JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001673
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2008-1060 de fecha 20 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ISABEL DÍAZ AYALA, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.687, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2008, por el abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 28 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y; 1º y 02 de diciembre de 2008 (…)”.
En fecha 30 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-00194 de fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 6 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2012, esta Corte Segunda señaló:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a la ciudadana DANIELA ISABEL DÍAZ AYALA, al MINISTERIO PÚBLICO y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 17 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de enero de 2013.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó original y copia de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Daniela Isabel Díaz Ayala, exponiendo su imposibilidad de practicar la referida notificación a la prenombrada ciudadana.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional señaló:
“Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda notificar a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, (…) indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, vista la exposición del ciudadano Misael Lugo, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana DANIELA ISABEL DÍAZ AYALA, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, ejusdem”. Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 31 de enero de 2013, siendo retirada el día 8 de abril de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 30 de enero de 2013.
El 25 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de febrero de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el día 5 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 31 de enero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de dos mil trece (2013)”.
El 4 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 4 de julio de 2013, la abogada Eira Torres, actuando con el carácter de representante judicial del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2007, el abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daniela Isabel Díaz Ayala, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 12 de Diciembre de 2005, salió publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 38.333, la Resolución N°: 979 de fecha 08 de Diciembre de 2005, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual, en su Artículo 1° ‘...se declaró en proceso de reorganización...’, a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, estado Zulia, a partir de la fecha de publicación de dicha resolución (12/DIC/05) y hasta el 31 de marzo de 2006.”. (Negrillas y subrayado del original).
Continuó señalando, que “En fecha 07 de Marzo (sic) de 2007, salió publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 38.639, la Resolución N°: 172 de fecha 06 de Marzo (sic) de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual, Se Resolvió: (…) PRIMERO: Reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, Estado Zulia y convertirlas en Unidad de Atención Médica Primaria (UAMP) en ambas circunscripciones judiciales, con nuevas competencias adaptadas a los requerimientos que exige esta nueva modalidad de servicio. Consecuencialmente, se deberá efectuar la reducción de personal que fuere necesaria (…) QUINTO: La Dirección de Recursos Humanos efectuará los trámites administrativos requeridos, para jubilación del personal adscrito a la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, Estado Zulia, que cumpla los extremos de ley, así como para la eliminación nominal de los cargos que queden vacantes como consecuencia del otorgamiento de tales jubilaciones. Asimismo, tramitará el retiro de los empleados que ocupan los cargos que a continuación se mencionan, previa realización de las gestiones reubicatorias a que hubiere lugar: Ocho (8) Médicos Especialistas, siete (7) en Área Metropolitana de Caracas y uno (1) en Estado Zulia, un (1) Nutricionista; un (1) Fisioterapista (Jornada Especial); un (1) Odontólogo Jefe; Dos (2) Odontólogos 1; un (1) Odontólogo II; un (1) Bioanalista 1; dos (2) Asistentes de Odontología (Jornada Especial); un (1) Asistente de Odontología y dos (2) Enfermeras 1 (Jornada Especial). Una vez vacantes los cargos antes mencionados, procederá a eliminarlos nominalmente, al igual que los cargos vacantes que a continuación se mencionan: Un (1) Coordinador, un (1) Bioanalista Jefe; tres (3) Médicos Especialistas; dos (2) en el Área Metropolitana de Caracas y uno (1) en Maracaibo, Estado Zulia; un (1) Odontólogo III; un (1) Auxiliar de Laboratorio III y un (1) Asistente de Odontología (Jornada Especial)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Seguidamente expresó, que “En fecha 13 de marzo de 2007 Con base en las Resoluciones anteriores, DANIELA ISABEL DIAZ (sic) AYALA, fue notificada de la Resolución N° 198 que resolvió su Separación del Cargo o Remoción, y pase a Disponibilidad por el período de un (1) mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Narró, que “En fecha 03 de Abril (sic) de 2007, debidamente asistida por la Abogada Jualib Maza, InpreAbogado N°: 86 502, la ciudadana DANIELA ISABEL DIAZ (sic) AYALA, interpuso Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo de su Separación del Cargo o Remoción y, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 21, 25, 26, 49, 51, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de poder ejercer su Derecho a la Defensa y su Derecho a Ser Oída”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del original).
Relató, que “En fecha 22 de Mayo de 2007 salió publicado en el Diario Últimas Noticias, cartel de notificación donde se hace mención a la Resolución N° 373 de fecha 30-04-2007, emanada del Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió RETIRAR del Ministerio Publico a la ciudadana DANIELA ISABEL DIAZ (sic) AYALA”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del original).
Mantuvo, que “En fecha 25 de Mayo de 2007, la Abogada Apoderada mediante Carta Poder, estando en ese ínterin de pedir acceso al expediente y solicitar y ratificar la expedición de las copias, y el Ministerio Público dándole largas a no dejarles tener acceso al expediente y a no expedirles las copias certificadas, sin saber ellas el contenido del expediente administrativo, en vista de las reiteradas veces que le niegan el acceso a su expediente administrativo personal, se consignó escrito solicitando se le informara... ¿Por qué razón se le había negado en anteriores oportunidades el expediente administrativo?, sin recibir oportuna y adecuada respuesta por escrito”. (Negrillas y subrayado del original).
Agregó, que “En consecuencia se consignó a todo evento Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 373 de fecha 30-04-2007, donde se resolvió el Retiro del Ministerio Público”. (Negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “En fecha 17 de Julio de 2007, en virtud de que el Ministerio Público les trancó, les impidió, en fin, les negó cualquier forma o posibilidad de acceso al expediente administrativo y por ende, les obstruyó el ejercicio del Derecho a la Defensa, se vieron en la imperiosa necesidad de interponer dos (2) Recursos de Abstención o Carencia contra el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos y actualmente cursan, uno, por ante el Juzgado Superior Cuarto (4°) Contencioso Administrativo, según Expediente N°: 5771/2007 y el otro, cursante por ante el Juzgado Superior Noveno (9°) Contencioso Administrativo, según Expediente N°: 177/2007”.
Denuncio, que “La Remoción y posterior Retiro se generó por la Resolución N°: 979 de fecha 8 de Diciembre de 2005. Esta Resolución fijó un plazo desde el 12-12-05 hasta el 31-03-06 para reorganizar el Servicio Médico del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, asimismo fijó el lapso de Un (1) mes, esto es, treinta (30) días a partir del 12-12-05, para que el Informe Técnico realizado por la comisión reorganizadora, se le presentara a la Vice- Fiscal y esta a su vez, se lo presentara al Fiscal General de la República. Eso NO ocurrió así”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “La Resolución N°: 172 de fecha 06-03-07 no dice nada en lo referente a la fecha de entrega del Informe Técnico, de allí que se presume que fue entregado en fecha 06-03-07 para su aprobación por parte del Fiscal General de la República. Es decir, un año después. Un retraso de un año, haciéndose por lo tanto inaplicable, por haber cambiado la realidad fáctica, un informe elaborado en los primeros días del año 2006, tomando en cuenta las realidades de esa época, no puede reglamentar, regular, resolver, o aplicar soluciones o resoluciones de enero de 2006 a realidades de marzo de 2007”.
Infirió, que “Las gestiones reubicatorias, por una parte, no se cumplieron a cabalidad en cuanto a las gestiones que debieron de (sic) haberse realizado tanto dentro del Ministerio Público como fuera de este, y en cuanto al lapso, no se cumplió con el plazo de 30 días para que se pudiera verificar la infructuosidad de la reubicación, por otra parte, tampoco se cumplieron los trámites a que se refieren los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. (Negrillas del original).
Destacó que “El hecho de negar reiteradamente el acceso al expediente y reiteradamente (sic) no expedir las copias para su estudio jurídico y así poder preparar los alegatos de hecho y de derecho contra los actos de Remoción, Gestión Reubicatoria y Retiro, constituye un entorpecimiento o impedimento al ejercicio legitimo (sic) de un Derecho Constitucional y Legal, como lo es, el Derecho a Petición y a Oportuna y Adecuada Repuesta (art. 51 CRBV); a su vez constituye, violación del Derecho la (sic) Información Oportuna y Veraz (art. 143 CRBV), lo que en su integralidad constituye violación del Derecho a la Defensa, lo cual en su conjunto a la vez constituye, la violación al Debido Proceso Administrativo. (art. 49, 1 CRBV). Como se puede observar como (sic) el Ministerio Público con su actitud indolente, negativa e impeditiva, se sitúa de espaldas a lo que es su postulado principal establecido en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando se expresa que: ‘...El Ministerio Público ... tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia...’. así como en el numeral 1 del artículo 16 ejusdem, cuando expresa: ‘...Son Competencias del Ministerio Público: 1.- Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes...’. De acuerdo a esa actuación de no dejar que la apoderada mediante carta poder de Doris Josefa Luna Caldera, tuviera acceso al expediente y, no expedirle las copias reiteradamente solicitadas, entonces, el Ministerio Público, HA VIOLADO SU PROPIA LEY, SU PROPIO ESTATUTO, LA PROPIA RAZÓN DE SU EXISTENCIA, COMO LO ES, SER CONTRALOR DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD (…) que el acto de Retiro, también es NULO, por violación del Debido Proceso. Derecho a la Defensa y del Derecho a ser oída”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “EL RETARDO EN CUMPLIR CON EL LAPSO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN 979 DE DIC DE 2005, ES POR OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN (…) ESTO NO SE PUEDE PROLONGAR INDEFINIDAMENTE EN EL TIEMPO, POR CUANTO CONSTITUYE, ADEMÁS DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19, 20 y 21 numeral 1; los artículos 88 y 89, 141, 143 144 y 146 Constitucionales, constituye UN ABUSO DE DERECHO dicho acto de remoción y retiro, fundándose en las consideraciones explanadas tanto en la Resolución No: 198 del 13/03/2007 como en la Resolución N°: 373 del 30/04/2007”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) a todos los funcionarios del Servicio Médico del Ministerio Público, por la omisión, desidia o negligencia de la comisión designada para llevar a cabo el proceso de reorganización del Servicio médico, en el que han tardado un lapso irrazonable e injusto, eso incide en el art. 20 en concordancia con 87 y 89 CRBV (sic), ya que colide con ellos”.
Relató, que “Si el Ministerio Público no realizó o elaboró desde el 12 de Diciembre (sic) de 2005, (tenía tres meses para hacerlo-como lo ordenó la Resolución N° 979 del 08/12/05), todos los trámites de la Reorganización Administrativa, se produjo lo que se denomina una ‘aceptación tácita de la situación’, es decir una conformidad, una ratificación tácita de la situación administrativa y funcional del Servicio Médico. El trámite de Reorganización no lo hizo dentro del término razonable de actuación. Por lo tanto, no puede venir un año después, cuando la realidad fáctica es otra, a aplicar un acto administrativo previsto para la realidad de un año atrás”.
Señaló, que “Resultan igualmente NULAS las Resoluciones aquí atacadas de nulidad, por cuanto violan el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (En lo adelante LOPA), aplicables al Ministerio Público por mandato del artículo 1 ejusdem (…) El Ministerio Público, después de un año es que viene a aplicar una reorganización que debió haberse realizado en Marzo (sic) de 2006, violando su propia Resolución N°: 979 del 08/12/2005 (…) El deber entonces de resolver y decidir en un plazo razonable por parte del Ministerio Público, tiene un fundamento Constitucional y legal y una base deontológica”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “(…) los actos administrativos aquí recurridos, tanto el de remoción (separación del cargo) como el de retiro, resultan NULOS, por cuanto adecuó su proceder a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, ya que los artículos 141, 285 numerales 1 y 2, 89 numerales 2 y 4 y artículo 93, todos de nuestra Constitución, de esa forma lo establecen, y por otra parte, al OBVIAR el procedimiento de presentar al Consejo de Ministros la propuesta de reducción de personal, no elaborar el Informe Técnico, no presentar los expedientes de cada uno de los empleados sujetos a reducción de personal, y no realizar las gestiones reubicatorias, incurrió en el numeral 4 del artículo 19 LOPA, esto es, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento constitucionalmente establecido”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) resultan NULOS, tanto la Resolución N° 198 del 13 de Marzo (sic) de 2007 como la Resolución 373 de 30 de Abril (sic) de 2007, emanadas del Fiscal General de la República, mediante las cuales se resolvió la Remoción y posterior Retiro de DANIELA ISABEL DIAZ (sic) AYALA porque tanto la remoción como el retiro se ejecutaron sin cumplir con los trámites obligatorios para la reducción de personal como consecuencia de la reorganización administrativa, violando la normativa arriba señalada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “Los funcionarios públicos de Carrera Administrativa, (tal y como es el caso de Daniela Isabel Díaz Ayala) quienes gocen de estabilidad, en contraposición a los de Libre Nombramiento y Remoción, los cuales deberán ser retirados de la Administración Pública conforme al numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, conforme a una reducción de personal, debidamente aprobada en Consejo de Ministros y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a este tipo de procesos”. (Negrillas del original).
Destacó, que “El Ministerio Público, al obviar el trámite de obligatorio cumplimiento arriba expresado para ejecutar la remoción y posterior retiro de Daniela Isabel Díaz Ayala concomitantemente violó también la Intangibilidad, se convirtió en una acción que menoscabó sus derechos laborales por ser un acto contrario a la Constitución, violando también la Estabilidad prevista en el artículo 93 Constitucional, por lo que se incurre en una violación integral del Debido Proceso y Derecho a la Defensa a que se contrae el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) se observa de los actos administrativos aquí impugnados de nulidad, que no se cumplió con la obligación de señalar el cargo a eliminar, lo cual los convierte en nulos (…) En efecto, la Jurisprudencia Patria ha sido consecuente en reiterar que ‘...en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho de estabilidad que gozan dichos funcionarios”.
Expresó, que “el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades...’”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) el hecho de haberle negado en reiteradas oportunidades el acceso al expediente administrativo a la representación de Daniela Isabel Díaz Ayala, no expedirle las copias necesarias para poder estudiar el caso y presentar sus alegatos de defensa, el Ministerio Público violó el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, violó el Debido Proceso Administrativo, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oída, con lo cual adecuó su conducta, tanto en el lapso que comprende la Remoción, el subsiguiente lapso correspondiente a las gestiones reubicatorias y posteriormente, al lapso que comprende el Retiro, al violarse la normativa constitucional señalada, el Ministerio Público adecuó su conducta a las previsiones de los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Alegó, que “Con esa actuación administrativa, el Ministerio Público violó El Debido Proceso Administrativo (art. 49 CRBV), violó su Estabilidad Laboral (art. 93 CRBV) violando igualmente el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 43, 44 y especialmente el artículo 46, todos del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con todo lo cual adecuó su conducta a los presupuestos de los ordinales 1° y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -LOPA-, esto es, que emitió el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, e igualmente resulta nulo los actos de remoción y retiro, por así establecerlo una norma Constitucional, como lo son los artículos 89 y 93 constitucionales”. (Negrillas del original).
Solicitó, que “Declare la Nulidad de los Actos Administrativos constituidos por: (…) Resolución N°:198 de fecha 13 del (sic) Marzo (sic) de 2007, emanada del Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió la Separación o REMOCIÓN del cargo (…) Resolución N° 373 de fecha 30 de Abril de (sic) 2007, emanada del Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió el RETIRO del cargo de DANIELA ISABEL DÍAZ AYALA (…) ordene la reincorporación (…) al Ministerio Publico, en el mismo cargo que detentaba, o en su defecto, a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, al que venía ejerciendo desde al momento de su inconstitucional e ilegal Remoción y Retiro”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente requirió, “(…) el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su inconstitucional e ilegal Remoción y Retiro, hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Compensación, Prima Profesional, Prima de Antigüedad, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral (…) Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro (su aporte del 15 %) y el correspondiente (aporte del 15 %) al Patrono Ministerio Público, los cuales en su conjunto deberán ser abonados en su cuenta particular, o haberes que posee como asociado en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (…) que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con los pronunciamientos del caso”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 16 de julio de 2008, por el abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por auto de 13 de mayo de 2013, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En este sentido, en fecha 31 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 228 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de dos mil trece (2013)”, siendo que, desde el 14 de mayo de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 30 de mayo de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 16 de julio de 2008, por el abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ISABEL DÍAZ AYALA, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2008-001673
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
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