JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000928
El 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-0830, de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MARCOS ANÍBAL REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 1.157.766, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2012, por la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando en su carácter de representante judicial de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2012, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual el Juzgado a quo admitió las pruebas documentales aportadas por la parte querellante y la exhibición solicitada, y declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la República.
El 4 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 16 de julio de 2012, fue consignado por la representación judicial del querellante, escrito de fundamentación a la apelación que ejerciera “contra la decisión dictada el 8 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual fue negada la solicitud de prórroga del lapso de evacuación”.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto dictado el 4 de julio de 2012, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, en virtud de haber transcurrido más de un mes desde la fecha de la interposición del recurso de apelación el 23 de mayo de 2012 y, la fecha en la cual se dio cuenta a éste Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente el 4 de julio de 2012, por lo que ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes a fin de dar inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las respectivas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada en fecha 18 de septiembre de 2012, dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
El 7 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Marcos Aníbal Requena.
Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo dada la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal del recurrente, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano Marcos Aníbal Requena, a los fines de ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, con la advertencia que una vez transcurridos los lapsos correspondientes se procedería a fijar por auto expreso el inicio del procedimiento de segunda instancia, conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
El 7 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada en fecha 5 de febrero de 2013, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera boleta de notificación librada al ciudadano Marcos Aníbal Requena, la cual fue retirada el 20 de marzo de ese mismo año.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación practicada en fecha 30 de enero de 2013, a la Procuradora General de la República, del auto dictado por esta Corte el 4 de julio de 2012.
El 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez.
El 11 de marzo de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de la notificación practicada en fecha 7 de marzo de 2013, a la Procuradora General de la República, del auto dictado por este Órgano Colegiado el 24 de enero de 2013.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo; a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2013, la abogada Jennifer Mota, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual culminó el 10 de junio de 2013.
El 11 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de junio de 2013, se pasó presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.

DE LA APELACIÓN

Ahora bien, correspondería a este Órgano Jurisdiccional analizar la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado a quo admitió las pruebas documentales aportadas por la parte querellante y la exhibición solicitada, y declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la República.
No obstante, debe observar este Órgano Jurisdiccional lo esgrimido por la representación judicial de la República, en su escrito de fundamentación de apelación cuando señaló lo siguiente:

“(…) en fecha 17 de septiembre de 2012, fue dictado el texto íntegro del fallo, en el cual se expusieron los motivos de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con base en que la Convención Colectiva de Trabajo (…) excluye de su ámbito de aplicación al personal jubilado, al cual sólo se le aplican las cláusulas relacionadas con los beneficios sociales, asistenciales, cajas de ahorros, salud, funerarios y aquellos beneficios que no sean remunerativos ni asociados al ejercicio activo”.(Negrillas del texto).


A tal efecto esta Corte observa previa verificación del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión (Juris 2000), que en efecto el expediente contentivo de la causa principal fue remitido a la Unidad de Recepción de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) mediante Oficio Nº 13-0101 de fecha 29 de enero de 2013, el cual fue recibido por esta Alzada el 20 de febrero de 2013, y por distribución automática fue asignado el asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo la nomenclatura AP42-R-2013-000241, siendo designada la ponencia al Juez Vicepresidente de este órgano Colegiado Dr. Gustavo Valero Rodríguez.
Ello así, de la revisión emprendida al referido expediente se pudo constatar que el mismo fue enviado a esta instancia jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2012, por el juzgado a quo a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.


Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva -con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto, señaló lo siguiente:

“El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar (sic) de haberse dictado sentencia definitiva .
(…omissis…)
De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).


Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:

“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Negrillas de esta Corte). (Ver sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).


En este contexto, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008)
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado a quo admitió las pruebas documentales aportadas por la parte querellante y la exhibición solicitada, y declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la República, apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y, por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, y sobre ésta, la representación judicial de la parte querellante ejerció el correspondiente recurso de apelación.
Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser la decisión objeto de apelación en la presente causa, interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva se dictó, y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado a quo admitió las pruebas documentales aportadas por la parte querellante y la exhibición solicitada, declarando improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la República, como la de la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Aníbal Requena, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2013-000241, de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional contentivo de la causa principal y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2012-000928. Así se decide.
En iguales términos, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2012-2550 de fecha 7 de diciembre de 2012, caso Centro Servicio Beethoven C.A., contra Municipio Baruta del Estado Miranda.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS ANÍBAL REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 1.157.766, asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente al asunto Nº AP42-R-2013-000241, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2012-00928.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-000928
AJCD/24

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental.