EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001334
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01347-12, de fecha 18 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero de la Región lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Carlos Landaeta, Rodolfo Aletti y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.911, 8.543 y 19.591, respectivamente, actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO CORREA SUÁREZ, con cédula 994.517, contra el acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Concejo Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 15 de julio de 1982, mediante el cual se declaró “[…] desierto el premio a la Mejor Película correspondiente al Premio Municipal de Cine (Largometraje) del periodo [sic] comprendido entre 1981 y 1982, el cual había sido otorgado a la película de nuestro mandante ‘LEDEZMA EL CASO MAMERA’ por el Jurado Calificador en Veredicto de fecha 5 de julio de 1982”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de mayo de 2012 por el abogado Luis Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.848, actuando en representación del Municipio Libertador, contra la decisión dictada por el referido juzgado el día 9 de diciembre de 1994, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se fijó el lapso de diez (10) de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se decretó la nulidad parcial del auto precedente, sólo en lo atinente al inicio del lapso para fundamentar el recurso de apelación. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la ciudadana Juez Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Alberto Correa, siendo retirada la misma el día 25 de marzo 2013.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el lapso para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 29 de abril de 2013, la abogada Zhonsiree Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.349, actuando en representación del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2013, se dio por recibido el oficio 00303-13, emitido por el Juzgado a quo, anexo al cual remitió el expediente administrativo del caso.
En fecha 6 de mayo de 2013, inclusive, se dio inicio al lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, concluyendo este el día 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de mayo de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos correspondientes al procedimiento de segunda instancia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de abril de 1983, los abogados Carlos Landaeta, Rodolfo Aletti y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando en representación del ciudadano Luis Alberto Correa Suárez, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de julio de 1982, exponiendo a tal efecto los siguientes argumentos:
Relataron que “[…] En Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Distrito Federal, de fecha 30 de julio de 1981, en el Punto No. 25 del Orden del Día, a proposición de la Comisión Permanente de Cultura, fué [sic] aprobado en Cámara Municipal el nombramiento del jurado Calificador del premio municipal de Cine (Largometraje) correspondiente al período 1981-1982, el cual quedó integrado por los ciudadanos AMBRETTA MARROSU, RAFAEL ZAPATA y CARLOS REBOLLEDO”. (Mayúsculas del original).
Aclararon que “La Resolución de Cámara Municipal que establece las bases que rigen el Premio Municipal de Cine (Largometraje), son las contenidas en la Gaceta Municipal número 14.928 de fecha 06-05-76, las cuales fueron aprobadas en Cámara Municipal en fecha 18-0276 […]”. (Mayúsculas del original).
Que “[e]n fecha 16 de julio de 1981, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda […], de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, acordó abrir la correspondiente averiguación sumarial [al ciudadano Luis Alberto Correa Suárez], por la presunta comisión de la figura penal de APOLOGÍA DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal [entonces vigente]”. [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 1º de diciembre de 1981, la Inspectoría General de Espectáculos Públicos de la Gobernación del Distrito Federal clasificó la película de su mandante, “Ledezma El Caso Mamera”, como clase “B”, o sea, de libre exhibición para mayores de catorce años; y que “[e]l día 5 de diciembre de 1981, a las 11:30 am, en el Teatro ‘Radio City’, […] se procedió a exhibir, en función privada, la película ‘LEDEZMA EL CASO MAMERA’, ante un nutrido número de invitados, entre los cuales se encontraban Concejales, abogados, jueces, criminólogos, cineastas, periodistas, funcionarios policiales, fiscales del Ministerio Público, artistas y amigos. La prensa nacional reseñó ampliamente dicho evento”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 14 de diciembre de 1981, la película “Ledezma El Caso Mamera” fue objeto de reclasificación, y se prohibió su exhibición comercial en el Distrito Federal, hechos que, a juicio de la actora, “[…] evidencian la predisposición de la mayoría política que predomina en la Cámara Edilicia en contra de la película ‘LEDEZMA EL CASO MAMERA’.” (Mayúsculas del original), pese a que el cineasta logró exhibir su obra exitosamente en otras regiones de Venezuela, así como en otros países.
Que, posteriormente, “[e]l día 30 de abril de 1982, la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, decreta la detención judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CORREA SUÁREZ (nuestro mandante), por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad en la presunta comisión del delito de APOLOGÍA AL DELITO”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que en fecha 5 de julio de 2012, “[…] el Jurado Calificador del Premio Municipal de Cine (Largometraje) correspondiente al período 1981-1982 […] interpretando fielmente la Resolución que rige la asignación del Premio”, otorgó el premio a “Mejor Película”, a la obra del accionante, “Ledezma El Caso Mamera”.
No obstante, indicaron que el día 15 de julio de 1982, la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Distrito Federal, “[…] procedió a declarar desiertos varios premios entre ellos, el Premio a la Mejor Película a ‘LEDEZMA EL CASO MAMERA’, realizada por nuestro mandante, contentivo de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y diploma”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación a la competencia de este órgano para declarar desierto el premio, oponen que “[l]a competencia sólo puede ser ejercida cuando expresamente se establece en la Ley, por ello es de texto expreso. De allí que la competencia del jurado, bien para premiar o para declarar desierto el premio, es su parte constitutiva, de ejercicio obligatorio, esencia misma de ese órgano. En el caso que nos ocupa, el Jurado, haciendo uso de sus atribuciones no sólamente [sic] otorgó varios galardones sino que incluso declaró desierto el Premio al Mejor Guión”. [Corchetes de esta Corte].
Además argumentan que, contrario a lo sostenido por la Cámara Municipal, la película sí fue exhibida, además que “[…] estuvo legalmente clasificada desde el día 3 de diciembre hasta el día 18 de diciembre del mismo año y, a partir del día 26 de enero de 1982 en el Estado Mérida, esto quiere decir que estuvo sin clasificación nacionalmente […], vale decir, solamente TREINTA Y OCHO (38) días […]”. (Mayúsculas del original).
Concluye pues, que el acto recurrido debe ser declarado nulo, pues “A.- Porque la película fue exhibida de conformidad con lo requerido en las Bases que rigen el Premio Municipal de Cine (Largometraje)”, es decir, satisfizo lo requisitos de clasificación; “[l]a ausencia absoluta del procedimiento por parte del Jurado ha quedado totalmente desvirtuado puesto que el mismo tal y como lo señala en su Veredicto consideró el universo de películas producidas y establecidas en el país en el lapso que establecen las Bases que regulan el premio; porque participó e hizo pública su decisión; porque el acto administrativo decisorio mediante el cual creó derechos subjetivos a nuestro mandante estuvo revestido de todas las formalidades legales […]”; y por último, “el vicio de ilegal ejecución ha quedado igualmente desvirtuado […] por la circunstancia de que contra dicha película no hay sentencia judicial alguna que haga imposible o de ilegal ejecución el otorgamiento del Premio por parte del jurado y su entrega por parte de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Distrito Federal”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de abril de 2013, la abogada Zhonsiree Vásquez, actuando en representación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando lo siguiente:
Rechazó firmemente “[…] los alegatos esgrimidos por el sentenciador en su decisión, en vista de que en el mencionado fallo el a quo incurrió en varios vicios violando a saber, el principio de la igualdad procesal, en los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “[e]l sentenciador en su decisión violenta los principios anteriormente señalados ya que no le da un trato igual ante la ley al municipio, no se atiene a lo alegado y probado en autos, como es el acto administrativo contenido en la el [sic] cual cumple con todos los requisitos para su validez […] Así pues, el a quo violentó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el Juez para establecer los hechos debe examinar toda y cuanta prueba se haya incorporado a los autos. Por consiguiente, constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto y el mencionado artículo impone al juez el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó como “[…] el a quo expresa que la representación municipal no ejerció alegato alguno, lo cual es un vicio de incongruencia por que al momento de realizar el estudio o análisis al expediente judicial se puede observar que del folio ciento noventa y seis (196) al doscientos (200) corre inserto el escrito de informe consignado por la Apoderada Judicial de la Municipalidad del Distrito Federal por lo que mal puede alegar dicho juez que no se hizo ningún tipo de alegato, es decir, que solo [sic] analizo [sic] lo consignado por la parte actora ni siquiera los alegatos del Ministerio Público fueron analizados”.
Argumentó que “[…] que el tribunal a quo realizo [sic] una mala interpretación del Artículo 8º del resuelto que instituyo el Premio municipal de Cine el cual pauta ‘El premio podrá ser declarado desierto si el jurado así lo creyere procedente…’ el juez interpreto [sic] con la norma antes transcrita que solamente el jurado es la única autoridad competente para declarar desierto el acto y la norma no nos expresa ello, lo único que dice es que si así lo considera lo podrá declarar desierto”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuese declarado con lugar y, en consecuencia, la revocatoria del fallo de primera instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, y en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Verificada la competencia para conocer del recurso ejercido, esta Corte aprecia que en fecha 9 de diciembre de 1994, el Juzgado a quo, al momento de decidir sobre el fondo de la presente controversia, expresó lo siguiente:
“TERCERO: Observa este Juzgado que no obstante haber el Jurado Calificador dado su veredicto oportuno, a favor de la película: ‘Ledezma el Caso Mamera, de Luis Correa’, el Concejo municipal del distrito federal, en su Sesión del día 15 de Julio de 1982, y a petición del presidente del Ayuntamiento citado, Dr. Alvaro Páez Pumar, procedió a declarar desierto el premio citado, a pesar de la oposición que formularon los Concejales, Luis Manuel Esculpi, Gladys Cavazut y Paulina Gamus de Almosny entre otros; oposición fundamentada en base a las razones de hecho y de derecho que aparecen en el Acta citada (folios 93 al 133 primera pieza de este expediente). Ahora bien, el artículo 8º del resuelto que instituyó el Premio Municipal de Cine (Largometraje) pauta textualmente:
[…Omissis…]
De tal norma se evidencia en forma clara, que el único Organismo competente para declarar desierto el premio en cuestión lo era el Jurado Calificador y no el Concejo Municipal del Distrito Federal; en consecuencia la decisión Administrativa del Concejo Municipal del Distrito Federal de fecha 15 de Julio [sic] de 1982 en la cual se declara desierto el premio Municipal de Cine (largometraje), otorgado previamente el día 05-07-82 por el Jurado Calificador a la película ‘Ledezma, el Caso Mamera, de Luis Correa’, es nula, por cuanto el Concejo municipal referido, no tenía competencia para declarar desierto tal premio. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a los antecedentes Administrativos, del caso planteado (segunda pieza) nada favorable arrojan a favor del Concejo municipal del Distrito Federal.
Así mismo [sic] OBSERVA ESTE Tribunal, que los pretendidos argumentos del presidente del Concejo municipal, así como los dictamenes [sic] del Sindico Procurador Municipal y de la Comisión Consultiva y de Legislación del concejo municipal, en los cuales se recomienda al Concejo, que declare desierto el premio de Largometraje, carecen de relevancia jurídica en este proceso, por cuanto como ya se dejó establecido en párrafo precedente, el Concejo municipal del Distrito Federal, no tiene competencia para declarar desierto el Premio citado. Así se decide.” (Subrayado y mayúsculas del original).

Tal y como se desprende de la sentencia parcialmente citada, el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la manifiesta incompetencia de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Distrito Federal para declarar desierto el premio otorgado al ciudadano Luis Alberto Correa, por el film “Ledezma, El Caso Mamera”.
Ahora bien, al momento de fundamentar el presente recurso de apelación, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador manifestó que “[…] el a quo expresa que la representación municipal no ejerció alegato alguno, lo cual es un vicio de incongruencia por que al momento de realizar el estudio o análisis al expediente judicial se puede observar que del folio ciento noventa y seis (196) al doscientos (200) corre inserto el escrito de informe consignado por la Apoderada Judicial de la Municipalidad del Distrito Federal por lo que mal puede alegar dicho juez que no se hizo ningún tipo de alegato, es decir, que solo [sic] analizo [sic] lo consignado por la parte actora ni siquiera los alegatos del Ministerio Público fueron analizados”.
De cara a la anterior denuncia, esta Corte estima prudente citar la sentencia Nº 2238 por la Sala Político Administrativa el 16 de octubre de 2001, donde señaló lo siguiente:
“En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De lo anterior se desprende, que para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, debe tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia. Dicho vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante dicha situación, el primer supuesto acarrearía una incongruencia positiva, y en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. [Véase sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006 (Caso: Maquinarias Ranieri C.A. Vs. Fisco Nacional)].
En lo que refiere estrictamente a la incongruencia negativa, esa misma Sala, por ejemplo, a través de decisión Nº 528 del 3 de abril de 2001 (Caso: Cargil de Venezuela, S.A.), expresó que:
“En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia.”

En ampliación de lo anterior, la misma Sala, en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así las cosas, dado que el fin último de la sentencia no es otro sino resolver a la luz del derecho vigente la controversia planteada, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, caso en el cual nos hallamos ante una clara manifestación de incongruencia positiva; o cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, ocasión en la que se estaría ante un supuesto de incongruencia negativa. [Véase GUASP, Jaime – “Derecho Procesal Civil”, Tomo I y IV. Editorial Civitas, año 1998, Pág. 484].
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones en torno al vicio de incongruencia, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio señalado, para lo cual observa que:
Tenemos que la parte apelante denuncia una omisión total por parte del Juzgado a quo de las defensas planteadas por ésta en primera instancia, específicamente del escrito de informes consignado por esa municipalidad en fecha 20 de octubre de 1984, donde planteó que “[e]n el caso que nos ocupa estamos en presencia de un acto (decisión del jurado) incurso en un vicio de nulidad absoluta, y por lo tanto revocable por el órgano superior jerárquico, cual es la cámara municipal, pues se evidencia en el mismo ausencia absoluta no considero [sic] o dejo [sic] de lado los trámites previos como elementos básicos para participar en el concurso como es el hecho de la exhibición y la autorización. El no cumplimiento de estos trámites en los términos pautados por el ordenamiento jurídico municipal impide que una producción cinematográfica puede entrar a formar parte del conjunto de obras que el jurado examinará para adjudicar el respectivo premio.”
Se entiende entonces, que la Cámara Municipal del Concejo Municipal habría revocado el premio otorgado al ciudadano Luis Alberto Correa Suárez, por cuanto los trámites que precedieron su entrega estarían viciados de nulidad absoluta por falta de procedimiento y por no cumplir con las exigencias legales necesarias para concursar.
Riela inserta al dorso del folio 24, la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 14.928, de fecha 6 de mayo de 1976, donde se fijaron los parámetros el Premio Municipal de Cine, la cual prevé que:
“1º El Premio Municipal de Cine (Largometraje) se otorgará todos los años a la mejor película nacional producida en el país y exhibida entre el primero de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

Del texto citado se desprenden las condiciones necesarias para concursar en el Premio Municipal de Cine, siendo la primera de ellas, que el film haya sido producido en territorio venezolano; y la segunda, que sea exhibida en el período señalado.
Siendo entonces un hecho no controvertido entre las partes, que la película en cuestión es una producción de cine venezolano, resulta necesario esclarecer si la película “Ledezma, El Caso Mamera”, cumplió con tales exigencias, entiéndase, la exhibición y clasificación necesaria para optar por el premio municipal en disputa.
De esta forma, tenemos que consta en al folio 36 de la primera pieza del expediente judicial, una reseña critica publicada en la edición de fecha domingo 6 de diciembre de 1981, de “El Nacional”, donde expresamente se titula que la película “se preestrenó ayer, suscitando encontrados comentarios”, lo que permite corroborar lo alegado por el ciudadano Luis Alberto Correa Suárez.
Asimismo, consta en los folios 181 al 187 que la película “Ledezma, El Caso Mamera” fue exhibida en varios festivales de cine, tanto nacionales como internacionales, haciéndose merecedora de diversos premios, entre los cuales encontramos:
- Premio Especial del Jurado en el III Festival Internacional del Nuevo Cine Latinoamericano, La Habana, Cuba, 13 de diciembre de 1981.
- Premio Caracol, de la Sección de Cine, Radio y Televisión de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba, La Habana, Cuba 1981.
- Trofeo de Plata del Centro Iberoamericano de Cooperación al Mejor Film Iberoamericano del 24º Certamen Internacional de Cine Documental y Cortometraje del Bilbao, España, 1982.
- Gran Premio CIDALC-CAALA Internacional en el XXIV Certamen Internacional de Cine Documental de Bilbao, España, 1982.
- Premio Largometraje Documental en la Segunda Edición del Festival de Cine Nacional, Mérida, Venezuela, 1982.
- “Llanero de Oro” otorgado por la Sociedad Cultural del Folklore Venezolano, Acarigua, Venezuela, 1982.
Los galardones anteriormente aludidos permiten corroborar que el documental “Ledezma, El Caso Mamera” en efecto fue exhibido suficientemente a nivel nacional e internacional, incluso en la localidad del Distrito Federal, antes su prohibición en fecha 14 de diciembre de 1981, por lo cual estima esta Corte suficientemente satisfecho el requisito relativo a la “exhibición” del film, y por tanto, se desestima tal defensa.
Igualmente, y aunque dicho requisito no figura en la Gaceta Municipal que regula el concurso, la película gozó de una clasificación de censura legal desde 3 de diciembre de 1981 hasta el día 18 de se mismo mes y año cuando esta fue reclasificada y vetada para exhibición comercial, y mismo lapso este, dentro del cual fue estrenada en la ciudad de Caracas.
Verificados los anteriores hechos, aprecia esta Corte que si bien las defensas opuestas por la municipalidad recurrida no fueron examinadas en forma detallada por el a quo, sí lo fueron por esta Instancia, corroborándose que las mismas no conducen en forma alguna preservar la legalidad del acto.
Por lo que respecta a la competencia, elemento el cual condujo al Juez de primera instancia a anular el acto recurrido, esta Corte aprecia que la facultad para declarar desiertos los premios de cine municipales se encuentra prevista en el ordinal 8º de la ordenanza publicada en la Gaceta Municipal citada en párrafos precedentes, estipulando que:
“8º El Premio podrá ser declarado desierto si el jurado así lo creyere procedente. En caso que así ocurra el Premio no será acumulable para los años siguientes.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Del ordinal transcrito resulta claro que la competencia para declarar desiertos los Premios de Cine Municipales reside, en principio, en el jurado que los otorgó.
En este contexto, se debe señalar que el vicio de incompetencia en los actos administrativos se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[…Omissis…]
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” [Destacado y subrayado de la Corte].

El vicio de incompetencia implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación, o que simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Puede concluirse entonces, que la competencia no es más que la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. Así, siendo la competencia el producto de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, aún más grave, una usurpación de funciones.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Alzada observa que el acto mediante el cual la Cámara Municipal del Concejo Municipal declaró desierto el premio otorgado (folio 92 al 123), no contiene mención alguna sobre la competencia, delegada o no, de dicha Cámara para revocar tal premio, conferido originalmente por Jurado nombrado a tal efecto, razón por la cual esta Corte coincide con lo valorado por el a quo sobre la ilegalidad del mismo. Así decide.
Así, en virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, confirma el fallo apelado, en los términos antes expuestos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Jiménez, actuando en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, contra la decisión dictada el día 9 de diciembre de 1994, por el Juzgado Superior Primero de la Región lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano LUIS ALBERTO CORREA SUÁREZ, contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de julio de 1982, por la Cámara Municipal del Concejo Municipal de dicha entidad, mediante el cual se declaró “[…] desierto el premio a la Mejor Película correspondiente al Premio Municipal de Cine (Largometraje) del periodo [sic] comprendido entre 1981 y 1982, el cual había sido otorgado a la película de nuestro mandante ‘LEDEZMA EL CASO MAMERA’ por el Jurado Calificador en Veredicto de fecha 5 de julio de 1982”;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. AP42-R-2012-001334
ASV/88


En fecha _______________________ ( ) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.