JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001641
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1140-06, de fecha 11 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jhonny Blanco Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.102, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.073.659, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, el 7 de junio de 2006, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 2 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 27 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y; se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
En fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 29 de noviembre de 2006, el abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 16 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y; ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que constara en autos la notificación ordenada, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 27 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida, por la Gerente General de Litigio del referido organismo en fecha 21 de marzo de 2007.
El 1º de octubre de 2007, la representación judicial de la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para el acto de informes.
El 31 de octubre de 2007, esta Instancia Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizaría por auto separado. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta de notificación y Oficio correspondiente.
El 21 de noviembre de 2007, el abogado Ali Ramón Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.327, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, presentó diligencia a través de la cual señaló “(…) como nuevo domicilio ad litem la siguiente dirección: ENTRE LA AVENIDA ABRAHAN LINCOLN O BOULEVARD DE SABANA GRANDE Y LA CALLE BORGES, EDIFICIO ‘CENTRUM’, PISO 3, OFICINA 3-B, SECTOR SABANA GRANDE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 12 de mayo de 2008, el abogado Ali Ramón Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituyó el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, al abogado Ali Alberto Zambrano Van Bochone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.809.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida, por la Gerente General de Litigio de dicho organismo, en fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 18 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación sin practicar dirigida a la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA o en la persona de su apoderado judicial Jhonny Blanco Mendoza, señalando al efecto que “(…) al dirigirme el día 17 de junio de 2008 (…) a la siguiente dirección: Av. Este Dos, Torre Morelos, Piso 6, Oficina 6-A, Sector Los Caobos, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, estando presente en el mencionado domicilio fui atendido por el señor Juan Rojas (…) quien se desempeñaba como recepcionista del escritorio jurídico Martínez & Asociados, quien me informó, que el ciudadano Jhonny Blanco Mendoza, quien se desempeña como apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada dejó de prestar sus servicios para ese escritorio desde hace un año (…)”.
En fecha 23 de julio de 2008, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), el cual fue recibido el 23 de julio de 2008.
El 9 de octubre de 2008, el abogado Ali Ramón Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el 31 de octubre de 2007, a los fines de “(…) reanudar la causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de informes (…)”.
En fecha 16 de julio de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem; y se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto Nº 2012-2211 de fecha 6 de noviembre de 2012, esta Corte: “(...) ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, titular de la cédula de identidad número 12.073.659, para que EXPONGA, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, SI CONSERVA INTERÉS EN CONTINUAR EL PRESENTE PROCESO y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. De igual manera, se ordena NOTIFICAR al Director General del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del auto).
El 13 de noviembre de 2012, se libró las notificaciones correspondientes y la boleta dirigida a la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra.
El 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza.
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia a través de la cual manifestó que se trasladó a la siguiente dirección “(…) Av. Este Dos, Edif. Torre Morelos, Piso 6, Oficina 6-A, Sector Los Caobos, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; estando en la referida dirección, el día 29 de enero de 2013 siendo la 11:15 a.m., (…) fui atendido por la secretaria de dicha oficina quien se negó a identificarse y manifestó que los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana ya no laboraban en dicha oficina. (…)”.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 6 de noviembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta y los Oficios correspondientes.
El 13 de marzo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, presentó diligencia a través de la cual manifestó que “(…) El día 28 de febrero, (...) Me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Este Dos. Edificio Torre Morelos, Piso 6, Oficina 6-A, Sector Los Caobos, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, con el fin de practicar la notificación de la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, o en las persona de sus apoderados judiciales, estando en la mencionada dirección procedí a llamar a la puerta del mencionado inmueble siendo atendido por la ciudadana Yacalit Lobo quien se desempeña en dicha oficina como secretaria, a quien impuse de mi misión y me expreso no conocer a la ciudadana por mi solicitada ni sus apoderados judiciales (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En fecha 2 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Director General del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas, el cual fue recibido el 22 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 9 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 6 de noviembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 13 de marzo de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
En fecha 16 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada.
El 29 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, recibido el 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de mayo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la boleta fijada el 16 de abril de 2013.
El 6 de junio de 2013, notificada como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 6 de noviembre de 2012, y vencido como se encontraba el lapso establecido se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 6 de octubre de 2005, el abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) comenzó a prestar servicios en el Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 26 de Marzo de 1995 con el cargo de Contabilista I, como Funcionario de Carrera, (...) Posteriormente es ascendida mi representada al a Cargo de Jefe (E) de La Unidad de Contabilidad del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), según punto de cuenta N° 040-2004 de fecha 27 de Mayo de 2004, en el cual se señala que el cargo lo iniciaría ‘a partir de la fecha de creación de la Unidad de Contabilidad’ (...) Cargo que inició en fecha 1° de Junio de 2004, hasta el 6 de Julio de 2005, fecha esta en que recibe la notificación de Remoción del Cargo, según comunicación enviada por la Directora General del SEFAR (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “(...) normal e ininterrumpidamente la relación de trabajo entre mi representada y el Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), hasta que la administración después de transcurrido más de un año desde el último ascenso, decide poner cese en esas funciones a mi auspiciada, removiéndola del cargo con prescindencia absoluta del debido proceso y vulnerando el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución, devolviéndola al cargo de Asistente de Contabilidad IV”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(...) mal podría la administración Removerla del cargo, en virtud que dicho cargo es calificado por la Directora General del SEFAR, como cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo (sic) 19 ultimo aparte (...) del punto de cuenta mediante el cual se designa a mi mandante como Jefe de la Unidad de Contabilidad, queda claramente demostrado, que el referido cargo se creo (sic) a partir del nombramiento de mi representada; y de las funciones que desempeñaba se puede observar que no encuadra dentro de los requerimientos necesarios para ser considerados como un cargo de Libre Nombramiento y Remoción o de Confianza de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 21 la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), por lo que además se observa que no existe en la institución un Registro de Clasificación de Cargos en el cual la directora fundamente las razones de remoción, explanado en la notificación, ya que no hace mención del origen por el cual lo califican en Cargo de Confianza; aunado a ello dentro de las funciones desempeñadas por mi auspiciada, no se encuentran ninguna de las establecidas en la última parte del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), (como lo serian las actividades de seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras) acto dictado sin que haya mediado los motivos, razones o fundamentos legales pertinentes que dieron lugar al Acto Administrativo de Efectos Particulares tal como lo prevé el articulo (sic) 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hechos estos que se evidencian de la notificación, ya que no se indica en la misma el texto integro del acto emanado del Ministro de Salud y Desarrollo Social mediante el cual se le remueve de su cargo, tampoco se señala el numero de oficio en la comunicación de Remoción, alegando además en defensa de nuestra representada, la inmotivación del acto administrativo, y la falta del señalamiento de los recursos que procedían con expresión de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse, tal como lo preceptúan los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido la administración ha conculcado el Derecho al Trabajo que consagra nuestra Carta Fundamental en el artículo 87, en concordancia con el artículo 93 eijusdem (sic) (que debe ser concatenado con el artículo 30 de la Ley del Estatuto d la Función Pública), por lo tanto, la administración violó lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Carta Magna, al decidir arbitraria y unilateralmente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, acto contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuadrando la administración en los presupuestos de nulidad absoluta contemplado en los numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consecuencialmente es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, naciéndole el Derecho a la trabajadora a ser reincorporada al puesto de trabajo del cual fue removida (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentó, que “La Administración traspasa los limites (sic) de la discrecionalidad, al vulnerar los Principios de racionalidad, justicia, equidad e igualdad, al ejecutar semejante arbitrariedad, por ende extralimitándose en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas, además, aplica erradamente Ley configurando el vicio en la base legal del acto administrativo que ejecutaron y por lo tanto encuadrando en violación de la Ley, según lo establecido en el artículo 139 en su parte pertinente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al lesionar derechos sin el debido procedimiento establecido, ya que como insistentemente se ha expresado, no existe motivación suficiente en el acto administrativo que remueve acto del cargo a la funcionaria”.
Refirió, que “Por lo tanto, viciado de nulidad absoluta el acto administrativo que lesiona derechos subjetivos, personales, legítimos y directos creados a favor de mi representada, es decir, la terminación de la relación de trabajo efectuada por la administración el 28 de junio de 2.005, fue un acto administrativo de efectos particulares que a todas luces contradice lo que expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49, en el sentido del desconocimiento objetivo por parte de la trabajadora perjudicada, de los motivos en que se fundamento la administración para tomar tal decisión, por consiguiente, encuadrar los funcionarios públicos que lo ejecutaron en responsabilidad penal, civil o administrativa, según el caso, sin que le sirvan de excusas ordenes (sic) superiores, tal y como lo estipula el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el primer aparte del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando indirectamente el ‘Principio de Legalidad’ consagrado en el artículo 137 Eiusdem (sic)., en el sentido del acto administrativo, viciado por Inconstitucional e Ilegal, ejecutado y ejecutoriado en perjuicio de mi mandante, Nulidad que tiene fundamento de acuerdo con lo estipulado en el artículo 259 de la Carta Magna (...)”.(Mayúsculas y subrayado del escrito).
Finalmente, solicitó que “(...) sea declarado Inconstitucional e Ilegal el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2.005 (...) La restitución de mi representada al Cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR). (...) sean pagadas las diferencias de los salarios dejados de percibir, sus intereses y que las cantidades producto de estas diferencias dejadas de percibir, sean indexadas, desde la fecha en que se produjo efectivamente la remoción del cargo, hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración Pública (...)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-De la Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 7 de junio de 2006, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-2211 de fecha 6 de noviembre de 2012, Ordenó Notificar a la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibido de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En el entendido que de no realizara dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto. De igual manera, se ordeno notificar al Director General del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR).
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde que la parte recurrente consignó diligencia dándose por notificada y solicitando que se fijara fecha para que tuviera lugar el acto de informes, -el día 9 de octubre de 2008, hasta la presente fecha-, dicha representación no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional, ni ha consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”; acogida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial del recurrente, fue en fecha 9 de octubre de 2008, a través de la cual consignó diligencia dándose por notificada y solicitando que se fijara fecha para que tuviera lugar el acto de informes.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde que consignó diligencia dándose por notificada y solicitando que se fijara fecha para que tuviera lugar el acto de informes, es decir desde el 9 de octubre de 2008, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2012-2211 de fecha 6 de noviembre de 2012, con el fin que manifestará en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 6 de noviembre de 2013 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana.
El 16 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada. Siendo retirada el 9 de mayo de 2013.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación por cartelera y se venció el lapso otorgado para tal fin -6 de junio de 2013- sin constatarse exposición alguna por parte de los apoderados judiciales de la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a cinco (5) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el abogado Jhonny Blanco Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.102, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.073.659, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _________ (__) días del mes de _________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

AJCD/08
Exp. N°: AP42-R-2006-001641

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.

La Secretaria Accidental,