EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000296
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0075-05, de fecha 28 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana HILDA MARGARITA MARTÍNEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.517.531, representada judicialmente por el abogado Víctor José Cortéz Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.978, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de enero de 2005, por la ciudadana Hilda Margarita Martínez Romero, debidamente asistida por el abogado Victor José Cortéz Mendoza, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de enero de 2005, que declaró inadmisible in limine litis por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
El 31 de marzo de 2005 se recibió del abogado Víctor José Cortéz Mendoza, antes identificado, escrito de formalización al recurso de apelación ejercido.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y, Alejandro Soto Villasmil Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba , reanudándose la misma una vez transcurridos los 3 días de despacho consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 13 de agosto de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Mediante decisión Nº 2012-1983 dictada en fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el procedimiento de destitución recaído a la ciudadana Hilda Margarita Martínez, así como también la notificación de la querellante.
En fecha 1º de noviembre de 2012, se libró boleta de notificación a la parte querellante y oficio de notificación Nros. CSCA-2012-009317 y CSCA-2012-009318, dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El día 4 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de notificación a la ciudadana Hilda Margarita Martínez.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana Hilda Margarita Martínez y ratificar los Oficios de notificación dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Lara.
En la misma fecha, se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-001409 y CSCA-2013-001410, dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 21 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de éste Tribunal Colegiado la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
En fecha 8 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida en fecha 25 de marzo del mismo año.
El día 18 de abril de 2013, se dejó constancia del retiro de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Hilda Margarita Martínez, fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013.
En fecha 14 de mayo de 2013, el abogado Luis Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia a través de la cual consignó el expediente administrativo solicitado por esta Corte mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2012.
En la misma fecha, se ordenó agregar a las actas el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se acordó abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 18 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, una vez que se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2012. En la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2004, la ciudadana Hilda Margarita Martínez, debidamente representada por el abogado Víctor José Cortez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “[d]esde el mes de octubre de 1998, [su] representada […] sufrió un cuadro de Accidente Vasculo Cerebral Hemorrágico Secundario a un Aneurisma Arteria Cerebral media derecha, donde fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Dr. Domingo Luciani, en el Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, logrando eliminar una [sic] aneurisma, quedando una segunda en la región occipital izquierda como secuela hemorrágica izquierda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] el médico tratante le dio reposo y a raíz de eso quedó incapacitada para trabajar, desde ese instante le aumentó la medicación para esa enfermedad la cual es permanente, hasta la presente fecha en la cual habla muy poco y se está sentado [sic] en su casa […]”.
Destacó, que “al preguntarle a su concubino: ¿Qué había pasado con su sueldo?, él le informó que desde el día veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001), le dejaron de depositar su sueldo en la libreta del Banco República Cuenta Nº 1915000408-7 […]”.
Siguió relatando, que su mandante “remitió Comunicación al Presidente y demás miembros de la ilustre Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, con fecha de recibo 27 de Abril de 2004 […] exponiendo el mismo contenido expresado supra, pero nunca recibió respuesta, sólo un silencio administrativo […] luego recurrió, al RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en fecha: 21 de mayo de 2004 […] que tampoco tuvo respuesta alguna, produciendo un silencio administrativo y teniendo como base legal el Artículo: 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Mayúscula del original].
Seguidamente sostuvo, que “recurr[ió] de nuevo con el RECURSO JERARQUICO, último recurso de fecha: 16 de junio de 2004, ante el Alcalde Ciudadano: JOSÉ VICENTE RANGEL AVÁLOS […] con base al artículo: 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no [obteniendo] respuesta alguna […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Relató, que “sorpresivamente, [su mandante recibió] los ANTECEDENTES DE SERVICIO, que la describen, aprecian y califican como FUNCIONARIO DE CARRERA, que ingresó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, ESTADO MIRANDA, el día: 01 de enero de 1998, cargo: ASISTENTE AUXILIAR DE SERVICIO SOCIAL, remuneración mensual Bs. 50.000,00, fecha de egreso: 28 de febrero de 2003, con el cargo de: ASISTENTE AUXILIAR DE SERVICIO SOCIAL, remuneración mensual Bs. 205.920,00, motivo del egreso: DESTITUCIÓN, aprobado por la Licenciada MARÍA PICCONE, DIRECTORA DE PERSONAL y emitido ese documento en Petare, cuatro (04) de octubre de dos mil cuatro (2004) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y subrayado del original].
Insistió, que “[…] se suspendió el pago del sueldo, sin ninguna investigación judicial o administrativa, no estando ajustado a los artículos: 90 y 91 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; no se aprecia ninguna de las causales de DESTITUCIÓN, violando el Artículo: 86 ejusdem”. [Mayúscula del original].
Destacó, que “se obtuvo la información de la DESTITUCIÓN a [su] mandante ACTORA al recibir el documento ANTECEDENTES DE SERVICIO en fecha: 04 de octubre de 2004 [violando] el artículo: 89 numeral 3 y 8 ejusdem, por cuanto nunca se abrió el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN [además] se omitió la NOTIFICACIÓN a [su] mandante ACTORA para instruir el respectivo expediente”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Recalcó, que “[s]e aprecia en los ANTECEDENTES DE SERVICIO. El retiro de [su] mandante del ente antes indicado con la denominación DESTITUCIÓN, siendo funcionaria de carrera, sin determinar alguna causal para su retiro, sin poder defenderse violando el artículo; 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y subrayado del original].
Sostuvo, que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad “contra el Acto de DESTITUCIÓN, estando de reposo médico, contenido en los ANTECEDENTES DE SERVICIO con fecha de emisión 04 de octubre de 2004 […] suscrito y aprobado por la Licenciada MARÍA PICCONE, Directora de Personal, Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre [asimismo, solicitó] el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada y que en consecuencia sea reincorporada al cargo tomando consideración su incapacidad por salud, para desempeñarse como: ASISTENTE AUXILIAR DE SERVICIO SOCIAL, adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y subrayado del original].
- Del amparo cautelar.
Igualmente junto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, solicitó “se sirva decretar una medida de Amparo Cautelar, que consista, [en declarar] procedente el Amparo ejercido de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad y reincorpore a la normalidad y pago de sueldo desde el 29 de agosto de 2001 hasta la fecha de la sentencia de [esta] causa”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2005, el abogado Víctor José Cortez Mendoza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que de la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia “[s]e puede apreciar que existe incoherencia […] al dejar sentado: ‘… visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional.’…; y decidir únicamente sobre el recurso de nulidad omitiendo el amparo constitucional, teniendo como base legal de acuerdo a lo estipulado en el artículo: 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Adujo, que “la sentencia […] contiene VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, en la omisión del amparo constitucional, estipulado en el Articulo: Párrafo Único ajusdem [sic] apreciándose la falta de exactitud e incoherencia en lo sentenciado, no decidiendo apegado a la verdad procesal de las actas del expediente por la parte Apelante, por lo tanto, es deber del Juzgador avocarse al conocimiento de lo que se encuentra plasmado en las actas y autos del expediente, e interpretación de las leyes invocadas”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Agregó, que “para apoyar lo INADMISIBLE de la querella [se basó en] los Artículos: 124 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada) y el Artículo 84 Ordinal 3º ejusdem (derogada), de [esos] artículos parcialmente transcritos, bajo las causas de la Ley de Carrera Administrativa (derogada) en concatenación con el Parágrafo Segundo del Artículo: 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como también como base legal para la decisión la Ley de Carrera Administrativa (derogada) y los Artículos: 124 Ordinal 4º y 84 Ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte (derogada)”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se ordene al Juzgado a quo la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, aplicando el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 29 de agosto de 2001 -fecha en la cual según los dichos de la demandante fue excluida de la nómina de la Alcaldía querellada-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción, es decir, el 21 de diciembre de 2004, pues estimó que había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses al que alude la referida norma.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, se evidencia del escrito de fundamentación de la apelación que el recurrente señaló que la disposición legal utilizada por el Juzgador de Instancia para declarar la caducidad de la acción –esto es- el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa se encontraba derogada.
Ello así, del análisis del fallo se desprende que el Juez de Instancia utilizó como fundamento legal para declarar la caducidad la Ley de Carrera Administrativa, específicamente su artículo 82, por cuanto el hecho generador que dio paso a la interposición de la demanda –a su criterio- provenía del día 29 de agosto de 2001, fecha en la cual, la querellante fue excluida de la nómina de la Administración querellada, disposición legal que para la referida fecha se encontraba vigente.
Asimismo, de la lectura del libelo de demanda se desprende que la ciudadana Hilda Margarita Martínez luego de recurrir en diversas oportunidades por ante la Administración, con la finalidad de manifestar el retiro de la nómina de la Alcaldía recurrida, recibió acta de antecedentes de servicios, -inserta al folio treinta (30) del expediente judicial- de la cual se evidencia su egreso de la Administración en fecha 28 de febrero de 2003, a causa de una destitución.
En ese sentido, manifiesta la parte recurrente que nunca fue notificada del procedimiento administrativo de destitución al que fue sujeta y que se refleja en esa acta de antecedentes de servicio como motivo de egreso de la Administración, por tanto, al recibir dicho documento suscrito en fecha 4 de octubre de 2004, acudió ante el Órgano Jurisdiccional con la finalidad de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución de fecha 28 de febrero de 2003.
A tal efecto, se tiene que el hecho generador que motivó a la querellante a la interposición del presente recurso, fue el acta de antecedente de servicio en la cual se expresaba el motivo de su egreso de la Administración, suscrita por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida en fecha 4 de octubre de 2004, debidamente firmado por la ciudadana María Piccone, quien actuaba como Directora de Personal de la recurrida. Por lo que, es en fecha 21 de diciembre de 2004 que la ciudadana Hilda Margarita Martínez presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el presunto acto de destitución dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mirada.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]”. [Destacado de la Corte].
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la recurrente afirmó en su escrito libelar –específicamente al folio 2 del expediente judicial- que tuvo conocimiento de su destitución por medio de un acta de antecedentes de servicio suscrita por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de octubre de 2004, siendo la precitada fecha la que debe tomarse en cuenta como hecho generador lesivo a los efectos de computar la caducidad en el presente caso.
A mayor abundamiento, debe aclarar esta Corte que la precitada fecha debe ser considerada como hecho generador, por cuanto, fue en dicha oportunidad cuando la querellante tuvo conocimiento que su egreso de la Administración fue producto de una destitución, y no como erradamente lo fundamentó el Juzgador de Instancia al indicar que el hecho generador de la lesión fue la fecha en la cual le fue suspendido el sueldo, esto es, el 29 de agosto de 2001. Por lo que, es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tres (3) meses, vigente para el día 4 de octubre de 2004. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en virtud de la fecha del hecho generador, esto es, el 4 de octubre de 2004, y siendo que la representación judicial de la recurrente interpuso el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en fecha 21 de diciembre de 2004, se observa que el mencionado recurso fue interpuesto en forma tempestiva, en contravención con lo dispuesto por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión de fecha 18 de enero de 2005, en la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y REVOCA la precitada decisión. Así se declara.
En virtud de la declaratoria que antecede, considera este Tribunal Colegiado inoficioso pronunciarse con relación a los demás argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación.
En razón de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Origen, a los fines de que emita su pronunciamiento respecto de las demás causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley, y la causa continúe su curso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2005 por el abogado Víctor José Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA MARGARITA MARTÍNEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.517.531, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA la decisión proferida en fecha 18 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia,
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Origen, para que se pronuncie respecto a las restantes causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con excepción de la analizada por esta Alzada, y la causa continúe su curso de ley de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2005-000296
ASV/5
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Acc.
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