de ésta prueba el concursante no podrá utilizar ningún tipo de material previamente elaborado, ni comunicarse con otras personas y contara con quince (15) minutos para preparar la exposición. El tiempo de duración de la Exposición Oral será de cuarenta y cinco (45) minutos (…). 3.3.1. EVALUACIÓN DE LA PRUEBA (…). Se declarará ganador del Concurso de Oposición, al aspirante que haya obtenido la mayor nota final (…) igual a quince (15) o más puntos (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la solicitud).
11. Corre inserto a los folios 102 al 111, escrito de consideraciones suscrito por los ciudadanos Ana Lasala, Ricardo Sanz, Luis Mejía, Andrés Makowsky y Ramón Fermín, respectivamente, ganadores del mencionado concurso, dirigido a la Comisión Ad Hoc designada para sustanciar la investigación de acuerdo con lo denunciado por el ciudadano Héctor Ignacio Torres Casado, en su recurso de reconsideración interpuesto.
12. A los folios 112 al 119 cursa “INFORME” de la Comisión Ad Hoc, suscritos por los profesores Carlos Angarita y Guillermo Barrios y los anexos respectivos sobre la “(…) sustanciación de los hechos señalados en los recursos administrativos interpuestos, a los fines de facilitar la discusión y toma de decisiones por parte del Consejo de la Facultad (…)”, observándose entre los anexos del mismo, un cuadro resumen de las supuestas irregularidades alegadas por el recurrente, con respecto a la “Inclusión de contenidos distintos a los establecidos en la Bases del Concurso” en la “PRUEBA PRÁCTICA” por parte de los participantes ganadores del concurso, señalándose como resultado, entre otros, los siguientes, con respecto al ciudadano Luis Mejía, se indicó que “Lo señalado como diagrama es un esquema muy elemental y el croquis del barrio es una planta explicativa del conjunto”. En el caso del ciudadano Ramón Fermín, se expuso que “Se trata de una pequeña anotación” y en cuanto al ciudadano Víctor Sánchez, se señaló que la Planta de topografía modificada “Forma parte de los requisitos obligatorios”. (Mayúsculas y resaltado del anexo).
13. Riela a los folios 132 al 134, Informe del Asesor Jurídico de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 30 de noviembre de 2004, como acuse de recibo del Oficio FAU-CF/Nº 837-2004 del día 23 del mismo mes y año, “(…) acerca de los recursos administrativos interpuestos por algunos aspirantes a propósito del concurso de oposición celebrado en el Sector Diseño de la Escuela de Arquitectura”.

V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 25 de octubre de 2007, la abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Enfatizó, que “(…) las causales de nulidad de los actos administrativos están contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” y que “(…) el acto que se pretende anular (…) debe estar en concordancia con el concepto de lo que debe ser el vicio; y se entiende por tal, toda infracción a normas constitucionales, legales o reglamentarias, así como a los principios generales del derecho, en que pudiera incurrir la administración (sic) al dictar el acto, tanto en la formación del acto en sí, como en la voluntad final que es lo que expresa la administración (sic) a través del acto dirigido a los administrados”.
Que el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, establece en su normativa todo lo relacionado con el procedimiento a seguir en los casos de concursos de oposición para optar a un cargo de Personal Docente y de Investigación a Nivel de Instructor, que el artículo 29 de dicho Reglamento, establece que “Una vez declarado el o los ganadores del concurso de oposición (…), tal decisión será inapelable”, que la aludida normativa “(…) permite excepcionalmente la revisión de la decisión del jurado examinador, en aquellos casos en los cuales existan vicios de formas (…)” y que tales vicios “(…) se clasifican en tres grupos, los cuales son los que componen el cumplimiento de las formalidades procedimentales para la formación de la voluntad administrativa; la exteriorización formal de los motivos a través de la motivación; y el cumplimento de los requisitos concernientes a la manifestación externa o exteriorización del acto (…)”.
En tal sentido, señaló que la parte recurrente denunció:
“(…) la violación de su derecho constitucional a la igualdad, frente a otros concursantes en el marco del desarrollo del concurso, y (…) el vicio de inmotivación del acto administrativo mediante el cual se le dio respuesta a su recurso de reconsideración; siendo necesario para esta Representante del Ministerio Público a fines de analizar la denuncia interpuesta efectuar una recapitulación del caso; observando que; el (…) recurrente, una vez en conocimiento de la decisión del jurado examinador, procedió en fecha 01 de octubre de 2004, a interponer por ante el Consejo de la Facultad de Arquitectura recurso de reconsideración e impugnación, sobre el concurso de oposición celebrado para ocuparse cinco (5) cargos como miembros ordinarios del personal docente y de investigación a nivel de instructor dedicación a medio tiempo en el área de Diseño, Sector Diseño de la Escuela de Arquitectura Carlos Raúl Villanueva, del cual le fue notificado la respuesta en fecha 28 de febrero de 2005, respecto a la declaratoria Sin Lugar del mismo.
Sobre la anterior decisión el hoy recurrente ejerció recurso jerárquico, el cual no fue contestado, entendiéndose como negado por parte del jerarca mediante la figura del silencio administrativo, por lo que interpuso el presente recurso de nulidad. (…) que de la interpretación del citado artículo, debe (…) concluirse que sobre la decisión adoptada por el Jurado examinador sólo procedía por parte de los afectados el ejercicio, (…) de la apelación, y excepcionalmente cuando ‘se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto’; observando esta Representante del Ministerio Público que, los argumentos expuestos por el hoy recurrente en su escrito de reconsideración, estaban dirigidos, aún cuando fueron catalogados como que afectaban el procedimiento, indudablemente a atacar el fondo del asunto, ya que en todo momento se cuestionó la actuación del jurado examinador, especialmente en cuanto a las calificaciones otorgadas a los concursantes que resultaron ganadores, los cuales presuntamente violaron las normas del concurso al introducir u omitir aspectos no permitidos en las bases del concurso, o, tal como sucedió en otro caso, por haber tenido presuntamente una concursante cinco minutos más para preparar su exposición que el resto de los concursantes”. (Negrillas del escrito).
Consideró, que “(...) la composición de un jurado calificador o examinador es un asunto que refleja que la persona miembro del mismo debe tener capacidades técnicas o científicas especiales, tal como se desprende de las exigencias para ser elegido como tal, en el Reglamento mencionado en este estudio; por lo que, no debemos inferir que el hecho presunto de haberse omitido o en algunos casos excedido algún concursante, ya sea en aspectos técnicos requeridos o en el tiempo, ello no implica que el desempeño de su participación deba necesariamente ser catalogado como ‘malo”, ‘regular’ o ‘deficiente’, pudiendo darse el caso que, no obstante haberse dado esta situación, ello no significa que de manera obligatoria el trabajo o el desempeño logrado por estos concursantes no pueda ser calificado de ‘excelente’, ‘sobresaliente’ como para que se imponga dicha actuación por encima de aquellos que, en cumplimiento estricto de las reglas, presentaron su trabajo apegados a ellas, y no lograr superar el de otras personas que, tal como sucede en este caso, fueron apercibidas por parte del jurado para que se ajustaran a tales normas”.
Afirmó, que “(...) esta decisión, por ser subjetiva desde la óptica del jurado, es indudablemente parte del fondo del asunto, y por ello no puede ser atacada (…)” y que –a su juicio (…) en atención a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que, tal como lo hizo el Consejo de la Facultad, el ejercicio del Recurso de Reconsideración, el cual no era el que correspondía, debió ser tramitado bajo el tratamiento que da la Ley; es decir, como si estuviésemos en presencia de un error en la calificación del recurso, independientemente del nombre que se le de, y así lo entendió y lo procesó, el organismo recurrido visto que le dio respuesta al mismo-”.
Con respecto al argumento del recurrente relativo “(…) a la falta de respuesta por parte del jerarca (…)”, precisó que “(…) ésta es una potestad atribuida por imperio del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Administración Pública, constituyendo tal situación (…) un silencio tácito denegatorio, que se materializa en aquellos supuestos en los cuales no se resuelve el recurso interpuesto por parte del Órgano en los lapsos prescritos, lo que hace presumir que la Administración lo ha declarado sin lugar, procediendo entonces la posibilidad de ejercer, según sea el caso, el recurso administrativo subsiguiente o el recurso contencioso administrativo”.
En cuanto a la violación del derecho a la igualdad delatado por el recurrente y previa revisión de las documentales cursantes en autos, manifestó que “(...) se desprende claramente, que las afirmaciones hechas por el denunciante respecto a habérsele vulnerado el derecho a la igualdad frente a otros concursantes no quedaron demostradas en el marco de dicha investigación; por cuanto, aún cuando en algunos casos evidenció el incumplimiento literal por parte de algunos concursantes de la norma, lo cual además fue recriminado por el jurado en su oportunidad, ello no significa que el resultado de las intervenciones de esos concursantes tuviesen que haber sido calificadas o evaluadas obligatoriamente de manera negativa; tal como antes afirmáramos; y como consecuencia de lo anterior concluimos que, no quedó demostrado la violación del derecho a la igualdad del recurrente”.
Con respecto a la invocación del vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado por la parte recurrente y previa reproducción del mismo, señaló que “Del transcrito Acto Administrativo, se desprende que se inicio (sic) una investigación y se sustanció por parte del Consejo de la Facultad por Órgano de una Comisión ad hoc designada para tal fin, todo lo relacionado con las denuncias interpuestas por el recurrente, así como las que interpusieran otros concursantes, tomándose en consideración los elementos por ellos expuestos. Asimismo observamos que, se les notificó a los ganadores del concurso respecto a la situación relacionada con el ejercicio y la sustanciación del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente y otros denunciantes. Que se conoció y evaluaron los argumentos de los arquitectos Ana Lasala Hernández, Ricardo Sanz Sosa, Andrés Makowski Keber, Luis Francisco Mejía Valery y Ramón José Fermín Rodríguez, quienes de manera conjunta dirigieron comunicación al Coordinador de la Comisión ad hoc, contentiva de sus argumentos sobre el asunto objeto de la investigación; Que la Comisión ad hoc designada para conocer el caso presentó en fecha 23 de noviembre de 2003, e hizo público el informe encomendado (…)”.
Prosiguió, argumentando que “(...) el Consejo de la Facultad en su sesión de fecha 30 de noviembre de 2004, conoció el informe presentado por la Comisión ad hoc y luego de considerarlo ampliamente no encontró vicios capaces de anular el veredicto del Jurado Examinador, por lo cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela; criterio que comparte este Organismo, por cuanto de las actuaciones efectuadas por la Comisión ad hoc, así como de las probanzas que cursan en el expediente, podemos asentar, que el acto administrativo se encuentra motivado, ya que en materia de concursos y de criterios especialísimos del jurado calificador, las razones intrínsecas de cada jurado para calificar de una manera u otra a un concursante no es materia que deba quedar sentado en Acta, ya que sólo se requiere la calificación que este conceda al participante según considere la actuación del mismo, siempre que se ajuste a los parámetros mínimos exigidos en la ley; concluyendo quien suscribe, en atención a los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia que por desprenderse la voluntad de la administración (sic) del expediente, esto es suficiente para tenerse el acto administrativo como motivado; e igualmente reiteramos lo antes plasmado en cuanto a que el derecho a la igualdad del recurrente, no se afectó durante el procedimiento del concurso, por lo que concluimos que el acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela debe tenerse como ajustado a derecho”, solicitando en consecuencia que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se declarara “SIN LUGAR”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
El 31 de enero de 2013, el abogado Oscar Alfredo León López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó escrito de informes, mediante el cual manifestó lo siguiente:
Preliminarmente, hizo un recuento de los antecedentes del caso sub examine, resumiendo las defensas de la parte recurrente, en dos (2) puntos a saber:
“1. Que durante el desarrollo del concurso de oposición se le vulneró por parte del jurado examinador su derecho a la igualdad, porque en las tres pruebas que lo conforman: práctica, oral y escrita, a su decir no fue tratado de la manera que trataron a los demás participantes, ya que fueron establecidas las bases del concurso, las cuales no se cumplieron por algunos participantes, hechos que no fueron refutados por los miembros del jurado.
2. Que el acto administrativo que le dio respuesta a su Recurso de Reconsideración sobre la decisión adoptada por el Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, carece de motivación, alegando que no contiene las razones que llevaron a la administración (sic) a tomar la decisión”.
Luego, el apoderado judicial de la parte recurrida, expuso que “El Reglamento del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela (…) regula lo concerniente a la apertura e inscripción a concursos en esa Universidad, incluyendo como debe escogerse el jurado examinador, cuya escogencia debe llenar una serie de requisitos que deben ser tomados en cuenta como son las condiciones personales y académicas de los mismos, estableciendo en su Artículo 29 que: ‘Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afectan la validez del acto, en cuyo caso, el apelante deberá regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La apelación deberá interponerse ante el Consejo de Facultad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha en se hizo público el veredicto’”, desprendiéndose de dicha disposición que “(...) la decisión del jurado examinador solamente puede ser revisada excepcionalmente cuando existan vicios de forma, la cual para poder ser anulada debe llenar los extremos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en el presente caso no procede el argumento expuesto por el recurrente de que se anule el Concurso de Oposición del cual fue participante del cual no fue ganador, ya que dicho Concurso fue realizado llenados los extremos legales y reglamentarios correspondientes”. (Negrillas del escrito).
En cuanto al alegato del recurrente referente al vicio de inmotivación del acto administrativo (…) mediante el cual se dio respuesta al Recurso de Reconsideración (…)”, negó el mismo, aduciendo al efecto, que el aludido acto “(…) expresa de una manera clara y precisa que debido al estudio del informe presentado por la Comisión nombrada para evaluar el caso es que el Consejo de Facultad no observó que se haya configurado una o varias de la causales de inadmisibilidad del veredicto del Jurado Examinador, y por lo tanto le notificó la declaratoria Sin Lugar del Recurso”.
Con respecto a lo esgrimido “(…) por el recurrente de que se debe ordenar al Consejo Universitario a dictar una respuesta oportuna y motivada del Recurso Jerárquico interpuesto por él ante esa instancia”, rechazó la misma, destacando que “(…) no es válido ya que al no contestar dicho Cuerpo el mencionado recurso está haciendo uso de la facultad atribuida a la Administración Pública por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 4, por lo tanto operó el silencio tácito denegatorio”.
Concluyó, solicitando que se declarara “(...) sin lugar (…) el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HECTOR (sic) IGNACIO TORRES CASADO, ya que el Concurso de Oposición en el que participó el precitado ciudadano para la Cátedra del Sector Diseño de la Escuela de Arquitectura de la Universidad Central de Venezuela, no puede ser anulado ya que fue realizado llenado los extremos legales y reglamentarios establecidos por esa Casa de Estudios”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).




VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Primeramente, debe indicarse que por auto de fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber observado que el mismo “fue interpuesto tempestivamente (…)” y que no se encontraban “presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso”.
Ahora bien, como punto previo, vale destacar acá que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se interpuso el 27 de enero de 2006, fecha para la cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia en casos como el de marras, conforme al criterio imperante establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 6.151, en fecha 9 de noviembre de 2005, (caso: Francys Josefina Delgado Vs. Universidad Nacional Abierta (U.N.A)), por medio de la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma constante esta Sala ha atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, ello por considerar que los mismos están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. (Ver sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’).
Así, visto que en el presente caso la parte actora en su condición de docente universitaria ejerció un recurso de nulidad contra un acto emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A), en virtud del cual se declaró improcedente su solicitud de ingreso como personal ordinario, la competencia para conocer del mismo corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado. Así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, (caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), señaló que:
“(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Visto que el caso de marras se inició en el año 2006, fecha para la cual – se insiste – las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia en casos como el de autos, de acuerdo al criterio establecido para la fecha por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, y siendo que ya el trámite procesal en la presente causa se encuentra avanzado de manera considerable, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aplicación del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de la seguridad jurídica y a los fines de evitar una paralización de la presente causa que atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente juicio, y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente, declara su competencia en primera instancia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa. Así se declara.
- Del fondo de la controversia:
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, y a tal efecto observa:
De la lectura efectuada al escrito recursivo, aprecia esta Corte que el recurrente señaló que ejercía el recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) contra la negativa tácita en la que incurrió el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, al no decidir el recurso jerárquico por mi interpuesto contra la decisión del Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo de dicha casa de estudios, que negó mi recurso de reconsideración contra el veredicto del concurso de oposición en el área de Diseño del Sector Diseño de la mencionada Facultad (…)”, por afectar su Derecho a la igualdad y por adolecer el acto administrativo FAU-CF/Nº 857-2004, de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, del vicio de Inmotivación.
1. De la denuncia de vulneración del derecho a la igualdad.
En este sentido, la parte recurrente, manifestó que el citado concurso de oposición “(…) estaba constituido por tres pruebas: práctica, oral y escrita” y que “En el proceso de desarrollo de dichas pruebas hubo evidentes manifestaciones de parcialidad del jurado hacia determinados participantes, incurriendo de tal manera en la violación de mi derecho constitucional a ser tratado de la misma forma que los otros participantes”.
Agregó, que las conductas del jurado que ocasionaron la violación de su derecho a la igualdad, consistieron en que presuntamente varios de los participantes del concurso de oposición no se sujetaron a las bases del concurso establecidas en el mismo tanto para la prueba práctica como la oral, inobservandose así, -según sus dichos- “(…) las bases del concurso, por parte de los concursantes (...) y de los miembros del jurado (…), ya que la inclusión en el diseño de elementos no permitidos en las condiciones del concurso les proporcionó ventaja sobre los participantes que cumplimos estrictamente con lo estipulado en la norma (…)”.
En cuanto a la denuncia de violación de derecho a la igualdad, es menester indicar que su consagración como derecho fundamental se encuentra en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, prevé que:
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Respecto a la interpretación que se debe dar a la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las persona que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se hallan bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que tenga diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Vid. Sentencia N° 366 de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Jorge Reyes Graterol).
De igual modo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente:
“(…) resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual”. (Vid., Sentencias Números 00587, 01450 y 00213 del 7 de junio de 2006, 24 de abril de 2007 y 18 de febrero de 2009, respectivamente). (Negrillas de esta Corte).
Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico la Administración le dio un tratamiento diferente a cada uno de ellos.
Ahora bien, esbozado el alcance del derecho a la igualdad, debe esta Corte pronunciarse en torno al presente caso y verificar la violación o no de dicho derecho.
Atendiendo a lo expuesto, se observa que el recurrente afirmó que en el concurso de oposición en el área de diseño de la Escuela de Arquitectura “Carlos Raúl Villanueva”, se establecieron que el mismo radicaría en el examen de tres (3) pruebas, tales como: práctica, oral y escrita, que “En el proceso de desarrollo de dichas pruebas hubo evidentes manifestaciones de parcialidad del jurado hacia determinados participantes (…) al momento de evaluar la participación (…)”, toda vez que, en el apartado 3.2.1, relativo a la Prueba Práctica, se instituyeron “(…) las condiciones para la propuesta del ejercicio de Diseño (…)” y que “(…) algunos candidatos (quienes casualmente ganaron el concurso), incluyeron contenidos distintos a los estipulados (…) contraviniendo en forma arbitraria lo establecido en el segundo párrafo del punto d) que claramente establecía que: ‘No se permite incluir ningún otro contenido distinto a los antes señalados’ (…)”.
En torno al tema, es menester señalar que en el caso de marras resulta aplicable el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el Consejo Universitario en sesión del 6 de enero de 1999 y publicado en Gaceta de la Universidad Central de Venezuela, Edición Especial del 20 de mayo de 1999, el cual contempla en el Capítulo II, artículos 3 al 43 todo lo relacionado con la apertura e inscripción en los concursos de oposición, de las condiciones y requisitos exigidos, del jurado, de los exámenes, de las evaluaciones de credenciales y de los veredictos.
Al respecto, se considera oportuno reproducir los artículos 2, 16, 17, 18, 19, 20, 21 22, 23, 26 y 27 de dicho Reglamento, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 3. El ingreso como miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela sólo puede efectuarse por concurso, por incorporación de miembros del personal ordinario de otras Universidades o por reincorporación de profesores que hubieran dejado de ser miembros del personal ordinario de la Universidad Central de Venezuela. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 16. Los concursos consistirán en un examen sobre la materia respectiva y en una evaluación de las credenciales de los aspirantes si fuese el caso”.
“Artículo 17. El Consejo de Facultad, de acuerdo con las actividades inherentes al cargo que se quiere cubrir, fijará en la oportunidad en que le dé apertura al concurso, el contenido de la materia y demás modalidades a evaluar (…).
Parágrafo Único: El Consejo de Escuela, el Consejo Técnico o el Organismo Académico correspondiente podrá solicitar al Consejo de la Facultad, mediante escrito razonado, la autorización para celebrar en determinados concursos, pruebas adicionales cuyas características serán dadas a conocer a los interesados en las BASES respectivas”.
“Artículo 18. Los aspirantes a concursar deberán presentar un examen sobre la disciplina correspondiente. Dicho examen constará de una prueba escrita y otra oral, las cuales deberán ser públicas y podrán celebrarse en días distintos siempre que no transcurran más de diez (10) días hábiles entre la primera y la última”.
“Artículo 19. La prueba escrita versará sobre un tema del programa de concurso escogido a la suerte, será el mismo para todos los aspirantes y no deberá durar más de cuatro (4) horas. Para su redacción, que será estrictamente individual, podrá disponerse de material bibliográfico y hemerográfico, así como materiales de elaboración personal (esquemas o cuadros que sirvan de guía para la redacción) que ajuicio del Jurado Examinador no comprometan la seriedad de la prueba. Finalizada la prueba escrita, cada aspirante entregará su escrito al Jurado Examinador y procederá a dar lectura pública del mismo en la oportunidad que éste fije. Concluida esta lectura, el Jurado Examinador podrá solicitar aclaraciones y discutir con cada aspirante sobre el contenido de su escrito”.
“Artículo 20. La prueba oral consistirá en desarrollar durante cuarenta y cinco (45) minutos, un tema del programa de concurso escogido a la suerte por cada aspirante. Cada aspirante dispondrá de quince (15) minutos para preparar la exposición, durante la cual no podrá utilizar materiales previamente elaborados, ni comunicarse con otras personas. Finalizada la exposición correspondiente a la prueba, el aspirante podrá ser interrogado por el Jurado Examinador sobre el tema expuesto y otros temas del programa.
Parágrafo Único: Para el sorteo de los temas objeto de la prueba oral se excluirá el tema seleccionado en la prueba escrita”.
“Artículo 21. En ambas pruebas, además de tomar en consideración el dominio de la materia respectiva, el Jurado Examinador deberá evaluar el manejo del lenguaje escrito, la capacidad de síntesis y de expresarse en forma precisa”.
“Artículo 22. Las pruebas oral y escrita que conforman el examen serán calificadas de acuerdo con una escala comprendida entre el cero (0) y el veinte (20). El número entero o fraccionario que resulte su promedio, para cada aspirante, constituirá la nota final del examen”.
“Artículo 23. Al finalizar cada una de las pruebas de que consta el examen, el Jurado procederá a deliberar y dará a conocer la calificación obtenida por cada uno de los aspirantes antes de iniciar la prueba siguiente”.
“Artículo 26. Concluidas las distintas pruebas de que consta el concurso, el Jurado Examinador celebrará la deliberación final y emitirá un veredicto que deberá recoger en un acta, que suscribirán todos sus miembros, y en el cual se haga constar, dado su carácter de acto administrativo y de conformidad con el presente reglamento, lo siguiente:
1. Identificación de los miembros del Jurado, disciplina objeto del concurso, Escuela o Instituto y Facultad.
2. Lugar y fecha en que el acto es dictado.
3. Nombre de los aspirantes que participaron en el concurso.
4. Las pruebas efectuadas y los temas tratados.
5. Las calificaciones obtenidas por los aspirantes en cada una de las pruebas efectuadas y los temas tratados.
6. La evaluación de las credenciales de los aspirantes, si fuese el caso.
7. La decisión tomada por el jurado con relación a algún reparo formulado sobre las credenciales de los aspirantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de este reglamento.
8. El veredicto del Jurado con respecto al o los ganadores.
9. Cualquier observación que a juicio del jurado fuese necesario recoger en el acta.
10. Firma manuscrita del Jurado”.
“Artículo 27. Se declarará ganador del cargo o cargos objeto del concurso al o los aspirantes que hubiesen obtenido mayor nota final, sea un número entero o fraccionario, igual a quince (15) o más puntos. Si ninguno hubiese alcanzado tal calificación el concurso se declarará desierto”.
Del examen realizado a las referidas normativas se desprende: a) Que el ingreso como miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela, es mediante el concurso de oposición, b) Que el concurso consiste en un examen sobre la materia respectiva y en la evaluación de las credenciales de los aspirantes, c) Que el examen consta de una prueba escrita y otra oral, d) Que las pruebas son calificadas en una escala comprendida entre el cero (0) y el veinte (20) y, e) Que se declarará ganador del cargo objeto del concurso al aspirante que obtenga mayor nota final, igual a quince (15) o más puntos.
Visto lo anterior, se estima pertinente revisar el expediente administrativo, consignado por los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela y, a tal efecto observa:
Que a los folios 62 al 89, cursa copia certificada de la solicitud de apertura del concurso de oposición para cinco (5) cargos como miembros Ordinarios del personal Docente y de Investigación a nivel de Instructor, dedicación a medio tiempo en el área de Diseño, Sector Diseño de la Escuela de Arquitectura “Carlos Raúl Villanueva”, señalándose como justificación de dicho requerimiento de que “Se trata de cargos de carácter permanente. Cargos que están actualmente ocupados por un tiempo mayor a ocho meses por Docentes Temporales (…) adscritos al Sector Diseño, quienes han cumplido labores docentes en forma continua desde el momento de su contratación (…)”, apreciándose en el Capítulo III de la mencionada solicitud, las “BASES DEL CONCURSO”, expresándose en el punto III.2 todo lo relacionado “SOBRE LOS EXAMENES PARA EL CONCURSO”, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II, Sección IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, señalándose que “(…) este examen tendrá tres (3) pruebas: Prueba Práctica, Prueba Oral y Prueba Escrita”, indicándose en el punto 3.2.1, referido a la “PRUEBA PRÁCTICA”, que “Consistirá en la realización de un ejercicio de Diseño de un conjunto de edificaciones (…) en el barrio SANTA CRUZ DEL ESTE del Municipio Baruta (…). En todos los terrenos se deben desarrollar el siguiente Programa Básico, que consta de: 1- Anfiteatro para espectáculos públicos. 2- Plaza cubierta. 3. Parque Infantil. 4- Área verde urbana (…), que el objetivo de la prueba es de dar respuesta de diseño frente a condiciones dadas y la calidad de respuesta (…). La propuesta del Ejercicio de Diseño será presentada de acuerdo a las siguientes condiciones a) Formato de Láminas: 60 cms. X 40 cms. de papel transparente. b) Número de láminas: el número de láminas será de seis (6) máximo. c) Contenido: C-1 Contenido Obligatorio: C-1.1 Planta de Conjunto con topografía modificada Esc: 1:250. C-1.2 Plantas de todos los niveles de los que conste la edificación. Esc: 1:125 con la topografía modificada. C.1.3 Dos secciones de libre escogencia en Esc: 1:125 expresando la Topografía original y modificada. C-1-4 Dos fachadas, como mínimo, en Esc. 1:125. C-1.5 Dibujo axonométrico y/o perspectiva de la edificación, cuyo enfoque, desarrollo y complejidad, el concursante considere conveniente. d) Técnica de Expresión: (…). No se permite incluir ningún otro contenido distinto a los antes señalados (…). Una vez comenzada la Prueba Práctica no se admitirá el ingreso al recinto de concursantes (…). La prueba práctica durará ocho (8) horas. 3.2.2 PRUEBA ORAL. Consistirá en un análisis crítico fundamentado, sobre alguno de los trabajos realizados por los concursantes en la prueba práctica, escogido al azar (excepto el suyo) (…). Para la realización de ésta prueba el concursante no podrá utilizar ningún tipo de material previamente elaborado, ni comunicarse con otras personas y contara con quince (15) minutos para preparar la exposición. El tiempo de duración de la Exposición Oral será de cuarenta y cinco (45) minutos (…). 3.3.1. EVALUACIÓN DE LA PRUEBA (…). Se declarará ganador del Concurso de Oposición, al aspirante que haya obtenido la mayor nota final (…) igual a quince (15) o más puntos (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la solicitud).
De lo expuesto, es menester señalar que con respecto a los exámenes del concurso, se expuso que el mismo tendría “(…) tres (3) pruebas: Prueba Práctica, Prueba Oral y Prueba Escrita”, avizorándose así, que la “Prueba Práctica”, no está contemplada de manera expresa en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
Asimismo, riela al folio 14, listado de las calificaciones de la prueba escrita de los participantes, entre otros, Juan Vicente Pantin (19 puntos), Ana Lasala (18 puntos), Ricardo Sanz (18 puntos), Andrés Makowski (17 puntos), Marjorie Suárez (17 puntos), Ramón Fermín (16 puntos), Gilberto Rodríguez (16 puntos), Nicolás Díaz (15 puntos), Luís Mejías (l5 puntos), Héctor Ignacio Torres Casado (14 puntos), Víctor Sánchez (13 puntos).
Igualmente corre inserto al folio 20, listado de las calificaciones de la prueba oral de los participantes, entre otros, Luís Mejías (l9 puntos), Ana Lasala (18 puntos), Gilberto Rodríguez (18 puntos), Nicolás Díaz (17 puntos), Andrés Makowski (17 puntos), Ramón Fermín (16 puntos), Ricardo Sanz (16 puntos), Víctor Sánchez (15 puntos) Marjorie Suárez (15 puntos), Héctor Ignacio Torres Casado (15 puntos), Jaime León (12 puntos).
De igual modo, cursa a los folios 4 al 12 el “ACTA CONCURSO DE OPOSICIÓN CATEGORÍA INSTRUCTOR”, de fecha 16 de septiembre de 2004, rubricada por los Profesores Javier Caricatto, Gustavo Legórburu y Horacio Torrent “(…) miembros del Jurado designado al efecto por el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, para evaluar las pruebas del Concurso de Oposición promovido por la Facultad, para proveer 5 (cinco) cargos de instructor a medio tiempo en el área de Diseño del Sector de Diseño de la Escuela de Arquitectura ‘Carlos Raúl Villanueva’ (…)”, mediante la cual se dejó constancia de los cuarenta y tres (43) inscritos, quienes participaron en el mencionado concurso, luego de la revisión de las credenciales respectivas de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 11 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, el cual se llevó a cabo durante los días 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de septiembre de 2004, iniciándose dicho concurso con la presentación de la prueba práctica, siendo calificada con las siguientes notas, entre otros, Ana Lasala (20 puntos), Antonio Maione (19 puntos), Ricardo Sanz (19 puntos), Andrés Makowski (18 puntos), Víctor Sánchez (17 puntos), Ramón Fermín (16 puntos), Marjorie Suárez (16 puntos), Luís Mejías (l5 puntos), Nicolás Díaz (14 puntos), María Antonia Godigna (14 puntos), Ullrich Baasch (13 puntos), Manuel Felipe Peralta (13 puntos), Héctor Ignacio Torres Casado (13 puntos) y Jaime León (12 puntos), describiéndose a su vez en la mencionada Acta las calificaciones de la prueba oral y escrita, así como los promedios de las tres (3) pruebas, resultando ganadores cinco (5) aspirantes, tales como: Ana Lasala, Ricardo Sanz, Andrés Makowski, Luis Mejía y Ramón Fermín.
Del contenido del Acta in commento, se colige que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
Cursa a los folios 112 al 117, “INFORME” de la Comisión Ad Hoc, suscritos por los profesores Carlos Angarita y Guillermo Barrios y los anexos respectivos sobre la “(…) sustanciación de los hechos señalados en los recursos administrativos interpuestos, a los fines de facilitar la discusión y toma de decisiones por parte del Consejo de la Facultad (…)”, observándose entre los anexos del mismo, un cuadro resumen de las supuestas irregularidades alegadas por el recurrente, con respecto a la “Inclusión de contenidos distintos a los establecidos en la Bases del Concurso” en la “PRUEBA PRÁCTICA” por parte de los participantes ganadores del concurso, señalándose como resultado, entre otros, los siguientes, con respecto al ciudadano Luis Mejía, se indicó que “Lo señalado como diagrama es un esquema muy elemental y el croquis del barrio es una planta explicativa del conjunto”. En el caso del ciudadano Ramón Fermín, se expuso que “Se trata de una pequeña anotación” y en cuanto al ciudadano Víctor Sánchez, se señaló que la Planta de topografía modificada “Forma parte de los requisitos obligatorios”.
También, riela a los folios 34 al 38 del expediente judicial, copia certificada del Acta 2004/37, de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada de la Sala de Sesiones del Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo, de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual entre los puntos tratados, se verificó en el punto “4.18” que tomaron en consideración “(…) los recursos administrativos interpuestos por los arquitectos: Héctor Torres, Juan Vicente Pantin y Gilberto Rodríguez, relacionados con el concurso de oposición celebrado en el Sector Diseño, una vez entregado el informe elaborado por la Comisión ad hoc nombrada por el Consejo de Facultad para verificar los alegatos planteados en los mencionados concursos (…)”, abriéndose en consecuencia “(…) el debate donde el Cuerpo luego de considerar ampliamente el respectivo informe, acordó declarar sin lugar los citados recursos, en virtud de no haber encontrado suficientes elementos que permitan aceptar la impugnación total del acto administrativo solicitado (…)”. (Resaltado del Acta).
Examinadas las disposiciones anteriores conjuntamente con las documentales cursantes tanto en el expediente administrativo como judicial, se observa que el Consejo Universitario actuó respetando la normativa aplicable, sin que pudiera evidenciar este Órgano Jurisdiccional que se haya vulnerado el derecho a la igualdad denunciado por el recurrente, siendo además que este último no demostró cómo en el caso concreto fue sometido a una situación de desigualdad, lo cual impide a esta Corte efectuar el necesario análisis comparativo para determinar si efectivamente el recurrente fue víctima de un trato desigual por parte del Jurado examinador del referido concurso.
Aunado a lo anterior, esta Corte no puede pasar por desapercibido que, la parte recurrente a través del escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de junio de 2006, promovió la “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo inadmitida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haber presentado dicho escrito extemporáneamente.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia planteada. Así se declara.
2. Del vicio de Inmotivación.
Alegó el recurrente que el acto administrativo FAU-CF/Nº 858-2004, de fecha 14 de diciembre de 2004, suscrito por el Decano-Presidente del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, “(…) adolece del vicio de inmotivación (…) ya que no expresa ninguna de las razones que condujeron al Consejo de Facultad (…) a adoptar la decisión en él plasmada, únicamente se limita a exponer que, una vez que el Consejo de Facultad ‘conoció el informe ad hoc y luego de considerarlo ampliamente, no encontró vicios capaces de anular el veredicto del Jurado Examinador’ sin hacer referencia alguna a la razón por la cual desestimó el recurso planteado por mi y los otros dos concursantes”.
Conviene destacar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, resultando por tanto, indispensable que los actos administrativos de efectos particulares estén dotados de motivación, exceptuándose sólo los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Conforme a lo expuesto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.
Instituyéndose la motivación del acto administrativo como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto, cabe hacer referencia de la sentencia Nº 00661 de fecha 18 de mayo de 2011, (caso: Ernesto Márquez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) la Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 9 y 6.064 del 9 de enero de 2003 y 2 de noviembre de 2005)”.
De allí que, la inmotivación de los actos administrativos, sólo de lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario; por cuanto que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, observa esta Corte que a los folios 41 y 42 del expediente judicial, cursa original del acto administrativo FAU-CF/Nº 858-2004, de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue transcrito ut supra.
De una simple lectura del mencionado acto, en criterio de esta Corte, se desprende, por un lado, que contiene los principales elementos de hecho y de derecho para fundamentar la decisión contenida en el mismo, al precisar el asunto debatido y su fundamentación fáctica y legal, de tal modo que permitió al recurrente conocer el razonamiento que sirvió de base a la Administración para tomar la decisión impugnada.
Por otra parte, se advierte que la motivación del acto administrativo se fundamentó a su vez en el informe presentado el 23 de noviembre de 2003, por la Comisión AD HOC, cursante al folio 44 del expediente judicial.
En razón de lo anterior, se desestima el alegato bajo análisis. Así se declara.
Desestimados como han sido todos los argumentos expuestos por la parte recurrente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano HÉCTOR IGNACIO TORRES CASADO, asistido por la abogada Alida González Sánchez, “(…) contra la negativa tácita en la que incurrió el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, al no decidir el recurso jerárquico por mi (sic) interpuesto contra la decisión del Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo de dicha casa de estudios, que negó mi recurso de reconsideración contra el veredicto del concurso de oposición en el área de Diseño del Sector Diseño de la mencionada Facultad (…)”, a través del acto administrativo FAU-CF/Nº 858-2004, de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado del CONSEJO DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA Y URBANISMO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/08/06
Exp. N° AP42-N-2006-000047

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.

La Secretaria Accidental.