JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000618
En fecha 13 de mayo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 0398-13 de fecha 8 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAIZZA MAGALY SALAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.033.685, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 19 de marzo de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2013 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 23 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de junio de 2013, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 10 del mismo mes y año.
El 11 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, antes señalado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Taizza Magaly Salas de Contreras interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por el pago complementario de las prestaciones sociales, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representada estuvo aproximadamente veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, como Personal Docente. Que, ingresó en fecha 15 de septiembre de 1983, como Docente Ordinario Instructor I, a Dedicación Exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial del Estado Trujillo, donde permaneció hasta el año 1991. Que, de allí fue trasladada al Instituto Agroindustrial Región Los Andes, en San Cristóbal, Estado Táchira, donde concluyó toda su carrera profesional como Docente Fijo / Ordinario, alcanzando la categoría de titular a Dedicación Exclusiva, y egresó como Jubilado el 1º de enero de 2009, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 3221, de fecha 3 de noviembre de 2008.
Señaló que en fecha 27 de junio del 2012, su representada recibió como pago de prestaciones sociales la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil diez bolívares con once céntimos (Bs. 355.010,11), presentando errores el cálculo que condujo a tal monto, pues estima que la cantidad que debió cancelársele asciende a quinientos ochenta y cinco mil ochocientos sesenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 585.860,22), siendo la diferencia entre dicho monto y lo cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la cantidad de doscientos treinta mil ochocientos cincuenta bolívares con once céntimos (Bs. 230.850,11).
Indicó que, de un cuadro comparativo entre los cálculos efectuados por el querellante y los cancelados por la Administración se observan las siguientes discrepancias:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales -antiguo régimen desde el 28 de julio de 1980 hasta el 18 de junio de 1997- hay un saldo por cancelar de ocho céntimos (Bs. 0,08). En cuanto a los intereses adicionales de prestaciones sociales antiguo régimen desde el 19 de junio de 1997, hasta el 31 de enero de 2007, hay un saldo por cancelar de nueve céntimos (Bs. 0,09).
Por lo que se refiere a los intereses sobre prestaciones sociales -nuevo régimen, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 31 de enero de 2007- hay un saldo por cancelar de dieciocho mil ciento noventa y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.195,22), lo que obedece a la no inclusión en la capitalización de los días adicionales y fraccionados establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su reglamento, además de deducir tanto del capital como de los intereses, los montos de anticipos e intereses abonados en cada unas de las fechas en que se hizo efectivo el abono en cuentas.
Destacó que, le corresponde el pago de los intereses de mora por un monto de doscientos doce mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 212.654,90), ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 1º de enero de 2009 hasta el 27 de junio de 2012, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó que, la Administración le pagó a su mandante la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil diez Bolívares con once céntimos (Bs. 355.010,11), cuando realmente le corresponde la suma de quinientos ochenta y cinco mil ochocientos sesenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 585.860,22), siendo entonces la diferencia solicitada de doscientos treinta mil ochocientos cincuenta Bolívares con once céntimos (Bs. 230.850,11).
Finalmente, solicitó que su recurso contencioso administrativo funcionarial fuera declarado con lugar.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó primeramente que la referida sentencia se vicia de nulidad “al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos”.
Que, la recurrida se detiene sólo en el análisis superficial de los planteamientos formulados frente a los señalamientos que se hizo de las diferencias en cada uno de los ítems reclamados por no haber sido considerados en los cálculos del querellado reproducidos del escrito libelar.
Señaló, que el iudex a quo obvió la afirmación que hicieron los Sustitutos de la Procuradora General de la República, en la contestación de la querella, y que ella misma incorpora en la Motivación de la Sentencia en la que indica que es cierto que le fue pagado la liquidación de sus prestaciones sociales y otros beneficios sociales honrando todos los conceptos que correspondía pagar sobre las prestaciones sociales y sus intereses, entendiendo -a su juicio- por intereses, los intereses de las Prestaciones Sociales, mas no así los Intereses de Mora, que no aparecen abonados en la Relación de Cálculos entregados a su mandante.
Indicó que, la experticia solicitada por el Juez mediante auto para mejor proveer de fecha 28 de enero de 2013, para comprobar los cálculos lo que hizo fue confundir, al dar como válido el argumento de la Procuraduría General de la República en relación al anatocismo.
Que, lo que se está reclamando en la presente querella son diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, de sus intereses y su demora en el pago y no están solicitando la capitalización de intereses de mora, siendo que los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República confunden el término “Anatocismo” sobre los intereses de mora con el de “Capitalización de Intereses sobre las Prestaciones Sociales” que es lo ordenado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento).
Precisó, que los intereses sobre las prestaciones sociales se dan de término vencido cuando concluye la relación laboral y de allí que conjuntamente con el pago de capital de las prestaciones sociales, se deben de hacer de inmediato, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, justamente para no generar intereses de mora.
Sostuvo que, capitalizar mensualmente los intereses de las prestaciones sociales es una liberalidad acordada como beneficio a los funcionarios públicos, que no puede ser desconocido por los órganos jurisdiccionales.
Que, la sentencia recurrida erró al tomar como válida la opinión del experto, que no sólo se inmiscuyó en un campo para el cual no le asiste competencia, sino que pretende dar cátedra en una materia que la propia Administración ha resuelto, soslayando el mandato constitucional sobre el pago de los intereses de mora.
Finalmente, solicitó la declaratoria expresa con lugar de la apelación interpuesta en la presente causa y la revocatoria de la sentencia recurrida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 19 de marzo de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Así pues, se aprecia que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la parte accionante solicitó: a) el pago de Bolívares ocho céntimos (Bs. 0,08) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales -antiguo régimen desde el 28 de julio de 1980 hasta el 18 de junio de 1997- y Bolívares nueve céntimos (Bs. 0,09) por intereses adicionales de prestaciones sociales antiguo régimen desde el 19 de junio de 1997, hasta el 31 de enero de 2007; b) el pago de Bolívares dieciocho mil ciento noventa y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.195,22) producto de los intereses sobre prestaciones sociales -nuevo régimen- al no incluir la capitalización de los días adicionales y fraccionados; c) los intereses moratorios en razón del retardo de la Administración para pagarle sus prestaciones sociales.
En tal sentido, el Juzgador de Primera Instancia expresó en referencia a los intereses de prestaciones sociales del antiguo y nuevo régimen lo siguiente:
“[…] al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado es contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.”
En cuanto al segundo punto solicitado por el accionante, consideró que:
Por lo que se refiere a los intereses sobre prestaciones sociales -nuevo régimen, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 31 de enero de 2007- reclama un saldo por cancelar de dieciocho mil ciento noventa y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.195,22), lo que obedece a la no inclusión en la capitalización de los días adicionales y fraccionados establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su reglamento, además de deducir tanto del capital como de los intereses, los montos de anticipos e intereses abonados en cada unas de las fechas en que se hizo efectivo el abono en cuentas; sobre ello se […] evidencia la inclusión de los dos (02) días adicionales de salario por cada año, que en el presente caso fueron acumulados hasta 20 días adicionales para junio de 2008, reiterándose que la diferencia entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, razón por la cual se declara improcedente el reclamo aquí solicitado, y así se decide.
Y finalmente, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios el Juez a quo decidió que:
“[…] de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, los cuales cursan a los folios 26 al 40 del presente expediente, se demuestra que dicho Ministerio incurrió en un error al capitalizar los intereses mes a mes al momento de realizar el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, lo cual produjo que se le pagaran cantidades superiores a las que realmente le correspondían a la misma, […] Ahora bien, una vez analizada la mencionada experticia, este Tribunal evidencia que el monto total que el Ministerio querellado debió pagar a la actora por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora, es la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 368.494,34), y el monto total que le fue cancelado a la actora en fecha 27 de junio de 2012, fue la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil diez bolívares con once céntimos (Bs. 355.010,11) (sin incluir los intereses moratorios), resultando una diferencia a favor de la actora de trece mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 13.484,23).
Siendo así, aun cuando la Administración pagó demás a la actora por concepto de prestaciones sociales en fecha 27 de junio de 2012 (Bs. 355.010,11) por el hecho de haber calculados los intereses y capitalizarlos mes a mes contrario a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, artículo 108, dicho monto es inferior al monto total que debía cancelársele incluyendo los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus acreencias laborales en razón de su relación funcionarial, de allí que considera este Tribunal que opera la compensación de las cantidades que fueron pagadas en exceso por el organismo querellado, tal y como fuera solicitado en la contestación de la querella por la parte querellada, con los intereses moratorios adeudados a la actora, y en virtud de dicha compensación, resulta un monto a favor de la ciudadana querellante, de trece mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 13.484,23), que es el monto que se ordena cancelar a la querellante por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y así se decide.”
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Juez a quo declaró improcedentes las solicitudes realizadas por el accionante en cuanto a los intereses de prestaciones sociales del antiguo y del nuevo régimen, y por la otra parte, la capitalización de los días adicionales y fraccionados establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento.
Aunado a lo anterior, el Juzgador de Instancia advirtió que “el Ente querellado procedió a capitalizar mensualmente los intereses devengados por el capital de la prestación de antigüedad, [incurriendo] en un error de cálculo de dichos intereses”, lo que dejó en evidencia que la Administración pagó un monto superior al correspondiente a la recurrente. No obstante, en razón de la procedencia del pago de los intereses moratorios a la parte accionante, el Juez a quo ordenó la compensación de ambos conceptos, concluyendo que la cantidad a pagar a la ciudadana Taizza Salas de Contreras era de (Bs. 13.484,23).
Así pues, la parte recurrente circunscribió su escrito de fundamentación a la apelación a demostrar la procedencia de la capitalización mes a mes de los intereses de prestaciones sociales, ya que -en su opinión- no existió anatocismo alguno.
Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a determinar si en el presente caso procedía la capitalización mes a mes de los intereses sobre prestaciones sociales de la ciudadana accionante Taizza Salas de Contreras y en este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso representa un contrato surgido entre el organismo público y una Entidad Bancaria, en la que se le depositarían aquellos intereses generados y capital acumulado de su prestación de antigüedad. Por tanto, no son aquellos intereses que se generan por el capital de la prestación de antigüedad que tenga acumulado un determinado empleado con ocasión a su prestación efectiva de servicio.
En cuanto a esto, resulta necesario señalar que nuestra legislación en materia de prestaciones sociales contempla dos tipos de intereses generados por conceptos distintos, como los son: 1)- Los intereses devenidos de la prestación de antigüedad (aparte segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); y, 2)- los intereses moratorios por incumplimiento o retraso en el momento en que ésta se hace exigible “la mora debitoris al término de la relación de trabajo” contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe destacar el contenido del artículo 108 de la -hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
[...Omissis...]
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se observa que el referido artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal.
Dentro de esta perspectiva, se evidencia que del Dictamen Nº 523 (folios 128 al 130 del Expediente Judicial) de fecha 11 de mayo de 2006, emanado de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy día Ministerio del Poder Popular para la Planificación) que la Administración para “el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales se realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 o 366 días en caso de año bisiesto. Al poner a funcionar la cuenta de prestaciones sociales como una cuenta de ahorros, es necesario mensualmente abonar todos los intereses devengados en concordancia con la norma del Banco Central de Venezuela”.
Ahora bien, aprecia este Órgano Colegiado que en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses. En tal sentido, el artículo in commento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el artículo 108 eiusdem.
Así las cosas, siendo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, según el Dictamen Nº 523 antes referido ha aplicado regularmente la capitalización mes a mes de los intereses de prestaciones sociales, beneficiando significativamente a los funcionarios que egresan de ese Órgano, esta Corte no comparte el criterio adoptado por el Juzgador de Instancia al declarar la improcedencia de la capitalización mensual de los mencionados intereses de antigüedad.
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que la Administración, en el caso que nos ocupa, calculó correctamente los intereses de prestaciones sociales de la recurrente, los cuales debían ser capitalizados mensualmente (conforme al Dictamen Nº 523 de fecha 11 de mayo de 2006), razón por la cual se aprecia que el Juez a quo erró al anular los cálculos realizados por el referido Ministerio. [Vid. Sentencia N° 2010-78, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de febrero de 2010, recaída en el caso: Oswaldo José Martínez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación].
En este punto, resulta necesario destacar que el Juez a quo expresó en su sentencia:
“Siendo así, aun cuando la Administración pagó de más [sic] a la actora por concepto de prestaciones sociales en fecha 27 de junio de 2012 (Bs. 355.010,11) por el hecho de haber calculados los intereses y capitalizarlos mes a mes contrario a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, artículo 108, dicho monto es inferior al monto total que debía cancelársele incluyendo los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus acreencias laborales en razón de su relación funcionarial, de allí que considera este Tribunal que opera la compensación de las cantidades que fueron pagadas en exceso por el organismo querellado, tal y como fuera solicitado en la contestación de la querella por la parte querellada, con los intereses moratorios adeudados a la actora, y en virtud de dicha compensación, resulta un monto a favor de la ciudadana querellante, de trece mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 13.484,23), que es el monto que se ordena cancelar a la querellante por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, siendo que la Administración no erró al capitalizar mensualmente los intereses de prestaciones sociales de la accionante, este Órgano Colegiado evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no incurrió en un pago de lo indebido, por lo tanto, no procede la compensación aplicada por el Juez a quo. Así se establece.
De igual forma, debe señalar este Órgano Colegiado que los intereses de mora acordados por el Juez a quo deberán computarse desde la fecha de su egreso, 1º de enero de 2009 hasta el 27 de junio de 2009, fecha en la cual recibió el respectivo pago de prestaciones sociales conforme a los montos pagados por la Administración en aquella oportunidad.
Visto lo anterior, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar el monto que se le adeuda a la ciudadana Taizza Magaly Salas de Contreras por el concepto de los intereses moratorios. Así se decide.
En razón de lo anterior, siendo que el presente recurso se circunscribió exclusivamente a esta denuncia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Taizza Salas de Contreras, por lo tanto, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2013, únicamente en cuanto: a) la improcedencia de la capitalización mensual de los intereses de prestaciones sociales; y en consecuencia, b) visto que no existió un pago en exceso por la Administración, no resulta aplicable la figura de la compensación entre el monto recibido por la accionante por concepto de prestaciones sociales y la cantidad correspondiente a los intereses moratorios ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Igualmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deja INCÓLUME la sentencia apelada en cuanto a la improcedencia de: a) los intereses sobre prestaciones sociales del antiguo y del nuevo régimen; y b) la inclusión en la capitalización de los días adicionales y fraccionados establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su reglamento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 19 de marzo de 2013, por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAIZZA MAGALY SALAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.033.685, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2013 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA por diferencia de prestaciones sociales.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2013, únicamente en cuanto: a) la improcedencia de la capitalización mensual de los intereses de prestaciones sociales; y en consecuencia, b) visto que no existió un pago en exceso por la Administración, no resulta aplicable la figura de la compensación entre el monto recibido por la accionante por concepto de prestaciones sociales y la cantidad correspondiente a los intereses moratorios ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
3.1- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar el monto que se le adeuda a la ciudadana Taizza Magaly Salas de Contreras por el concepto de los intereses moratorios.
4.- INCÓLUME la sentencia apelada en cuanto a la improcedencia de: a) los intereses sobre prestaciones sociales del antiguo y del nuevo régimen; y b) la inclusión en la capitalización de los días adicionales y fraccionados establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su reglamento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2013-000618
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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