JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000461
El 8 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 635-10 de fecha 9 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Diana Elena Hernández Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.486, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DESIREE ANALISS SAAVEDRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.892.032, contra la Providencia Administrativa CAD-PRE-VECO-GCP-52932, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual decidió mantener la suspensión de la aludida ciudadana en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en lo que respecta a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito y/o efectivo.
Dicha remisión de efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión del 21 de julio de 2010.
El 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte Segunda dictó sentencia Nº 2010-01461, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción del recurso de nulidad incoado, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del presente demanda de nulidad.
En fecha 3 de noviembre de 2010, la abogada Diana Elena Hernández Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se ordenó notificar a la parte demandante a los fines de indicarle, que una vez conste en auto el recibo de su notificación, se procedería a remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo indicado en la decisión dictada por la Corte en fecha 20 de octubre de 2010. En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Desiree Analiss Saavedra Martínez.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la parte actora, la cual fue recibida el 21 del mismo mes y año.
En fecha 28 de enero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la misma, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
En fecha 4 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, por cuanto la parte demandante se encontraba notificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 20 de octubre de 2010. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente.
En fecha 6 de febrero de 2013, mediante nota de Secretaría el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, asimismo, solicitó al ciudadano la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la causa y por último ordenó remitir el expediente a esta Corte, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que sea fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 4 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 28 de febrero del mismo año.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 28 de febrero del mismo año.
En fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificaciones, dirigidos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales fueron recibidos el 14 del mismo mes y año.
En fecha 8 de abril de 2013, se recibió de la abogada Rocío Otalora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 124.611, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), diligencia mediante la cual solicitó fuese concedida la prórroga de diez (10) días a fin de consignar el expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se proveyó sobre la precedente solicitud, otorgándole cinco (5) días de despacho como prórroga para la consignación del expediente administrativo relacionado con el presente juicio.
En fecha 29 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 22 del mismo mes y año.
En fecha 15 de mayo de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de mayo de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “[…] desde el día 29 de abril de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 30, de abril de 2013; 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de mayo del año en curso.”
En la precedente fecha, visto que constaba todas las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, se dejó constancia que ese día, comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma oportunidad, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión dictada el 14 de febrero del mismo año, de conformidad con lo acordado por auto de fecha 15 de mayo de 2013, desde esta última fecha inclusive, hasta el día del presente auto.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “[…] desde el día 15 de mayo de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 20 y 21 de mayo del año en curso.”
En la precitada fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, en virtud del vencimiento del lapso para que la parte demandada ejerciera el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se remitió el expediente el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 4 de junio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó para el día 20 de junio de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley in commento.
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió de la abogada Franci González, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.766, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), diligencia mediante la cual solicitó se declarara el decaimiento del objeto en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Franci González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia , de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter Fiscal Primera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En la citada fecha, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, por cuanto se evidenció la falta de comparecencia de la parte demandante, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, de pasó el expediente al Juez Ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 13 de julio de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana Desiree Saavedra Martínez, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[d]urante el año 2007, a finales de año, le otorgaron divisas, a [su] representada, las cuales fueron acreditadas contra su Tarjeta de Crédito, gastados en su totalidad en el exterior e inclusive pagó un sobregiro o consumo en exceso por Bs.F 76,33, circunstancias y hechos que fueron del conocimiento oportuno de CADIVI conforme a la planilla de pago especial al efecto (RUSAD-014-D) tales consumos o gastos se evidencian en el Estado de Cuenta emitido por la empresa de la Tarjeta de Crédito del respectivo banco, BANESCO.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[p]or otra parte CADIVI llamó a una multitud de Usuarios de Divisas, para que informaran durante un lapso de 15 días hábiles, que se inició el 03 de diciembre del 2008, todo lo relativo a los gastos de las divisas otorgadas en el 2007.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que su mandante acudió varias veces a la sede de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que le fuese revisada su cuenta y se aceptaran los recaudos pertinentes a los gastos, tales como facturas, no obstante le fueron exigidos en forma atropellada unos recaudos adicionales haciendo imposible la entrega de la cuenta de los gastos.
Que “[t]ampoco se le informó o se notificó la apertura del procedimiento y mucho menos la competencia o llamamiento de la Oficina de Inspección y Fiscalización donde se pudo corregir cualquier falta de información documental.” [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó su recurso de nulidad de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y asimismo solicitó se anule la decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 24 de febrero de 2010, notificada electrónicamente el 6 de abril de 2010.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que por decisión de fecha 20 de octubre de 2010, que riela desde los folios cincuenta y dos (52) sesenta y dos (62) del expediente judicial, este Órgano Colegiado aceptó la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta la abogada Diana Elena Hernández Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Desiree Analiss Saavedra Martínez, contra la Providencia Administrativa CAD-PRE-VECO-GCP-52932, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual decidió mantener la suspensión de la aludida ciudadana en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en lo que respecta a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito y/o efectivo, por tanto, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera esta Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial el acta de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 20 de junio de 2013, en la cual se dejó constancia de que en virtud de haberse hecho el anuncio respectivo “[…] se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante […] de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente […]”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial instaurado.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento:
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación el criterio reiterado a través del cual en casos como el de autos, se ha declarado el desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, mediante decisión Nº 2011-0054, de fecha 26 de enero de 2011 (caso: Carmen Figueroa contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), en la cual se estableció que “[…] es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De lo supra transcrito, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte demandante, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Siendo así, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial, la incomparecencia de la parte accionante a la aludida audiencia de juicio celebrada en el marco de la demanda de nulidad incoada, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1616 de fecha 30 de julio de 2012, Caso: World Wide Services contra la Capitanía de Puertos de las Piedras).
Ahora bien, esta Corte no puede dejar de observar que mediante diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2013, la abogada Franci González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó se declarara el decaimiento del objeto en la presente causa, y en ese sentido, se estima que ante a la consecuencia verificada ut supra, esto es, el desistimiento del procedimiento de autos, resulta INOFICIOSO para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre dicho pedimento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Diana Elena Hernández Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.486, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DESIREE ANALISS SAAVEDRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.892.032 contra la Providencia Administrativa CAD-PRE-VECO-GCP-52932, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual decidió mantener la suspensión de la aludida ciudadana en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en lo que respecta a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito y/o efectivo.

2. DESISTIDO el procedimiento de autos.

3. INOFICIOSO pronunciarse sobre el pedimento del decaimiento del objeto en la presente causa, por parte de la representación judicial de la parte recurrida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-N-2010-000461
ASV/1
En fecha ______________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.