EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000679
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 725-2013 de fecha 15 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR JOSÉ GARDIE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.665.991, debidamente asistido por los abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Pléssmann Rotondaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.844 y 17.691, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de mayo de 2013, por el abogado Wilfredo López, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, cuyo extenso fue publicado en fecha 13 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 19 de junio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el 28 de mayo del mismo año y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día tres (3) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de junio de 2013. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2013.”
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Omar José Gardie Martínez, debidamente asistido por los abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Pléssmann Rotondaro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[p]restando [sus] servicios como Profesor a Dedicación Exclusiva, en la Categoría Académica de Titular adscrito al Instituto Pedagógico ‘Rafael Alberto Escobar Lara’ con sede en Maracay, Estado Aragua, Avenida Las Delicias, Sector Las Delicias, [le] fue concedida la Jubilación, conforme consta de Resolución N° 95.164.793 dictada en fecha 06 de Diciembre de 1995 por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]iendo dictada en fecha 06 de Diciembre de 1995 la Resolución mediante la cual se decidiera jubilar[lo]; para el 01 de Diciembre de 1995 se [le] había efectuado el pago de Anticipos hasta por la cantidad de Bs.574,38 luego, en el transcurso de los años, se realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, que ascendieron, en total, Bs.271.580,70 incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo restante amen [sic] de gestionar, en su procura, de manera constante, pero se estaba a la espera por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la respuesta que le diera el órgano a cargo del asunto, es decir: el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (antes Ministerio de Educación Superior).” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Adujo que “[e]l Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria decidió ordenar un Corte de Cuenta al 31 de mayo de 2009 para determinar el Saldo Pendiente del Personal Jubilado [y] [a] finales del mes de Noviembre 2009 se [le] solicitó, así como a otros profesores también Jubilados por la Institución, que acudiera por ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se haría efectivo el pago de lo que estaba pendiente. Acud[ió] a tales fines.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[a]l comparecer -dada la convocatoria- se [le] informó que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de Anticipos, el saldo restante a [su] favor era de Bolívares Cinco Mil Once con Noventa Céntimos (Bs.5.011,9) por concepto de Intereses, aunque los cálculos realizados estaban sujetos a revisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria [y] [s]e [le] hizo efectivo el pago de la citada suma.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[a]cud[ió] en muchas oportunidades en procura de conocer las resultas de la ofrecida revisión, pues si bien reconocía haber recibido Anticipos, aun se [le] adeudaban montos que debían ser[le] cancelados; planteaba los cálculos que [le] había elaborado quien contratara para ello y arrojaban el monto del saldo deudor a [su] favor y la respuesta constante era que no contaba la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con capacidad para ello, (efectuar la revisión) y que sería la instancia competente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria quien una vez hecha la revisión les informaría y las resultas [se] las darían a conocer. De ello no h[a] obtenido respuesta alguna.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[c]onforme el Acta Convenio de Condiciones de Trabajo Para el Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que entró en vigencia el 01 de Enero de 1991, sus beneficios eran aplicables a los Jubilados y de allí que la prestación por Antigüedad y la de Auxilio de Cesantía que se debía cancelar a [su] favor habría de ser calculada -cada una- a razón de Treinta (30) días de sueldo por cada año o fracción superior a Ocho (8) meses (según L.O.T. desde el 01 de Mayo de 1991, se consideraba la fracción de año mayor de Seis (6) meses) […].” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] [p]ara el 31.05. 1997 el monto de la deuda a [su] favor era de Bs, 54.438,64 y así lo establecen los ‘Cálculos de Intereses’ emanados de la Institución […]. A dicho monto le correspondería aplicar la tasa de interés del 15,65 hasta el 18 de Junio de 1997 por lo que la cantidad a [su] favor, para dicha fecha, era de Bs. 54.864,62 pues al ser dictada la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y siendo que no se [le] había hecho efectivo el pago de lo que [le] correspondiera, a tenor de lo previsto en los literales a) y b) del artículo 666 de dicha Ley […].” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que “[l]a Administración al efectuar el Cálculo de los Intereses […] al 31 de Mayo 2009, aplicó la Tasa de Interés Pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, determinó así que el saldo a [su] favor era de Bolívares Tres Mil Cinco Mil Once con Noventa Céntimos (Bs.5.011,9) al 31 de Mayo de 2009, de lo que se [le] informó luego del llamado que se [le] hiciera en Noviembre 2009 y se [le] canceló.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[l]a administración [sic] incurrió en falso supuesto pues hay vicios en los motivos o presupuestos de hechos que consideró para determinar que Tasa de Interés correspondía aplicar; al no probarlos la administración, sino emplear información inadecuada dando por supuesto hechos y circunstancias que no comprobó partiendo de una apreciación contraria a la realidad, a lo previsto en la legislación aplicable al caso lo que comprendió que no contemplara La Causa cual es la razón justificadora de todo Acto de la Administración por lo que incurrió en Inmotivación.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Apuntó que “[…] fue en la segunda quincena de Noviembre de 2009 cuando se [le] manifestó que según el Corte de Cuenta al 31 de Mayo de 2009 la Institución [le] adeudaba como resulta de los ‘Cálculos de Intereses’ que efectuó, la suma de Bolívares Cinco Mil Once con Noventa Céntimos (Bs.5.011,9) los cuales estaban sujetos a revisión y es el caso que no [supo], ni cono[ció], las resultas de la supuesta Revisión a la que estaban sujetos, como tampoco si la están, efectivamente, realizando y no he obtenido respuesta alguna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] se declar[ara] la Nulidad Absoluta de los ‘Cálculos de los Intereses’ emanados de la Institución, visto que esta [sic] desconoció el derecho a [su] favor conforme a lo previsto en los literales a y b del artículo 666 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (que entró en vigencia el 19 de Junio de 1997) amen [sic] de que hubo [sic] de hacerlo efectivo según lo establecido en el artículo 668 de dicha ley, dentro, del plazo de Cinco (5) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia del referido texto legal, el cual llegó a su término el 18 de Junio de 2002 y en el entendido de que a tenor de dicho artículo en el Parágrafo Segundo, la suma adeudada devengaría intereses a una Tasa Promedio entre la Tasa Activa y la Tasa Pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela y siendo que no [le] fue pagada dentro del plazo, en apego a lo previsto en el citado artículo en su Parágrafo Primero pasó a devengar intereses a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela y al efecto SOLICIT[Ó] que se […] Ordenar[a] a la parte querellada […] cancelar[le] la suma demandada [la] cual es la cantidad de Bolívares Trescientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Tres con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.347.203,47) monto calculado hasta el 30 de Abril de 2010 [y] [q]ue la estimación del pago de la cantidad de dinero que se [le] debe cancelar, cual comprende, del 01.05.2010 hasta aquella en la que corresponda hacer el pago, mas el monto por la Indexacción de la totalidad de lo que se [le] adeuda, se determine mediante una Experticia Complementaria al Fallo […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación interpuesta.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo López, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En este propósito, esta Corte observa que riela al folio ciento noventa y uno (191) del presente expediente, auto de fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ciento noventa y dos (192) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría donde certificó que: “[…] desde el día tres (3) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de junio de 2013. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2013.” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Por consiguiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto de fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia, así como el auto de fecha 19 de junio de 2013, sólo en lo que respecta al cómputo realizado. Así se decide.
- De la caducidad de la acción.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el A quo, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante la cual tomó como fundamento el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses.
Siendo así, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno a la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo, en los términos siguientes:
A tal efecto, el mencionado Juzgado Superior, realizó el cómputo respectivo a partir del “[…] 31 de julio de 2007 […] o en su defecto ‘(…omissis…) a finales del mes de noviembre de 2009’”, fecha en que se verificó el hecho presuntamente lesivo que originó la interposición del presente caso bajo análisis, éste con fecha del 11 de noviembre de 2010.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este contexto, se evidencia que de los dichos de la parte actora cursantes en su escrito libelar, hay un reconocimiento expreso del pago efectivo de la cantidad impugnada, esto es, el monto de Bs. 5.011,9; habiéndose realizado “a finales del mes de Noviembre de 2009” (ver folio 2 del expediente judicial), en ese sentido, del folio setenta y tres (73), se desprende que al momento en que la Administración querellada dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señaló que el pago del saldo restante, es decir, el monto en desacuerdo por la actora, lo recibió conforme “en noviembre de 2009”, de esta manera, aun cuando no es una fecha cierta, al no ser un hecho controvertido el momento en que se hizo el pago del monto recurrido por la parte querellante, concluye este Órgano Jurisdiccional que tal como lo alegaron tanto la parte actora como la parte querellada, el pago fue realizado en noviembre de 2009, y siendo que el lapso para interponer el recurso era de tres (3) meses, contados a partir de esa fecha, se observa que el día de la interposición del mismo fue el 11 de noviembre de 2010, habiendo transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarado así por el Juez a quo en la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, cuyo extenso fue publicado en fecha 13 de mayo de 2013, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 2 de mayo de 2013, por el abogado Wilfredo López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ GARDIE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, cuyo extenso fue publicado en fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

2. ANULA el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia, así como el auto de fecha 19 de junio de 2013, sólo en lo que respecta al cómputo realizado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
4.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-000679
ASV/1

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.