Expediente Nº AP42-R-2007-000297
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2014-06 de fecha 6 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos GRISELDA TIRADO, ELSSI VIOLETA MANZANILLA MONTILLA Y OSCAR AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.871.538, 8.146.732 y 3.284.022, respectivamente, asistidos por el abogado José Manuel Hernández Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.464, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2006, por los ciudadanos Griselda Tirado, Elssi Violeta Manzanilla Montilla y Oscar Aguilar debidamente asistidos por el abogado José Manuel Hernández Morales, ya identificados, contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines que dicte la decisión correspondiente, en esa misma fecha se dio inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días, una vez vencido los días continuos concedidos como término de la distancia.
El 17 de abril de 2007, el apoderado judicial del Estado Aragua, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2007, las ciudadanas Griselda Tirado y Elssi Manzanilla, debidamente asistidas por el abogado Abel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.876, consignaron escrito de formalización a la apelación ejercida.
El 9 de mayo de 2007, se ordenó a la Secretaría Accidental de la Corte certifica: “que desde el día 13 de marzo de 2007, exclusive, hasta el 15 de marzo de 2007, inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 14 y 15 de marzo de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día 19 de marzo de 2007, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el 16 de abril de 2007, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el 16 de abril de 2007, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007 y; 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de abril de 2007”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
En fecha 9 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de junio de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-01052 mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y asimismo ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que continúe el procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Aragua.
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua el oficio Nº 4148-2007 de fecha 8 de noviembre de 2007, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007.
En fecha 1º de febrero de 2008, por cuanto fue recibido el oficio Nº 4148-2007 de fecha 8 de noviembre de 2007 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se ordenó agregarlo a las actas respectivas. De igual manera por cuanto se incurrió en un error material involuntario, se dejó sin efecto la comisión de fecha 17 de septiembre de 2007, y se ordenó librarla nuevamente.
En fecha 13 de febrero de 2008, la ciudadana Elssi Violeta Manzanilla Montilla, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Ana Yansy Mijares Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30196, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2007.
En esa misma fecha, la ciudadana Griselda Coromoto Tirado, debidamente asistida por la abogada Ana Yansy Mijares Camacho, antes identificadas, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2007.
Asimismo en el referido día, las ciudadanas Griselda Coromoto Tirado y Elssi Violeta Manzanilla Montilla, debidamente asistidas por la abogada Ana Yansy Mijares Camacho, antes identificadas, consignó diligencia mediante la cual manifiesta el interés en continuar con la presente causa, asimismo solicitaron se libraran las notificaciones correspondientes.
El mismo día, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 18 de octubre de 2007.
En fecha 10 de abril de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 3 de abril de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central oficio Nº 1156-08 de fecha 9 de julio de 2008, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2008.
En fecha 30 de octubre de 2008, visto el oficio Nº 1156-08 de fecha 9 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 13 de noviembre de 2012, visto que no se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2007 se ordenó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se hayan domiciliadas en el Estado Aragua se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, concediéndole a este último ocho (8) días de despacho, mas dos (2) días continuos que se conceden correspondientes al término de la distancia, a cuyo vencimiento comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. De igual manera por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de los ciudadanos Griselda Tirado, Elssi Violeta Manzanilla Montilla y Oscar Enrique Aguilar, se acordó librar boleta por cartelera; siendo que una vez vencidos los mencionados lapsos, se fijare mediante auto expreso el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 13 de noviembre de 2012.
En fecha 24 de enero de 2012, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó constituido de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oficio Nº 217-13 de fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2012.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, por recibido el oficio Nº 1156-08 de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 9 de mayo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 30 de mayo de 2013, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presenten las observaciones escritas al informe presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2013, se acordó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de marzo de 2006, los ciudadanos Griselda Tirado, Elssi Violeta Manzanilla Montilla y Oscar Enrique Aguilar, asistidos por el abogado José Manuel Hernández Morales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Señaló que desde el día 14 de julio de 2000, fueron desincorporados de la nomina de personal activo, de sus cargos y comandos. Al principio fueron trasladados a la nomina de personal prejubilado y posteriormente fueron reincorporados a la nomina de personal activo, pero no a los cargos y comandos en los cuales desempeñaban sus funciones.
Indicó que en fecha 16 de octubre de 2001, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue declarado sin lugar por el referido Juzgado.
Señala que el apoderado judicial del Estado Aragua confesó:
“1) Que el Acto Administrativo del Decreto de Jubilación; había existido; pero no se nos notificó formalmente, y por lo tanto, el Acto no produjo sus consecuencias jurídicas.
2) Que efectivamente, en alguna oportunidad; fuimos trasladados a la Nómina de Personal Prejubilado.
3) Que esa situación fue subsanada por el propio Instituto; y que actualmente nos encontramos laborando como personal activo. Ciudadano Juez, ésta última Confesión que identificamos con el N° 3) Y que fue realizada por el Apoderado Judicial del Estado Aragua. NO SE HA CUMPLIDO”.
Que el 12 de agosto de 2005, enviaron comunicación al Presidente y demás miembros del Instituto de Policía del Estado Aragua “INPO ARAGUA”; en la que solicitaron “(…) se le otorgue una respuesta oportuna que resuelva definitivamente la Situación Jurídica Administrativa en que se encuentran, en virtud de que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, NO RESOLVIÓ la misma, ya que se limitó en su sentencia de fecha 02-08-2005, a dejar sin lugar el recurso contencioso Administrativo de Nulidad en contra del decreto sin número de fecha 14 de julio de 2000, dictado por el Gobernador del Estado Didalco Bolívar. Por lo que continúa bajo la esfera de responsabilidad del Comandante General de Políticas, o en todo caso de la Directiva de INPOL, la solución de esta situación que ampliamente planteo. Para ello invoco el contenido de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 02 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua”.
Que el 31 de agosto de 2005, recibieron respuesta de la comunicación de fecha 12 de agosto de 2005, en la que solicitaron resolver su “Situación Jurídica Administrativa” en la que se le informó que no tenían competencia para resolver tal situación.
Que el 7 de septiembre de 2005, nuevamente procedieron a dirigir comunicación al Presidente y demás miembros de INPO-ARAGUA, en el cual manifiesta que dichas autoridades tienen total competencia para resolver dicha situación.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la querella y se ordene la reincorporación a sus cargos y comandos y se les otorgue los ascensos correspondientes.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2007, las ciudadanas Griselda Tirado y Elssi Manzanilla, debidamente asistidas por el abogado Abel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.876, consignaron escrito de formalización a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “sin lugar a duda, la Sentencia Apelada […], evidentemente viola lo dispuesto artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ha podido evidenciar de manera clara e indubitable; La sentencia Apelada, hizo flagrante Silencio de Prueba en relación al documento fundamental correspondiente al Reclamo que [hicieron] ante la Comandancia General de La Policía del Estado Aragua, el día 02 de marzo de 2006 […]” [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, “toma como cierta la suposición falsa planteada por la representación de la parte Querellada, cuando manifestó de manera reiterada que […] [habían] incoado la Querella ese día 02 de marzo 2006, siendo que lo [hicieron] el día 23 de marzo de 2006”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

Del recurso de apelación
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 14 de julio de 2000, fecha en la cual fue emitido el acto administrativo que dio origen a la controversia centrada en la actitud y posición asumida por la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos Griselda Tirado, Elssi Manzanilla y Oscar Aguilar, por la cual fueron trasladados a la Nómina de Personal Prejubilado, siendo posteriormente reincorporados a la Nomina del Personal Policial Activo, mas no así a sus cargos o comandos.
Ahora bien, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

[…Omissis…]

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” [Destacado de la Corte].


Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la recurrente afirmó en su escrito libelar –específicamente al folio 2 del expediente judicial- que “desde el día catorce de julio del año Dos Mil (14-07-2000); varios Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Aragua, con el Rango de Sub-Comisarios; [fueron] desincorporados de la Nómina del Personal Policial Activo; y de [sus] Cargos o Comandos […]. [Siendo] [p]osteriormente [reincorporados] a la Nómina del Personal Policial Activo; pero no así, a [sus] Cargos o Comandos”, siendo la precitada fecha la que debe tomarse en cuenta como hecho generador a los efectos de computar la caducidad en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 14 de julio de 2000, fecha en la cual la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua los trasladado a la Nómina de Personal Prejubilado y removió de sus cargos o comandos, siendo posteriormente reincorporados a la Nomina del Personal Policial Activo, mas no así a sus cargos o comandos, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que no fue sino hasta el 23 de marzo de 2006, éste Órgano Jurisdiccional, evidencia que había transcurrido más de cinco (5) años y siete (7) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; considerando esta Corte ajustado a derecho lo establecido por el Juzgador de Instancia Así se establece.
Ahora bien, no puede pasar por desapercibido este Tribunal Colegiado el argumento sostenido por la parte recurrente en su escrito de informes en cuanto a que “sin lugar a duda, la Sentencia Apelada […], evidentemente viola lo dispuesto artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ha podido evidenciar de manera clara e indubitable; La sentencia Apelada, hizo flagrante Silencio de Prueba en relación al documento fundamental correspondiente al Reclamo que [hicieron] ante la Comandancia General de La Policía del Estado Aragua, el día 02 de marzo de 2006 […]” [Corchetes de esta Corte].
Siendo así, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. [Subrayado de esta Corte].
A tal efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Por ello, esta Corte desecha el argumento sostenido por la parte apelante en relación a la interrupción del lapso de caducidad en razón de las constantes gestiones realizadas por ante la Administración a fines de obtener respuesta sobre la situación jurídica en que se encuentran, por cuanto el hecho generador de la lesión –como se dijo anteriormente- fue el momento en el cual la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua los trasladado a la Nómina de Personal Prejubilado y removió de sus cargos o comandos; siendo que desde ese mismo momento si la parte consideraba lesionado sus derechos debía acudir por ante los Órganos Jurisdiccionales a fines de ejercer la acción correspondiente.
Así pues en atención a lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 24 de octubre 2006, mediante el cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2006 por los ciudadanos GRISELDA TIRADO, ELSSI VIOLETA MANZANILLA MONTILLA y OSCAR AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.871.538, 8.146.732 y 3.284.022, respectivamente, asistidos por el abogado José Manuel Hernández Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.464, contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2007-000297
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.