EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000835
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1319/2012 de fecha 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIAN JOSEFA DEL SOCORRO MENDIETA OPORTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.197.558, debidamente representada por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.505, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y pensión del beneficio de jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de mayo de 2013, por la ciudadana Lilian del Socorro Mendieta, actuando en su condición de parte recurrente, debidamente asistida por la abogado Reina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.434, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 18 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los cinco (5) días de despacho concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 28 de junio de 2012, la Abogada Dulce Rubio Arvelo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.729, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la prenombrada abogada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2012, la secretaría de este Órgano Jurisdiccional repuso la causa al estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación previa notificación de las partes.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera a la ciudadana Lilian Josefa del Socorro, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2012- 6363, CSCA-2012- 6364 y CSCA-2012- 6365, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua y al Procurador General del Estado Aragua.
En fecha 14 de agosto de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lilian Josefa del Socorro.
En fecha 3 de octubre de 2012, se retiró de la cartelera de este Tribunal Colegiado, la boleta de notificación fijada en fecha 14 de agosto de 2012.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificada del auto dictado por la secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de agosto de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió el Oficio Nº 159-12 de fecha 30 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexó al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2012.
En fecha 1º de maro de 2012, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos la resulta de la comisión recibida en esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 17 de abril de 2013, por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto de reposición de la causa dictado en fecha 2 de agosto de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de abril de 2013, una vez vencido el lapso establecido mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, se ordenó la fijación del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 9 de mayo de 2013, la secretaria de este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente por cuanto había vencido el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de febrero de 2010, la ciudadana Lilian Josefa del Socorro Mendieta, representada judicialmente por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Corporación de Salud del Estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que “[su] representada […] comenzó a trabajar para el Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua […] desde su ingreso comenzó a laborar […] como Enfermera Profesional I devengando un sueldo de Bs. 1.100,00 mensuales, egresando finalmente en el cargo de Enfermera de Salud Pública V y devengando un sueldo mensual de BsF. 1.879,90 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la Corporación demandada “[…] en el momento en que le notific[ó] el acto administrativo de jubilación le [hizo] firmar unas planillas de prestaciones sociales y [le cancelaron] la cantidad de Bs. F. 111.148,46 en fecha 11-11-2009, mencionando en las mismas que dicha funcionaria egres[ó] el día 31-01-2004; lo que [trajo] como consecuencia una diferencia en el tiempo de cinco (05) [sic] años, diez (10) meses y veinte (20) días, es decir, […] que acumuló una antigüedad en el cargo de cuarenta y nueve (49) años, dos (02) [sic] meses y cinco (05) [sic] días y no cuarenta y tres (43) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacó “[…] que [su] mandante fue jubilada con una pensión de Bs.F. 967,08 mensuales, [mas sin embargo] dicha resolución no se ajusta a la normativa legal que rige a [esas] funcionarias públicas, es decir, no se tom[ó] en cuenta: 1. La Serie de Cargos con la Homologación de Sueldos e Intereses firmado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 1.994, y puesto en vigencia en el año 2008, 3. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y vigente desde el 01-01-2006 al 31-12-07, que entre otros beneficios [acordó] las pensiones de jubilaciones para [ese] tipo de funcionarios con el cien por ciento (100x100%) del último sueldo devengado. 4. La Normativa prevista en cuanto a la Homologación de Sueldos de las Enfermeras Profesionales III al cargo de Licenciadas en Enfermería acordada en la Gaceta Oficial Número 38.921 de fecha 29-4-2008, y 5. La Tabla de Cálculos Aproximados elaborada por CORPOSALUD-ARAGUA que debía tomar en cuenta para cancelar las prestaciones sociales de [esos] funcionarios y de su pensión de jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Sostuvo, que interpone el presente recurso “a fin de se restablezca las contravenciones a la misma, y ordene mediante experticia complementaria del fallo las diferencias que por prestaciones sociales, le corresponden y asimismo ajustar a ellas su pensión final de jubilación […].
Igualmente, fundamentó su recurso “en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con la normativa de recursos humanos [antes mencionada]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se ordene “cancelar las diferencias de prestaciones sociales y ajuste económico a la pensión de jubilación que resulte de la experticia complementaria del fallo”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2012, la ciudadana Lilian Josefa del Socorro Mendieta, representada judicialmente por la abogada Dulce Rubio Arvelo, antes identificadas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que el Juzgador de Instancia “incurrió en el vicio de quebramiento y omisiones de los requisitos de forma sustanciales de los actos procesales con menoscabo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 1ª y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser de observancia de obligatorio cumplimiento por los jueces, todo vez, que los requisitos de la sentencia son de orden público, al no observar el sentenciador las formas procesales establecidas en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] por cuanto, la referida Ley, prevé el procedimiento atinente al recurso contencioso administrativo funcionarial, por ende, a la sentencia proferida, no le es aplicable la normativa contendida en el ordinal 6º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo deja sentado la recurrida ; de que se infiere que su aplicación constituye el quebrantamiento de los requisitos previstos en la citada norma legal […]”.
Asimismo, sostuvo que el fallo apelado incurre en “vicio de error en los motivos […] con lo cual vulnera el contenido del artículo 3º de la [Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios], por cuanto, la recurrente para el 31 de Enero de 2004, fecha de egreso indicada por el Ente querellado y apreciada por el A Quo, había superado con creces los treinta y cinco (35) años de servicio activo para la Administración Pública, toda vez, que contados desde su ingreso en fecha 15 de Septiembre [sic] de 1960 […] es evidente que en fecha 15 de Septiembre [sic] de 1995 adquirió el derecho a la jubilación por el cumplimiento de los años de servicio y tener la edad biológica exigida […] por lo que mal podía el A Quo considerar que para el 01 [sic] de noviembre de 2009, cumplía con los requisitos exigidos en el litera a) de artículo 3º de la ley especial de la materia, en consecuencia, no debía continuar la prestación del servicio activo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyo, que “la recurrida incurrió en el vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación [por cuanto al] haber analizado los argumentos de la parte querellada y reafirmando su actuación de haber descontado los años de servicio, bajo el argumento de reposo médico si[n] haber considerado que el ente querellado no formalizó la solicitud que debía haber hecho a partir del tercer mes del permiso medico al I.V.S.S, o del Servicio Médico del organismo o de la Junta Medica designada al efecto […]”.[Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en relación al vicio anteriormente denunciado sostuvo que el Juzgador de Instancia no tomó en cuenta “[…] que para la fecha 31 de Enero [sic] de 2002 del inicio del referido reposo médico la recurrente tenía 58 años de edad y superado el tiempo de servicio activo , por ende […] en fecha 15 de septiembre de 1995 , adquirió el derecho a la jubilación por el cumplimiento de treinta y cinco (35) años de servicio y tener la edad biológica requerida exigida en la norma legal […] por tal razón, el Ente Querellado, permitió el lapso de reposo médico por el periodo total de 104 semanas […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Acotó, que “el ente querellado incurrió en omisión al no haber sido diligente sobre el trámite de jubilación, actuación esta que en modo alguno le es imputable a la recurrente, por lo que en la recurrida se materializa la manifiesta ilogicidad, por cuanto, los fundamentos esgrimidos por el A-Quo, son tan vagos, generales, inocuosos o absurdos que se desconoce el criterio que siguió el Juez para dictar su decisión, [resultando] evidente que no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, por cuanto, los motivos deducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció el vicio de silencio de pruebas “al haberse limitado a hacer un análisis parcial de las documentales producidas […] obviando toda estimación, apreciación y valoración de las documentales constituidas por la Gaceta Oficial Número 38.921 de fecha 29-04-2008, que contiene los Decretos Nº 6054 que regula y establece la Escala de Sueldos para cargos de la Funcionarias y Funcionarios públicos de Carrera Funcionarial de la Administración Pública Nacional y el Decreto Nº 6.055 que establece el Sistema de Clasificación de Cargos que rige la Carrera Funcionarial, aplicables respecto a la homologación de Sueldos de las Enfermeras Profesionales III al cargo de Licenciadas en Enfermería y la Tabla de cálculos Aproximados […]”.[Corchetes de esta Corte].
Igualmente señaló, que el Iudex a quo “se [abstuvo] de analizar [el contenido de las documentales antes mencionadas] y señalas el valor que le confiere a las mismas o las razones para desestimarlas, al haber sido silenciadas en la sentencia recurrida, por tanto, en forma clara e indubitable en autos existen pruebas categóricas que demuestran que el ente querellado adeuda a la querellante las diferencias de prestaciones sociales y por ajuste del monto de pensión de jubilación, por cuanto, el análisis parcial de las pruebas promovidas y evacuadas constituye una equivocada interpretación acerca del contenido y alcance de la normativa contenida en los instrumentos señalados, no estimados ni valorados por el A-Quo”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó a favor de su representada el principio In Dubio Pro Operario “el cual se aplica en dudas acerca de la aplicación o la interpretación de una norma o cuando haya varias normas aplicables al mismo asunto; el supuesto de incerteza entre dos disposiciones legales ha de preferirse la interpretación que mas [sic] beneficie al trabajador […] con lo cuál incumplió la recurrida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Además, agregó que “la sentenciadora de mérito no ejerció el debido Control Jurisdiccional sobre el asunto sometido a la revisión judicial, al haberse omitido, en el fallo recurrido el análisis de la situación de empleo público que vinculó a la recurrente con la querellada, relativo a la fecha de ingreso [esto es el] 15 de Septiembre de 1960, el cargo profesional de Enfermera de Salud Pública V desempeñado, el sueldo devengado, el tiempo transcurrido desde el ingreso [el] 15-09-1960 a la fecha señalada por la parte querellada del reposo médico [el] 31 de Enero [sic] de 2004, con lo cual hubiere constatado el A Quo, que para dicha fecha la recurrente tenía 60 años de edad y había superado los 35 años de servicios activo ininterrumpidos, al haberlos cumplido en fecha 15 de septiembre de 1995 […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Asimismo, indicó que “al haber considerado que en fecha 31 de Enero [sic] de 2004, en sustento al reposo médico se produjo el Egreso de la funcionaria [efectuando] los cálculos tomando como sueldo base tanto para el cálculo de la jubilación, como para el cálculo de las Prestaciones Sociales un tiempo de servicio errado de Cuarenta y Tres (43) Años, Cuatro (04) Meses, Dieciséis (16) Días, tiempo que dividió entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados durante los dos (2) últimos años de servicio; toda vez que la querellante tuvo el Tiempo Real de Servicio de CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por lo que es evidente la existencia de la diferencia de Prestaciones Sociales al no haberle incluido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, para el cálculo del tiempo de servicio”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resalado del original].
Destacó, que al no incluirse el efectivo tiempo de servicio “[…] se totaliza la cantidad de Bs. 303.321,12, resulta[ndo] la certeza clara y patente que de la cantidad recibida de Bs. 111.148,46, existe una diferencia, cuyo saldo restante, equivale a la cantidad de Bs. 192.172,66, cantidad […] que constituye la Diferencia de Prestaciones Sociales”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó, que se “[…] debió sancionar la omisión de la obligación del ente querellado sobre la solicitud formal que debía haber hecho a partir del tercer mes del permiso médico al I.V.S.S.. o al Servicio Médico del Organismo o de la Junta Medica designada al efecto, el examen de la funcionaria para determinar sobre la evolución de la enfermedad y la prórroga del permiso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, tal omisión en momento alguno, le es imputable a la funcionaria, por consiguiente, de las confesadas y reconocidas deducciones, conforme constan en autos se configura la existencia de las diferencias de las prestaciones sociales que se reclaman”. (Mayúscula del original).
Precisó, que “[…] la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación, ser[ía] el que result[are] de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública, conforme lo preceptúa el Artículo10 eiusdem; en [ese] sentido […] se debido tomar en cuenta el sueldo real devengado por la reclamante que era de Bs. 1.883.90, que al aplicarle el 80 % sobre el mismo, equivale a la cantidad de Bs. 1.507,12, por lo que, al haber fijado el Ente Querellado la Pensión de Jubilación por el monto de Bs. 967,08 […] existe una diferencia ajuste de dicho concepto en la suma de Bs. 540,04, a partir de la fecha 30 de Noviembre [sic] de 2009, en que le fue concedido el beneficio de jubilación que debe ser incrementado de acuerdo al prorrateo de mes a mes durante el tiempo de duración del proceso judicial, conforme a la homologación de sueldos de los funcionarios públicos activos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Región Central.
Igualmente, debe destacarse que la representación judicial de la ciudadana Lilian Josefa del Socorro Mendieta, consignó junto a la fundamentación de la apelación, escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lilian Josefa del Socorro Mendieta.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribe a obtener: a) el reajuste de su pensión jubilatoria, por cuanto considera que no fue jubilada con el último sueldo devengado y b) la obtención de pago de las diferencias de las prestaciones sociales, incluyendo los años en que la recurrente se encontraba de reposo médico por enfermedad no laboral.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lilian Josefa del Socorro Mendieta, siendo que a su decir : “si bien es cierto que la parte querellante reclamó el pago de diferencias de prestaciones sociales […] no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas […] siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga [asimismo] negó por improcedente el pago de la diferencia de las prestaciones sociales”, y en relación al ajuste de la pensión de jubilación declaró, que “no logr[ó] evidenciar quien decide, en que erró la administración recurrida al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación concedida a la recurrente en la cantidad arriba descrita […] resultando improcedente la solicitud de la parte querellante […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Lilian Josefa del Socorro Mendieta –parte querellante-, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia incurrió en: i) el vicio de falsa suposición; ii) el vicio de inmotivación; iii) el vicio de silencio de pruebas al no valorar todas las documentales que constan en autos; y iv) la supuesta violación al control jurisdiccional.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
i- Del vicio de falsa suposición.
Advierte esta Corte que en el presente caso, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación sostuvo que la sentencia proferida por el a quo “[…] vulner[ó] el contenido del artículo 3º de la [Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios], por cuanto, la recurrente para el 31 de Enero de 2004, fecha de egreso indicada por el Ente querellado y apreciada por el A Quo, había superado con creces los treinta y cinco (35) años de servicio activo para la Administración Pública, toda vez, que contados desde su ingreso en fecha 15 de Septiembre [sic] de 1960 […] es evidente que en fecha 15 de Septiembre [sic] de 1995 adquirió el derecho a la jubilación por el cumplimiento de los años de servicio y tener la edad biológica exigida […] por lo que mal podía el A Quo considerar que para el 01 [sic] de noviembre de 2009, cumplía con los requisitos exigidos en el litera a) de artículo 3º de la ley especial de la materia, en consecuencia, no debía continuar la prestación del servicio activo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, sostuvo que en referencia al mencionado vicio, el Juzgador de Instancia no tomó en cuenta “que para la fecha 31 de Enero [sic] de 2002 del inicio del referido reposo médico la recurrente tenía 58 años de edad y superado el tiempo de servicio activo, por ende […] en fecha 15 de septiembre de 1995 , adquirió el derecho a la jubilación por el cumplimiento de treinta y cinco (35) años de servicio y tener la edad biológica requerida exigida en la norma legal […] por tal razón, el Ente Querellado, permitió el lapso de reposo médico por el periodo total de 104 semanas […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Asimismo, destacó que “al haber considerado que en fecha 31 de Enero [sic] de 2004, en sustento al reposo médico se produjo el Egreso de la funcionaria [efectuando] los cálculos tomando como sueldo base tanto para el cálculo de la jubilación, como para el cálculo de las Prestaciones Sociales un tiempo de servicio errado de Cuarenta y Tres (43) Años, Cuatro (04) Meses, Dieciséis (16) Días, tiempo que dividió entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados durante los dos (2) últimos años de servicio; toda vez que la querellante tuvo el Tiempo Real de Servicio de CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por lo que es evidente la existencia de la diferencia de Prestaciones Sociales al no haberle incluido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, para el cálculo del tiempo de servicio”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resalado del original].
Agregó que “[…] el Sentenciador de Mérito, tenía fundamentos de hecho y suficientes razones jurídicas, para condenar el pago de las diferencias de prestaciones sociales solicitadas, [y] al efecto, ordenar de oficio una experticia complementaria del fallo”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto el alcance de los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte apelante, puede colegir esta Corte que las denuncias antes señaladas están direccionadas a delatar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el “vicio de suposición falsa”.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, observa que la denuncia esbozada por la parte querellante, está circunscrita a delatar el presunto error de interpretación en cuanto a los hechos demostrados por esa representación en su oportunidad, relativos al presunto error de cálculo en relación al salario tomado en cuenta al momento de dictar el beneficio de jubilación y a las diferencias existentes en el cálculo de prestaciones sociales en virtud de la exclusión del tiempo en que se encontraba de reposo.
- Del ajuste de pensión de jubilación
En relación a este punto la representación judicial de la parte recurrente señaló, que “se debido tomar en cuenta el sueldo real devengado por la reclamante que era de Bs. 1.883.90, que al aplicarle el 80 % sobre el mismo, equivale a la cantidad de Bs. 1.507,12, por lo que, al haber fijado el Ente Querellado la Pensión de Jubilación por el monto de Bs. 967,08 […] existe una diferencia ajuste de dicho concepto en la suma de Bs. 540,04, a partir de la fecha 30 de Noviembre [sic] de 2009, en que le fue concedido el beneficio de jubilación que debe ser incrementado de acuerdo al prorrateo de mes a mes durante el tiempo de duración del proceso judicial, conforme a la homologación de sueldos de los funcionarios públicos activos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En ese sentido, el Juez de Instancia al momento de declarar improcedente el ajuste de pensión solicitado, estableció que “el monto de la pensión por jubilación concedida a la ciudadana Lilian Josefa Mendieta Oporta, en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 967,08), mensual, se encuentra acorde con el postulado establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando en cuenta el salario mínimo urbano para octubre del año 2009 […]”.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente la pensión de jubilación decretada a la ciudadana Lilian Josefa Mendieta se encuentra ajustada a derecho, tal y como lo dijo el Iudex a quo, resulta pertinente realizar las siguientes disquisiciones.
Corre inserto a los folios nueve (9) y diez (10) de la primera pieza del expediente judicial Resolución Nº 166/09 de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Carlos Alexis Mendoza Hernández, en su condición de Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA
CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA PRESIDENCIA
DR. CARLOS ALEXIS MENDOZA HERNÁNDEZ PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD
DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD)

RESOLUCIÓN Nº166/09
En uso de las atribuciones conferidas en los literales ‘L’ y ‘M’ del artículo 14 de Ley de Salud del estado Aragua; en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los y de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, aunado a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua.
CONSIDERANDO
Que es competencia del Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, la gestión integral del personal que comprende el ingreso y egreso del talento humano conforme a las normas que rigen la materia.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana LILIAN JOSEFA MENDIETA OPORTA, titular de la cedula de identidad N° V- 7197.558, cumple con los requisitos de Ley para obtener el beneficio de jubilación ordinaria, vale decir, edad y años de servicio, conforme al contenido del Literal a) del Articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, cuyo último cargo es ENFERMERA SALUD PÚBLICA V, adscrita a la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA).
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, transfirió a la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), recursos para pagar las prestaciones sociales a un grupo de funcionarios que cumplan con los requisitos para la jubilación ordinaria.


RESUELVE
ARTÍCULO 1.- Se otorga a la ciudadana LILIAN JOSEFA MENDIETA OPORTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.197.558, el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 01 de Noviembre del año 2009.
ARTÍCULO 2.- Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, pagar por concepto de Pensión de Jubilación a la ciudadana: LILIAN JOSEFA MENDIETA OPORTA, identificada en el artículo primero del presente resuelto, la cantidad NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 967,08) mensuales a partir del 30 de Noviembre del año 2009, equivalente al salario mínimo urbano nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 3.- Eróguese el dinero respectivo de la Partida Presupuestaria N° 407-01-01-02 de CORPOSALUD- ARAGUA para la Pensión de Jubilación de la ciudadana:
SANTA E. RONDON, antes identificada.
ARTÍCULO 4.- Cuidarán de la ejecución de la presente Resolución, la Directora General de Administración y la Directora de Recursos Humanos ambas de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA).
ARTÍCULO 5.- Notifíquese la presente Resolución a la interesada de conformidad con previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua”. (Mayúscula y resaltado del original).

De lo anterior se evidencia que la Corporación de Salud del Estado Aragua concedió a la Ciudadana Lilian Josefa Mendieta el beneficio de jubilación, por haber cumplido los requisitos de ley para obtener la jubilación ordinaria contemplados en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Asimismo, ordenó pagar como pensión de jubilación la cantidad de novecientos setenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 967,08), equivalente al salario mínimo urbano igualmente dicho beneficio de jubilación surtiría efectos a partir del 1º de noviembre de 2009.
Siendo así, esta Corte considera oportuno citar las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en las cuales se fundamenta el beneficio de jubilación.
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b)Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.
Se tiene pues que para que un funcionario de la Administración nacional, estadal o municipal adquiera el beneficio de jubilación debe tener edad biológica de sesenta (60) años en caso de ser hombre y cincuenta y cinco (55) en caso de ser mujer y tener al menos 25 años de prestaciones de servicio o en su defecto cumplir con 35 años de servicio independiente de la edad. Asimismo, en relación al sueldo para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.
Ahora bien, habiendo realizado las declaratorias anteriores evidencia este Órgano Jurisdiccional del escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, que la representación judicial manifestó que en la sentencia dictada por el Iudex a quo no se tomó “ en cuenta el sueldo real devengado por la reclamante que era de Bs. 1.883.90, que al aplicarle el 80 % sobre el mismo, equivale a la cantidad de Bs. 1.507,12, por lo que, al haber fijado el Ente Querellado la Pensión de Jubilación por el monto de Bs. 967,08 […] existe una diferencia ajuste de dicho concepto en la suma de Bs. 540,04, a partir de la fecha 30 de Noviembre [sic] de 2009 […]”.
Siendo así esta Corte pasa de seguidas a analizar las documentales que cursan en autos a los fines de comprobar el alegato antes expuesto:
En primer lugar, no constituye un hecho controvertido para las partes intervinientes en el presente juicio que la ciudadana Lilian Josefa Mendieta Oporta, ingresó a prestar servicio para la Corporación de Salud del Estado Aragua en fecha 15 de septiembre de 1960.
Asimismo, corre inserto en copia simple al folio doscientos ochenta y dos (282) del expediente judicial cronología de cargos suscrita por el ciudadano Francisco Belmonte en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua, del cual se evidencia los diferentes cargos que ocupó la querellante en dicha institución, siendo el último para la fecha en que se expidió la cronología de cargos –esto es,10 de octubre de 2007- Enfermera de Salud Pública V, devengando un sueldo mensual de un millón trescientos noventa y un mil doscientos veintisiete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.391.227,72).
Se desprende del folio doscientos cincuenta y ocho (258) constancia de trabajo suscrita en fecha 11 de marzo de 2009, por la ciudana Eysbell Carrasquel, actuando en su condición de Directora de Recursos Humanos, de la cual se colige que para la fecha de emisión de la misma, la querellante seguía ocupando el cargo de enfermera de salud pública V en la Corporación de Salud del Estado Aragua.
Por otra parte, se evidencia que la Administración en la contestación de la demanda estableció, que “desde la culminación de las 104 semanas de reposo 31/01/2001 hasta el 30/09/2009, la reclamante percibió por más de cinco (05) años, el cien por ciento (100%) de los sueldos y demás conceptos correspondientes al cargo, y [fue] a partir del 30 de noviembre de 2009, que se le comenzó a pagar la pensión de jubilación”.
Igualmente, para esclarecer la situación antes descrita, se tiene que la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la fundamentación de la apelación consignó escrito de promoción de pruebas, contentivas –entre otras documentales- de recibos de pago del sueldo mensual a favor del actor emanados de la Corporación de Salud correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
En ese sentido, de las documentales consignadas en esta segunda instancia se logra apreciar que para la fecha comprendida entre el 16 de febrero de 2005 al 31 de julio del mismo año, la querellante cobraba un sueldo mensual de setecientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve con cuarenta céntimos (Bs. 746.559,40), para el período comprendido entre los meses de septiembre del año 2005 y octubre de 2006, la parte recurrente percibía un sueldo mensual de setecientos cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 756.959,40); para la fecha establecida entre las fechas 16 de febrero de 2007 y 31 de agosto de 2007, percibía un sueldo mensual de un millón trescientos ochenta y siete mil doscientos veintisiete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.387,227,72); para el período establecido entre el mes de octubre de 2007 y septiembre de 2008, se evidencia que percibía un sueldo mensual de mil trescientos noventa y un bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.f 1.391,24), en el mes de octubre de 2008, se aprecia un salario mensual de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.f. 1.475,24); desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, se evidencia un incremento del sueldo mensual percibido por la parte querellante de mil ochocientos setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (1.879.90), siendo su último sueldo, la cantidad de mil ochocientos ochenta y tres bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 1.883,90).
Así pues, visto que la representación judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, al momento de contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial admitió que hasta la fecha 31 de octubre de 2009, le seguía pagando mensualmente el monto correspondiente a su sueldo, y siendo que en la oportunidad correspondiente no se realizó la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente esta Corte entiende que las mismas adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional estima que el Juzgador de Instancia tenía suficientes elementos para evidenciar que en el presente caso existe una diferencia en el cálculo estimado para el sueldo base mensual a ser tomado en cuenta como pensión para el beneficio de jubilación, pues de haberse apreciado estos hechos, otro hubiese sido el razonamiento del fallo apelado, por tanto este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Lilian Josefa del Socorro Mendieta, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 26 de abril de 2012.
Revocado como ha sido el fallo apelado, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte apelante, y en consecuencia pasa a conocer de seguidas el fondo del presente asunto.
Así pues, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lilian Josefa del Socorro Mendieta se circunscribe a demandar a la Corporación de Salud del Estado Aragua con el propósito de obtener : a) el reajuste de su pensión jubilatoria y b) la obtención de pago de las diferencias de las prestaciones sociales.
a) De la procedencia del reajuste de pensión.
Se tiene que la presente solicitud tiene por finalidad la obtención del pago de la diferencia existente en el cálculo para el sueldo de la pensión de jubilación, por cuanto –según sus dichos- el último sueldo devengado por la ciudadana Lilian Josefa del Socorro Mendieta fue por la cantidad de mil ochocientos ochenta y tres bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 1.883,90).
En ese sentido, resulta oportuno para esta Corte citar el artículo 2 de la resolución Nº 166/09, dictada por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.- Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, pagar por concepto de Pensión de Jubilación a la ciudadana: LILIAN JOSEFA MENDIETA OPORTA, identificada en el artículo primero del presente resuelto, la cantidad NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 967,08) mensuales a partir del 30 de Noviembre del año 2009, equivalente al salario mínimo urbano nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ello así, se evidencia que la Administración estadal procedió a jubilar a la ciudadana Lilian Josefa Mendieta Oporta, y estableció por concepto de pensión de jubilación la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 967,08), equivalente al salario mínimo urbano nacional vigente para la fecha en la cual se dictó el acto de jubilación.
Sin embargo, no puede pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha 31 de enero de 2002 hasta el 1º de noviembre de 2009 cuando se le otorgó el beneficio de jubilación, la querellante se encontraba de reposo médico por enfermedad no laboral.
Ahora bien, de los recibos de pago comprendidos entre las fechas 16 de febrero de 2005 al 31 de octubre de 2009, se desprende de la parte superior de los mismos, “STATUS: REPOSO”, lo que a entender de este Juzgador significa que para el período en que la querellante se encontraba de reposo médico por enfermedad no profesional seguía percibiendo por parte de la Corporación de Salud del Estado Aragua el sueldo mensual correspondiente.
Asimismo, de los dichos sostenidos por la parte querellada en la contestación del recurso se colige que “desde la culminación de las 104 semanas de reposo 31/01/2001 hasta el 30/09/2009, la reclamante percibió por más de cinco (05) años, el cien por ciento (100%) de los sueldos y demás conceptos correspondientes al cargo, y [fue] a partir del 30 de noviembre de 2009, que se le comenzó a pagar la pensión de jubilación”.
De lo anterior, se evidencia que tanto la parte recurrente como la recurrida reconocen el hecho de que a la ciudadana querellante se le seguía pagando el sueldo y los demás conceptos inherentes al cargo que desempeñaba en la Administración Estadal sin que prestara servicio efectivo en la Corporación de Salud del Estado Aragua, mientras se encontraba de reposo medico por enfermedad no profesional, esto es, al menos durante ciento cuatro (104) semanas.
Al respecto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los artículos 59 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 59: En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”. (Destacado de esta Corte).

De los artículos anteriormente transcritos del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, se desprende que en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez para el desempeño de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso mientras duren tales circunstancias, haciendo remisión expresa a la Ley del Seguro Social, para imponer el límite del lapso de ese permiso. De igual forma, establece dicho texto normativo que, en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos podrán ser igualmente extendidos mensualmente y prorrogables por igual periodo, pero nunca excediendo del establecido en la Ley del Seguro Social.
Así pues, tenemos que el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, establece: “Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso”. (Destacado de esta Corte).
Partiendo del análisis anterior, y circunscritos al caso sub iudice aprecia esta Corte, que ambas partes son contestes en afirmar que la ciudadana Lilian Mendieta, antes que le fuere otorgada su jubilación estuvo al menos 104 semanas de reposo perteneciendo a la nómina de empleado fijo, en el cargo de Enfermera Salud Pública, adscrita a la Corporación de Salud del Estado Aragua, tal y como se desprende de los recibos de pago consignados en original en esta Instancia Jurisdiccional, de lo cual se desprende sin lugar a dudas que la Administración en el presente caso continuó pagando mensualmente el sueldo con sus correspondientes aumentos durante todo el tiempo en que la querellante estuvo de reposo –esto es, desde el 31 de enero de 2002 al 1º de noviembre de 2009, excediendo con creses los límites de duración de los permisos por enfermedad a los que hace alusión la Ley del Seguro Social, esto es, 52 semanas.
Por otra parte, no puede dejar de observar esta Corte, que corren insertas al expediente innumerables comunicaciones suscritas por la ciudadana recurrente dirigidas a la Máxima autoridad de la Corporación de Salud del Estado Aragua con la finalidad de solicitar se le concediera su jubilación por cuanto ya cumplía con los requisitos exigidos para el beneficio de jubilación, sin embargo, sólo constan dos respuestas en autos, las cuales fueron suscritas en fechas 5 de febrero de 2004 y 1º de octubre de 2007, por el ciudadano Francisco Belmonte, quien actúa con el carácter de Director de Recurso Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua, de las cuales se desprende que “en los actuales momentos no poseemos la disponibilidad presupuestaria para honrar con tal beneficio [de jubilación]”.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional no logra comprender como la Corporación siguió cancelando mensualmente el sueldo durante todo el tiempo en que la querellante estuvo de reposo –esto es, desde el 31 de enero de 2002 al 1º de noviembre de 2009, y a su vez no honrar el beneficio de jubilación a la querellante por una “presunta insuficiencia presupuestaria”, entendiendo que era más bajo el monto de la pensión por jubilación que el sueldo mensual que recibía la querellante, ya que se le estaba pagando el (100 %) del sueldo mensual.
En ese sentido, tomando en cuenta que el límite de los permisos otorgados por razón de enfermedad, por remisión expresa del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa a la Ley del Seguro Social es hasta las 52 semanas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional en el asunto sub iudice ha debido la Administración en caso de evidenciar que la funcionaria requería seguir de reposo, tramitar el correspondiente procedimiento de certificación incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o proceder a gestionar lo concerniente a la jubilación de la funcionaria, siendo que la misma cumplía con los requisitos legales para ello, y no como erradamente lo hizo al mantener pagando por todo el período de reposo el sueldo correspondiente, con sus debidos aumentos.
Por tanto, en criterio de esta Corte Segunda mal podía la Administración luego de haberse mantenido pagando el sueldo durante todo el período de reposo, en el mes de noviembre de 2009 otorgarle el beneficio de jubilación estableciendo una pensión de jubilación por demás inferior al sueldo que se encontraba percibiendo para ese momento, desmejorando notablemente a la querellante, siendo que la misma debía ser calcular la referida pensión con base al sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses.
Así pues, resulta importante señalar que los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y jubilaciones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en las cuales se fundamenta el beneficio de jubilación.
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.

De las disposiciones legales antes descritas se evidencia la forma de cálculo que debe realizar la Administración tanto Nacional, Estadal o Municipal, con el objeto de obtener el monto cierto de la jubilación que le corresponde al funcionario o empleado, el cual en ningún momento podrá exceder del ochenta por cierto (80 %) del sueldo promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses de servicio prestado.
Ahora bien, a fin de comprobar si efectivamente en el presente caso es procedente el ajuste de pensión de jubilación, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el citado artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, pasa a revisar los veinticuatro (24) sueldos anteriores a la fecha de jubilación de la ciudadana querellante, los cuales estarán comprendidos entre el mes de octubre del año 2007 a octubre de 2009.
Siendo así se observa, que para los meses de octubre a diciembre del año 2007, la querellante percibió mensualmente la cantidad de mil trescientos noventa y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs.F. 1.391,23); siendo el promedio para los tres meses del año 2007 la cantidad de 1.391,23 bolívares fuertes.
Así pues, respecto al año 2008, la parte querellante consignó los recibos de pago correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre, de los cuales se evidencia que para los referidos meses la ciudadana Lilian Josefa Mendieta percibía un sueldo de mil trescientos noventa y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.F. 1.391,24); asimismo, en relación a los meses de enero y agosto no se evidencia que la parte recurrente incluyera tales recibos en el escrito de promoción de pruebas, por tanto, considera ésta Corte que en los referidos meses la parte querellante percibió el mismo sueldo mensual que en los otros, esto es, la cantidad de mil trescientos noventa y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.F. 1.391,24).
Ahora bien, en los meses restantes al año 2008, sólo se encuentra en autos el correspondiente a los meses de octubre y noviembre, de los cuales se desprende que devengaba un sueldo de mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F. 1.475,24), en efecto, el sueldo correspondiente al mes de diciembre será estimado con el sueldo correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2008.
Por otra parte, en relación al año 2009, se colige de autos recibos de pago correspondiente a los meses de febrero, abril, mayo, junio y julio de los cuales se desprende que devengaba un sueldo de mil ochocientos setenta y nueve bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F. 1.879,90), en efecto, el sueldo correspondiente a los meses enero, marzo, agosto y septiembre será estimado con el sueldo antes señalado, esto es, mil ochocientos setenta y nueve bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F. 1.879,90).
Por último se evidencia, un incremento de sueldo en el mes correspondiente a octubre del año 2009, por la cantidad de mil ochocientos ochenta y tres bolívares fuertes con noventa céntimos (Bsf. 1.883,90), siendo éste el último sueldo percibido por la parte querellante antes de recibir la jubilación por parte de la Corporación de Salud del Estado Aragua.
Ahora bien, para mayor comprensión de lo explicado anteriormente, estima conveniente esta Corte ilustrar los sueldos percibidos en los últimos veinticuatro (24) meses por la ciudadana Lilian Josefa Mendieta, a través del siguiente cuadro explicativo:
2007 2008 2009
Octubre a Diciembre Bs.F.1.391,23 Enero a Septiembre Bs.F.1.391,24 Enero a Septiembre Bs.F.1.879,90
Octubre a Diciembre Bs.F.1.475,24 Octubre Bs. F.1.883,90
Sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses Bs.F. 1.267,98
Ahora bien, esta Corte luego de realizar la sumatoria de los últimos veinticuatro (24) meses de sueldo al que alude el artículo 8 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones antes mencionado, observa que el promedio mensual de sueldo de los últimos veinticuatro meses dan una cantidad de mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F. 1.584,98), siendo éste el sueldo promedio base a ser tomado en cuenta para el beneficio de la jubilación especial, y tomando en cuenta que la pensión de jubilación será el (80 %) del sueldo promedio base de los últimos 24 meses, tal como dispone el artículo 9 del referido Estatuto siendo entonces, el resultado final la cantidad de mil doscientos sesenta y siete bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F. 1.267,98).
Por tanto, al evidenciar que la pensión de jubilación decretada por la Corporación de Salud del Estado Aragua por la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 967,08) “equivalente al salario mínimo urbano nacional”, no es la que le corresponde realmente a la actora, y siendo que, en el párrafo anterior se estableció el salario base para el pago de dicha jubilación, esta Corte considera que en el caso de autos existió un error de cálculo para determinar la pensión de jubilación de la querellante, y por tanto, una diferencia de trescientos bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.F 300,09), en el pago de la misma.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el ajuste de pensión de jubilación solicitada por la ciudadana Lilian Josefa Mendieta, y en consecuencia homologa el referido ajuste de pensión y ordena el pago de la diferencia del monto de pensión de jubilación desde el momento en que se hizo efectiva la misma –esto es- en fecha 1º de noviembre de 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, el cual como se dijo anteriormente se hará por la cantidad de trescientos bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.F 300,09), y en lo adelante, se establece que el monto de la pensión de jubilación que le corresponde a la actora mensualmente es de mil doscientos sesenta y siete bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F. 1.267,98). Así se declara.
b) la obtención de pago de las diferencias de las prestaciones sociales.
Habiendo declarado esta Corte la procedencia del ajuste de pensión de jubilación solicitado por la parte querellante, pasa este Tribunal colegiado de seguidas al análisis de la segunda solicitud, la cual se centra a señalar que “al haber considerado que en fecha 31 de Enero [sic] de 2004, en sustento al reposo médico se produjo el Egreso de la funcionaria [efectuando] los cálculos tomando como sueldo base tanto para el cálculo de la jubilación, como para el cálculo de las Prestaciones Sociales un tiempo de servicio errado de Cuarenta y Tres (43) Años, Cuatro (04) Meses, Dieciséis (16) Días, tiempo que dividió entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados durante los dos (2) últimos años de servicio; toda vez que la querellante tuvo el Tiempo Real de Servicio de CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por lo que es evidente la existencia de la diferencia de Prestaciones Sociales al no haberle incluido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, para el cálculo del tiempo de servicio”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resalado del original].
Asimismo, la parte querellante denunció, que al no incluirse el efectivo tiempo de servicio “se totaliza la cantidad de Bs. 303.321,12, resulta[ndo] la certeza clara y patente que de la cantidad recibida de Bs. 111.148,46, existe una diferencia, cuyo saldo restante, equivale a la cantidad de Bs. 192.172,66, cantidad […] que constituye la Diferencia de Prestaciones Sociales”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De lo anterior, evidencia esta Corte que la parte recurrente denuncia que la Administración querellada no incluyó para el cálculo del tiempo de servicio a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales “CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS”, del tiempo real de servicio, lo cual constituye a su decir una diferencia en el cálculo de sus prestaciones.
En ese sentido, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado indicar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.”, y en concordancia con lo estipulado en el artículo 28 de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública los empleados públicos gozarán de lo previsto en “(…) la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad, demás derechos laborales y condiciones para su percepción”.
Por otra parte, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita Vs. Maldifasi & Cia C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a la naturaleza de la prestación de antigüedad, la cual es del siguiente tenor:
“[…].Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.
[…]
Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.
En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.
Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’. (…)”.

De manera pues, que cuando hablamos de prestaciones sociales con ocasión al tiempo que un empleado o funcionario tenga acreditado en su prestación de servicios, tal como fue señalado en la decisión ut supra, lo que en realidad se hace referencia es a la prestación de antigüedad estipulada en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, que dispone “después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes”, es decir, prestación efectiva del servicio, la cual es aplicable al presente juicio contencioso funcionarial por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fuera señalado anteriormente; y siendo que constituye un derecho adquirido producto de la permanencia del funcionario en su puesto o empleo, está destinada a protegerlo ante futuras contingencias. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2010-1656, caso: María Narváez vs Corporación de Salud del Estado Aragua).
Ahora bien, se desprende de las documentales insertas a los autos, que efectivamente la ciudadana Lilian Josefa Mendieta fue intervenida quirúrgicamente a causa de una lumbalgía recidivante por fractura de acuñamiento en T12, lo cual trajo como consecuencia que la querellante estuviera de reposo por el período de comprendido entre el 31 de enero de 2002 hasta el 1º de noviembre de 2009, cuando se le concedió el beneficio de jubilación y se procedió al pago de sus prestaciones sociales, siendo reconocido por la demandante .
En ese sentido, se observa que la pretensión de la parte recurrente está directamente relacionada con la inclusión de esos años en los cuales se mantuvo de reposo médico por una enfermedad no laboral en el cálculo de sus prestaciones sociales, siendo que según sus dichos la Administración estadal debió haber incluido ese período.
Ante tal pedimento realizado por la parte actora, esta Corte estima pertinente reiterar que en el caso sub iudice no es un hecho controvertido que la ciudadana Lilian Mendieta, se mantuvo de reposo, durante al menos 104 semanas, tal y como lo señala la Administración querellada, tiempo éste durante el cual la misma se encontraba incluida en nómina como empleada fija y a la misma le era pagado su sueldo mensual, ello fue así, hasta la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, de lo cual se colige que la relación de empleo público que la unía con la Corporación finalizó el día 1º de noviembre de 2009.
En este sentido, se verifica consta del folio 15 del expediente judicial, comprobante de pago Nº 089872 de fecha 11 de noviembre de 2009, en donde se desprende “orden de pago directa: 09008978 PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR OTORGAMIENTO DE JUBILACIÓN, LABORÓ DESDE EL 15/09/1960 HASTA EL 31/01/2004 EN LOS SERV. CENTRALES ADSCRITO A CORPOSALUD ARAGUA, DESEMPEÑANDO EL CARGO DE ENFERMERA DE SALUD PUBLICA V”, por un monto de 111,148.46.
De lo anterior se desprende que el cálculo de la prestación de antigüedad, realizada por la Administración estuvo comprendida desde el 15 de septiembre de 1960 hasta el 31 de enero de 2004, de lo cual se colige que, efectivamente no se incluyó en la prestación de antigüedad, el tiempo comprendido desde el 31 de enero de 2004 hasta el 1º de noviembre de 2009, fecha en la cual efectivamente finalizó la relación de empleo público.
En razón de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que mal podía la Administración omitir a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al referido periodo, pues, aún cuando el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, hace referencia a la prestación efectiva de servicio, y si bien no es un hecho controvertido que la ciudadana querellante se encontraba de reposo durante ese lapso, esta Corte no puede pasar por alto que resulta inimputable a la parte recurrente el error en el que incurrió la Corporación de Salud del Estado Aragua, al no gestionar diligentemente la posibilidad de incapacitar u otorgar el beneficio de la jubilación, una vez que los referidos reposos excedieron el límite del permiso por enfermedad al que hace alusión el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, aplicable por remisión expresa del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Siendo así, esta Corte estima procedente la inclusión del tiempo de reposo médico por enfermedad no laboral en el cálculo de la prestación de antigüedad de la ciudadana Lilian Mendieta, debiendo advertirse que el mismo no será tomado en cuenta para el resto de los demás conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio. Así se establece.
Ahora bien, vista la declaratoria anterior de procedencia de la inclusión del periodo en el cual estuvo de reposo la ciudadana querellante, esto es, desde el 31 de enero de 2004 hasta el 1º de noviembre de 2009, esta Corte debe precisar que el mismo influye en la cantidad total pagada por concepto de prestación de antigüedad, lo cual acarrea ineludiblemente el recálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad acumulada de los “CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS”, conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, montos los cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriormente expuesta esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lilian Josefa Mendieta Oporta, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, y en consecuencia, homologa el ajuste de pensión y ordena el pago de la diferencia del monto de pensión de jubilación desde el momento en que se hizo efectiva la misma –esto es- en fecha 1º de noviembre de 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, el cual hará por la cantidad de trescientos bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.F 300,09), y se declara procedente la solicitud relacionada con la inclusión de los años en que se encontraba de reposo la querellante al cálculo de sus prestaciones sociales. Así se declara.
Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los montos acordados en la motiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Reina Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.434, actuando don el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Roberto Segundo Chaviedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN JOSEFA MENDIETA OPORTA identificados en el encabezado en el presente fallo, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de abril de 2012.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, y en consecuencia:
4.1.- PROCEDENTE el ajuste de la pensión de jubilación, en los términos expuestos en el presente fallo.
4.2.- PROCEDENTE la solicitud de inclusión de los años de reposo en el cálculo de las prestaciones sociales.
4.3.- PROCEDENTE recálculo de los intereses sobre prestaciones, previstos en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.
5.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los montos acordados en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-000835
ASV/5/8
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.