JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-001376
En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12/1159, de fecha 1º de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARLINGTON HENRY URQUÍA YLLANES, titular de la cédula de identidad Nº 16.953.351, asistido por el abogado Miguel Villegas Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.128, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que fundamentara la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2012, esta Corte señaló:
“(…) se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, notifíquese al ciudadano ARLINGTON HENRY URQUÍA YLLANES, al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir los (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá afijar por auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 7 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y boleta de notificación dirigida al ciudadano Arlington Henry Urquía Yllanes, los cuales fueron recibidos el día 5 de febrero de 2013.
El 4 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó en fecha 7 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 22 de enero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de junio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo y el día 3 de junio de 2013 (…)”.
El 6 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2011, el ciudadano Arlington Henry Urquía Yllanes, asistido por el abogado Miguel Villegas Villegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “Comencé mis servicios policiales con el cargo de Agente regular de la Policía Metropolitana desde el año 2007, manteniendo una conducta intachable, razón por la cual fui seleccionado para formar parte del curso de formación y entrenamiento policial de la Policía Nacional Bolivariana, superando todas y cada una de las pruebas que exigían (…) A partir del 20 de diciembre de 2009, con el cargo de OFICIAL, manteniendo igualmente una conducta irreprochable”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Relató, que “En fecha 30 de abril de 2010, recibimos comunicación telefónica al numero (sic) local del modulo del Núcleo de Policía Comunal El Blandin (sic), en el que nos señalaron por esta vía que se encontraban un conjunto de sujetos presuntamente armados en el sector el Pajui, consumiendo ingiriendo bebidas alcohólicas, por esta razón el supervisor RENNY TOVAR, (…) Jefe del Departamento de Investigaciones, ordenó la movilización al sitio del suceso, donde el sitio (sic) constatamos que se encontraban un conjunto de sujetos ingiriendo bebidas alcohólicas, los cuales fueron objeto de inspección corporal, previa identificación de los funcionarios actuantes como Policías Nacionales”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “Posterior a la Inspección no encontramos elementos de convicción para realizar detención alguna de los ciudadanos que se encontraban, notificando al Jefe de Investigaciones de lo sucedido, dejándose constancia en el libros de actas policial, dejando constancia en la minuta correspondiente (…) En esta misma fecha 30 de abril de 2010, me encontré de servicios (sic) las 24 horas del día”.
Señaló, que “En fecha 1 de mayo de 2010, fui notificado del ‘inicio al procedimiento administrativo de intervención temprana’. Notificación que no cumplió con los extremos constitucionales y que es completamente contraria al debido proceso y e (sic) derecho a la defensa en virtud que no señaló el lapso que tenia (sic) para ejercer mi derecho a la defensa mediante el escrito de descargos”.
Infirió, que “En fecha 4 de octubre de 2010, fui notificado de la destitución del cargo que ostentaba, destitución completamente contraria a los postulados constitucionales que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa y la presunción de inocencia”.
Alegó, que “El artículo 49.2 (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la presunción de inocencia, el cual es un derecho aplicable a la actividad sancionadora de la Administración”.
Mantuvo, que “(...) la referida garantía ha sido vulnerada con la actuación de la Administración, ya que el acto administrativo de destitución no está basado en actos incriminadores de la conducta reprochada. De hecho, no se reflejan en este, medios de prueba suficientes, coherentes y pertinentes, ya que el mismo esta (sic) fundamentado solamente en pruebas testimoniales, pruebas insuficientes para ejercer la potestad sancionatoria”.
Expresó, que “La violación a la garantía de la presunción de inocencia también se verificó al haberse determinado, la culpabilidad de mi persona al tomar como cierto todos los argumentos expresados mediante tal (sic) testimoniales, sin fundamento técnico- jurídico alguno”.
Adujo, que “Al basarse el acto administrativo en esa suposición, se evidencia su nulidad por infringir la garantía constitucional de la presunción de inocencia, todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así entonces, queda claro que por virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en la tramitación de procedimientos sancionadores la carga de la actividad probatoria corresponde ineludiblemente a la propia Administración y no puede estar fundamentada en un procedimiento administrativo viciado”. (Negrillas del original).
Agregó, que “De los hechos anteriormente expuestos se evidencia que actue (sic) de manera acuciosa dentro del procedimiento legalmente establecido, no obstante se me destituyó del cargo que ostentaba en base a testimoniales que no gozan de veracidad y legitimidad”.
Solicitó, que se declarara “Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, y declare, en consecuencia la Nulidad del Acto Administrativo Acto administrativo de Destitución signado con alfanumérico: CPNB-DN-N° 2067-10, de fecha 4 de octubre de 2010, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.
Finalmente, requirió que “El pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal e inconstitucional remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba u otro de igual jerarquía y remuneración con los aumentos que pueda experimentar el mismo por el lapso del tiempo (…) Subsidiariamente, en el supuesto negado que sea declarada sin lugar la pretensión principal solicito sea condenada la demandada al pago de las prestaciones sociales que me corresponden por el lapso para el cual preste (sic) servicios para la Policía Nacional Bolivariana con los respectivos interese (sic) moratorias que correspondan”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 7 de agosto de 2012, por el abogado Miguel Villegas Villegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por auto de 15 de mayo de 2013, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En este sentido, en fecha 4 de junio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 201 del presente expediente), indicando que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo y el día 3 de junio de 2013”, siendo que, desde el 16 de mayo de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 3 de junio de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante la anterior declaratoria, es de señalar que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la Ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes en autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, o que no se haya obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional que obligue a su corrección de oficio, antes de declarar la firmeza del fallo, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras esta Instancia Jurisdiccional observa, que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio CPNB-DN Nº 2067-10, de fecha 4 de octubre de 2010, mediante el cual fue destituido el querellante.
Al respecto esta Corte advierte, que a los folios 5 al 9 del expediente principal riela el referido Oficio de notificación de fecha 4 de octubre de 2010, dirigido al ciudadano Arlington Henry Urquía Yllanes, mediante el cual le fue informada la decisión de la parte querellada de destituirlo del cargo de Oficial que ostentaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en tal sentido, se evidencia que dicha notificación no se encuentra firmada por el referido ciudadano, sin embargo, el mismo refirió en su escrito recursivo que la decisión de la Administración le había sido notificada en esa misma fecha, esto es, el 4 de octubre de 2010, tal y como también fue aceptado por la recurrida en su escrito de contestación al recurso (folio 33), motivo por el cual se considera que el hecho generador en el caso de autos se verificó el 4 de octubre de 2010.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
De la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, siendo que el hecho generador en el caso de autos se verificó el 4 de octubre de 2010, y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponía de un lapso de caducidad de tres (3) meses que venció el 4 de enero de 2010, pero al coincidir dicha fecha con días no hábiles de conformidad con el calendario judicial (del 24 de diciembre de 2010 al 6 de enero de 2011), el apelante podía ejercer como en efecto lo hizo el recurso contencioso administrativo funcionarial el primer día hábil ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor de causas, es decir, el 7 de enero de 2011. (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 02078 del 10 de agosto de 2006, 0464 del 22 de febrero de 2006 y 1957 del 16 de noviembre de 2003).
Así pues, debe apuntarse que si bien es cierto que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado; y que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; también es cierto que en el caso de autos el lapso para interponer la presente acción caducó un día no hábil para los tribunales, esto es el 4 de enero de 2011, en virtud de lo dispuesto en el calendario judicial, y siendo que el recurrente interpuso la presente acción el primer día hábil siguiente, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor de causas, es decir, el 7 de enero de 2011, mal podía habérsele declarado la caducidad de la acción, razón por la que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocar por orden público la decisión dictada el 31 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado inadmisible en primera instancia, luego de tramitado en su totalidad, es decir en la oportunidad de dictar decisión sobre el fondo del presente asunto, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el Juzgado a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2010-422, del 25 de marzo de 2010, caso: Enerdy Nicolás Garaban Quiñones Vs. Contraloría del Municipio Libertador del distrito Capital). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 7 de agosto de 2012, por el abogado Miguel Villegas Villegas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARLINGTON HENRY URQUÍA YLLANES, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA por orden público la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2012-001376
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
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