JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2013-000077
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0305-13, de fecha 19 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALBERTO AGUSTÍN BELZARES WAISMAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.666.221, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de enero de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el prenombrado ciudadano.
En fecha 3 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2013.
El 4 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de junio de 2012, el ciudadano Alberto Agustín Belzares Waisman, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró, que “Laboré para el Ministerio (…) desde el 01-11-1978, siendo jubilado a partir del 01 de noviembre de 2009 (…)”.
Alegó, que “En consecuencia, a partir de esta fecha -01-11-2009-, debieron cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales son exigibles de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Resaltó, que “(…) dichas prestaciones sociales le fueron pagadas en fecha 25 de Mayo de 2012, siéndole pagadas las mismas con cheque Nro. 0065975 de fecha 11-05-2012, recibido efectivamente el 25-05-2012 (…) sin que se le cancelara monto alguno por concepto de intereses moratorios generados por el retardo por parte del Ministerio querellado, una vez finalizado el vínculo funcionarial”.
Puntualizó, que “(…) desde el mismo momento en que exista el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, el deudor incurre en mora y, por lo tanto, se produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo (…) solicitamos, por una parte, que se le cancelen al querellante la cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio (…) desde el 01 de noviembre de 2009, hasta el 25-05-2012, fecha efectiva del pago y por otra, solicitamos la realización de una experticia complementaria del fallo (…)”.
Arguyó, que “(…) observamos que el querellante culminó su relación laboral el 30 de octubre de 2009, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional, desde el citado 01 de noviembre del 2009 (…) hasta el 25 de Mayo de 2012 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto solicitamos sean calculados de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) por lo que solicitamos sea ordenada su determinación mediante una experticia complementaria del fallo (…) ”.
Señaló, que “(…) conforme a cálculos realizados desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 25 de mayo de 2012, la suma correspondiente a intereses moratorios asciende a la suma aproximada de BsF. 146.492,73 (…)”.
Finalmente, solicitó que “(...) sea condenado el Ministerio (…) a pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde el 01 de noviembre del 2009 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su jubilación), hasta el 25 de Mayo del 2012 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto solicitamos sean calculados de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo108 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo y los generados hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta obligatoria de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 31 de enero de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto Agustín Belzares Waisman, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ministerio, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, por ende le es aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este sentido, es ineludible indicar lo previsto por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ello así, en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de los intereses moratorios generados por la liquidación tardía de las prestaciones sociales al ciudadano Alberto Agustín Belzares Waisman, en virtud de la finalización de su relación de funcionario público, por causa de jubilación, con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló sobre el pago de los intereses de mora por el retardo en la liquidación de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció (…) Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, mas aún si dicho retiro ocurrió por vía de jubilación o incapacidad, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio parte de su vida al Estado, siendo la jubilación y el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública, de allí que habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedado demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente”.
Asimismo, refiriéndose a lo manifestado por la representación judicial del ente querellado, en su escrito de contestación de la demanda con respecto a que éste no estaría obligado a pagar los intereses de mora reclamados, por el hecho que el ciudadano querellante no presentó la Declaración Jurada de Patrimonio una vez cesó en sus funciones, indicó lo que sigue:
“(…) sobre que éste no estaría obligado al pago de los intereses de mora reclamados, por cuanto la Ley Orgánica Contra la Corrupción expresa que, el hecho de no haberse presentado la declaración jurada de patrimonio, una vez cesada la condición de funcionario público, lleva consigo la perdida de ese derecho, debe este jurisdiccente realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 33 numeral 7 y 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción establecen:
(…omissis…)
Las normas antes transcritas de forma expresa establecen, que el funcionario público encargado de la cancelación de las prestaciones sociales a una persona natural, que por cualquier causa haya sido retirado del servicio activo, debe exigirle al ex-funcionario la constancia de haber realizado la declaración jurada de patrimonio y los funcionarios públicos que cesen en sus funciones, no podrán retirar el pago de los montos que le corresponden por prestaciones sin antes haber consignado la declaración jurada de patrimonio, de manera pues que dichas normas sólo se refieren al retiro del pago de los montos, mas no a la procedencia de los intereses por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Estos intereses tal como lo prevé la propia Constitución, gozan de los mismos privilegios que las prestaciones sociales de allí que son de exigibilidad inmediata. Interpretar que la no presentación de la declaración jurada de patrimonio limita su existencia o exigibilidad, se reitera sería una formalidad exacerbada no esencial para su procedencia, se insiste que la única obligación del reclamante es la consignación de la referida declaración jurada de patrimonio, sólo al momento de proceder a retirar el pago que por derecho le corresponde. De manera pues, que con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal desecha los argumentos de la representación judicial del Ente querellado y, así se decide”.
Finalmente, el iudex a quo luego de analizar la fecha en que el ciudadano querellante fue jubilado, y el momento en que efectivamente se le hizo el pago de las prestaciones sociales, concluyó que:
“(…) este Tribunal verifica que de los conceptos especificados en los anexos que consignara la parte actora con su escrito libelar, no hay documental alguna que haga referencia al efectivo pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional citada (artículo 92) es expresa, es por lo que el querellante tiene derecho a que le sean pagados tales intereses, y así se decide.
El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil seiscientos treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 353.632,23), que fue el monto pagado por concepto de prestaciones sociales y los cuales deberán calcularse desde la fecha de su jubilación (01/11/2009 (inclusive)) hasta la fecha en la que le fueron pagadas sus prestaciones sociales (25/05/2012). Igualmente se hace saber que serán calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide”.
En este sentido, previo a cualquier pronunciamiento conviene acotar que esta Corte, de manera reiterada y pacífica ha establecido que: “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo VS. Gobernación del estado Apure).
Ello así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito libelar, por lo que, se observa tal y como fue señalado por el Juzgado a quo que el 30 de octubre de 2009, mediante Resolución Nº 184 (vid. Folios Nros. 8, 9 y 10 del expediente judicial) le fue otorgado al ciudadano Alberto Agustín Belzares Waisman, el beneficio de jubilación, haciéndose efectiva la misma en fecha 1º de noviembre de 2009. Asimismo, cursa en el folio Nº 13 del expediente judicial, el certificado electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, con motivo del cese de funciones, evidenciándose igualmente del folio Nº 14 del expediente judicial la hoja de liquidación por concepto de prestaciones sociales, sin que del mismo se desprenda que en dicho pago le haya sido incluido el monto correspondiente a los intereses moratorios, por tanto, este Órgano Colegiado, evidencia que en efecto existió un retardo en el pago de tal concepto, razón por la cual resulta necesario acotar que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, en consecuencia, el retraso en el pago de las mismas siempre causará intereses moratorios.
Ahora bien, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones.
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, en la disposición supra transcrita se deduce que los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas. Dichos sujetos son aquellos que “(...) se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (...)”.
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (entre ellos, las prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante el ente donde prestaron sus servicios la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Asimismo, debe atenderse que conforme al contenido del artículo 33 numeral 7 de la Ley contra la Corrupción, los funcionarios públicos que ordenen el pago de las prestaciones sociales a otros funcionarios con motivo del cese en el ejercicio de sus funciones públicas, ya sea por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no obstante de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria a que hubiere lugar.
Ello así, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2013-1163, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de junio de 2013, caso Pedro Mendoza, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, reiteró una vez más el alcance de la señalada norma en los siguientes términos:
“(…) se infiere la interpretación dada por esta Corte al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (….)”. (Negrillas y subrayado del texto).

De la citada decisión, se infiere que la Declaración Jurada de Patrimonio, referente al cese de funciones, es requisito esencial para el retiro del pago de prestaciones sociales, toda vez que la obligación de pagar las prestaciones sociales ocurre al momento en que finaliza la relación funcionarial, en consecuencia, se deduce que a partir de dicho instante, toda mora en el desembolso de las mismas genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concatenación al artículo constitucional ut supra referido, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142, literal F, desarrolló tal disposición, de la manera siguiente:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…omissis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
En referencia a las disposiciones precitadas, y por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en el fallo objeto de consulta, dictado el 31 de enero de 2013, donde se condena a la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano querellante, a calcularse desde e1 1º de noviembre de 2009 (fecha de retiro por jubilación del ciudadano Alberto Agustín Belzares Waisman), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es, en fecha 25 de mayo de 2012, por tanto, el Ministerio querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil seiscientos treinta y dos bolívares, con veintitrés céntimos (Bs.353.632,23), mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO AGUSTÍN BELZARES WAISMAN, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-Y-2013-000077
AJCD/23

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,