JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000499
El 28 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 2170-08 del 28 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Zulia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del “recurso de nulidad” interpuesto por el ciudadano BENITO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.280.026, asistido por la abogada Amparo Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.687, contra el “convenimiento transaccional” suscrito entre el referido ciudadano y el ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer del recurso interpuesto que hiciere el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2008, por cuanto consideró que el asunto planteado se enmarca en la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00009 de fecha 21 de enero de 2009, esta Corte -antes de verificar la competencia- ordenó notificar al recurrente a los fines que consignara copia del contrato de transacción impugnado.
Por auto de fecha 14 de junio de 2009, se ordenó notificar de la citada decisión, mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte al ciudadano Benito Rincón, y en la misma fecha, se libró la boleta respectiva.
El 3 de julio de 2012, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la parte recurrente, siendo retirada el día 1º de agosto del mismo año.
En fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación de la parte recurrente del auto dictado en fecha 21 de enero de 2009, y vencido como se encontraba el lapso otorgado en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 8 julio de 2008, el ciudadano Benito Rincón, asistido de abogada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “convenimiento transaccional” celebrado entre el estado Zulia y el aludido ciudadano, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) En los meses de Mayo de 2.004 (sic) y Junio de 2.005 (sic), celebré Convenimiento Transaccional con ocasión al juicio de Nulidad de Acto Administrativo que introduje en contra de la Gobernación del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el Expediente Nº 6432 (…) y que fuera Homologado (…)”. (Resaltado del original).
Señaló, que en el “(…) Contrato de Transacción existen vicios en el elemento subjetivo como el que la persona que suscribió los Contratos de Transacción en representación de la Gobernación del Estado Zulia, no aparece facultada expresamente para tal efecto”. (Resaltado del original).
Indicó, que “(…) En el Contrato de Transacción hay vicios en cuanto al elemento objetivo, debido a que en el (sic) no se efectúan concesiones recíprocas, sino que se limitan a estipular renuncias por parte de los trabajadores y la Gobernación del Estado Zulia solo (sic) se obliga a pagar los conceptos indicados en la cláusula (sic) tercera de dichos contratos y a su vez no aprecia claramente si es están cancelando todos los conceptos indicados en la Sentencia”. (Resaltado del original).
Destacó, que “(…) Las cláusulas (sic) de los Contratos de Transacción mediante los cuales la Gobernación del Estado Zulia se compromete a otorgar el beneficio de la Jubilación a (sic) aquellos funcionarios que cumplan con la Ley del Estatuto d (sic) Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, no puede considerarse como una concesión del Ejecutivo Regional, toda vez que la Jubilación es un Derecho Constitucional y debe ser concedido si se dan los extremos legales”. (Resaltado del original).
Argumentó, que “Motivado a la inconstitucionalidad y falta de respeto a mi (sic) como persona y en vista de que nunca renuncié a mis derechos como trabajador, vengo a Solicitar la NULIDAD DEL CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL, celebrado en las fechas antes indicadas con la Gobernación del Estado Zulia y por ende se SUSPENDA LA EJECUCION (sic) JUDICIAL DEL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIMIENTO, ya que se me han cercenado mis derechos y fue la necesidad más que un derecho la que me obligó a firmar la referida transacción que hoy vengo a solicitar se declare la nulidad (…) . (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “(…) el Contrato celebrado (…) no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para su validez. En efecto exige la Ley que para que existan transacciones, que en el acuerdo se efectúen reciprocas (sic) concesiones. Así lo dispone el Artículo 1.713 del Código Civil ‘La transacción de (sic) un contrato por el cuál (sic) las partes mediante recíprocas (sic) concesiones (sic) terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’. Así mismo lo dispone el Artículo 1.714 ejusdem, prescribe que para la persona que suscriba la transacción debe tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (…)”. (Resaltado del original).
Infirió, que “(…) se aprecia de la revisión, del Poder Judicial otorgado por el Procurador del Estado Zulia a los abogados sustitutos que actuaron en el juicio, que no están facultados para convenir, transigir ni desistir. Por otro lado en el expediente no cursa autorización expresa del Gobernador del Estado Zulia, a la abogada que (sic) sustituta que suscribió los acuerdos de Transacción. Por todo lo anteriormente expuesto ratifico mi DEMANDA por NULIDAD DE CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL entre mi persona y la Gobernación del Estado Zulia y posteriormente se me reconozcan mi derechos. Pido a este Tribunal que la presente Demanda por Nulidad de Convenimiento Transaccional, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental :
En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, y declinó el conocimiento de la misma en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Antes de cualquier pronunciamiento, debe este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de la transacción judicial homologada por este órgano de justicia, para lo cual observa lo siguiente:
El caso sub júdice trata de la solicitud de nulidad de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el propio Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
(…omissis…)
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
(…omissis…)
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1294/2000 y N° 150/2001 ). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 709/2000), que así expresamente lo previene.
En consideración a lo precedente y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y no podría ser de otro modo, a tenor del principio de cosa juzgada material que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido que la relación jurídica generativa de la sentencia no es atacable ante el propio sentenciador, y que sólo lo sería si contra la decisión en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior, este Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso de nulidad del auto de homologación de la transacción celebrada entre el recurrente y la Gobernación del estado Zulia, con ocasión al juicio por nulidad de acto administrativo que cursó por este Tribunal en la causa identificada con la nomenclatura interna bajo el N° 6151. Así se declara.
En razón de las consideraciones expuestas, y especialmente por los efectos jurídicos del auto de homologación judicial como precedentemente se describió, siendo uno de ellos la cosa juzgada, contenido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se vislumbra que el medio idóneo para revisar la validez de la transacción homologada por este Tribunal, por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, el recurso de apelación ante las Cortes en lo Contencioso Administrativos, por ser el órgano jerárquicamente competente”. (Negrillas y subrayado del original).
II. De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el Recurso Interpuesto:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
De la revisión minuciosa del escrito libelar, observa esta Corte que el ciudadano Benito Rincón expuso que demandaba la nulidad del “convenimiento transaccional” celebrado entre su persona y el estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, así, resulta claro para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso de marras lo que se pretende es la nulidad de la referida transacción –como contrato– debido a su presunta incursión en ciertos vicios que –a decir del accionante– le afectan su validez, es decir, que la acción interpuesta, a criterio de esta Corte, no trata de una “solicitud de nulidad de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el propio Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adquiriendo el carácter de cosa juzgada”, como erróneamente lo asumió el Juzgado declinante.
Al respecto, se considera oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado cuál es el procedimiento a seguir a efectos de accionar la nulidad de una transacción, en caso de que haya sido celebrada por quien no tenía la facultad de hacerlo, como sigue:
“En cuanto al argumento de que el endosatario en procuración no podía realizar la transacción, el mismo devendría de un vicio del contrato, el cual, a tenor de los artículos 1165 y 1714 del Código Civil, que podría originar un juicio de nulidad, de los prevenidos en los artículos 1719 a 1723 del Código Civil, pero ello no sería el objeto de una acción de amparo sino de dichas pretensiones, y así se declara. Además, conforme al artículo 49 de la vigente Constitución, podría el accionante tener acciones contra el juez por esta causa, debido a un error inexcusable, si no pudiere el endosatario por procuración, convenir o transigir”. (Vid. Sentencia Nº 709, dictada en fecha 13 de julio de 2000, caso: Pedro Felipe Galvis Alfaro).
Ahora bien, esclarecido como ha sido que la acción aquí intentada refiere a la nulidad de la transacción celebrada entre el demandante y la “Gobernación del estado Zulia”, debe esta Corte pasar a revisar su competencia para conocer de la misma.
En tal sentido, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la presente nulidad ha sido ejercida contra un contrato de transacción que se suscribió a efectos de poner fin a un juicio de contenido funcionarial, iniciado por el ciudadano Benito Rincón, en el cual el estado Zulia “se comprometió” a otorgarle el beneficio de jubilación a aquellos funcionarios que cumplieran con lo establecido en la ley para su otorgamiento, es decir, la transacción aquí impugnada versaba sobre la disposición de derechos y obligaciones surgidos con ocasión de la relación funcionarial existente entre la Gobernación del estado Zulia y el mencionado ciudadano
Así las cosas, conviene destacar que el máximo Tribunal de la República, ha determinado la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las demandas de nulidad de transacción, de acuerdo a la materia del fondo del asunto controvertido en la transacción misma; así, la Sala de Casación Civil, con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, señaló:
“(…) pudo constatar esta Sala que se está ejerciendo la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, evidenciándose que no se trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En razón a que dicha nulidad de transacción de contenido laboral surge con ocasión de la relación laboral como hecho social, lo que permite concluir que la competencia para conocer de la materia planteada, corresponde a la jurisdicción laboral.
Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1189, dictada el 13 de octubre de 2004, caso: Alberto Guzmán). (Negrillas agregadas).
Bajo la misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa –al momento de resolver un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia–, concluyó:
“(…) De lo precedentemente expuesto, constata la Sala que en el presente caso, se ha ejercido demanda de nulidad de unas transacciones con contenido laboral, interpuesta contra los cónyuges de los y las accionantes y contra la extinta Comisión Legislativa del Estado Zulia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual al considerar que la acción interpuesta era contra un supuesto acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala, por considerar que el conocimiento del presente asunto le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Al efecto, observa la Sala:
Del análisis de las actas transaccionales objeto de la presente acción, se evidencia que la materia que subyace al fondo del hecho controvertido se configura como un asunto netamente laboral, en virtud de que la razón de la solicitud de nulidad de las referidas transacciones, deriva de la discrepancia planteada por los y las accionantes con relación a los montos acordados en ellas, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y los que, a su juicio, correspondían a los ciudadanos y ciudadanas demandados y demandadas, según se evidencia de su libelo, en el cual expresaron que el monto demandado: ‘representa la diferencia dejada de cancelar a nuestros cónyuges, por los conceptos y beneficios de tipo laboral que le corresponden, en ocasión a la prestación de servicios personales que mantuvieron con ‘las hoy extintas Asamblea Legislativa del Estado Zulia y su sucesora la Comisión Legislativa del Estado Zulia’, todo ello de acuerdo a lo declarado por las partes en las correspondientes ‘Actas Transaccionales’ que se suscribieran por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en donde cada uno de nuestros cónyuges declara la suma de dinero que legalmente se le adeuda y la cantidad que en definitiva recibe de parte de la Comisión Legislativa del Estado Zulia (…)’.(Negrillas del original).
Por tanto, la competencia para conocer del asunto planteado, corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide. (Negrillas del original, subrayado agregado). (Vid. Sentencia Nº 4519, de fecha 22 de junio de 2005, caso: Freddy Gilberto Chávez Taborda y otros).
Así las cosas, se debe resaltar que, en un caso suscitado en igualdad de términos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00334 de fecha 28 de abril de 2010, en la cual resolvió el conflicto de competencia planteado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso: (Richard Romero Vs. Gobernación del estado Zulia); estableció lo siguiente:
“Para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente controversia, debe precisarse cuál fue la figura jurídico-procesal que efectivamente ejerció el ciudadano Richard Romero en el escrito consignado en fecha 7 de febrero de 2007 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Así, advierte la Sala que el citado Juzgado Superior concluyó que, como consecuencia de la naturaleza jurídica del auto de homologación que le confiere fuerza de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes, lo que correspondía para su impugnación era ejercer el recurso de apelación. En ese mismo sentido, señaló que ‘confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad’. (Destacados del propio texto).
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que la pretensión de la parte actora era la ‘nulidad de la referida transacción -como contrato- debido a su presunta incursión en ciertos vicios que -a decir del accionante- le afectan su validez’ y no la ‘nulidad de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el propio Juzgado Superior (…)’. Por lo tanto, dicha Corte estimó que el conocimiento de la demanda de nulidad de la transacción judicial incoada por el referido ciudadano era competencia del Juzgado Superior declinante, por cuanto la convención impugnada versa sobre un asunto funcionarial que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, cuya primera instancia lo conforman los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Ahora bien, del escrito que dio origen al presente asunto se desprende que el ciudadano Richard Romero, en efecto, intentó una demanda autónoma de nulidad contra la transacción judicial homologada que dio por concluido un juicio contencioso administrativo funcionarial. El uso de dicha vía procesal resulta incuestionable, dada la consignación de un escrito independiente, en lugar de manifestar la voluntad de ejercer un recurso de apelación contra el auto de homologación dentro del mismo expediente en el cual cursa la causa principal terminada por ese medio de autocomposición procesal. Consecuencia de tal situación es que el proceso principal culminado -Expediente N° 6151, según numeración del órgano jurisdiccional a quo- y el que se inició con escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta -Expediente N° 11.121 del mismo tribunal- constituyen causas distintas.
Por ende, mal podía ese Juzgado Superior tratar dicho asunto como un recurso ordinario de apelación ejercido contra la homologación de la transacción en cuestión. Lo anterior deriva del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual, aunque no de manera rigurosa, resulta aplicable al proceso contencioso administrativo, por lo que las facultades inquisitivas propias de esta jurisdicción no alteran el deber que tiene el juez de delimitar su actividad juzgadora a resolver las controversias conforme le sean planteadas; más aún, cuando en casos como el de autos, la parte actora escoge ejercer una determinada figura procesal -acción autónoma de nulidad- y no otra -recurso de apelación-. (Vid. Sentencias de esta Sala números 1519 y 1546, del 8 y 14 de octubre de 2003, respectivamente).
En tal sentido, siendo que el ciudadano Richard Romero interpuso una demanda autónoma de nulidad contra la transacción judicial homologada por el Juzgado Superior ya mencionado, con la que se terminó un juicio contencioso administrativo funcionarial, su conocimiento corresponde al órgano jurisdiccional con competencia para decidir el fondo de la causa culminada, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que ello constituya -contrario a lo estimado por el Juzgado Superior- una infracción de la cosa juzgada. Así se decide.
Por otra parte, debe precisarse que la situación planteada en el presente caso es independiente de la posibilidad de apelar de los autos de homologación de medios de autocomposición procesal por razones de ilegalidad. Sobre ese particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció en sentencia N° 1294 del 31 de octubre de 2000, lo siguiente:
‘La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.’ (Negrillas agregadas).
Asimismo, en sentencia N° 150, del 9 de febrero de 2001, dicha Sala indicó:
‘La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal’ (Resaltado agregado). (Criterio asumido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 62 del 22 de enero de 2009).
En vista de las razones señaladas, esta Sala declara que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra la transacción que celebró el ciudadano Richard Romero con el Estado Zulia, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por ser el tribunal competente para decidir la controversia contencioso funcionarial transigida. Así se establece”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con los citados criterios, y por cuanto –tal como se estableció– lo aquí accionado refiere a la nulidad de la transacción suscrita entre el ciudadano Benito Rincón y la “Gobernación del estado Zulia”, esta Corte, a efectos de determinar el tribunal competente para conocer del presente asunto, debe atender a la materia sobre la cual versa la transacción impugnada, y siendo que la misma versa sobre la disposición de los derechos y obligaciones surgidos con ocasión de la relación funcionarial existente entre la Gobernación del estado Zulia y el ciudadano Richard Romero, es forzoso entender que el fondo del hecho controvertido se configura como un asunto netamente funcionarial, materia que evidentemente corresponde a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, el primer grado de Jurisdicción recae sobre los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y específicamente, en este caso, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Zulia. Así se declara.
En atención a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acepta la declinatoria de competencia para conocer del presente asunto, por considerar que resulta competente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Zulia.
Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, plantea el correspondiente conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo, suscitado en el presente asunto. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del “recurso de nulidad” interpuesto por el ciudadano BENITO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.280.026, asistido por la abogada Amparo Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.687, contra el “convenimiento transaccional” suscrito entre el referido ciudadano y la “Gobernación del Estado Zulia”.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2008-000499

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________
La Secretaria Acc.,