JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2013-000037
En fecha 24 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-000479-2013 de fecha 16 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO ZAMBRANO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 1.737.977, asistido por el abogado Héctor Leañez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.294, contra la sociedad mercantil RADIO GUADALUPANA y el COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL FALCÓN, en razón de que “ (…) la referida Estación Radio difusora instada por la comunicación del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Falcón del 25 de junio del presente año, procedió de manera arbitraria, inconstitucional, absurda e ilegal a suspender el Programa COMUNICACIÓN DIRECTA, por mi persona moderado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 31 de enero de 1997, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues según señaló dicho Juzgado, “entre los sujetos pasivos de la pretensión, está el Colegio Nacional de Periodistas, Sección Falcón, y de acuerdo con la narración histórica de los hechos, es, en realidad dicha institución el presunto agraviante que ha provocado las denuncias del quejoso; por lo cual entonces, este Juzgado declina el conocimiento de este asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas”, ordenando la remisión del expediente al mencionado Órgano Jurisdiccional.
El 27 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 3 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
Del estudio pormenorizado del presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta por el ciudadano José Alfredo Zambrano Perdomo, contra la sociedad mercantil Radio Guadalupana, propiedad de la Diócesis de Coro, y el Colegio Nacional de Periodistas Seccional Falcón.
En este sentido, estima pertinente esta Corte analizar las actuaciones relacionadas con el amparo interpuesto, las cuales constan en copia certificada, a saber:
A los folios 4 al 38, corre inserto el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Alfredo Zambrano Perdomo con sus correspondientes anexos.
A los folios 39 al 41, riela auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, además de admitir la acción incoada, decretó “AMPARO PROVISIONAL a favor del Ciudadano JOSE (sic) ALFREDO ZAMBRANO PERDOMO (…) según lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, ordenando en consecuencia “Levantar la suspensión del programa radial ‘Comunicación Directa’ que se transmite en el horario (…) en la empresa Radio Guadalupana (…) El ciudadano JOSE (sic) ALFREDO ZAMBRANO debe abstenerse de realizar actos que alteren el orden público (…). Los presuntos agraviantes deben dar el inmediato e incondicional cumplimiento a la medida de AMPARO PROVISIONAL (…) so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad (…)”. (Mayúsculas del original).
Ordenó igualmente el mencionado Juzgado, la notificación de los presuntos agraviantes a los fines de que informaran dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, “en forma breve la pretendida violación del derecho que alega el actor (…)”.
Posteriormente a ello, se observa que una vez notificadas las partes y presentados los informes por las presuntas agraviantes, éstas, al igual que el accionante en amparo, asistieron a la audiencia constitucional.
A los folios 106 al 116, consta decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 22 de septiembre de 1993, declarando con lugar la acción de amparo, en virtud de haber considerado que al ciudadano José Alfredo Zambrano Perdomo le fue violado el derecho constitucional a la libertad de expresión.
A los folios 123 y 127 corren insertas diligencias de fechas 29 de septiembre y 11 de octubre de 1993, emanadas de la ciudadana Mirna Gisela Parra Sánchez, en su condición de representante del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Falcón apelando de la anterior decisión, la cual fue oída a un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de octubre de 1993, quien además ordenó remitir al Juzgado Superior correspondiente “las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de la apelación”.
Al folio 129 consta diligencia de fecha 18 de octubre de 1993, emanada del apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Zambrano Perdomo, parte accionante en amparo, quien indicó al Tribunal de la causa, que “(…) mi mandante recibió una correspondencia de fecha 15 de octubre de 1993 (…) mediante la cual se le notifica la decisión de la empresa RADIO GUADALUPANA, S.A., agraviante en el presente proceso de SUSPENDER el espacio radial conducido como locutor por mi representado (…). Tal ‘SUSPENSIÓN’ encierra un verdadero DESACATO al Mandamiento de Amparo Constitucional Decretado por este órgano jurisdiccional (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Al folio 130 consta comunicación de fecha 15 de octubre de 1993, dirigida al ciudadano José Alfredo Zambrano Perdomo, mediante la cual la Directora Administrativa de la sociedad mercantil Radio Guadalupana, S.A., le indicó que la misma contaba con un nuevo Presidente, quien “ha decidido asumir nuevas políticas administrativas y programáticas. En tal virtud, el espacio comprendido de 7 am a 8 am, en el cual Ud. participa, se declara en reorganización y en consecuencia queda suspendido el programa, hasta tanto la Dirección ejerza los ajustes correspondientes, dada la situación económica de la misma”.
Al folio 131, corre inserto auto de fecha 21 de octubre de 1993, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual indicó que no consideraba que existiera el desacato denunciado por el apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Zambrano Perdomo, y por tanto se abstuvo de proveer al respecto.
Al folio 132 consta diligencia de fecha 22 de octubre de 1993, en la cual el apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Zambrano Perdomo apeló del anterior auto, siendo oída dicha apelación a un solo efecto en fecha 27 del mismo mes y año, ordenando el Juzgado ya mencionado, la remisión de copias certificadas de las actuaciones allí indicadas.
Corre inserta a los folios 173 al 180, decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 25 de noviembre de 1993, quien se pronunció con respecto a la apelación formulada por el apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Zambrano Perdomo, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva en el Juicio de Amparo en curso en fecha 22 de Septiembre (sic) de 1.993 (sic), y que en la tramitación correspondiente a la ejecución de dicho fallo, el Tribunal de la Causa, por auto de fecha 21 de Octubre (sic) de 1.993 (sic), negó la solicitud del presunto quejoso, al considerar que no había desacato a lo ordenado por dicho Despacho y que, consecuencialmente se abstuvo de proveer respecto a lo solicitado por el presunto agraviado, quien tambien (sic) formuló la expresada solicitud con posterioridad al fallo del Tribunal del Mérito.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales estatuye lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) la Norma Tránscrita (sic) (35) prevé dos situaciones. La primera de ellas es que la apelación contra los fallos dictados por el Tribunal a-quo, debe oirse (sic) a un solo efecto y que, para ello la parte afectada por la sentencia tiene tres (3) días despues (sic) de dictado el fallo (…) Que en defecto de que las personas interesadas para apelar, no ejercieran el expresado Recurso, debe el Tribunal del Mérito consultar el fallo dictado con el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en el caso examinado esta Alzada observa que la sentencia del Tribunal de la Causa no aparece apelada, ni tampoco sometida a la consulta de rigor.
(…Omissis…)
A ello se une el que si el Tribunal de Alzada se pronuncia sobre una actuación del a-quo, sin que el juicio en curso haya sido sometido a su consideración, conforme al artículo 35 ejusdem, como en el caso de autos que se somete al conocimiento de este Despacho una apelación de la parte actora contra una actuación del Tribunal del Mérito, dictada en la fase ejecutoria del proceso, conllevaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la acción en curso (…).
(…Omissis…)
Por todas las razones anteriores considera esta Alzada que en la apelación de la parte actora en el expresado juicio, no hay materia sobre la cual decidir, y que el Tribunal de la Causa debe someter a consulta por ante esta Alzada el fallo dictado (…).
Esta Alzada, (…) declara QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a la apelación interpuesta por la parte actora en esta Incidencia, en fecha 22 de Octubre (sic) de 1.993 (sic), contra la actuación del Tribunal a-quo, de fecha 21 de Octubre (sic) de 1.993 (sic) (…) y consecuencialmente este Despacho espera que se someta a consulta el fallo dictado por el Tribunal del Mérito en la expresada causa.
(…Omissis…)”. (Mayúsculas del texto).
A los folios 180 y 181, corren insertas actuaciones relacionadas con la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual mediante auto de fecha 22 de abril de 1994, (folio 183), indicó que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, acordaba remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, “a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, dejándose constancia de su nueva remisión según Oficio Nº 305 de la misma fecha, siendo recibido por el Tribunal Superior el 2 de junio de 1994. (Folio 185).
A los folios 186 al 188, corre inserta decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 3 de junio de 1994, en la cual observó, que “por cuanto (…) el artículo 35, ejusdem, establece: Que para el Superior se remitirán copia certificada de lo conducente, y en el presente caso se ha enviado el expediente original lo que va contra dicho dispositivo (artículo 35) este Despacho considera que debe regresarse el expediente (…) para que el Tribunal de la Causa por auto expreso ordene compulsar las copias certificadas fotostáticas del presente expediente y consulte su fallo con esta Superioridad (…)”.
Riela al folio 189 Oficio Nº 252 de fecha 5 de junio de 1994, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón nuevamente remitió al Tribunal de la causa el presente expediente, a los fines de que diera cumplimiento a la anterior decisión.
Al folio 191 consta auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual para dar cumplimiento a la decisión emanada del Tribunal Superior, ordenó “compulsar copia certificada por Secretaría del presente expediente, y remitir con oficio al Juzgado Superior (…) a los fines de la consulta legal establecida en el artículo antes mencionado (…)”.
Una vez recibidas las copias certificadas del expediente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 1995, dictó decisión sobre la base de lo siguiente:
“(…Omissis…)
En el caso en estudio este Tribunal observa que los demandados son una Emisora y el Colegio Nacional de Periodistas Seccional Falcón por atribuirles al quejoso una conducta lesiva a sus derechos constitucionales.
Los actos emanados presuntamente de las Instituciones señaladas como agraviantes son de carácter administrativos (sic) y cunado (sic) se intenta un Amparo Constituciona (sic) contra un Colegio, como el citado, la doctrina del Alto Tribunal de la República (…), se inclina por tomar en cuenta también la persona o el órgano presuntamente agraviante, y concluye por establecer que cuando los órganos accionados son instituciones como las arriba mencionadas, la competencia para conocer el Amparo que contra ellos se proponga corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic).
Esta doctrina en caso como el presente, hace que prive la competencia en razón de la persona (…)
(…) conforme al artículo 69, de la Constitución el Juez natural de la presente causa es el que tiene competencia en lo Contencioso Administrativo.
En fuerza de las razones anteriores compete el conocimiento del presente proceso al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario, de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y competencia en el Estado Falcón, y no a este Juzgado Superior (…)”. (Folios 194 al 198).
En virtud de lo señalado en la citada decisión, el mencionado Juzgado declinó la competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juez de la primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
A los folios 199 al 201, corren insertas actuaciones relacionadas con la remisión y la recepción del presente expediente por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental.
A los folios 202 al 204 consta decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 31 de enero de 1997, el cual indicó, entre otras cosas que al expediente en cuestión no se le había dado impulso procesal desde la fecha en que se le dio entrada (10 de enero de 1996).
De igual manera, el mencionado Juzgado declinó la competencia en la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de que “(…) el Colegio Nacional de Periodistas, con Sede en Falcón, como los Colegios de Abogados, son entes públicos capaces de producir actos administrativos, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, ha establecido que de (sic) los actos de los órganos nacionales, como el sub-iudice, es de su competencia”.
A los folios 205 y 206, consta decisión emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 16 de mayo de 2013, indicando que el presente expediente había sido remitido a dicho Juzgado en razón de su creación, agregando además que “visto el tiempo transcurrido se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes en (sic) lo Contencioso Administrativo (…) a objeto de que conozca de la declinatoria de competencia surgida”.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo en referencia, fue interpuesta por el ciudadano José Alfredo Zambrano Perdomo, sobre la base de lo siguiente:
Señaló, que “(…) en mi condición de Locutor de Radio y Televisión (…) conduzco un espacio Radial en la Empresa RADIO GUADALUPANA (…) en el horario comprendido entre las 7:00 y 8:00 de la mañana. Dicho programa tiene como objeto principal el establecimiento de opiniones sobre el acontecer Local, Nacional e internacional, para lo cual en algunas oportunidades se presentan personalidades públicas (…) a los fines de conocer la opinión de las mismas sobre temas generales o particulares, mediante la conversación persona a persona, entre el invitado y el moderador (…)”. (Mayúsculas del texto).
Explicó, que “(…) desde hace aproximadamente un mes elColegio (sic) Nacional de Periodistas Seccional Falcón ha venido desarrollando una conducta arbitraria e ilegal, al tratar de señalar de manera equivocada que los profesionales de la locución NO pueden entrevistar y que de hacerlo estarían ejerciendo ilegalmente la profesión del Periodismo (…)”. (Mayúsculas del texto).
Aseveró, que “(…) tal situación arbitraria, equivocada e ilegal auspiciada por el Colegio Nacional de Periodistas llegó al extremo de enviar una correspondencia en fecha 25 de junio de 1993 (…) a la Directora de RADIO GUADALUPANA (…) manifestando inconformidad con supuestos comentarios por mi reseñados en el decurso del espacio e instando a la ciudadana Directora a tomar supuestos correctivos a tal situación y con la amenaza de tomar acciones ‘Mas (sic) drásticas’, contra mi persona y la estación radial (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) la Directora de la referida Estación Radio difusora instada por la comunicación del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Falcón del 25 de junio del presente año, procedió de manera arbitraria, inconstitucional, absurda e ilegal a suspender el Programa COMUNICACION (sic) DIRECTA por mi persona moderado, condicionando tal SUSPENSION (sic) al acuerdo a que lleguen el Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio y Televisión y el Colegio Nacional de Periodistas, Seccional FAlcón (sic), o se resuelva el Recurso de Amparo solicitado por el referido Sindicato (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “Tal acción por parte de la Directora de RADIO GUADALUPANA, representa una violación flagrante a mi derecho a la libre expresión y a mi libertad de trabajo, ya que de manera ilegal y arbitraria me está coartando tales derechos constitucional (sic) al no poder expresarse (sic) libremente y no poder ejercer legalmente mi profesión de Locutor de Radio”. (Mayúsculas de la cita).
Denunció, “(…) la violación por parte de la Directora de RADIO GUADALUPANA, ciudadana IRENE NESI, y del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Falcón, los derechos a la libertad de expresión y de trabajo consagrado en los artículos 66 y 84 de la Constitución (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “Con tal actitud asumida de manera arbitraria e ilegal por parte de la Directora de RADIO GUADALUPANA y la Junta Directiva del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Falcón, ademas (sic) de coartarme el Derecho a expresarme que como ciudadano poseo, y la de trabajar en el oficio para el cual me encuentro plenamente facultado por las Leyes y Reglamentos Nacionales como lo es la Profesión de Locutor de Radio y Televisión debidamente certificado (…), al señalar que ejerzo ilegalmente una profesión, se me está imputando alegremente la comisión de un delito, perjudicando mi honor y reputación ciudadana y profesional (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) al pretender el gremio Periodistico (sic) tildar la profesión de los locutores como de ejercicio ilegal del periodismo al entrevistar, estan (sic) cometiendo mas (sic) que un exabrupto juridíco (sic) un acto atentatario (sic) contra el Estado de Derecho en función de una ilusoria querella (…) en el supuesto negado de la vigencia del artículo 3º de la Ley del Ejercicio del Periodismo el mismo define claramente la función del Periodista, la cual culminaría con la entrega de la información refinada a los departamentos de información de las empresas públicas o privadas, siendo estas las encargadas de difundirlas si así lo creyeren convenientes en el caso de los medios audiovisuales a través de los profesionales de la locución (…)”.
Que, “(…) el motivo manifestado y fundamento de la Suspensión arbitraria e ilegal, por la Directora de RADIO GUADALUPANA, es simplemente los motivos ilusorios y absurdos expresados en la convención de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Falcón, queriendo éstos erigirse en defensores de la legalidad de una profesión que no les es propia como la (sic) es la de Locutor”. (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó, que se le restituyera “inmediatamente la situación jurídica infringida mediante el levantamiento de tal suspensión a todas luces ilegal y arbitraria (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL TIEMPO TRANSCURRIDO EN LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.-
De las actuaciones anteriormente narradas, observa en primer término este Órgano Jurisdiccional que luego que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón oyera a un solo efecto la apelación interpuesta por la representante del Colegio de Periodistas Seccional Falcón contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, que declaró con lugar la acción de amparo incoada, éste no remitió las copias certificadas a los fines de que se tramitara dicha apelación ante el Juzgado Superior correspondiente, pues se denota de los autos que el Juez de la causa sólo tramitó ante dicha Alzada la apelación formulada por el ciudadano José Alfredo Zambrano Perdomo, ante el pronunciamiento relacionado con el supuesto desacato denunciado por éste.
De igual manera, observa esta Corte cómo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, luego de devolver en forma reiterada el expediente contentivo de la acción de amparo que nos ocupa basado en formalismos inútiles, de manera errada afirmó que el fallo de mérito debía ser sometido a su consulta en virtud de que, según su desacertada apreciación, ninguna de las accionadas había apelado del mismo.
En este sentido, denota este Órgano Jurisdiccional que, contrario a lo asegurado por dicho Juzgado Superior, a los folios 123 y 127 del expediente objeto de análisis, constan dos (2) diligencias de la representante del Colegio de Periodistas Seccional Falcón, apelando de la decisión de fecha 22 de septiembre de 1993.
Ante las circunstancias anteriormente narradas, debe esta Corte realizar un llamado de atención a los anteriores Juzgados, pues ambos pasaron por alto el hecho de que la sentencia pronunciada por el Juzgado de la primera instancia en dos (2) oportunidades fue objeto de apelación por parte de una de las presuntas agraviantes y a pesar de haber sido oída la misma en un solo efecto, dicho Tribunal no cumplió con el deber de remitir las copias certificadas correspondientes a objeto de que se tramitara dicha apelación.
Del mismo modo, reitera este Órgano Jurisdiccional que aun cuando el Juez de la causa remitió el expediente original al Superior correspondiente a los fines de que conociera de la apelación del auto de fecha 21 de octubre de 1993, éste último además de devolverlo en razón de que sólo se debían enviar copias certificadas, de manera errada aseguró que el fallo del mérito era objeto de su consulta, toda vez que “esta Alzada observa que la sentencia del Tribunal de la Causa no aparece apelada, ni tampoco sometida a la Consulta de rigor”. Sumado a ello, se denota que luego de devuelto en dos oportunidades el expediente por parte del Juzgado Superior (la primera, en razón de que no le fue sometido el fallo en consulta, y la segunda, en virtud de que el expediente fue enviado en original), éste en fecha posterior se declaró incompetente para conocer de dicha consulta, todo lo cual generó gran pérdida de tiempo en la resolución de la causa que nos ocupa.
Aunado a lo anteriormente expresado, se evidencia el transcurso del tiempo desde el momento en que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, mediante decisión de fecha 31 de enero de 1997, hasta la fecha en que se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esto es, el día 24 de mayo de 2013, pues ello significó más de dieciséis (16) años, lo cual pone de manifiesto la inobservancia del principio de la celeridad procesal contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “La justicia se administrará lo más brevemente posible”, además del incumplimiento de la orden contenida en dicho fallo relativa a la remisión del expediente al Tribunal a cuyo conocimiento se le declinó la competencia.
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA.-
En otro orden de ideas, aprecia esta Corte que una vez declarado incompetente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, éste declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual luego de recibido el expediente, mediante decisión de fecha 31 de enero de 1997, se declaró igualmente incompetente, declinando a su vez el conocimiento de la causa en la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 1995, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
De un examen detenido de las actas anteriores, este Tribunal encuentra que hay que establecer previamente cual es el Tribunal competente que tiene afinidad para conocer el presente proceso.
(…omissis…)
En el caso bajo estudio este Tribunal observa que los demandados son una Emisora y el Colegio Nacional de Periodistas Seccional Falcón por atribuirles el quejoso una conducta lesiva a sus derechos constitucionales.
Los actos emanados presuntamente de las Instituciones señaladas como agraviantes son de carácter administrativos (sic) y cunado (sic) se intenta un Amparo Constituciona (sic) contra un Colegio, como el citado, la doctrina del Alto Tribunal de la Republica (sic), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º, ejusdem con respecto a la competencia RATIONE MATERIE, se inclina por tomar en cuenta tambien (sic) la persona o el órgano presuntamente agraviante, y concluye por establecer que cuando los órganos accionados son instituciones como las arriba mencionadas, la competencia para conocer el Amparo que contra ellos se proponga corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…omissis…)
En fuerza de las razones anteriores compete el conocimiento del presente proceso al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario, de la Región Occidental (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Por su parte, en fecha 31 de enero de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró igualmente su incompetencia, con fundamento en lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) examinadas las actas del expediente, observa este Tribunal que entre los sujetos activos de la pretensión, está el Colegio Nacional de Periodistas, Sección Falcón, y de acuerdo con la narración histórica de los hechos, es, en realidad dicha institución el presunto agraviante que ha provocado las denuncias del quejoso; por lo cual entonces, este Juzgado Superior declina el conocimiento de este asunto, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
En efecto, el Colegio Nacional de Periodistas, con sede en Falcón, como los Colegios de Abogados, son entes públicos capaces de producir actos administrativos y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, ha establecido que de los actos de los órganos nacionales (…) es de su competencia.
(…omissis…)”.

DE LA COMPETENCIA.-
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, dada la declinatoria planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de enero de 1997, de lo cual se advierte el hecho de que éste fue el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo, declinando la competencia en la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la misma, cuando lo que se imponía era plantear el conflicto negativo de competencia y no declinar nuevamente el conocimiento del asunto.
Ello así, debe traerse a colación los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En las normas ut supra transcritas, se colige, la obligación impuesta por Ley sobre la remisión de oficio de la copia de la solicitud, por parte del Tribunal que se declara incompetente, al Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción y, cuando no exista un Tribunal Superior común a ambos jueces, se remitirá a la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir parte del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, el cual en su numeral 3 dispone lo siguiente:
“Artículo 24 Son competencias de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancias con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.
Ahora bien, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que para el momento en que se produjeron las dos declaratorias de incompetencia anteriormente reseñadas, -la primera en el año 1995, y la segunda en el año 1997-, no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello tampoco había sido creado el Tribunal Supremo de Justicia en su nueva estructura que incluyó a la Sala Constitucional, entre otras.
No obstante ello, dado que es en este momento en que esta Corte ha tenido conocimiento de las dos declinatorias de competencia, y visto que la materia a dirimir en la presente causa es relativa a una acción de amparo, estima pertinente esta Corte hacer mención a las sentencias número 1 y 2, de fecha 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, respectivamente), dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuando se determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, estableciendo dicha Sala que le corresponde el ejercicio de la jurisdicción en materia constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella quien detenta la competencia por la materia: “(...) para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Así las cosas, y aún cuando ha transcurrido en demasía el tiempo sin que se haya resuelto definitivamente del fondo del asunto, este Órgano Jurisdiccional se encuentra compelido a pronunciarse sólo con respecto a la circunstancia de que dentro del caso de autos existe un conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en virtud de que no existe un superior común inmediato para ambos Juzgados, el presente caso entra dentro del supuesto de la norma transcrita ut supra, por lo que la obligada en este momento a conocer del presente conflicto negativo de competencia es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia era el segundo Tribunal en declararse incompetente, se reitera, éste tenía la obligación de plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil ante la entonces Corte Suprema de Justicia. Frente a ello, lo procedente sería la remisión al segundo Tribunal que declinó la competencia para conocer de la presente causa para que sea éste el que plantee el conflicto negativo de competencia; sin embargo, esta Corte en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y visto el tiempo transcurrido en la presente causa, procede a remitir directamente el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así de declara.
Efectuada la anterior declaración, esta Corte se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con respecto a su competencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- No ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de enero de 1997, para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO ZAMBRANO PERDOMO, asistido por el abogado Héctor Leáñez Díaz, contra la sociedad mercantil RADIO GUADALUPANA, C.A., y el COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS SECCIONAL FALCÓN.
2.- Se REMITE a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente a los fines de que conozca el conflicto negativo de competencia que debió ser planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-O-2013-000037
AJCD/20

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-____________.
La Secretaria Acc.