Expediente Nº AP42-R-2011-001067
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2011-1147 de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA COROMOTO PAYARES LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.405, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011 por el abogado Roger Jesús Gutierrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el plazo de cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia, y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado Ángel Alexis Madriz Cruces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.884, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2011, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó reponer la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Lara, se acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practique las diligencia necesarias para notificar a la ciudadana Lesbia Coromoto Payares Loyo; de igual manera se acordó notificar al ciudadano Ministro del poder Popular para la Educación Universitaria y al ciudadano Procurador General de la República, concediéndole a este último ocho (8) días de despacho, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Una vez vencidos se procederá a fijar el lapso para la Contestación de la Fundamentación a la Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual fue recibido en fecha 6 de diciembre de 2011.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el oficio Nº 697 de fecha 8 de junio de 2012, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de agosto de 2012, por recibido el oficio Nº 697 de fecha 8 de junio de 2012, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2011, la cual no fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a autos.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Lesbia Coromoto Payares Loyo, para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de octubre de 2012, se fijó por cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 20 de septiembre de 2012, siendo retirada la misma en fecha 7 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de mayo de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de julio de 2008, el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lesbia Coromoto Payares Loyo, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Del Poder Popular para la Educación Universitaria, por el pago de diferencia de las prestaciones sociales, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado, del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero” (IUTAG), con una categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, según Resolución Nº 0232, de fecha 16 de diciembre de 2004 y con efecto a partir del día 30 del mismo mes y año y que en tal condición el entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior hoy Universitaria, a través de la Dirección de Recursos Humanos, realizó el pago de sus prestaciones sociales el 22 de mayo de 2008, por la cantidad de Doscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F. 293.242,36).
Indicó, que de la revisión y del análisis del resumen y el finiquito de pago de las prestaciones sociales de su representada se constató que existían diferencias en los montos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales.
Manifestó, que el cálculo de las prestaciones sociales e intereses lo iniciaron a partir del 6 de noviembre de 1980, comprendidos en los períodos del 6 de noviembre de 1980 al 9 de octubre de 1980, “(…) se tomó 30 días del Sueldo Básico; entre el 10/10/88 al 31/12/93 se tomó para los cálculos 30 días del Sueldo Mensual (…)”. (Negrillas del original).
Expresó, que en fecha 6 de noviembre de 1979, su representada ingresó al Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, con el cargo de Docente Contratado hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual le otorgaron el beneficio de jubilación como Docente Permanente, -según sus dichos- no se tomó en cuenta los 60 días de antigüedad, cuando se le aplicó el Nuevo Régimen de conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que el bono vacacional y el bono de fin de año no le fueron implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido “(…) en las Contrataciones Colectivas, lo que afecta el cálculo de Sueldo Integral Mensual y por lo tanto el cálculo de las Prestaciones y sus Intereses (…)”. (Negrillas del original).
Mencionó que en cuanto a la Caja de Ahorro, “(…) La cuota parte de Aporte Patronal a la Caja de Ahorro solo (sic) fue tomado en cuenta a partir del 01/01/2000, para el cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses, faltando los años desde 1997 hasta 1999 (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que en cuanto a los anticipos de las prestaciones sociales “(…) se inician en el Mes de Abril de 1991. En los cálculos del Régimen Anterior se toman como anticipos de Prestaciones (FIDIECOMISOS (sic)). El primer descuento se inicia el 15/04/1991 con Bs. 45.119,76 y este monto se repite en los meses sucesivos, como si se hubiera dado la misma cantidad todos los meses, hasta el próximo adelanto recibido el 03/04/1992, que fue de Bs. 67.865,71 que se le suma al anterior para restarle al Capital Bs 112.985,47, como si se hubiese recibido esa cantidad (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que en relación al nuevo régimen los anticipos de prestaciones “(…) se restan del Capital y los Intereses Abonados de los Intereses Acumulados en las fechas que fueron entregados, como deben ser. No se entiende porque no se aplica la misma metodología en el Régimen Anterior (…)”.(Negrillas del original).
Arguyó, que “(…) si sumamos la cantidad que aparece en el FINIQUITO en los cálculos entregados por la Dirección de Recursos Humanos, estos suman Bs. 393.237.640,20 (BsF 393.237,64) (…) Solo recib[ió] Bs. 23.781.854,90 (Bs.F 23.781,85) como anticipos de FIDEICOMISOS, INTERESES y Art. 665 de la L.O.T. (…)”. (Mayúscula y negrilla del escrito).
En cuanto a los intereses moratorios “(…) No se hicieron los cálculos para los Intereses de Mora desde el 01/01/2005 hasta el 24/05/2008. (…) La Resolución de Jubilación es de fecha 31/12/2008 y recibió el cheque el día 24/05/2008, lo que indica que hubo un retardo de 3 años, 4 meses y 24 días, para recibir las Prestaciones Sociales y sus Intereses (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que las prestaciones sociales e intereses alcanzaban un monto de Doscientos Noventa y Tres Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs.F. 293.187,18).
En tal sentido, mencionó que en fecha 24 de abril de 2008, su representado sólo recibió del Ministerio querellado un pago parcial o adelantado de prestaciones sociales e intereses, por la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F. 222.158,73), por lo que existe según sus dichos un monto pendiente por pagar de Doscientos Veinticuatro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 244.144,69) de los que corresponden la cantidad de Sesenta y Un Mil Veintiocho Bolívares Fuertes CON Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 71.028,45) por diferencias de Prestaciones Sociales y la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. 153.116,24) por intereses de mora.
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 16 de la Ley del Trabajo derogada y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las cláusulas contenidas en los acuerdos y convenciones colectivas de trabajo firmadas entre la Federación de Asociaciones y Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela y el Ministerio de Educación y entre la Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de Educación Superior y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso y en consecuencia, se ordenara el pago la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 244.144,69), por conceptos de las diferencias adeudadas en el pago de las prestaciones sociales así como de los intereses moratorios.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2011, el abogado Ángel Alexis Madriz Cruces, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, antes identificado, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, alegó que el Juez a quo “[…] al dictar el fallo apelado, en base a cancelar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrió en el Vicio de falso supuesto de Derecho al condenar a la República a cancelar intereses moratorios de conformidad a lo establecido literal “C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 31 de diciembre de 2004 hasta el 22 de mayo de 2008, sin tomar en cuenta que dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque es una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral, y en el caso marras se refiere a un funcionario público […]” [Negrillas del original].
Sostuvo la representación de la República, que la tasa de interés debió aplicar el Juez a quo en la sentencia apelada debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa y que dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual.
Continuó arguyendo, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el mencionado artículo 92 eiusdem, se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos en que la República sea parte en el juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.
Finalmente indicó, que por las razones expuestas, la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios es la que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Lesbia Coromoto Payares Loyo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2010.
Mediante la referida decisión la Juez a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Lesbia Coromoto Payares Loyo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, indicando en la motiva con relación a los intereses de mora que mal podría alegar el Sustituto de la Procuraduría General de la República que la tasa de interés aplicable para el pago de las prestaciones sociales es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, por cuanto se trata de obligaciones laborales, resultando aplicable la tasa de interés establecida en el artículo 108 literal “c”•de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis al caso de marras), ordenando pagar los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 31 de diciembre de 2004 (fecha de su jubilación), hasta el 22 de mayo de 2008 (fecha del pago de las prestaciones sociales)
En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte apelante denunció que que la tasa de interés debió aplicar el Juez a quo en la sentencia apelada debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa y que dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual.
Ahora bien, en el presente caso en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 13 de diciembre de 2010, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 31 de diciembre de 2004, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 22 de mayo de 2008, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de la presente apelación, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 31 de diciembre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 22 de mayo de 2008 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha compartido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: María Teresa Castellano Torres Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Vista lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Ángel Alexis Madriz Cruces, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA COROMOTO PAYARES LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.405, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-001067
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.