EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001417
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El 4 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA 0942-08 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada IRIAM BERMÚDEZ LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 6.653.947, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.759, actuando en su propio nombre, contra la CONTRALORÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, el 22 de julio de 2008, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 10 de julio del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 24 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, ello en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de octubre de 2008, el abogado Juan Valdés Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.238, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación y anexos; asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 29 de octubre de 2008, el abogado Juan Valdés Flores, actuando como representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 4 de noviembre de 2008.
El 4 de noviembre de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 24 de septiembre de 2008, fecha en que se dio cuenta del recibo del presente asunto a esta Corte, exclusive, hasta el 3 de noviembre de 2008, fecha en que concluyó el lapso probatorio, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de formalización a la apelación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, y 17 de octubre de 2008; que desde el día veinte (20) de octubre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día veintisiete (27) de octubre de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23 y 27 de octubre de 2008; que desde el día veintiocho (28) de octubre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día tres (03) de noviembre de (2008), ambas inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30, 31 de octubre de 2008 y 03 de noviembre de 2008”.
En esa misma oportunidad, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas promovidas.
El 10 de noviembre de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 13 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 18 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, declarando admisibles las pruebas documentales, ofrecidas en los párrafos 3º, 4º, 5º, 6º y 8º del escrito de pruebas sub iudice, anexos al mismo marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo a su apreciación en la definitiva.
El 26 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo por días de despacho transcurridos desde el día 18 de noviembre de 2008, fecha en la que se providenció acerca de la admisión del escrito de pruebas hasta esta fecha, para verificar el lapso de la apelación.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día 18 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 20, 24, 25 y 26 de noviembre de 2008 (…)”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación visto el vencimiento del lapso de apelación, sin que se haya ejercido dicho recurso, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En igual fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido ese mismo día.
El 15 de diciembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, esta Corte fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 11 de noviembre de 2009.
El 11 de febrero de 2009, el abogado Juan Valdés Flores, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 13 de mayo de 2009, el abogado Juan Valdés Flores, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte proveer lo conducente en cuanto a los efectos en la presente causa de la notificación de la Procuraduría General de la República. .
El 30 de junio de 2009, visto el Oficio Nº 000406, de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual solicitó información, sobre las causas que cursan por ante ese Circuito Judicial intentados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que requirió la suspensión de las causas en curso en las cuales sean parte del “Distrito Metropolitano de Caracas”, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se ordenara la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se pronunciara sobre lo solicitado.
El 29 de julio de 2009, se pasó el expediente al juez ponente.
El 6 de agosto de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia Nº 2009-01407 mediante la cual se ordenó, que:
“(...) este Órgano Jurisdiccional con vista al deber de protección de la Procuraduría General de la República de los intereses patrimoniales de la República, a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de ésta, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación en aplicación del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
El 9 de noviembre de 2009, en vista de la decisión anterior se ordenó librar la boleta y los Oficios correspondientes a los fines de notificar a las partes, y a las ciudadanas Jefa de Gobierno del Distrito Capital y Procuradora General de la República, respectivamente; en esa misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios Nos. CSCA-2009-4939, CSCA-2009-4940 y CSCA-2009-4941 dirigidos a la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, Jefa de Gobierno del Distrito Capital y Procuradora General de la República; también respectivamente.
El 19 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente la cual fue recibida en su domicilio.
El 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2009-4939 dirigido a la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas el cual fue recibido el 20 de noviembre de 2009, en el referido despacho.
El 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Juan Valdés Flores, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Distrito Metropolitano, escrito mediante el cual solicitó la suspensión de la causa.
El 9 marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2009-4941 dirigido a la Procuradora General de la República el cual fue recibido el 5 de marzo de 2010, por el Gerente General de Litigio del prenombrado Órgano.
El 21 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte Nº 2009-01407 del 6 de agosto de 2009, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 20 de junio de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que la ciudadana JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL no se encontraba debidamente notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2009; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, revocó el auto de fecha 21 de mayo de 2012, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dejó sin efecto la nota de fecha 24 de mayo 2012, asimismo, se acordó librar el Oficio correspondiente.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2012-005127, dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
El 2 agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-005127 dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido el 26 de julio de 2012, por la ciudadana Jadira Castillo, en su condición de Asistente de Correspondencia.
El 15 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2009, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de octubre de 2007, la abogada Iriam Bermúdez Lobo, actuando en su nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribución), contra la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo, que acude a esta Instancia Jurisdiccional “(...) estando en la en la oportunidad legal prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de hacer ejercicio inequívoco del derecho a accionar para querellar de acuerdo a lo previsto en los artículos 93 y 95 iusdem (sic) contra los actos administrativos de Reorganización Administrativa, Reducción de Personal y posterior Retiro, contenidos en la Resolución Nro. 2007-0024 de fecha 04 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nro. 00203 de fecha 04 de junio de 2007 (...) Resolución N° 2007-129 de fecha siete (7) de junio de 2007 (...) notificada mediante oficio (sic) DC-2007-00181 en fecha doce (12) de junio del mismo año (...) y Cartel publicado en la página 62 del Diario ‘Ultimas (sic) Noticias’ en fecha veinticuatro (24) de junio de 2007”.
Expuso, que “Ingrese (sic) a la Contraloría Metropolitana de Caracas el dieciséis (16) de agosto de 2001 con el cargo de carrera de abogado II, desempeñando mis funciones con la debida responsabilidad y honestidad, siendo ascendida en dos (2) oportunidades y habiendo realizado dichas funciones en las Direcciones de la Determinación de Responsabilidades y Procedimientos Especiales y Control de la Administración Centralizada, hasta alcanzar el cargo de Abogado Jefe, el cual desempeñe en la Dirección de Consultoría Jurídica hasta el día doce (12) de junio de 2007”.
Explicó, que “En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, la Contraloría Metropolitana de Caracas es intervenida por la Contraloría General de la República, mediante Resolución N° 01-00-000109 de fecha veintidós (22) de mayo de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.689 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2007 (...) Intervención ésta motivada por la no juramentación del Contralor que resultó ganador del concurso para el cargo de Contralor Metropolitano”.
Expresó, que “En dicha Resolución, el ciudadano Contralor General de la República, nombró una Comisión Interventora presidida por la ciudadana Morelis Milla (...) y le atribuyó taxativamente dos funciones: a) exigir al Contralor Intervenido que haga entrega oficial de la dependencia a través de un Acta y b) Ejercer las funciones de control que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales”. (Resaltado del texto).
Señaló, que “(...) en fecha doce (12) de junio de 2007, se me notificó mediante el Oficio DC-2007-00-181 de fecha siete (7) de junio de 2007 el contenido de la Resolución Nro. 2007-129 de la misma fecha, por medio de la cual se resolvió aplicarme ‘la medida de reducción de personal’ y se me pasó a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes; todo esto como consecuencia de un ‘Proceso de Reorganización Administrativa’ dictado por la ciudadana Morelis Milla, Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante Resolución Nro. 2007-0021 de fecha 04 el junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nro. 00203 de fecha cuatro (4) de junio de 2007”.
Afirmó, que “Una vez que me fue notificada esta medida, me fue prohibida de manera de verbal la entrada a mi sitio de trabajo durante el mes de disponibilidad, girando expresas instrucciones al personal de seguridad en ese sentido y siéndome (sic) desactivado mi carnet de ingreso a la institución y mi clave de acceso al equipo de computación asignado. Posteriormente el día martes, veinticuatro (24) de julio de 2007, es publicado en la página sesenta y dos (62) del diario ‘Ultimas (sic) Noticias’, un cartel, mediante el cual se me notificaba de mi retiro de la Contraloría Metropolitana de Caracas; conformándose en una a tangible vía de hecho administrativa, lo cual desnaturaliza y desvirtúa la notificación personal a la cual tengo derecho de acuerdo con la legislación vigente como un mecanismo garante del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto nunca fue agotada la notificación personal en mi dirección de residencia, la cual consta en mi expediente administrativo que reposa en dicha institución”.
Adujo, que los actos impugnados se encontraban inficionados de los vicios de incompetencia y ausencia total de procedimiento contenidos “(...) en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: de acuerdo a la Resolución Nro. 01-00-000109 de fecha veintidós (22) de mayo de 2007, el Ciudadano Contralor General de la República, atribuye taxativamente competencia a la ciudadana Morelis Milla en su carácter de Contralora Interventora del Distrito Metropolitano de Caracas para ‘exigir al contralor intervenido la entrega oficial de la dependencia a través de acta y para ejercer las funciones de control que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales’ (...) Sin embargo la ciudadana Morelis Milla dictó un ‘Procedimiento de Reorganización Administrativa’ y me aplicó una medida de reducción de personal, por lo que sus actos son absolutamente nulos; siendo a todas luces el vicio ineludible la absoluta ausencia del procedimiento, al evadir el procedimiento establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el retiro de la administración (sic) pública (sic) por reducción de personal. Ya que no existió autorización alguna por parte del Cabildo Metropolitano de Caracas para tal reducción de personal, lo cual es perfectamente constatable en las actas de sesiones realizadas por el Cabildo Metropolitano de Caracas hasta la fecha de mi retiro”. (Resaltado del texto).
Anunció el vicio de desviación de poder, por cuanto “(...) la ‘reducción de personal’ por ‘reorganización administrativa’ no fue usada en el momento en que se me aplicó la medida, para un cambio previamente planificado y evaluado dentro de la estructura del organismo, sino más bien fue utilizado para removerme ilegalmente (sic) mi cargo, ya que se realizó con premura, si observamos que la Resolución Nro. 2007-0021 mediante la cual se declara en proceso de reorganización administrativa en la Contraloría Metropolitana de Caracas, es de fecha 04 de junio y publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano Ordinaria 00203 de la misma fecha y el acto mediante el cual se me notifica la aplicación de la medida de reducción de personal por causa de la reestructuración administrativa es de fecha 07 de junio de 2007, según consta en la Resolución Nro. 2007-129 (...)”.
Denunció, que “(...) durante el mes de disponibilidad, estando yo, en pleno servicio activo de mi cargo se me negó la entrada a la institución y se me bloqueó la clave de acceso a mi equipo de computación sin explicación alguna lo cual evidenció el ánimo de la Contraloría Metropolitana de retirarme de mi cargo de carrera aun no habiendo sido agotadas las gestiones correspondientes a mi reubicación. Toda esta actividad anticipada de la administración (sic) evidenció que mi retiro obedeció a razones distintas a las de una ‘reducción de personal por reorganización administrativa’. Configurando así de manera inequívoca una desviación de poder”.
Solicitó, que “(...) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto de Reorganización Administrativa contenido en la Resolución 2007-0024, de fecha 04 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00203 de fecha 04 de junio de 2007 (...) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los actos, administrativos de efectos particulares de reducción de personal y de retiro de los que fui objeto por parte de la Contraloría Metropolitana de Caracas, contenidos en la Resolución N° 2007-129 de fecha siete (7) de junio de 2007 y en el cartel publicado en el Diario ‘Ultimas (sic) Noticias’ pagina 62 en fecha 24 de julio de 2007 (...) como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos antes señalados, se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venia (sic) desempeñando al momento de mi ilegal retiro o a uno de características similares (....) Que se ordene el pago de los sueldos, así como de los demás beneficios, dejados de percibir desde la fecha de mi retiro hasta el momento efectivo de mi reincorporación en dicho cargo”. (Mayúsculas del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 16 de octubre de 2008, los abogados Néstor Alejandro Peña y Margiory Cappadonna Coniglione y Juan Valdés Flores, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentaron la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de julio de 2008, con base en los siguientes argumentos:
Adujeron, que “En fecha dieciséis (16) de agosto de 2001, la aludida ciudadana Iriam Carolina Bermúdez Lobo, ya identificada, fue nombrada por el Contralor Metropolitano Interino de Caracas, desprovista del concurso que entonces preveía como figura de ingreso a la carrera administrativa, el artículo 35 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, Abogado II, adscrita a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Metropolitana de Caracas, según Oficio N° 2001-163, agregado al folio 9 del apartado uno, del preindicado expediente administrativo (...) En fecha quince (15) de enero de 2003, fue reclasificada Abogado III, según consta de acto contenido al folio 12 del apartado 1 del expediente administrativo, emanado de la entonces División de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana”.
Explicaron, que “En fecha doce (12) de agosto de 2003, la ciudadana Iriam Carolina Bermúdez Lobo, ya identificada, es redestinada para continuar ejerciendo, desde el punto de vista legal, soporte de labores de fiscalización y control a la Dirección de Control de la Administración Centralizada, según consta de memorando N° DM-RRHH-MEM-20O3-527, de igual fecha, agregado al folio 13 del apartado 1 del expediente administrativo (...) En fecha veinte (20) de diciembre de 2004, fue nuevamente reubicada administrativamente, siendo entonces trasladada a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Contraloría Metropolitana de Caracas, según se evidencia de memorando N° ADM-RRHH-MEM-2004-535, agregado al folio 14 del aparatado (sic) 1 del aludido expediente administrativo”. (Mayúsculas del texto).
Afirmaron, que “En fecha treinta (30) de mayo de 2005, la referida ciudadana es reclasificada como Abogado Jefe, con efectos a partir del día primero (1°) de junio de 2005, según consta de memorando de la Dirección de Recursos Humanos N° RRHH-MEM-2005-394, agregado al folio 17 del apartado 1 del expediente administrativo in commento (...) En fecha siete (07) de junio de 2007, según Resolución N° 2007-129, es aplicada de conformidad con la Ley y con pleno acatamiento del debido proceso, por parte de la máxima autoridad del órgano (sic) contralor metropolitano, la medida de reducción de personal, a la ciudadana ut supra identificada, acto que hizo parte de la querella interpuesta y cuyo conocimiento por parte del a quo fue declarado inadmisible por extemporáneo, según se evidencia del cuerpo del mismo de la sentencia recurrida, al folio 140 de la causa”. (Mayúsculas del texto).
Acotaron, que “En fecha trece (13) de julio de 2007, se procedió a retirar de la Contraloría Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Iriam Carolina Bermúdez Lobo, antes identificada, según Resolución N° 2007-0051, publicada mediante cartel de fecha 24 de julio de 2007 y sobre cuya nulidad declarada por el a quo, a juicio de esta representación sin fundamento, versa la presente apelación”.
Agregaron, que “(...) no estamos en presencia de una funcionaria que al momento del inicio su relación laboral con la Contraloría Metropolitana de Caracas, pudiera válidamente acreditar el carácter de funcionario de carrera, ni aún sobre la base la excepción a la cual se refiere el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el desempeño laboral de la querellante referido en el expediente administrativo in commento, se circunscribió a labores privadas, orientadas a la recreación y el esparcimiento”.
Arguyeron, que “(...) es evidente que el acto de reducción de personal dictado por la máxima autoridad del órgano (sic) contralor metropolitano, contenido en la aludida Resolución N° 2007-129, de fecha siete (07) de junio de 2007, en ejercicio no sólo de potestades válidamente ejercidas como representante de la Comisión Interventora constituida por decisión emanada del Contralor General de la República, establecida en Resolución N° 01-00-000109 de fecha 22 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.689 del 23 de mayo de 2007, sino con pleno acatamiento del debido proceso, aspectos que de suyo no sólo fundamentan la legalidad y la legitimidad de la medida de reducción aludida, (...) es claro que la controversia, a los fines de la presente apelación, versa exclusivamente sobre el acto de retiro que deriva de la plenamente válida medida de reducción de personal (...)”.
Expresaron, que del “(...) artículo 104 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República (...) no existe taxativamente ni enunciativamente, ninguna referencia (...) que permita, válida y objetivamente, comprender el sentido y alcance de la expresión ‘...conforme a lo previsto legalmente...’ establecida por el a quo, toda vez que en ninguna parte del mencionado dispositivo legal se establece como requisito, que las acciones reubicatorias deban ‘iniciarse’ con base en un imperativo de jurisdicción territorial o administrativa, por el cual se compela -a modo de cumplimiento de requisito ineludible- iniciar tales acciones reubicatorias en el ámbito del Distrito Metropolitano de Caracas. Lo que a juicio de esta representación priva en realidad en el dispositivo in commento, es que tales acciones reubicatorias tengan en su ejecución la razonable destinación de obtener como resultado la efectiva reubicación del funcionario en disponibilidad, sin desmejora sustancial para el mismo y que a un tiempo cumpla con la finalidad claramente dispuesta en la Ley”.
Aclararon que “(...) la primera consideración a tener en cuenta por parte del patrono sobre el cual recae la carga reubicatoria, es el perfil profesional y de actividades del funcionario objeto de la reubicación; en tanto que resultaría un contrasentido y concurrente en el resultado nugatorio de tales acciones si la reubicación prescindiera en su verdadero inicio de esta consideración”.
Indicaron, que “(…) la funcionaria Iriam Carolina Bermúdez Lobo (…) ingresó -aún (sic) cuando sin el concurso al cual se contrae el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, así como el (sic) ex artículo 35, entonces aplicable, de la Ley de Carrera Administrativa, hoy correspondiente al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el perfil profesional de Abogado, luego de actividades laborales previamente realizadas relacionadas con turismo y recreación, orientado al específico ejercicio de actividades de vigilancia, control y fiscalización, en orden al cual no solo (sic) prestó servicios en la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Metropolitana, dependencia administrativa encargada de ejercer la potestad de investigación a que se contraen los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sino también entonces competente para conocer y decidir el procedimiento de Determinación de Responsabilidades previsto en los artículos 95 y siguientes de la misma Ley”.
Señalaron, que “(…) durante el lapso de prestación de servicio de la mencionada funcionaria a la Contraloría Metropolitana de Caracas, no sólo profundizó la referida especialización de área profesional en virtud de las actividades a las cuales estaba formalmente adscrita, sino que, en el desarrollo de las mismas hemos de presumir, con base en los hechos, identificación con las específicas características de su especialidad de desempeño profesional en dicho órgano (sic) contralor, toda vez que fue incluso fue objeto de ascenso por parte de aludido Contralor Metropolitano Interino, conforme esta Corte constatará a los folios 10 y 12 del aparte 1(sic) del referido expediente administrativo”.
Acotaron, que la “(…) teleología de la acciones reubicatorias a las cuales se contrae el citado artículo 104 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, es la de efectivamente producir el resultado previsto por la norma, vale decir, la reubicación efectiva del funcionario en disponibilidad, resultaría un inconcuso contrasentido obviar, para la orientación de tales acciones reubicatorias, el objetivo perfil profesional del mismo”.
Asentaron, que “(…) el específico perfil profesional de la ciudadana Iriam Carolina Bermúdez Lobo (…) debe partir -con vistas a su efectiva reubicación- de las habilidades laborales formadas en su desempeño profesional, es obvio que siendo la Contraloría Metropolitana de Caracas un órgano adscrito al Sistema Nacional de Control Fiscal al cual compete el control, vigilancia y fiscalización de los bienes del Distrito Metropolitano de Caracas y de los negocios relacionados con los mimos (sic), a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo que además el fuerte de las actividades desempeñadas por la funcionaria en disponibilidad están inextricablemente consustanciadas con dichas actividades de control y fiscalización, como lo demuestra el hecho que la mencionada querellante estuvo adscrita, tanto a la Dirección de Averiguaciones Administrativas como a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Metropolitana, por cerca de 3 años y 6 meses de los 5 años y diez meses, del lapso total de prestación de servicios a dicho órgano (sic) contralor, calculados entre su fecha de ingreso el 16 de agosto de 2001 y la notificación de la hoy definitivamente firme medida de reducción de personal, el día 12 de junio de 2007; lapso en el cual resulta matemáticamente evidente, que la fiscalización, inspección e incluso, la determinación de la responsabilidad administrativa que derivare de tales actividades propias no sólo de las direcciones a las cuales estuvo adscrita, sino de su desempeño como Abogado proveedor de los insumos legales procedentes en el ejercicio de tales actividades, constituyen el elemento predominante en la especificidad de su perfil profesional”.
Argumentaron, que “(...) si el criterio del sentenciador de primera instancia fuere el correcto, la Contraloría Metropolitana de Caracas, debió agotar la instancia de reubicar en tales órganos y entes sujetos a su control, por estar en el ámbito del Distrito Metropolitano de Caracas, sin miramiento alguno sobre la eventual situación de conflicto que deriva de la elemental consideración de que la funcionaria en disponibilidad a ser reubicada, precisamente por ser Abogado cuya actividad, estuvo durante toda la permanencia de la relación de trabajo mantenida con la Contraloría Metropolitana, inextricable, inescindible y esencialmente unida a las actividades de control, vigilancia y fiscalización ejercidas por este ente contralor, materialice su reubicación precisamente en los órganos sobre cuyo control ha participado directamente”.
Indicaron, que “(...) no resulta a nuestro juicio sostenible, que el sentenciador de primera instancia, obviara las suasorias consideraciones que preceden, con la genérica, subjetiva e inasible expresión ‘...no se efectuaron conforme a lo legalmente previsto...’ en directa alusión a las acciones reubicatorias que la Contraloría Metropolitana si (sic) ejecutó, conforme queda expuesto y demostrado de actas, además con un componente de racional y prudente orientación, con vistas al cumplimiento del deber que la Ley le impone (...)”.
Arguyeron, que “(...) si lo único que constaba, y en efecto se había materializado, a la fecha de inicio de una nueva relación laboral con la Alcaldía Metropolitana de Caracas, era la notificación de la medida de reducción de personal aplicada a la funcionaria Iriam Carolina Bermúdez Lobo, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del vigente Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, aun en el caso de que la disponibilidad se produjera de acuerdo con las previsiones del articulo 84 ejusdem, la condición de la funcionaria notificada es, por expresa disposición de Ley, idéntica a la ‘...prestación efectiva de servicios a todos los efectos...’ se sigue que la -funcionaria Iriam Carolina Bermúdez Lobo (...) se encontraba inobjetablemente percibiendo un salario por parte de la Contraloría Metropolitana de Caracas, quien aún a la fecha de la nueva relación laboral no la había notificado ni tan siquiera del acto de retiro, concomitantemente con un ingreso salarial, proveniente de otro ente público (Alcaldía Metropolitana de Caracas) (...)”.
Solicitaron, que “En consecuencia, y de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, respetuosamente solicitamos de esta honorable Corte, sea anulada la orden de reincorporación de la ciudadana Iriam Carolina Bermúdez Lobo (...) al cargo de Abogado Jefe o a uno de similar jerarquía, por un período de un mes, contenida en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como la orden de efectuar nuevas gestiones reubicatorias dentro del Distrito Metropolitano y el pago correspondiente al mes de disponibilidad (...) igualmente solicitamos se CONFIRME el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2007-0051, de fecha 13 de julio de 2007, publicada en el cartel de notificación de fecha 24 de julio de 2007, en el Diario (sic) Últimas Noticias, mediante el cual se retiró a la ciudadana Iriam Carolina Bermúdez Lobo (...)”. (Mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación:
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que el objeto del presente recurso de apelación se encuentra constituido por la pretensión de la parte recurrida relativa a que “(...) la controversia, a los fines de la presente apelación, versa exclusivamente sobre el acto de retiro que deriva de la plenamente válida medida de reducción de personal.”
De tal manera, que habiendo quedado la parte recurrente conforme con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de julio de 2008, visto que no apeló del mismo, la decisión del a quo respecto a la remoción queda firme y en consecuencia, corresponderá sólo la revisión por parte de esta Corte de las gestiones reubicatorias ordenadas por el Juzgador de Instancia.
Al respecto, expresó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de julio de 2008, que:
“(...) con relación al cumplimiento de las gestiones reubicatorias este sentenciador observa que corre a los folios 300 al 205, ambos inclusive, copia certificada de oficios emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana con sus respectivas resultas suscritos por la Directora de dicha unidad tendentes a realizar las gestiones reubicatorias de la querellante. En este sentido observa este Tribunal que se ofició, a tales fines, a la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; a la Contraloría Municipal del Hatillo, Estado Miranda; y a la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, del mismo Estado. No obstante se observa que no consta en el expediente administrativo que las referidas gestiones reubicatorias se efectuaran dentro del Distrito Metropolitano, pues si bien es cierto que dentro de la Contraloría no se podían realizar las mismas, puesto que el cargo de la querellante fue suprimido, la referida Contraloría es un Órgano del Distrito Metropolitano, razón por la cual correspondía iniciar las gestiones reubicatorias en el referido Distrito Metropolitano, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 transcrito ut supra. Por tanto estima este Sentenciador, que las gestiones reubicatorias no se efectuaron conforme a lo previsto legalmente. Así se decide.
En consecuencia se ordena a la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, la reincorporación de la querellante, al cargo de abogado jefe o a uno de similar jerarquía, por el período de un (1) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias dentro del Distrito Metropolitano; y se ordena el pago correspondiente al mes de disponibilidad. Así se decide.” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, observa esta Corte que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.
Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose, que dicho período de disponibilidad tendrá duración de un (1) mes.
Así, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio la funcionaria objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendientes a lograr la reubicación de dicha funcionaria, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por la funcionaria, antes de verse afectada por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.
En referencia a lo expuesto, resulta oportuno destacar que este Órgano Jurisdiccional a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública.
En virtud de lo anterior, finaliza la relación de empleo público y por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 24 de mayo de 2006, caso: Felicia Antequera Ortega contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social), señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta (sic) tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.”
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en torno al tema de las gestiones reubicatorias indicó, que:
“(…) se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’ en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado y así se decide”.
Visto lo anterior, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera; por cuanto, con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñen un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Así las cosas, debe resaltarse que las gestiones reubicatorias como ya se apuntó, deben tender a la reubicación del funcionario en período de disponibilidad en la Administración Pública según lo estima el último acápite del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al respecto, establecen los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que las gestiones reubicatorias deben perseguir el objetivo de lograr la reubicación en un cargo de carrera igual o de similar nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba; resaltándose, en este sentido la posibilidad de la reubicación en el Órgano sujeto a reorganización administrativa a un cargo igual o de similar nivel al desempeñado.
Ahora bien, observa esta Corte que las gestiones reubicatorias efectuadas por el Órgano querellado en el presente caso no se realizaron de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.
Con base en lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma con las modificaciones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de julio de 2008, en cuanto a la reincorporación de la recurrente al Órgano querellado por un (1) mes, con el pago del sueldo correspondiente a este período, para que se le realicen las gestiones reubicatorias correspondientes para el último cargo de carrera ejercido por la querellante o a uno de similar nivel, en el Órgano querellado o en otro órgano de la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2008, por el abogado Juan Valdés Flores, actuando como representante judicial del Órgano administrativo recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 11 de octubre de 2007, por la ciudadana IRIAM BERMÚDEZ LOBO contra la CONTRALORÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2008, por la representación judicial de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001417
AJCD/09
En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-______.
La Secretaria Accidental.
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