EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000176
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 30 de noviembre 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-005166 del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 23 de octubre de 2012, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO RAFAEL REVILLA CUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 1.959.309, representado por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado en fecha 1 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se dio cuenta esta Corte. Por auto de la misma fecha se dejó constancia del recibo del expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón de fecha 1 de junio de 2012; en la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado de la parte recurrente consigno Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Al respecto, la representación judicial de la parte querellante señaló, entre otras cosas, que “[…] [su] representado […] comenzó a laborar para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) […] en el cargo de Médico internista en la ciudad de Coro, Estado [sic] Falcón, […] desde el día 01 [sic] de marzo de 1967 hasta el día 01 [sic] de junio de 1998, cuando fue jubilado […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] a pesar que el IVSS le tramitó el pago de sus prestaciones sociales a la terminación de su relación de trabajo el día 01 [sic] de Junio de 1.998, y se le pagó el día 12 de marzo de 2.004, pasaron casi seis (6) años para que le fueran pagadas y durante ese tiempo no se le pagó intereses sobre prestaciones sociales, ni la devaluación del poder adquisitivo ve las cantidades a deber, así como se adeudan otros conceptos […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [por] los fundamentos antes expuestos, en nombre de [su] representado […] demanda al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)[…] [que sea condenado] por el Tribunal, en la cancelación de las diferencias de sus prestaciones sociales debidamente detalladas y especificadas a las cuales tiene derecho de conformidad con la Ley […]”.[Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Por último estimó “[…] el valor de la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.893.421,91) […]”. [Resaltados del original; Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 1 de junio de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“[…] Indicó, que a pesar que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), le tramitó el pago de sus prestaciones sociales a la terminación de su relación de trabajo el día 01 de Junio de 1998, se pagó el día 12 de marzo de 2004, pasaron casi seis (6) años para que le fueran canceladas y durante ese tiempo no se le pagó intereses sobre prestaciones sociales, ni la devaluación del poder adquisitivo de las cantidades adeudadas; así como se le deben otros conceptos, fundamentó su recurso según lo consagrado en el artículo 89 numeral 2º y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente solicitó, que al momento de dictar sentencia se ordene la cancelación de la indexación judicial de conformidad con el método Indexatorio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, así como la cancelación de las diferencias de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Diecinueve Millones Ochocientos Noventa y Tres mil Cuatrocientos Veintiuno Bolívares con Noventa y un Céntimo (Bs. 19.893.421,91), hoy Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 19.893,42).
[…Omissis…]

Siguiendo con este mismo orden de ideas, la parte querellante admitió recibir el pago de su parte de las prestaciones Sociales, esto es, en fecha 12 de marzo de 2004, (último párrafo del folio 02), sin embargo, alegó que dicho pago fue realizado de manera tardía, para lo cual solicite se condene a la administración a cancelarle los intereses de moras y otros conceptos que, según a su decir, el querellado de adeuda.
[…Omissis…]

IV
DISPOSITIVO

[…Omissis…]

Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de diferencia prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano LEONARDO RAFAEL REVILLA CUMARE, titular de la cédula de identidad número 1.959.309, representado judicialmente por el Abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, y otros, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.

Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la parte querellante […]”. (Negrillas y Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte, se considera necesario realizar las siguientes precisiones:


De la consulta de Ley
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 1 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Maglest Catiana Medina Vega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Bautista Barrios, antes identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En concordancia con lo anterior, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Leonardo Rafael Revilla Cumare, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual contiene la cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual, las prerrogativas y privilegios que sean acordados por las leyes nacionales a la República serán aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Institutos Autónomos, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo mencionado ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Ente querellado, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 1 de junio de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para el Ente querellado, el cual se circunscribe a el pago de las diferencias de prestaciones sociales y los intereses moratorios, generados por la demora del pago y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

Del pago de diferencia de prestaciones sociales
En cuanto a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales reclamado por el querellante observa esta Alzada que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la administración hubiese aportado medio probatorio alguno que desvirtuara dicha pretensión, quien por su parte si demostró la relación funcionarial que existía entre su persona y la parte querellada, aunado al hecho que consignó copias fotostáticas del expediente administrativo, los cuales al no haber sido impugnadas por la parte querellada se le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, consta en el expediente judicial planilla de liquidación de fecha 16 de marzo de 1999, a través de la cual se le entregó al ciudadano Leonardo Revilla en fecha 1 de enero de 2000, un adelanto de prestaciones por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 21.479.922,65) hoy equivalentes a VENTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.479,92). En consecuencia se toma como cierta la fecha de adelanto de las prestaciones sociales el día 16 de marzo de 1999, tal como se evidencia del folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en virtud que la misma no fue desvirtuada por la representación judicial del Instituto querellado.
Asimismo riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia que en fecha 30 de agosto de 2001 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) realizó un complemento de prestaciones sociales, -una vez deducido el monto que se le dio por concepto de adelanto de prestaciones sociales- la cantidad de Catorce Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 14.698.838,98) hoy equivalentes a Catorce Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 14.698,83), cantidad ésta que fue cancelada en fecha 12 de marzo de 2004, lo que demuestra que la administración no dio cumplimiento al pago total y oportuno de las prestaciones sociales incurriendo en mora su pago, por lo que a juicio de quien decide se ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, y dicho calculo se realizará a través de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Del pago de los intereses moratorios
De seguidas pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar la figura de los intereses moratorios, y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual se hizo efectivo el egreso de la parte recurrente, es decir, 1 de junio de 1998, hasta la fecha de pago de la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 14.698,83), monto restante de sus prestaciones sociales, es decir, 12 de marzo de 2004.
En este contexto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:
Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna, los mismos son de carácter no disponible e irrenunciable.
De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante egresó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el día 1 de junio de 1998, y no fue sino hasta el día 12 de marzo de 2004, que recibió el pago del remanente de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia en el folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, donde corre inserto copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el cual deberá ser tomando en cuenta como fecha del efectivo pago, toda vez que no consta probanza alguna que permita verificar el pago de intereses moratorios alguno a la recurrente.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.
Para concluir considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, computados desde el día 1 de junio de 1998, fecha en que egresó del referido Instituto, hasta el día 12 de marzo de 2004, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1 de junio de 1998, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 12 de marzo de 2004, fecha en la cual le pagaron total y efectivamente sus prestaciones sociales y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo experto, a los fines de que determine el monto adeudado a la recurrente por tal concepto. Así se establece.
En razón de las consideraciónes anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta Corte confirma la decisión dictada en fecha 1 junio de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 1 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO RAFAEL REVILLA CUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 1.959.309, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 1 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-Y-2012-000176
GVR/02

En fecha ___________________ (_____) de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.


La Secretaria Accidental.