EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000712
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio TS9º CARC SC 2011-796, emitido el día 30 de mayo del mismo año, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSÉ CARTAYA; titular de la cédula de identidad Nº 3.403.195, asistido por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 1º de febrero de 2011, por el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 11 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, en consecuencia la continuación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales efectos, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana querellante, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sanchez, Helena Pasalky y otros contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez vencidos estos, se procedería a fijar la oportunidad para la contestación a la fundamentación de la apelación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Oswaldo José Cartaya y los oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en día 8 de agosto del mismo año.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República el 26 de agosto de 2011.
El 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Oswaldo José Cartaya.
El 12 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En la misma oportunidad se ordenó la notificación de las partes en virtud del incumplimiento del auto de dictado por esta Corte en fecha 27 de julio de de 2011. Asimismo, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Oswaldo José Cartaya y los oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en día 22 del mismo mes y año.
En fecha 16 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó notificación realizada al ciudadano Oswaldo José Cartaya.
El día 29 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 22 de abril del mismo año.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 12 de junio de 2013, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano Oswaldo José Cartaya, debidamente asistido por el abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que como consecuencia de la entrada en vigencia y ejecución del “[…] Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el día 31 de Julio de 2008 por medio de una notificación, suscrita por por [sic] el ciudadano CNEL (AV)Douglas [sic] Vasquez [sic] Orellana —Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fu[e] notificada personalmente de [su] retiro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano através [sic] del otorgamiento de Jubilación especial con un monto mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE Bolívares Fuertes Con UN CENTIMO [sic] (BS/F 3.469,01), la cual se hizo efectiva a partir del 01 de Agosto del 2008, fecha en la cual fu[e] incluida en la nomina del personal jubilado del Ministerio del Poder Para la Vivienda y Hábitat .Sin embargo […] la manera como se otorgo [su] jubilación especial fue de manera apresurada, sin concertación previa y bajo un proceso de liquidación y supresión de FONDUR traumático que menoscabo [sic], inobservo [sic] y omitió beneficios socios – económicos y derechos adquiridos existentes y vigentes que desde hace mucho tiempo se [sic] fueron configurándose y conquistándose por los funcionarios públicos de esa institución”: [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Sostuvo que, en su caso particular “[…] en el proceso de supresión y liquidación de FONDUR, es evidente que la manera como se [le] paso [sic] a retiro por vía de jubilación especial, la Junta Liquidadora de ente, hizo caso omiso de un conjunto de beneficios socio económicos-sociales y derechos adquiridos que a lo largo de muchos años se habían venido percibiendo por parte de los funcionarios públicos de carrera Administrativa que pasaban a retiro por vía de jubilación”: [Corchetes de esta Corte].
Agregó que dicha situación “[…] [trajo] como consecuencia que se haya mermado drásticamente [sic] poder adquisitivo, [su] calidad de vida y [su] grupo familiar, ya que la manera como se [le] dio [su] reciente Jubilación especial se ha generado una injusticia que violentan los beneficios económicos - sociales y derechos adquiridos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Tales beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos vigentes y existentes los destacó de la siguiente manera: Ticket de Alimentación, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguro Funerarios, Caja de Ahorros, beneficios de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico, Bonificación especial anual, bono único extraordinario, asignación especial, y por último el beneficio de homologación de los montos de jubilación y pensión.
En relación al Ticket de Alimentación señaló que, “[…] al desmejorarse el cesta ticket y ser convertido este cupón alimentario en una ayuda económico -social por un monto de Cuatrocientos ochenta y tres Bolívares Fuertes mensual (483 BS/FM), no sujeto a variación por el respaldo de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, constituye una violación del derecho humano a un nivel de vida adecuado que asegure especialmente la alimentación contemplado en el articulo [sic] 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el articulo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales así como una transgresión del articulo [sic] 23 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente a lo anteriormente señalado cabe destacar que el Ticket de Alimentación es un beneficio -económico convertido en derecho adquirido y que por el hecho de que la Junta Liquidadora de FONDUR haya omitido el compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido para los próximos años, quebranta la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica [sic] Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios y la cual aun esta [sic] vigente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Denunció que “[…] al desmejorarse la obligación que contrajo la Administración Publica [sic] de mantener y conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo, los servicios de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida , Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios y al excluirse la extensión [sic] de la cobertura de dicho seguros para el hijo hasta 27 años, padre, madre, conyugue o quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley y que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente , constituye una violación del artículo [sic] 83 de la Constitución de la República [sic] Bolivariana de Venezuela al privar a [su] persona, […] y a [sic] grupo familiar del servicio de atención medica-social optima, por medio de los servicios de Seguro de Hospitalización , Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios”: [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] por el hecho de que la Junta Liquidadora de FONDUR haya omitido el compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido para los próximos años, en el proceso el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, quebranta la Cláusula Cuadragésima y la Cláusula Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica [sic] Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios y la cual aun esta [sic] vigente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Por otra parte aseveró que la Administración recurrida “[…] al liquidar y omitir el compromiso de permanencia de el beneficio de La Caja de Ahorros de FONDUR se violenta el articulo [sic] 70 de la constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela como derecho que [tenía] a la participación y protagonismo en lo social y económico através [sic] de la Caja de Ahorros”: [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Esgrimió que el órgano querellado “[…] al omitir el compromiso de permanencia de el beneficio interno convertidos en derechos adquiridos del Plan Vacacional, Ayuda para Otiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Medico Odontológico extensivo para conyugue e hijos, constituy[ó] una [sic] quebrantamiento de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica [sic] Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que lo anterior “[…] constituy[ó] una violación de el [sic] derecho a el disfrute del tiempo libre y el descanso que tiene todo ser humano, contemplado en el articulo [sic] 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre que por medio de los planes vacionales [sic] gozab[a] conjuntamente con [su] entorno familiar. También constituy[ó] una limitacion [sic] al desarrollo integral de la personalidad de mis hijos así como una violación del derecho a salud (Art 83 CRBV [sic]) al dejar ser extensivo el servicio médico [sic] odontológico a [su] cuadro familiar”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que la Administración al omitir el compromiso de permanencia de el beneficio de Bonificación Especial Anual constituyó “[…] una violación de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública [sic] Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios y la cual aun esta [sic] vigente. Esta Bonificación Especial Anual de pago de 90 días de Salario Integral fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta Administradora N°SG-4.945, del 24/10/1996 y por lo cual en lo sucesivo se plasmó que no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, afirmó que “[…] al omitir[se] el compromiso de permanencia del beneficio del Bono Unico [sic] Extraordinario y de la Asignación Especial Mensual, constituy[ó] violación de otros beneficios internos convertido en derecho adquirido y de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica [sic] Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios y la cual aun esta [sic] vigente. El Beneficio del Bono Unico [sic] Extraordinario es un beneficio interno que consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07. Este beneficio se cancelo hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad del beneficiario antes del 28/02/2006. El menoscabo de este beneficio convertido en derecho adquirido es que no fue aprobado para los años sucesivos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Expuso que el proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR “[…] al omitir el compromiso de permanencia para los años venideros del beneficio de Homologación de los Montos por Concepto de Jubilación y Pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo , tal cual como lo establece las Resoluciones de la antigua Junta Administradora (Resoluciones N°SG4720 Y SG4751 aprobadas en las sesiones N° 911 y 916 de fecha 12-12-1995 y 25-01-1996 respectivamente, sobre los ajustes que deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80 % a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo [sic] cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, constituy[ó] una violación de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica [sic] Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Adujo que al omitirse “[…] el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 [sic] de Mayo [sic] de 2008, constituye una violación del sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública [sic] Nacional de conformidad con el articulo [sic] 2 y 3 del Decreto N°6054 del 29 de Abril de 2008 y lo que genera que dicho error devengue una diferencia que muy bien contribuiría a amortiguar el alto costo de la vida en el transcurso del tiempo .Pero, el daño ocasionado por la manera como se [le] otorgo [sic] y se determino [sic] el monto de la pensión de la jubilación especial, contiene otra agravante ya que no se observo [sic] el Salario Integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002 donde se acordó el uso del factor salarial integral para el cálculo [sic] de los montos de las pensiones de jubilación con el fin de conformar un piso salarial sólido con la aplicación del 80% del monto resultante y que por ende generan unas pensiones digna y con garantía de calidad de vida para los jubilados de FONDUR que lo venían disfrutando mucho antes de que se planteara el Decreto -Ley de Supresión y Liquidación de FONDUR”: [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Insistió en “[…] que el proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya omitido el compromiso de permanencia de los beneficios mencionados, constituye una evidente transgresión de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública [sic] Nacional 2003-2005, sobre la Permanencia de Beneficios y una violación de la progresividad e intangibilidad de la cantidad de derechos humanos de los trabajadores que fueron jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, realizado de manera traumática por su Junta Liquidadora . […] lo mas [sic] evidente es que los beneficios económicos y sociales que hoy son derecho adquiridos que [ha] tenido, son consecuencias de actos administrativos dictados por la máxima autoridad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y que no pueden ser alterados, ni revocados, porque ya han creado derecho subjetivos a favor de particulares de conformidad con el articulo [sic] 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Con base a todo lo anterior, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuere admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, y en consecuencia se le ordenara “[…] a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano ( FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat, restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución de el goce y disfrute de beneficios económicos - sociales y derecho adquiridos y en su caso de conformidad con el beneficio económico –social adquirido, la respectiva cancelación que por años [ha] tenido al ser una funcionaria publica [sic] de carrera administrativa que pasa a retiro de FONDUR por vía de jubilación especial. Los beneficios económicos - sociales y derecho adquiridos que pid[ió] que sean restablecido para su permanencia, reconocimiento, restitución y en su caso la cancelación con las respetivas variación y ajuste inflacionario que sufran desde 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio son El Bono Unico Extraordinario, Bonificación Especial Anual Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles Escolares, Dotación de Juguetes, servicio medico [sic] odontológico extensivo para conyugues e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”: [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Así como, que “[…] en la Revisión y Ajuste del monto de la pensión mi Jubilación Especial, sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo de 2008 de conformidad con el Decreto N° 6054 del 29 de Abril de 2008”, y en consecuencia se le ordene al Órgano recurrido “[…] la Revisión y ajuste del monto de la pensión [de su] Jubilación Especial de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria, usado por las Autoridades de FONDUR durante años para el calculo [sic] de los montos de las pensiones de jubilación y los cuales comprenden la sumatoria de el [sic] Bono Unico [sic] Extraordinario +Bono Especial +Días de Bonificación de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de [su] pensión”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó el pago de la diferencia monetarias del monto de su pensión de jubilación desde que me fue otorgada y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de que se haya practicado una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011, el abogado, Wilmer Partidas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Cartaya, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que el recurso contencioso funcionarial interpuesto fue intentado “[…] por motivos de Revisión, ajuste del monto de la pensión de jubilación especial de [su] representado así como por el reconocimiento, restitución de el [sic] goce y disfrute de beneficios económicos sociales y derecho [sic] adquiridos que por años, [su] representada ha tenido al ser una [sic] funcionaria [sic] publica [sic] de carrera administrativa que pas[ó] a retiro de FONDUR por vía de jubilación especial, pero con beneficios y derechos adquiridos, omitidos y violentados par la Junta Liquidadora de el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el momento en se que [sic] materializo totalmente el proceso de supresión y liquidación de FONDUR y por ende dicho desajuste del monto de la pensión de jubilación especial de [su] representada y la violación u omisión de beneficios económicos- sociales y derechos adquiridos por parte de la Junta Liquidadora, [que] afecta sus derechos e intereses”: [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Esgrimió que “[e]s evidente que en el examen mental, valorativo y apreciativo que represento dictar la sentencia dictada por el Juzgado superior NOVENO de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a sostener una posición ambigua y muy distante a los postulados de derecho laboral constitucional de nuestra actual Carta Magna y orden legal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron su disconformidad “[…] [con la] manera como el Tribunal Superior NOVENO de lo Contencioso Administrativo dicto [sic] la sentencia referente a el [sic] punto del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales, Póliza de Seguros Funerarios pero no con el servicio médico odontológico ya que ese beneficio debe se [sic] configura como la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo en los términos en que se disfrutaba. A la luz de esta denuncia y como sumatoria grave, también es observable la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia no realiz[ó] una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales, continuidad de esos beneficios; es decir el Tribunal guardo [sic] silencio sobre la omisión denunciada y solo busco [sic] una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos […]”. [Corchete de esta Corte].
En relación al beneficio de la caja de ahorros adujo que “[…] la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no que solo se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el [sic] personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. […] la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia, solo [sic] se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio -económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo [sic] silencio de prueba y solo [sic] busco [sic] una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos”: [Corchetes de esta Corte].
Sobre el beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico señaló que disiente “[…] de la manera como el Tribunal Superior NOVENO de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumento [sic] y cambio [sic] el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra E sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05,sobre los beneficios socio -económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado con la letra H.1, H2, H.3 y H4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR es decir el Tribunal guardo [sic] silencio de prueba y solo busco una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario y Asignación Especial Anual de los jubilados de FONDUR, destacaron que “[…] el Tribunal Superior NOVENO en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al decidir este beneficio reclamado le da una connotación equivocada, al sostener que el derecho de dichos bonos dependían de la capacidad presupuestaria de FONDUR y de la existencia de ese organismo, situación que al desaparecer FONDUR mal podría mantenerse esos beneficios. Decisión que [objetaron] en su totalidad, en vista que la sentencia dictada por ese Tribunal, decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra F sobre la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Administración pública [sic] Nacional de los empleados de los Empleados Públicos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[t]ampoco valor[ó] la prueba Documental ,marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05,sobre los beneficios socio -económicos ni mucho menos valora ni aprecia las pruebas documentales ,marcado M,N,Ñ del escrito de promoción de pruebas donde se demuestra como nacieron dichos bonos y como se convirtieron en derecho y beneficios adquiridos con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto de Cuenta 08 .Ag N°13 de fecha 13 de Junio 2007) se señala que en la Resolución de Junta N°4945 del 24 -10-1996 se preciso que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio. Tampoco valoro y aprecio [sic] la prueba documental, marcado con la letra G, por medio de la cual se da la opinión jurídica sobre la vigencia del Bonificación Especial Anual y la obligación de ser cancelada aun sin que exista disponibilidad presupuestaría y para tal fin debe efectuarse la previsión presupuestaria correspondiente”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Por todo lo anterior, solicitó fuere declarado con lugar el presente recurso de apelación de manera que “[…] todos los derechos y beneficios económicos y sociales reclamados por medio de esta querella, sean reconocidos y restituidos a [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto el recurso de apelación interpuesto en fecha de fecha 1º de febrero de 2011, por el abogado Wilmer Partidas, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Cartaya, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado ciudadano en contra del Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano CNEL (AV) Douglas Vásquez Orellana, Presidente de la Junta Liquidador del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se le otorgó al querellante el beneficio de Jubilación con ocasión del proceso de supresión y liquidación al cual fue objeto dicha institución. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
Por Decreto Presidencial Nro. 6.626, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.130 en fecha 3 de marzo de 2009, se estableció la organización, y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y específicamente en su disposición transitoria Decimocuarta se dispuso la adscripción al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), siendo dicho ente suprimido y liquidado de conformidad con el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, mediante el cual se dictó la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, estableciéndose en su artículo 5 las atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la cual señala en el numeral 10 lo siguiente:
“Determina los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”
Por otra parte, el artículo 9 del precitado Decreto de Liquidación de FONDUR dispone:
“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 11 del referido Decreto N° 5.910, de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, relativo a los pasivos laborales, dispone que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat u otro órgano de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos a ser reubicados, las que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación del referido ente, incluyendo las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, para lo cual se tomará en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Así que, en el caso que nos ocupa la Junta Liquidadora de FONDUR era la encargada de asumir las cargas laborales de los trabajadores adscritos al liquidado ente administrativo, así como también, cumplir con los compromisos legales asumidos con el personal jubilado.
Establecido lo anterior pasa esta Corte a analizar las denuncias esgrimidas por la parte apelante con ocasión a los beneficios económicos solicitados por esta como parte de la jubilación que le fuera concedida por la Junta Liquidadora de FONDUR, en los términos que a continuación se exponen:
-Del Beneficio de Caja de Ahorros
En relación al beneficio de la caja de ahorros la representación judicial del recurrente adujo que “[…] la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronunci[ó] sobre la permanencia del beneficio, si no que solo se circunscrib[ió] a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el [sic] personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. […] la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia, solo [sic] se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio -económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas ,marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo silencio de prueba y solo [sic] busco [sic] una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos”: [Corchetes de esta Corte].
Por su parte el Juzgador a quo al resolver la procedencia o no de este punto señaló que “[…] al liquidarse y suprimirse FONDUR se extinguió la Caja de Ahorro de dicho organismo, siendo que al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es potestativo de los jubilados de FONDUR asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio […] si bien es cierto las respuestas dadas por la parte actora en la cual manifiesta que el ente decidió liquidar la Caja de Ahorros, si bien no es más que un alegato o respuesta dada, no es menos cierto que dichas Cajas de Ahorros dependen de la voluntad de sus afiliados, siempre que exista a su vez el órgano o ente, de forma tal que a la extinción de FONDUR se extingue su Caja de Ahorros y al transferirse el personal activo o pasivo al Ministerio y habiendo creado ese Ministerio su propia Caja de Ahorros, el personal es libre de asociarse a esta Caja, en los mismos términos y condiciones que el personal del Ministerio respectivo sin que por ello se materialice la violación alegada por la parte actora, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
El Sentenciador a quo con respecto a la solicitud de permanencia del beneficio de caja de ahorro estimó que con la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debió consecuencialmente iniciarse el proceso de liquidación de la Caja de Ahorros adscrita al prenombrado ente, por lo que, consideró que correspondía al querellante adherirse o no voluntariamente a la caja de ahorro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en el cual comenzarían a cotizar ese beneficio.
Delimitado lo anterior, esta Corte en aras de revisar la procedencia o no del beneficio en cuestión estima pertinente traer a colación lo establecido en la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005, (Vid. folios 71 al 118 del expediente judicial), la cual es del siguiente tenor:
“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, Y/O LIQUIDACIÓN.
LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ORGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCRETAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP CON SU RESPECTIVO SUPLENTE Y/O LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO”. [Mayúsculas y negritas del original]
De la normativa contractual antes citada, se desprende la obligación de la Administración Pública de cumplir con los acuerdos relacionados con el personal en todos aquellos casos de reestructuración, fusión, supresión, modernización, liquidación y trasformación de Institutos Autónomos, órganos y demás entes de la Administración, y visto que en el caso de la caja de ahorros se trata de un beneficio acordado al personal del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y siendo que dicho beneficio se vio interrumpido en virtud de la liquidación del prenombrado ente administrativo, ello no obsta para que en el caso que nos ocupa, tal beneficio pueda ser asumido por otro ente administrativo y continúe mediante la respectiva afiliación de todos y cada uno de los trabajadores reasignados y/o reubicados en el nuevo organismo, incluyendo, de ser el caso, si la normativa concreta lo permite, aquellos trabajadores jubilados que estén interesados en gozar y mantener ese beneficio.
Ello así, en criterio de quien aquí decide, tal y como lo hizo en un caso similar al de marras, mediante sentencia Nº 2012-1595, de fecha 30 de julio de 2012, (caso: Manuel Zacarías Guerra Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat); que la parte apelante en su condición de jubilada puede perfectamente adherirse a la Caja de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para lo cual basta con que se inscriba en la misma y de su consentimiento para que se le descuente de su pensión de jubilación mensual el porcentaje que será tomado en cuenta por concepto de ahorro. Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado apelado en cuanto a que el querellante en su condición de afiliado, no está exenta de este beneficio sólo por el hecho de que fue suprimida la entidad administrativa para la cual había prestado servicios, pues es potestativo de la parte apelante continuar en el disfrute de dicho beneficio afiliándose o no a la caja de ahorros del Ministerio supra señalado, y considerando que no existe impedimento alguno para que pueda inscribirse en la caja de ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia analizada. Así se Decide.-
-De los Beneficios del Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares y Dotación de Juguetes:
De igual forma, el querellante manifestó su disconformidad con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto al Plan Vacacional, Ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes, para lo cual precisó que “[…] el Tribunal Superior NOVENO de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumento [sic] y cambio [sic] el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra E sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05,sobre los beneficios socio -económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra B y las pruebas documentales, Marcado con la letra H.1, H2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR es decir el Tribunal guardo [sic] silencio de prueba y solo busco [sic] una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos”. [Corchetes de esta Corte].
A este respecto el Juzgado a quo estimó que “[…] en relación a tales beneficios [ese] Tribunal observa que los mismos entran en la clasificación o naturaleza de beneficios de carácter social, por ser así, éstos no son computables para el cálculo de la pensión de jubilación. Por otra parte se tiene que es potestativo del Ministerio [del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat] al cual pasa la nómina de Jubilados de FONDUR, mantener o no dichos beneficios para el personal jubilado, con lo cual no se configura la violación alegada, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, por la forma en que la parte apelante ha planteado la precitada denuncia observa esta Corte que la misma se circunscribe a delatar un supuesto vicio de silencio de prueba en que -a su decir- incurrió el iudex a quo al no valorar las documentales marcadas con la letras “B, y H.1 al H.4”, pues estimó que los referidos instrumentos demuestran el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR, para lo cual invocó la instrumental marcada con la letra “F” relativa al punto de información N°45 -Sesión N°1277- 07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos que venía disfrutando el personal de FONDUR.
En este sentido, es conveniente señalar que sólo se podrá hablar del vicio de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionado su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido (Vid. Sentencia Nro. 00051 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Comunicaciones ITM, C. A.).
Ahora bien, cabe destacar que de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuadragésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública Nacional; 2003-2005 se estableció lo siguiente:
“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.
QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EDUCATIVOS, ACADÉMICOS, SINDICALES E INSTITUCIONALES ASÍ COMO CONQUISTAS DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE VENGAN PERCIBIENDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBTENIDOS POR LAUDOS ARBITRALES, CONVENCIONES COLECTIVAS MARCOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES ANTERIORES O POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHO, SE MANTENDRÁN EN VIGENCIA EN CUANTO NO LOS MODIFIQUE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO.”
De manera pues que, todos aquellos beneficios económicos, sociales, culturales y educativos entre otros que hayan sido alcanzados por los medios antes indicados o por cualquier otra fuente de derecho anterior a la precitada Convención Colectiva, se mantendrían en vigencia en cuanto no los modifique el contrato colectivo marco supra mencionado, por lo que en el caso que nos ocupa la parte apelante aduce que la dotación de juguetes, plan vacacional y útiles escolar son beneficios que fueron extendidos al personal jubilado de “forma histórica” en atención al punto de información N°45 - Sesión N°1277- de fecha 07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos que venía disfrutando el personal de FONDUR. (Véase Nº 2011-125, de fecha 7 de febrero de 2011, (caso: Zulay Coromoto Rodríguez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).
No obstante, del análisis de las pruebas cursantes en autos especialmente las documentales marcadas H.1 al H.4, relativas a las copias simples de las resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del liquidado Fondo de Desarrollo Urbano en las fechas 08/08/2002; 07/08/2002; y, 29/11/2004; (Vid. folios 138 al 145, del expediente) las cuales no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria por lo que se les confiere eficacia probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose como mérito favorable de las mismas que en todas esas resoluciones se habla de extender los beneficios al personal jubilado, sin embargo, debe acotar esta Corte que en ninguna de las Resoluciones antes señaladas se hace mención específica de cuáles son esos beneficios que le deben ser extendidos al personal jubilado.
Ello así, esta Alzada considera menester traer a colación el punto de información N°45 -Sesión N°1277- de fecha 07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos que venían disfrutando el personal de FONDUR, comunicación que fuera dirigida por el entonces presidente de dicha institución a la Junta liquidadora a cargo, donde se hacía mención a que el beneficio de útiles escolares y dotación de juguetes se le había hecho extensivo al personal jubilado como un beneficio interno, es decir, que el mismo no era con ocasión a un contrato colectivo, laudo arbitral, contratación colectiva sectorial o algún otro instrumento con el carácter de fuente de derecho (tal y como lo dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública, relativa a la Permanencia de beneficios), por lo tanto, considera esta Alzada que al ser la extensión de los conceptos de útiles escolares y dotación de juguetes dada por FONDUR a los Jubilados un beneficio interno, se tiene entonces que se trata de una liberalidad otorgada por el referido ente a los jubilados, la cual en ningún momento podría hacérsele exigible a la referida Junta Liquidadora pues no se trata de un derecho acordado, al menos no dentro del marco del ordenamiento normativo.
Asimismo, observa esta Corte que mediante copia simple de la documental denominada punto de información agenda Nro. 0018 de fecha 22/07/2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativo a la permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de (FONDUR), traída a los autos por la parte apelante tanto en la oportunidad de promoción de pruebas en primera instancia como junto a la querella funcionarial marcados con las letras “G” y “H” (Vid. folios 37 y 38 del expediente) (la cual no fue atacada ni impugnada por la parte a quien se le opone, por lo que se le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil). Se evidencia textualmente de dicha documental lo siguiente:
“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 la permanencia de los beneficios socioeconómicos; ticket alimentación, Caja de ahorro y Póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando, que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008. [...]” [Negritas y subrayado de esta Corte].
De lo anterior, colige esta Corte que solamente fue elevada a consulta para su posterior aprobación los beneficios socioeconómicos de ticket alimentación, Caja de ahorro y Póliza de de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado de FONDUR, sin que se desprenda de ninguna manera en dicha documental el otorgamiento efectivo de los beneficios de dotación de juguetes y útiles; y al no estar previstos tales conceptos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública ni en ninguna otra Acta Convenio u otro instrumento jurídico de naturaleza semejante que revista el carácter de fuente de derecho, esta Alzada considera improcedente su solicitud. Así se establece.
En cuanto al supuesto beneficio del Plan Vacacional también solicitado por la querellante en la presente causa, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente el denominado punto de Información Nro. 45 de fecha 07/06/2005 y de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, no se evidencia de estas ni de ningún otro medio de prueba la existencia o consagración de tal beneficio, por lo tanto se declara igualmente improcedente su solicitud. Así se establece.
Dicho lo anterior, al ser los beneficios de útiles escolares y dotación de juguetes una simple liberalidad del liquidado ente, los cuales son improcedentes por no estar previstos en la norma colectiva antes aludida, esta Alzada considera que las instrumentales marcadas H.1 al H.4, relativas a las copias simples de las resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en las fechas 08/08/2002; 07/08/2002; y, 29/112004, -antes señalados-, son irrelevantes en la presente causa, pues de haber sido supuestamente silenciadas por el Juzgado a quo como la parte apelante aduce, las mismas no alteran ni modifican en forma alguna la naturaleza del fallo en cuanto a su declaratoria sin lugar, pues como se dijo anteriormente resultan manifiestamente improcedentes en cuanto a su solicitud, de manera pues que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.
- De la Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario y la Asignación Especial Anual de los jubilados de FONDUR.
En cuanto a, la Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario y la Asignación Especial Anual de los jubilados de FONDUR, solicitados por la parte apelante en su escrito de fundamentación, para lo cual sostuvo que la decisión ut supra “[…] le da una connotación equivocada, al sostener que el derecho de dichos bonos dependían de la capacidad presupuestaria de FONDUR y de la existencia de ese organismo, situación que al desaparecer FONDUR mal podría mantenerse esos beneficios. Decisión que [objetaron] en su totalidad, en vista que la sentencia dictada por ese Tribunal, decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra F sobre la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Administración publica [sic] Nacional de los empleados de los Empleados Públicos”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[t]ampoco valor[ó] la prueba Documental ,marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05,sobre los beneficios socio -económicos ni mucho menos valora ni aprecia las pruebas documentales ,marcado M, N, Ñ del escrito de promoción de pruebas donde se demuestra como nacieron dichos bonos y como se convirtieron en derecho y beneficios adquiridos con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto de Cuenta 08 .Ag N°13 de fecha 13 de Junio 2007) se señala que en la Resolución de Junta N°4945 del 24 -10-1996 se preciso que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio. Tampoco valoro y aprecio la prueba documental, marcado con la letra G, por medio de la cual se da la opinión jurídica sobre la vigencia del Bonificación Especial Anual y la obligación de ser cancelada aun sin que exista disponibilidad presupuestaría y para tal fin debe efectuarse la previsión presupuestaria correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con respecto a los precitados beneficios cuales fueron negados por el Juzgador de Instancia en virtud de que ello atenta contra la capacidad presupuestaria siendo supuestamente silenciadas las pruebas documéntales marcadas “M, N y Ñ’. En este sentido considera esta Corte precisar si tales conceptos son procedentes en naturaleza al personal jubilado de FONDUR.
- Del Bono Único Extraordinario
A tal efecto, se observa de las documentales marcadas “I y J”, correspondientes a sendas resoluciones emanadas de la Junta Liquidadora de FONDUR en las fechas 28/03/2007 y 19/03/2008, sesiones Nro. 9 y Nro. 6, correspondientes a la aprobación del concepto denominado Bono Único Extraordinario por los períodos fiscales 2007 y 2008 (folios 146 al 150 del expediente), las cuales se tienen como reconocidas en juicio por no haber sido atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte a quien se les opone a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 ut supra, evidenciándose de dichos instrumentos que la Junta Liquidadora del referido ente había considerado acordar a todo el personal de FONDUR incluidos a los jubilados, el pago de un bono único extraordinario por los períodos del ejercicio fiscal de los años 2007 y 2008, para lo cual señaló entre otras cosas que contaban con la capacidad presupuestaria para ello.
Así pues, esta Alzada considera relevante precisar que para que un órgano o ente de la Administración Pública conceda a sus empleados un beneficio de carácter laboral debe en todo caso contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, pues es indispensable que la Administración tenga la capacidad de cumplir con los compromisos asumidos con sus empleados. Sin embargo, ello no quiere decir que en aquellos casos en que es suprimido o liquidado un ente de la Administración Pública, si los empleados o funcionarios son reubicados en otros organismos de la misma Administración, el nuevo organismo al cual estén adscritos deba cumplir con todas las cargas laborales asumidas por otros entes de forma indiscriminada, pues cada órgano de la Administración tiene su propia capacidad y disponibilidad presupuestaria y los intereses de los particulares no pueden estas por encima del interés general.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De manera pues, que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Así que, en el caso que nos ocupa, cuando la Junta Liquidadora de FONDUR acordó en los períodos fiscales de los años 2007 y 2008, otorgar el precitado Bono Único Extraordinario, lo hizo en atención a que contaba con la disponibilidad presupuestaria para ello, tal y como se desprende de las resoluciones antes mencionadas, de las cuales se evidencia que la bonificación era dirigida al personal activo de FONDUR, es decir, a los trabajadores presentes en las nóminas.
Por lo tanto, en el caso de los Jubilados, dicho ente en nada hace mención de extenderle tal bonificación; y considerando que a la querellante se le otorgó el beneficio de jubilación por resolución de la misma Junta Liquidadora del prenombrado ente en fecha 31 de julio de 2008, es decir, mucho después de la última de las resoluciones correspondiente a la asignación del bono único extraordinario por el ejercicio fiscal del año 2008 emitido en fecha 19/03/2008, es evidente que la parte apelante no tenía aún la condición de jubilada para el momento que se dicta la resolución en marzo de 2008, de forma que la querellante todavía era personal activo.
Asimismo, se tiene que el tema central de la presente litis se circunscribió a establecer si le correspondía tal concepto como jubilada, y siendo que, la querellante no lo está solicitando como trabajadora activa sino como jubilada debe resolver esta Corte que no le puede corresponder tal bonificación hacia futuro y de forma permanente e incólume durante todo el tiempo de su vida y con ocasión a su pensión vitalicia, porque la misma siempre va a depender de la capacidad presupuestaria previa aprobación y designación de los recursos y presupuesto necesarios, es decir, de la resolución que emita la Junta Liquidadora de FONDUR mientras dure el proceso de liquidación y supresión del referido ente.
Hechas las anteriores consideraciones, comparte esta Corte el criterio asumido por el Tribunal de Instancia en cuanto a que no es viable someter a una Junta Liquidadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat que se presume será de carácter provisional (mientras dure el proceso de liquidación de FONDUR) a un compromiso permanente con ocasión al personal jubilado, pues ello implicaría someter a la Administración a cumplir con cargas futuras para lo cual ni siquiera se puede saber con certeza la vialidad de la disponibilidad presupuestaria para ello; y considerando que la naturaleza del beneficio aquí peticionado es improcedente en atención a los razonamientos antes esbozados, estima está Corte que las supuestas instrumentales que aduce la parte apelante fueron silenciadas son irrelevantes en la presente causa pues en nada modifican la naturaleza del fallo apelado. De forma que, se declara sin lugar la precitada denuncia. Así se establece. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0121 del 7 de febrero de 2011, caso: Zulay Coromoto Rodríguez contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).
- De la Bonificación Especial Anual y la Asignación Especial:
Por otra lado, observa esta Corte de la instrumental marcada con la letra “K”, relativa a la comunicación de fecha 13 de junio 2007, emanada del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos con ocasión al pago de una “bonificación especial anual” correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007, para todos los trabajadores de FONDUR (Vid. folio 151 del expediente) la cual también fue solicitada por la parte apelante en su escrito de fundamentación por considerarlo como un beneficio que forma parte de su jubilación, la cual se le confiere plena eficacia probatoria por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opone en atención a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem.
Del análisis de la referida documental se desprende que fue sometido a consideración de la Junta liquidadora in commento, el pago de una bonificación especial anual por el período del año 2007, pero únicamente a sus trabajadores, y aunque no hace mención si se trata de personal fijo o contratado debe entenderse que es con ocasión a todo el personal activo, pues en el caso de los jubilados son ex trabajadores en situación de retiro, es decir, fuera de la nómina de empleados activos, ya que perciben una pensión vitalicia y por ende no le es extensible el disfrute del referido concepto, de forma que se declara sin lugar su solicitud. Así, se ha pronunciado ésta Corte en casos similares al de marras (Vid. sentencia Nº 2012-0558 del 9 de abril de 2012, caso: Yolanda Bocaranda contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).
- Del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico:
Ahora bien, sobre los aludidos beneficios, observa este Tribunal colegiado que la parte apelante difiere de la conclusión arrojada por el sentenciador de instancia, pues opuestamente a lo pretendido en la querella funcionarial, que era ordenar en las mismas condiciones la continuidad y permanencia de los beneficios en cuestión previamente adquiridos, lo que hizo fue declararlos como un beneficio sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Administración para poder cumplir con dichos beneficios, determinado igualmente por las variaciones de los montos a los que se encontraban sujetos, por parte de la compañía aseguradora prestadora del servicio.
Partiendo de este análisis y a los fines de establecer la procedencia de la denuncia alegada, se observa que el Iudex a quo en la oportunidad de resolver el aspecto concerniente al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico, señaló lo siguiente: “beneficios como el analizado depende de la existencia de la disponibilidad presupuestaria y cuyos beneficios dependerán igualmente de la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos que determina que no sea un beneficio estático, sino que por el contrario, puede variar”.
Así las cosas, el referido Fondo constituía un órgano integrante de la Administración Central y como tal los funcionarios jubilados se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 (folios noventa y uno (91) cien (100) y ciento cuatro (104) del expediente judicial) regulan los beneficios bajo análisis.
En este sentido, según lo disponen las aludidas Cláusulas, la Administración, está obligaba a garantizar, inclusive a jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como padre, madre, cónyuge del mismo, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.
Al respecto, las cláusulas 15 y 29 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, establecen en referencia a los servicios funerarios y de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que:
“Cláusula Décima Quinta.- La Administración Pública Nacional conviene en garantizar la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios y a los siguientes familiares del mismo: padre, madre, cónyuge o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario (...)
Cláusula Vigésima Novena.- La Administración Pública Nacional conviene en mantener en los mismos términos y condiciones, los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a sus funcionarios públicos. Igualmente, a los jubilados y pensionados en los mismos términos que al personal activo”.
Así las cosas, esta Corte considera necesario puntualizar que del dispositivo de la sentencia recurrida se desprende que, el Juzgador de Instancia negó el reconocimiento de dichos pedimentos; siendo que, tales beneficios devienen de una disponibilidad presupuestaria y dependen indefectiblemente de la compañía de seguros prestadora del servicio.
Así pues, se evidencia de la revisión del expediente judicial, punto de cuenta de fecha 18 de julio de 2008, se establece que con respecto a las pólizas, estás se le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerden a los funcionarios activos. En razón de esto, mal podría esta Corte obligar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a contratar en los mismos términos y condiciones que lo hizo el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual dejó de existir y actualmente se encuentra asumido por el referido Ministerio. (Vid. sentencia 2012-1878 de fecha 25 de septiembre de 2012, caso: Francisco Rojas Vs. Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR).
En razón de lo anterior, considera éste Órgano Jurisdiccional que lo beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico, deben ser extensibles al personal que fue jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y por cuanto, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat asumió las cargas económicas del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano debe el referido Ministerio honrar los beneficios analizados en éste capítulo, en la forma prevista al personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2013-1280 de fecha 25 de junio de 2013, caso: Danny Sojo Vs. Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).
Por tanto, se ordena al referido Ministerio otorgar el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico al personal que fue jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas y habiendo analizado la decisión proferida por el Juzgador de Instancia, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, sólo en lo referente al punto analizado en el capítulo anterior, y en consecuencia, REVOCAR parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2011, sólo en cuanto a la improcedencia decretada por el a quo sobre los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico, siendo procedentes los referidos beneficios. Así se decide.
En atención a lo anterior se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 1º de febrero de 2011, por el abogado Wilmer Partidas, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSÉ CARTAYA titular de la cédula de identidad Nº 3.403.195, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta, sólo en cuanto a la procedencia de los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico.
3.- En virtud de las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado sólo en cuanto al beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico, los cuales resultan procedentes.
4.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado, y en consecuencia:
5.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
6.- ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat otorgar el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico al personal que fue jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000712
ASV/5
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.