EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000121
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13/0532 de fecha 3 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA INÍRIDA BRETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.275.324, debidamente representada por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.
El 6 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, seguidamente se remitió el expediente a esta Corte.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de julio de 2010, la ciudadana María Inírida Breto González, representada por el abogado Humberto Decarli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] es funcionaria de carrera con una amplia trayectoria laboral en la Administración Pública, iniciada en el Ministerio de la Juventud, Instituto Nacional del menor (INAM) […] posteriormente se reincorpora al sector público como Ingeniero Agrónomo en el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), el 16 enero de 1995, ejerciendo funciones en la División de Insumos Agrícolas en la ciudad de Caracas.” [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
Afirmó, que “[…] [e]l 22 de julio de 2001 le fue notificado el ascenso al cargo de Ingeniero Agrónomo III y el 15 de octubre de 2001 fue encargada de la Dirección de Sanidad Vegetal a nivel nacional en la ciudad de Caracas. En el año 2002 regresó a las funciones en el Departamento de Sanidad Vegetal de Sasa, Aragua, hasta el 26 de febrero de 2009 cuando le notificaron el cese de la relación laboral a partir del 28 de febrero de 2009”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] el SASA fue suprimido según constan en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 6129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 31 de Julio de 2008, […] cuya supresión se hizo efectiva el 28 de Febrero de 2009 a través de la Junta Supresora designada […] [e]n consecuencia, el responsable de los pasivos laborales es el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra [sic] al cual estaba adscrito el SASA” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó, que “[…] en fecha 15 de marzo de 2009 se publicó un aviso en el diario de circulación nacional ‘Ultimas Noticias’, para que a la brevedad posible solicitara la jubilación especial si calificaba en los parámetros por ellos establecidos […] el 17 de marzo [la recurrente] introdujo la solicitud de jubilación especial cumpliendo con todos los parámetros establecidos […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el 23 de abril de 2010 se le notificó que le fue otorgada la jubilación especial por un monto mensual de un mil doscientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.207,35), equivalente al 40% del sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses de servicio.
Afirmó, que “[…] para la estimación de la pensión de jubilación no se le reconoció del sueldo devengado el concepto de ‘Otros complementos’, disminuyó la Prima de Profesionalización, no incluyó la Prima de la Prima [sic] de Antigüedad ni la Evaluación de desempeño de los años 2007 y 2008”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimió, que no se incorporaron al sueldo los siguientes conceptos: “1. PAGO DE OTROS COMPLEMENTOS […] [d]ebido a diferencia de sueldos entre los funcionarios de igual rango adscritos a las nóminas de los ministerios fusionados se aprueba un Bono denominado ‘Otros Complementarios’ que homologa esa situación. 2. PAGO DE PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, […] la institución SASA emite documento […] donde se autoriza el pago de 30% del sueldo básico para tal emolumento. En la estimación oficial de la Pensión de Jubilación se disminuyó la Prima de profesionalización del 30% al 12%; 3. PRIMA DE ANTIGÜEDAD, [n]o se incluyó el pago de la Prima de Antigüedad para el cálculo del sueldo a los fines restablecer la indicada pensión de dos Unidades Tributaria […]”, 4. La Evaluación de Desempeño, correspondiente a los años 2007 y 2008 tampoco fue incorporado dentro del sueldo para calcular la pensión de jubilación” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó, que “[…] el sueldo promedio base para el cálculo de la pensión de jubilación de [su] poderista es de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.645,25) [sic] y no los Bs. F. 3.018, 35 como lo estima el Ministerio de Agricultura y Tierras”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó, que “[…] al aplicarle el 40% al precitado sueldo para obtener la Pensión es de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F 1.858,10), mensuales de sueldo como jubilada a mi representada y no UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.207,35) como lo fijó el Ministerio de Agricultura y Tierras” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “[e]n razón de lo anterior, dicho ministerio le adeuda a [su] mandante la diferencia entre ambas cantidades […], desde el primero de septiembre de 2009, fecha a partir de la cual se asigna la pensión hasta el 30 de junio de 2010, es decir, diez meses a razón de Bs. 651,75 mensual lo cual totaliza SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 6.517,50)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujó, que “[…] considerando que las condiciones en que se le otorga la Pensión de Jubilación es especial porque [su] representada no tenía la edad ni los años de servicios conforme la ley y se dio porque había la liquidación del SASA, estimo que [su] representada debe percibir una pensión del 80% de su sueldo integral (Bs. 5.109,40) que se traduce en CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.087,52)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató, que “[…] se fundamenta en los precedentes como el de la liquidación del CONAC con ese porcentaje sin contar con el conocido caso de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia quienes se jubilan con el 90% del último salario integral”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas].
Solicitó el pago de la suma de seis mil quinientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.517,50) por concepto de los meses correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2010, razón de seiscientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 651,75) mensuales, esto en relación a la diferencia entre el cálculo del salario integral calculado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y la estimación verdadera con inclusión de varios conceptos omitidos.
Asimismo, reclamó la suma de cuatro mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.087,52) por concepto de Pensión de Jubilación mensual estimada en el 80% del salario integral a partir del mes de julio. Igualmente, demandó la corrección monetaria de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la procedencia de la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2012, ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Inírida Breto González, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Ello así, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, siendo que la parte recurrida resultó ser el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, es necesario acotar que el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas procesales y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por el referido Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la sentencia dictada, en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana María Inírida Breto González por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consistente en la cantidad de seis mil quinientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.517,50), por cuanto fue omitida la inclusión de varios conceptos.
Por su parte, el A quo ordenó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana María Inírida Breto González, y a su vez el recálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante, cada vez que se aumente el sueldo al cargo de Profesional II o cada vez que existan aumentos del salario mínimo. Asimismo, negó la inclusión de las evaluaciones de desempeño por cuanto existe cosa juzgada sobre dicho pedimento, así como la inclusión de la prima de antigüedad y la prima de profesionalización, por estar ya incluidas en la pensión de jubilación de la recurrente, finalmente negó la corrección monetaria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto al punto que resultó contrario a la pretensión de la República, a saber: reajuste de la pensión.
- Del reajuste de la pensión de jubilación
El recurrente solicito el reajuste de su pensión de jubilación por la supuesta omisión por parte de la administración de algunos conceptos al momento de calcular el monto de dicha pensión.
En este sentido, el Juzgado a quo, en su fallo del 30 de noviembre de 2012, ordenó el recálculo de la pensión de jubilación de la pensión de jubilación del querellante y, por tanto, su ajuste, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el 19 de abril d 2010, argumentando que el organismo recurrido “[…] debe [realizar] el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante en adelante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo al último cargo ejercido por la actora (Profesional II o equivalente), tomándose en cuenta el 40% del mismo, tal como fue acordado al momento de otorgarle su pensión de jubilación o el salario mínimo urbano, el que resulte mayor […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este contexto y a los fines de determinar si en efecto el fallo del Juzgado a quo se encuentra conforme a Derecho, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En decisión Nº 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte Segunda estableció que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados a una determinada empresa o institución, señalando además que dicha pensión consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos legales de edad y años de servicio, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
En vista del carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“[…] El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela […]”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
“[…] El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo […]”.
De igual forma, esta Corte en sentencia Nº 2006-00447 del 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que éstas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, se deducía que su propósito conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en cuestión y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo así las cosas, resulta claro que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En el fallo en consulta, el a quo determinó que al querellante efectivamente le asistía el derecho a que se le reajustara la pensión de jubilación, en virtud, de la remuneración mensual que percibe el recurrente por concepto de pensión de jubilación, que quedó por debajo del salario mínimo, lo cual es violatorio a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, el a quo ordenó “[…] el recálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante, cada vez que se aumente el sueldo al cargo de Profesional II o cada vez que existan aumentos del salarió [sic] mínimo mensual, lo que resulte mayor”, sin embargo, estima esta Corte que no se puede pagar o ajustar la pensión de jubilación en base las dos variables indicadas por el Juez de Primera Instancia.
En este contexta, esta Corte constató que en el folio (37), del expediente administrativo, donde cursan los documentos relativos al beneficio de jubilación, se evidenció que mediante punto de cuenta Nº 422 de fecha 28 de junio de 2012, la Administración observó, que “[e]l monto de la Pensión será ajustada al sueldo mínimo vigente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ello en virtud de que la cantidad correspondiente al 40 % del salario devengado en el cargo de “Profesional II”, resulta infeior a lo que se le pagaría al recurrente acordando el ajuste en base al salario mínimo urbano. [Corchetes de esta Corte].
Por tal razón este Órgano Jurisdiccional, ordena el ajuste de pensión de jubilación solicitado, a un mono que jamás podrá ser inferior al salario mínimo urbano vigente.
Así, virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el a quo en los términos expuestos, en cuanto al derecho que le asiste al querellante, para que su pensión de jubilación sea reajustada desde 19 de abril de 2010, conforme al aumento del salario mensual, a un monto no inferior al salario mínimo urbano; en consecuencia, se confirma, en los términos expuestos el fallo consultado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA INÍRIA BRETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.275.324, debidamente representada por el abogado Humberto Decarli, antes identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS;
2. PROCENDENTE la consulta del fallo remitido;
3. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA en los términos expuestos el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-Y-2013-000121
ASV/21/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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