JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000606
En fecha 10 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1067-2013, de fecha 30 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRÉS FERNÁNDEZ BRICEÑO, titular de cédula de la identidad Nº 5.638.251, asistido por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2013, por el abogado Antonio García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 23 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de la fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de junio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 12 ese mismo mes y año.
El 13 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano Andrés Fernández Briceño, asistido por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, interpuso ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Mi relación de trabajo como EDUCADOR comenzó el 01-10-1984 y finalizó el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto numero 227-D de fecha 31-10-2009, cláusula 28 de la IV convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-c, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: SUB DIRECTOR (LIC/D) RURAL”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “En fecha 30/08/2011 recibí mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 136.796,83) con el cual se me pretende cancelar mis Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto esta (sic) muy lejos de lo que verdaderamente me corresponde en mi condición de SUB DIRECTOR (LIC/D) RURAL y tener mas (sic) de 25 años, 10 meses y 00 días ininterrumpidos, no quedándome ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de mis Prestaciones Sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “A los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que me adeudan, partiremos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-6-97, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-96 aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma aplicaremos la Contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado portuguesa, al igual que los lineamientos normativos que tutelan los derechos de los trabajadores consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, derechos estos irrenunciables que consagra nuestra Ley sustantiva Laboral en su articulo (sic) 03, y de rango constitucional (…)”.
Tras realizar los cálculos que a decir de la parte actora eran procedentes, arribaron a la conclusión que la Administración le adeudaba la cantidad de “(…) TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIESISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMO (sic) (Bs. 324.916,01) que comprenden: Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo, antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo, compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T, fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11, fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11, prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C, diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (…)”, solicitando en consecuencia, que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y que se ordene el pago del monto arriba mencionado, así como también el dispendio por parte de la Administración de los intereses de mora más la indexación o corrección monetaria y, las costas del proceso incluyendo los honorarios profesionales. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 23 de mayo de 2013, el abogado Junior Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Fernández Briceño, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “Fundamentamos el recurso de apelación contra dicha sentencia amparado en los siguientes razonamientos: denunciamos la infracción en dicha sentencia del principio de las formas procesales contenido en el Artículo 7 del Código Civil Adjetivo, en virtud que la recorrida desatendió la premisa que postula que el juez además de rector del proceso se constituye en su guardián y en tal sentido debe mantener y asegurar las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones e inestabilidades que afecten los derechos de las partes, entre ellos, el debido proceso estrechamente vinculado a las formas procesales (…) pues al operar una desviación en el acto realizado por uno de los sujetos de la relación jurídica procesal apartándose del modelo fijado por la ley, ello conllevaría a la ineficacia del acto realizado con violación de las formas adjetivas”.
Señaló, que “(…) no solamente es contradictoria sino que viola flagrantemente el principio de la protección del trabajo como un hecho social y de justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende de dicha sentencia que la juzgadora en ningún momento ha querido entrar a conocer si la (sic) trabajadora (sic) recibió su pago por concepto de prestaciones tal y como lo requiere la normativa que le tutela su derecho y la contratación colectiva suscrita con el estado, sino que por el contrario jamás realiza un estudio exhaustivo del libelo de demanda y de la contestación de la misma, violándole de esta forma su derecho a una tutela jurídica efectiva de su petitorio (…)”.
Agregó, que “(…) la Juzgadora admite que las prestaciones sociales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela posee un rango de cumplimiento absoluto por parte del empleador, es decir, no le esta (sic) dado a la administración publica (sic) – Gobernación del estado Portuguesa – la posibilidad de vulnerar las prestaciones sociales de la (sic) trabajadora (sic) con cálculos – y estos si son genéricos – que no determinan en absoluto cuales fueron los parámetros que utilizaron para calcular las prestaciones sociales de la accionante (sic)”.
Refirió, que acreditaron fehacientemente que “(…) se pagaron unas prestaciones sociales (…) las cuales en ningún momento en (sic) ente administrativo tomo (sic) en consideración para elaborar las mismas todos los beneficios de las cuales gozaba la (sic) trabajadora (sic) (…)”, citando finalmente lo indicado en su escrito libelar en cuanto a los cálculos que -a su decir-, eran procedentes.
Argumentó, que “(…) para el calculo (sic) de las prestaciones sociales tonábamos (sic) la contratación colectiva que rige a los docentes educacionales del Estado (sic) Portuguesa – contratación ésta que corre en autos y donde aparecen todas las cláusulas que fueron utilizadas – amen (sic) de que se aplico (sic) los beneficios normativos que expresaba la Ley Orgánica del Trabajo derogada, derechos estos irrenunciables – que el A-Quo no toma en consideración – consagrados en la Ley Sustantiva Laboral y como lo ha dicho el mismo Tribunal prestaciones sociales que tienen rango constitucional”.
Asimismo, destacó que “(…) si estos es así que (sic) motivos mueven a el A-Quo al no profundizar en el análisis de todas las pruebas que constan en autos, recurriendo a pulverizar las prestaciones de la (sic) trabajadora (sic) aduciendo que no se indica de donde se extraen las cantidades peticionadas, es decir, que cuando el A-Quo manifiesta: ‘… Se limito a indicar en forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero calculo (sic) que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor…’ (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Refirió, que “(…) toma para si (sic) ‘la liquidación de prestaciones sociales’ que fuera consignada por la parte accionante, nada dice con respecto al carácter genérico con que dicha liquidación (folio29) pretende realizar el pago de las prestaciones sociales, por el contrario da a entender que la administración publica (sic) del Estado (sic) Portuguesa, esta (sic) ajustada a lo cancelado aun (sic) cuando se ha demostrado fehacientemente que dicha liquidación no especifica que parámetros utilizó para calcularle las prestaciones sociales a la (sic) trabajadora (sic) y el A-Quo –insólitamente- pretende en su decisión hacer ver que la accionante jamás especifico (sic) con claridad su prevención, conclusión ésta que no es correcta porque lo que ha debido hacer la ciudadana Juez es determinar de acuerdo a los conocimientos que tiene sobre la materia si los conceptos demandados están bien o mal pagado (sic) y si no se le está causando por parte de la administración pública un gravamen irreparable de carácter patrimonial a la (sic) trabajadora (sic) (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, sea revocado el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 27 de julio 2012, a través del cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación interpuesto
Verificado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, fue interpuesto a los fines de solicitar una presunta diferencia en el monto pagado al hoy actor por concepto de prestaciones sociales, ya que, -según sus dichos- la Administración no incluyó una serie de conceptos en razón de los años de servicios prestados a la Administración.
Ello así, en fecha 27 de julio de 2012 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, precisando que “(…) vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la (sic) reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos de ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T.’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C’; es forzoso negar el pago de los mismos (…)”.
En otro contexto, específicamente en lo referido a la diferencia salarial solicitada en el escrito libelar, de conformidad con el “(…) aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006”, precisó el aludido Juzgado que la referida Gaceta se “(…) corresponde con el ‘Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes’, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, ‘no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados y de los Municipios (…)’, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en (sic) él (sic) estipulado, para el caso de marras”.
Finalmente, en lo atinente a los intereses de mora, el iudex a quo procedió a otorgarlos en atención a la “(…) demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas (…)”.
De la aludida decisión el apoderado judicial de la parte recurrente apeló, debiéndose advertir que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación no ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, se limita a realizar aseveraciones fácticas en torno a la sentencia apelada, más no delata vicio alguno en el cual podría incurrir bajo la decisión impugnada.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia Nº 2006-00881, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia Nº 2006-1185, dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones Nros 1.144, 647, 1.914, 2.595 y 5.148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Siendo así, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2006-1185, del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que la fundamente (…), lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, al menos en lo que refiere al señalamiento expreso del vicio que a su considerar pudo haber generado la nulidad de la sentencia o en su defecto la revocatoria; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa de los argumentos planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación tiene como finalidad enervar los efectos de la sentencia que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y en ese sentido se tiene que:
Delimitada la controversia planteada, y vista la particular forma en la que el recurrente fundamentó la apelación ejercida, se observa que la parte, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación que ante el Juez de instancia indicó sus pretensiones en forma clara “(…) precisa y concisa la relación concepto por concepto de todos y cada uno de los beneficios que evidentemente le corresponden a la (sic) trabajadora (sic), contiene de igual forma la expresión del salario base, salario normal y por consiguiente el salario integral de la (sic) trabajadora (sic), suficientes elementos para que el A-Quo haya analizado si realmente la administración publica (sic) demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales (…)”, precisando además que desconoce cuáles “(…) motivos mueven a el A-Quo al no profundizar en el análisis de todas las pruebas que constan en autos, recurriendo a pulverizar las prestaciones de la (sic) trabajadora (sic) aduciendo que no se indica de donde se extraen las cantidades peticionadas (…)”.
Aunado a lo anterior, alega igualmente que el iudex a quo “(…) toma para si (sic) ‘la liquidación de prestaciones sociales’ que fuera consignada por la parte accionante, nada dice con respecto al carácter genérico que con dicha liquidación (folio 29) pretende realizar el pago de las prestaciones sociales, por el contrario da a entender que la administración publica (sic) del Estado (sic) Portuguesa, esta (sic) ajustada a lo cancelado aun (sic) cuando se ha demostrado fehacientemente que dicha liquidación no especifica que (sic) parámetros utilizó para calcularle las prestaciones sociales a la (sic) trabajadora (sic) y el A-Quo -insólitamente- pretende en su decisión hacer ver que la accionante jamás especifico con claridad su prevención, conclusión ésta que no es correcta porque lo que ha debido hacer la ciudadana Juez (sic) es determinar de acuerdo a los conocimientos que tiene sobre la materia si los conceptos demandados están bien o mal pagado (sic) y sino (sic) se le está causando por parte de la administración pública un gravamen irreparable de carácter patrimonial a la (sic) trabajadora (sic) de esta decisión lo único que podemos extraer es la enorme incongruencia en los criterios manejados por el A-Quo (…)”.
Siendo esto así, se observa que el primero de los alegatos supra transcritos, hace referencia a la presunta inobservancia en la que habría incurrido el iudex a quo al no valorar todas y cada una de las pruebas que reposan en el expediente judicial, situación ésta que se amolda al vicio desarrollado por la norma y la jurisprudencia referido al silencio de pruebas.
En cuanto al segundo de los alegatos transcrito anteriormente, referente a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo, en torno a los argumentos expuestos, se desprende que el recurrente pretende delatar el vicio conocido como incongruencia, razón por la cual, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis pertinente en torno a ambos vicios, de la siguiente forma:
-Del silencio de pruebas.
Ante tal planteamiento, este Tribunal Colegiado considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507, del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786, del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063, del 17 de junio de ese mismo año).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. (Vid. Sentencias Nros. 2007-710, y 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional, respectivamente).
Realizadas las precisiones precedentes, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si efectivamente el iudex a quo incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas, para lo cual observa lo siguiente:
Efectivamente, de las actas que conforman el presente expediente, tal y como fue precisado por el Juzgado a quo, corren insertos al folio veintisiete (27) y siguientes los documentos explicativos de los montos pagados a la actora por concepto de prestaciones sociales, de los cuales se desprende, entre otros, los relacionados con los intereses sobre prestación de antigüedad, compensación por transferencia, bono vacacional fraccionado.
Así las cosas, se desprende igualmente que corre inserto en las actas que conforman el presente expediente, el cheque Nº 78452773, girado contra la cuenta corriente Nº 01750107110000000451, del Banco Bicentenario, cuyo titular es la Gobernación del estado Portuguesa.
Continuando con el análisis, se observa de la decisión recurrida, que el Juzgador realizó una serie de precisiones en el marco de lo solicitado y lo pagado, a los fines de dilucidar las presuntas diferencias, estableciendo que “(…) de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencia iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que –se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades”.
Ciertamente, se evidencia del escrito libelar una serie de cálculos en el marco de la petición de diferencia de prestaciones sociales realizada, los cuales corresponden a las asignaciones siguientes:
- “Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo.
- Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo.
- Compensación por transferencia–según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T
- Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30/10/2011.
- Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 L.O.T al 30/10/2011.
- Prestación de antigüedad–articulo (sic) 108 L.O.T- parágrafo primero inciso C.
- Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006”.
Posterior a la solicitud de los conceptos arriba indicados, procedió el hoy actor a precisar la totalidad de la cantidad por diferencia en sus prestaciones sociales -que a su decir- le correspondían, esto sin indicar las razones, fundamentos o base de cálculos sobre los cuales se generaban dichas deudas, dicho de otra forma, se observa que el accionante solamente hace alusión a cuadros descriptivos, sin hacer referencia a las causas por las que se generan dichas diferencias.
Siendo ello así, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia en qué forma pudo existir un error por parte de la Administración en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas, lo cual no fue explicado expresamente por la parte actora en su escrito libelar, ya que -como se dijo anteriormente-, sólo se limitó a precisar una serie de conceptos y de montos que a su decir le correspondían, sin indicar si quiera el devenir de los conceptos, o la razón por la cual la Administración erró en el cálculo.
Tal situación, no varía en forma alguna en el escrito de fundamentación de la apelación, ya que continúa mencionando que la Administración incurre en error al realizar los cálculos, más no expresa las razones en las que se funda para indicarlo, alegando además que el iudex a quo no valoró las pruebas aportadas, sin precisar a cuáles elementos probatorios fueron silenciados, o de qué forma tales instrumentos desvirtuarían los cálculos que la Administración realizó y liquidó, razón por la cual, es necesario para esta Corte desechar el delatado vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
Continuando con el análisis de la decisión apelada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno al vicio de incongruencia, infección ésta delatada en segundo lugar en el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
-Del vicio de incongruencia.
Precisado lo anterior, se observa que la parte apelante, precisó en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado a quo pretendió hacer ver que “(…) que la accionante jamás especifico (sic) con claridad su prevención, conclusión ésta que no es correcta porque lo que ha debido hacer la ciudadana Juez (sic) es determinar de acuerdo a los conocimientos que tiene sobre la materia si los conceptos demandados están bien o mal pagado (sic) y sino (sic) se le está causando por parte de la administración pública un gravamen irreparable de carácter patrimonial a la (sic) trabajadora (sic) de esta decisión lo único que podemos extraer es la enorme incongruencia en los criterios manejados por el A Quo (…)”
Así las cosas y, en lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446, de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“(…) Para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“(…) la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte recurrente, delató que la decisión objeto de revisión se encontraba inmersa en el vicio de incongruencia, obviando -tal y como sucedió en el análisis del vicio que precede- la precisión de los argumentos expuestos que en determinado caso no fueron tomados por el iudex a quo al momento de dictar su fallo, ni la forma en la cual, dichos planteamientos modificarían o incidirían en la decisión que aquí se analiza en atención al recurso de apelación ejercido, razón por la cual, al verificarse igualmente la imprecisión por parte de la recurrente en la explicación de la forma en la cual tales alegatos influirían en la decisión, ni el expreso señalamiento en cuanto a las precisiones que obvió el Juzgador de Instancia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el delatado vicio de incongruencia, en atención a la falta de señalamiento de los argumentos no valorados en primera instancia. Así se declara.
En igualdad de términos, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2013-0815, de fecha 15 de mayo de 2013, caso: Enilda Ramona Pérez Vs. Gobernación del estado Portuguesa.
En atención a lo dispuesto anteriormente y, tras desechar los vicios que a decir del actor infeccionan de nulidad la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia se Confirma el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2013, por el abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ANDRÉS FERNÁNDEZ BRICEÑO, asistido por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 27 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. AP42-R-2013-000606

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.