EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000793
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 642-08 de fecha 8 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano BALTAZAR JESÚS PACHECO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.090, debidamente asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.441, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 10 de mayo de 2006, emanado de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual fue destituido.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 7 de marzo de 2008, por la abogada Annye Morles de Díaz, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 1º de julio de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del 19 de mayo del mismo año, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 17 de junio de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y remitir el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 20, 21, 22 y 23, de mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2008”.
En fecha 8 de mayo de 2012, al constatar que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el día 1º de julio de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2012-1016, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el 19 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; asimismo, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la precedente sentencia, librando boleta dirigida al ciudadano Baltazar Jesús Pacheco Sánchez y los oficios Nros CSCA-2012-005015, CSCA-2012-005016 y CSCA-2012-005017, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Director de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara, respectivamente.
El 4 de diciembre de 2012, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oficio N° 1447-2012 de fecha 8 de noviembre de 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 19 de junio de 2012.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos la precedente comisión.
En fecha 31 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se otorgaron los lapsos de Ley para su reanudación. Igualmente, se ordenó notificar a las partes indicándoles que transcurridos como sean los aludidos lapsos, se fijaría por auto expreso y separado el lapso para la fundamentación de la apelación de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara.
En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Baltazar Jesús Pacheco Sánchez y los oficios Nros CSCA-2013-000428, CSCA-2013-000429 y CSCA-2013-000430, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara, respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta librada el 31 de enero del mismo año.
En fecha 11 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta fijada el 13 de febrero del mismo año.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nº 4920-433 del 20 de marzo del mismo año, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de enero del mismo año.
En fecha 17 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos la precedente comisión.
En fecha 27 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 31 de enero del mismo año, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de junio de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el 27 de mayo del mismo año y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “[…] desde el día tres (3) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de junio de 2013. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 30 y 31 de mayo y el día 1º de junio de 2013.”
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2006, por el ciudadano Baltazar Jesús Pacheco Sánchez, debidamente asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] no solo se trunc[ó] el buen ejercicio profesional que venía desarrollando como Cabo Primero de Policía del Estado Lara, sino que colateralmente [le] generó importantes y gravísimos daños de tipo económico, moral, familiar y social. Es[a] decisión, la cual consider[ó] arbitraria, fue realizada por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, no solo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso que [le] asiste, sino que adicionalmente truncó [su] carrera en la Administración Pública Regional, sin dejar de señalar que este Acto Administrativo tiene derivaciones económicas negativas para [su] patrimonio, pues h[a] dejado de percibir los salarios y los demás beneficios de los cuales he sido privado y no solo esto si no que también [le] ha generado problemas a nivel familiar, moral y social.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]n la decisión dictada sin fecha por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de la cual fui notificado el día 17 de mayo del año 2006 […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que “[e]l día 17 de octubre del año 2005 se [les] convocó a la sede del comando general de la policía del estado Lara para una reunión, pues siendo aproximadamente las 12M. del día 16 de octubre del 2005, recib[ió] información de la Comisaría 81, indicando[le] que debía presentarme en la Comandancia General para entrevistarme con el Comisario jefe Carlos Malaquia Diaz; llegue a las 6 AM y fu[e] informado por el Coronel al igual que ha [sic] los otros compañeros que allí se encontraban que [los] había hecho llamar ya que debía[n] somete[rse] a un examen o prueba toxicológica.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] lo lamentable del procedimiento llevado a cabo fue la inadecuada manipulación y conservación de los envases que hizo no se llevara una adecuada Cadena y Custodia, lo cual dio lugar a confusiones y cambios en las muestras, tanto es así, que [su] muestra de orina fue muy poco, manifestaron que no servía y la tiraron a la papelera, después la sacaron de la papelera y se la llevaron.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [se] somet[ió] a la realización de la prueba antidoping, a lo cual acced[ió] sin colocar objeción ya que nunca en [su] vida h[a] consumido ningún tipo de sustancia que contenga estupefacientes, psicotrópicos o alguna sustancia ilícita, lo cual hi[zo] de muy buen gusto, la cual como anoté fue realizada el día 17/10/05, observ[ó] en dicho procedimiento que no había ningún Fiscal del Ministerio Público velando por que se cumpliera a cabalidad el procedimiento que se estaba llevando y efectivamente a causa de la falta del garante de los derechos fundamentales se violentó la cadena y custodia que se debe llevar en un procedimiento de esta naturaleza, por lo tanto el procedimiento que se llevo [sic] a cabo estaba viciado y no cumplió parámetros de una Cadena de Custodia, estas circunstancias colocaron [su] alma en un hilo, aparte de ello como había sido suspendido el día 4 de noviembre, sin manifestarme el motivo […].” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] pasaron 124 días en los cuales [se] encontr[ó] en total indefensión y además estando desde un principio en el expediente con carácter de imputado, más aún ese mismo día 04 de noviembre el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera en su condición de Director de los Servicios Policiales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara declar[ó] ‘Destituidos 16 agentes de las Fap -Lara, […] o sea que sin haber instruido debidamente el expediente respectivo ya era [el] un condenado, o sea ya estaba decidido [su] destino, es por esto que [se] encontra[ron] ante un vicio en el procedimiento, por lo cual dicho acto goza de nulidad absoluta, ya que el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así claramente lo prevé […].” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el acto administrativo, […] fue realizada [sic] por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera en su condición de Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, tal como lo establece él, en el acto de destitución, […] que actúa según el decreto 1429 de fecha 20 de agosto de 2002, emanado de la Gobernación del Estado Lara, el cual anexo fotocopia, […] donde se puede verificar que en dicho decreto solamente se le dio el nombramiento a su cargo, más no delegación de firma para realizar actos sancionatorios de carácter de destitución, en vista de que quien tiene la competencia para firmar tales actos es el ciudadano Gobernador del Estado, como el máximo jerarca de la Institución Policial, tal como lo establece la Constitución del Estado Lara.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó se declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido y fuese incorporado al cargo que estaba desempeñando en el momento que fue destituido, cancelándosele los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir y/o cobrar desde su salida de la Institución Policial, hasta el momento de su efectiva incorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 7 de marzo de 2008, por la apoderada judicial del recurrente, contra la decisión proferida en fecha 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano Baltazar Jesús Pacheco Sánchez contra la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por tanto, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, transcurridos los cuales se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
Por otra parte, el 5 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2012-1016, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el 19 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, el 27 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 31 de enero del mismo año, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio doscientos ocho (208) del expediente judicial, cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de junio de 2013, donde certificó que: “[…] desde el día tres (3) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de junio de 2013. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 30 y 31 de mayo y el día 1º de junio de 2013”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 7 de marzo de 2008, por la abogada Annye Morles, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 3 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BALTAZAR JESÚS PACHECO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.090, debidamente asistido por la precedente abogada, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 10 de mayo de 2006, emanado de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual fue destituido.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-000793
ASV/1

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.