Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2013-000251
El 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00591-13, de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo de la inhibición formulada, por el ciudadano HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ, en su condición de Juez del referido Juzgado, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa OFICINA TÉCNICA TAINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 123 A, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición propuesta por el ciudadano Héctor Luis Salcedo López, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2013.
En fecha 13 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 18 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ACTA DEL JUEZ INHIBIDO
Mediante acta suscrita en fecha 7 de junio de 2013, la cual cursa al folio uno (1) del presente expediente, el ciudadano Héctor Luis Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Oficina Técnica Taina, C.A, contra la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A., en base a los siguientes argumentos:
“(...) mediante Acta Nº 30, de fecha 7 de diciembre de 2012 y Acta Nº 6 de fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal dejó constancia del comportamiento irreverente en la sede de este Órgano Jurisdiccional del abogado Ricardo Baroni (...) debo indicar que el referido abogado actuando conjuntamente con el ciudadano Gustavo Esteban Molina, solicitaron ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el avocamiento del expediente Nº 4631, nomenclatura de este Tribunal, imputándome ante esa Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ligera e irresponsablemente la comisión del delito de fraude en grado de corresponsabilidad correspectiva, manchando arteramente con ello mi reputación, dignidad, decoro y honor, así como el buen nombre y funcionamiento del Poder Judicial, evidenciándose con los anteriores hechos que la actitud del abogado actor de la presente causa, es recurrente, impredecible y atípica. Por otro lado pero en el mismo sentido debo señalar que en fecha 3 de junio de 2013, solicite mediante Oficio dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, autorización para representarme a mí mismo en la acción penal y civil que intentare en contra de los referidos ciudadanos por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Vilipendio, Difamación e Injuria Calificada, tipificados y sancionados en los artículos 442, 443 y 225 del Código Penal Venezolano Vigente. Igualmente remití a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, un informe detallado y cronológico con observaciones precisas que demuestran la forma correcta y ajustada a derecho como se procesó la causa Nº 4631. Así en virtud de lo antes expuesto. Decido INHIBIRME en la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 42 y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Héctor Luis Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”.
De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por el abogado Héctor Luis Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


De la Inhibición.-
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por el ciudadano Héctor Luis Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Oficina Técnica Taina, C.A contra la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en las causales previstas en el artículo 42 numeral 3º y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
3) Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta
(…Omissis…)
Artículo 43: Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (...)” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Juez Héctor Luis Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó la inhibición planteada, en lo que a su juicio debe traducirse como “recurrente, impredecible y atípica” por parte del abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, quien adicionalmente “solicitaron ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el avocamiento del expediente Nº 4631, nomenclatura de este Tribunal, imputándome ante esa Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ligera e irresponsablemente la comisión del delito de fraude en grado de corresponsabilidad correspectiva, manchando arteramente con ello mi reputación, dignidad, decoro y honor, así como el buen nombre y funcionamiento del Poder Judicial”, situación que en opinión del Juez inhibido compromete su imparcialidad para decidir de la causa en la que el referido abogado participa como apoderado judicial, generando en ella una sensación de falta de objetividad para resolver dicho asunto, situación que a opinión de esta Corte denota una evidente causal de inhibición.
De esta forma, como lo ha apreciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01799, de fecha 15 de diciembre de 2011, en la cual al tratar el planteamiento de una inhibición presentada con ocasión a una denuncia penal, estableció lo siguiente:
“Establecido lo anterior y como quiera que la presente incidencia de inhibición surgió con motivo de la denuncia penal, formulada por la representación judicial de la sociedad civil Universidad Yacambú, en contra de la Jueza inhibida, esta Sala, a los efectos de determinar su procedencia o no, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 07 de mayo de 2008, el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, con cédula de identidad N° 741.283, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Superior de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, antes identificada, asistido por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Iraida León de Cabrera y José Gerardo Palma Urdaneta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.153, 17.861 y 90.124, respectivamente, interpuso denuncia penal ‘por la comisión del delito de PECULADO, ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, PREVARICACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, perpetrada a mi representada la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, en contra de los ciudadanos (…) e) MARÍA LEONOR PINEDA GARCÍA (…) Abogada, con inpreabogado Nº 65.536, Jueza del juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental’. (sic).
(...Omissis...)
Conforme a lo antes expuesto y en atención a los elementos cursantes en el expediente, en especial de la referida denuncia penal formulada por la representación judicial de la sociedad civil Universidad Yacambú, advierte este órgano jurisdiccional que si bien, en la mencionada denuncia, no se observan expresiones con términos ofensivos a la condición de funcionaria pública de la abogada María Leonor Pineda García, debe destacarse que la Jueza inhibida manifestó estar en conocimiento de la existencia de la mencionada denuncia penal formulada en su contra, lo que, en su decir, hace surgir una ‘causal de enemistad’, respecto de las causas ‘en las cuales sea parte la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU’ (sic), razones suficientes que hacen concluir a esta Sala que efectivamente la mencionada funcionaria judicial se encuentra afectada en su necesaria imparcialidad para conocer de la causa bajo estudio”. (Mayúsculas del original).
En consecuencia, vista la manifestación del mencionado Juez de encontrarse imposibilitado para continuar conociendo del presente asunto, y siendo que la misma fue realizada de manera legal, y los hechos declarados por el Juez son susceptibles de ser considerados como elementos que comprometan la imparcialidad de éste; refiriéndose expresamente que en fecha 3 de junio de 2013, solicitó ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, autorización para representarse a mí mismo en la acción penal y civil que intentara en contra del abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, por “(...) delitos de Vilipendio, Difamación e Injuria Calificada, tipificados y sancionados en los artículos 442, 443 y 225 del Código Penal Venezolano Vigente (...)”, esta Corte tomando en cuenta la particularidad del presente caso declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Héctor Luis Salcedo López, actuando con el Carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que tales hechos engloban un tema de subjetividad del Juez sentenciador. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (...)”.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, el ciudadano Héctor Luis Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el ciudadano Héctor Luis Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa OFICINA TÉCNICA TAINA, C.A, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Héctor Luis Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________ (___) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/08
Exp. N°: AP42-X-2013-000251

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.

La Secretaria Accidental,