EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000300
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la sociedad de comercio BAYARDS FINANCE CORP, (…) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá e inscrita en la Sección de Metropelícula (Mercantil) del Registro Público a ficha 315776, rollo 49672, imagen 0002, el 13 de mayo de 1996 (…), única accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MODELO, C.A., representada por el abogado Diego Lavegas Afelba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.433, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 245.11 de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, a través de la cual se resolvió la liquidación administrativa de la empresa Inversiones Modelo, C.A.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión Nº 2011-0316, de fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario -a quien se solicitó el expediente administrativo del caso- y al Procurador General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, se acordó abrir un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada y la remisión del expediente a este Tribunal Colegiado, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, para que se fijara la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de noviembre de 2011, se libraron los Oficios de notificación correspondientes.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que se abrió el cuaderno de medidas signado con el Nro. AW42-X-2011-000079.
El 8 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficios de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República y al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), los cuales fueron consignados el 6 de ese mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual fue recibido el 9 de ese mismo mes y año.
El 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 42336 de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones Sector Bancario (SUDEBAN), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos el 17 de enero de 2012.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 2 de ese mismo mes y año.
El 22 de febrero de 2012, visto que las partes se encontraban notificadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se libró el prenombrado cartel a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
El 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bayards Finance Corp, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento. En esa misma fecha, se dejó constancia de la entrega.
El 5 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la empresa Bayards Finance Corp, a través de la cual se dio por notificado y apeló de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 6 de diciembre de 2011, en la cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Jurisdiccional a los fines que estudiara la procedencia de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2011.
El 8 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, a través de la cual consignó ejemplar del cartel de publicación en prensa de fecha 3 de marzo de 2012, el cual se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha.
En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de marzo de 2012, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la fecha del auto que lo ordenó. En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que (…) desde el día 3 de marzo de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 12, 14, 15, 19, 20 y 21 de marzo de 2012”.
El 21 de marzo de 2012, en virtud del cómputo realizado y de desprenderse que se cumplieron con las notificaciones ordenadas, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fijes que se fijara la Audiencia de Juicio en la presente causa. En esa misma fecha, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 22 de marzo de 2012.
El 26 de marzo de 2012, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó para el día 11 de abril de 2012, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Mediante acta de fecha 11 de abril de 2012, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante Acta, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada y de la representación del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se hizo constar que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con escrito de consideraciones y la parte demandada consignó escrito de consideraciones y copia simple del instrumento poder que acreditaba su representación, los cuales se ordenó agregar a los autos.
En fecha 11 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue remitido en esa misma oportunidad.
El 23 de abril de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber recibido el presente expediente, advirtiendo que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, declarando inadmisible la prueba de informes promovida en el numeral 2, del Literal C, del Capítulo III del escrito de pruebas. Asimismo, fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos y comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que practicara la inspección judicial promovida.
El 7 de mayo de 2012, se libraron las boletas de notificación y los Oficios correspondientes.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficios de notificación dirigidos a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, los cuales fueron recibidos el 17 y 24 de mayo de ese mismo año, respectivamente.
El 5 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas los ciudadanos Ana María Rodríguez y Alberto Villalobos, en su calidad de testigos promovidos, las cuales fueron recibidas el día 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones, presentado por los ciudadanos Ana María Rodríguez y Alberto Villalobos, asistidos por la abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.850, a través del cual solicitaron que se les excusara de rendir declaración como testigos en la presente causa, por cuanto habían sido designados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), como Administradores de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A.
El 8 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte suspendió el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, hasta que se resolviera la procedencia o no de la aludida solicitud.
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, a través del cual solicitó que sean declarados improcedentes los argumentos expuestos por los testigos promovidos.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 2013 de fecha 5 de junio de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual dieron respuesta al Oficio Nro. JS/CSCA-2012-0822 de fecha 7 de mayo de 2012, proferido de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento relacionado con la solicitud efectuada por la parte demandante, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Mediante decisión Nº 2012-0259 de fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró procedente la excusa presentada por los testigos promovidos, en consecuencia se eximió a los mismos a rendir declaración en la presente causa.
El 22 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., el cual fue recibido el 5 de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. OCJ-1590/2012 de fecha 6 de junio de 2012, emanado del Banco Bicentenario, mediante el cual dieron respuesta al Oficio Nro. JS/CSCA-2012-0823 de fecha 7 de mayo de 2012, proferido por esta Corte y remitieron información anexa.
El 25 de junio de 2012, en virtud del prenombrado Oficio mediante el cual el Banco Bicentenario, Banco Universal remitió información de la cuenta corriente de la empresa Inversiones Modelo, C.A., se ordenó agregar a los autos los anexos.
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial del la sociedad mercantil actora, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 18 de junio de 2012, a través de la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró procedente la excusa presentada por los testigos promovidos por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional oyó la apelación ejercida en un solo efecto, ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Mediante nota de Secretaría de fecha 2 de julio de 2012, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado signado con el Nro. AW42-X-2012-000048, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual se tramitaría el recurso de apelación interpuesto, apelación que fue declarada sin lugar en fecha 12 de noviembre de 2012.
El 18 de julio de 2012, se ordenó abrir la segunda pieza del expediente para mejor manejo del mismo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 834 de fecha 13 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo del cual remitió las resultas de la comisión librada el 7 de mayo de 2012, el cual se ordenó agregar a los autos junto con los anexos el 19 de julio de 2012.
El 23 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y en virtud de la inexistencia de más pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Tribunal Colegiado, a los fines que continuara su curso de Ley. En esa misma oportunidad, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 23 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2012, esta Corte señaló que se ordenó pasar el expediente al Juez ponente cuando lo conducente era fijar el lapso para la presentación de los informes, por lo que se revocó el auto de fecha 23 de julio de 2012, y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo
En fecha 1 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la parte demandada.
El 2 de agosto de 2012, se recibió escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante.
En fecha 6 de agosto de 2012, se ordenó abrir una tercera (3era.) pieza del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en fecha 25 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la parte demandada, a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2013, por auto de fecha 20 de febrero de ese mismo año fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 25 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado Diego Lavegas Afelba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Bayards Finance Corp, única accionista de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 245.11 de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través de la cual se resolvió la liquidación de administrativa de la empresa Inversiones Modelo, C.A., esgrimiendo en dicha demanda los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “La Resolución de Liquidación adolece de graves e insubsanables vicios de inconstitucionalidad, en especial, la circunstancia de haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo de primer grado que permitiera la alegación y defensa de [sus] representados antes de la emisión del acto de liquidación. En efecto, [destacó] la circunstancia de [sic] que en el texto de la RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN no aparece que se hubiera cumplido con el requisito del procedimiento administrativo previo o la audiencia previa ni siquiera a los accionistas de INVERSIONES MODELO, ni para ningún interesado o titular de derechos subjetivos, lo cual resulta arbitrariamente inconstitucional”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Refirió, que la medida de liquidación acordada no podía dictarse por cuanto se encuentra pendiente un juicio de nulidad en fase de apelación, con ocasión a la intervención de la sociedad mercantil accionante.
Denunció, que la Resolución impugnada es nula por adolecer del vicio de motivación contradictoria, indicando que existe una “[…] evidente contradicción en los fundamentos que la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO […]. Esta grave contradicción produce para [su] representada una situación de indefensión, pues es imposible determinar a ciencia cierta las circunstancias que sirvieron de base o fundamento a la SUPERINTENDENCIA para tomar la decisión de liquidación de INVERSIONES MODELO, lo cual le impide accionar probatoriamente en su defensa. La contradicción más grave en que incurre la SUPERINTENDENCIA en [sic] RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN es que por una parte sostiene que INVERSIONES MODELO ‘posee activos por la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Setenta, y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (BsF. 17.167.969,97)’, pero luego se contradice al señalar que ‘no tiene objeción que realizar con respecto a la recomendación de liquidación de la misma, ya que no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada’”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] la RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN de INVERSIONES MODELO, impugnada en el presente proceso, se encuentra vinculada a la RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN, esto es, la Resolución No. 062-01 de fecha 21 de mayo de 2001, en tanto la segunda se fundamenta en la primera para justificar la medida administrativa de liquidación. Por lo tanto, al constatar dicha Corte los graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de los cuales adolece la RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN, deberá forzosamente declarar la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Alegó, que la Resolución de intervención y -por vía de consecuencia, la Resolución de liquidación, adolece del vicio de falso supuesto de derecho “[…] consistente en haber declarado la intervención de una sociedad mercantil por la sola circunstancia de considerar la SUDEBAN a dicha empresa como una empresa relacionada al BANCO CAPITAL; no siendo INVERSIONES MODELO realmente una empresa relacionada al Banco en ningún aspecto, según las exigencias o presupuestos normativos aplicables al caso. La SUDEBAN confundió la simple coincidencia entre algunos miembros de la Junta Directiva de la empresa intervenida con otras empresas -ni siquiera con el BANCO CAPITAL-, con la relación técnico-jurídica que exigía el artículo 101 de la Ley General de Bancos vigente para entonces, para que fuese considerada como tal y se entendiese integrada a un grupo financiero, y con la relación defraudadora de la Ley que busca prevenir el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera y que constituye el único supuesto para intervenir legítimamente”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Esgrimió, que la Resolución objeto de impugnación adolece del vicio de incompetencia manifiesta, subsumiéndose en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto al calificar de empresa relacionada a Inversiones Modelo, C.A., lo hizo en exceso de lo contemplado y permitido por las normas legales, excediendo la competencia del Órgano.
Adujo, que la Resolución de intervención y en consecuencia, la Resolución de Liquidación, está viciada de inmotivación por carecer de justificación la declaratoria que contiene.
Indicó, que “Nos encontramos ante una vía de hecho que representa un supuesto de coacción administrativa ilegítima, constituido por la ULTRAACTIVIDAD dada por la Junta de Regulación Financiera y la SUDEBAN a los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 001/1200 y 002/1200, al prolongar la medida de intervención mas [sic] allá de la subasta de la esfera patrimonial del BANCO CAPITAL, y extenderla dañosamente a la sociedad mercantil INVERSIONES MODELO, impidiendo ejercer la libertad de empresa, concretada en el ejercicio de las funciones para las que fueron designados, y las facultades que su condición de accionistas les otorgan”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Destacó, que “La RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN (y por vía de consecuencia, la RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN) adolece de desviación de poder y por tanto de un vicio en su causa que la hace de ilegal ejecución, subsumiéndola en la previsión de nulidad absoluta del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”, en virtud de haberse acordado la liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A., sin ninguna causa fundada en el orden público que justificara tal intervención y liquidación, sin cumplir con las normas que habilitan a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para intervenir y liquidar, desviando su potestad. [Mayúsculas y resaltado del original].
Adujo, que la Resolución aquí impugnada violó la prohibición constitucional de ejecutar confiscaciones, por cuanto facultó al interventor para ocupar y disponer libremente de los bienes y activos en general de la empresa intervenida, sin prever indemnización alguna, confiscando el sustrato patrimonial de la empresa afectada.
Asimismo, a los fines de evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo, solicitaron que se dictara medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitaron que sea declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 11 de abril de 2012, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de consideraciones, a través del cual reiteró los alegatos expuestos en su escrito libelar y promovió las pruebas que a continuación se refieren:
“(A)
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
A.1 Con el objeto de demostrar la procedencia de los alegatos expuestos por [su] representada en la Demanda de Nulidad, [su] representada en la oportunidad que tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa invocó a su favor el mérito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente el mérito favorable de los documentos que, marcados con las letras ‘B’ y ‘D’ fueron acompañados por [su] representada en la Demanda de Nulidad que dio origen al presente proceso, los cuales se indican a continuación:
1. Copia del acto administrativo impugnado […]. Del texto de dicho acto administrativo no aparece que se hubiera cumplido con el requisito del procedimiento administrativo previo o la audiencia previa […].
2. Copia de la Resolución Nº 062-01 de fecha 21 de marzo de 2001, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) resolvió intervenir administrativamente a la sociedad mercantil INVERSIONES MODELO.
A.2. Promuevo y hago valer el mérito y valor probatorio que se desprende del expediente administrativo consignado […].
(B)
PRUEBAS DOCUMENTALES
[…Omisis…]
1. Marcada ‘A’ copia simple del documento constitutivo estatutario de INVERSIONES MODELO
2. Marcada ‘B’ copia simple del documento constitutivo estatutario del BANCO CAPITAL.
En objeto de dichas pruebas documentales es demostrar que mientras el objeto social de INVERSIONES MODELO es la construcción, contratación, compra y venta de edificios, locales y apartamentos […] por el contrario, el objeto del BANCO CAPITAL era realizar toda clase de operaciones, actividades, negociaciones, contratos […]. INVERSIONES MODELO no es una empresa dedicada a otorgar créditos […].
3. Marcada ‘C’ copia simple del expediente administrativo consignado por la SUDEBAN en el Expediente No. AP42-N-2001-25022 llevado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (actualmente en fase de apelación por [sic] ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), correspondiente al procedimiento administrativo que concluyó con la decisión de intervención de INVERSIONES MODELO […].
3.1. La RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN de INVERSIONES MODELO, de cuyo texto se desprende que no consta ningún alegato que, más allá de la simple declaratoria que justifique o fundamente legalmente dicha medida confiscatoria […].
3.2. La propia Solicitud de intervención presentada por el interventor del BANCO CAPITAL para la extensión de la medida a otras empresas no financieras, entre ellas INVERSIONES MODELO […]. Con esta prueba documental perseguimos demostrar, y queda evidenciado, que para el momento de solicitarse la intervención de INVERSIONES MODELO, e igualmente para el momento de declararse, no existían evidencias suficientes comprobadas de unidad de decisión o gestión […].
3.3. El Oficio emanado del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) No. PRE 1031, de fecha 10 de abril de 2002 […] en la cual FOGADE declara que esa ‘…Institución no le prestó auxilio financiero al Banco Capital, C.A., ni ha efectuado el pago de garantía alguna de depósito a los ahorristas de ese Banco’. Con esta prueba pretendemos demostrar que INVERSIONES MODELO no actuó como garante, avalista ni figuraba como deudora para el momento de declararse su intervención administrativa de ningún pasivo asumido por BANCO CAPITAL […].
3.4. El Documento Constitutivo Estatutario de INVERSIONES MODELO […]. Con esta prueba pretendemos demostrar que INVERSIONES MODELO no fue constituida para evadir o disminuir responsabilidad de la Institución Financiera ni se trata de una situación subsumible en el supuesto de abuso de la personalidad jurídica que contempla el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera invocado para fundamentar normativamente la intervención y liquidación de INVERSIONES MODELO.
4. Marcada ‘D’, copia del Oficio No. PRE 1031 del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de fecha 10 de abril de 2002 […]. Con esta prueba queda en evidencia que INVERSIONES MODELO no actuó como garante, avalista ni figuraba como deudora para el momento de declararse su intervención […].
5. Marcada ‘E’, copia del Contrato de Préstamo celebrado ente INVERSIONES MODELO y el BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A. […].
(C)
PRUEBAS DE INFORMES
C.1. A los fines de demostrar la existencia de un juicio contencioso administrativo de nulidad en fase de apelación en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN de INVERSIONES MODELO, [promovió] prueba de informes y a tal efecto, [solicitó] a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que informe a la Corte Segunda lo siguiente:
1. Si bajo el Expediente No 2009-00693 de la nomenclatura de dicha Sala cursa apelación ejercida por Teolinda Pérez de Díaz y Fidel Díaz […] actuando a título personal y en su condición de Directora y Director Suplente, respectivamente, de INVERSIONES MODELO, contra la Sentencia No 2008-00091, dictada el 25 de enero de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia y extinción del proceso […].
2. El estado en que se encuentra dicho proceso judicial.
3. Que remita a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cualquier soporte documental que apoye la información que remitirá a dicha Corte.
[…Omissis…]
El objeto de esta prueba de informes es demostrar que se encuentra pendiente la apelación de la Sentencia No. 2008-00091, dictada el 25 de enero de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […] y por lo tanto, no encontrándose definitivamente firme la RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN no podía ser dictada la RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN de dicha empresa por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
C.2. A los fines de demostrar el giro bancario sobre una cuenta a nombre de INVERMOCA en el Banco Bicentenario, [solicitó] a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BAMCARIO y/o directamente al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, que informe a la Corte Segunda lo siguiente:
1. La existencia de la cuenta No 01750189510071066253 a nombre de INVERSIONES MODELO, C.A.
2. La fecha de apertura de dicha cuenta.
3. Las firmas autorizadas para movilizar dicha cuenta.
4. Los movimientos bancarios de dicha cuenta desde la fecha de su apertura hasta la fecha de evacuación de la presente prueba.
(D)
PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, [promovió] la prueba testimonial de los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana Rodríguez […]. Es de hacer notar que los ciudadanos promovidos como testigos fueron los últimos funcionarios designados como Administradores de [su] representada y quienes mediante el tantas veces mencionado ‘Informe General’ de fecha 4 de agosto de 2011 recomendaron la liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES MODELO.
(E)
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo previsto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [promovió] prueba de inspección judicial y a tal fin [solicitó] a esta Corte se comisione suficientemente a un Tribunal de Municipio de la ciudad de Barquisimeto, Estado [sic] Lara, para que se traslade al inmueble denominado ‘CENTRO PROFESIONAL JOSE [sic] FURIATI’, situado en la Carretera 19 con Calle 31 de la ciudad de Barquisimeto, Estado [sic] Lara, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Del estado general de mantenimiento y conservación interior y exterior del inmueble.
SEGUNDO: Del estado de suministro de los servicios de agua; electricidad; del estado de funcionamiento de los ascensores; en particular si existen conexiones o tomas eléctricas de un piso a otro en la torre, de una oficina o local a otro, o de una oficina o local a un área común.
TERCERO: Del estado general de mantenimiento y conservación de las plantas 1, 7, 8 y terraza, así como de las fachadas este y sur del inmueble.´
CUARTO: Si existen filtraciones o botes de agua en los niveles de estacionamiento y mezzanina del inmueble.
QUINTO: Si para el momento de la práctica de la inspección existen funcionarios o trabajadores que puedan ser identificados como representantes, trabajadores o empleados de FOGADE o de la Superintendencia de Bancos, en el interior del inmueble, realizando labores de administración, mantenimiento, limpieza o conservación del mismo.
SEXTO: Si para el momento de la práctica de la inspección existen locales y/u oficinas ocupadas y en caso afirmativo se deje constancia de las personas naturales o jurídicas que ocupan dichos locales u oficinas y en qué carácter las ocupan; así como si existe algún contrato de arrendamiento o comodato que soporte dicha ocupación.
SÉPTIMO: En caso de la existencia de arrendatarios o inquilinos en el inmueble, si los mismos cancelan mensualmente facturas por concepto de cánones de arrendamiento y en qué modalidad, montos y a favor de quien [sic] efectúa dichos pagos.
OCTAVO: De cualquier otro hecho que expresamente [se reservan] señalar en la oportunidad de llevarse a cabo la inspección judicial promovida […]”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito, corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas y apreciadas en la sentencia definitiva.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 31 de julio de 2012, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de los Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, en el cual expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en torno a la presente causa:
Señaló, que “[…] en el caso objeto de análisis, se constituyó de manera primigenia y autónoma un procedimiento de intervención a la entidad bancaria Grupo Financiero Capital, y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 21 de marzo de 2001, mediante Resolución No. 062-01, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 31.165 del 23 de marzo de 2001, resolvió intervenir la empresa Inversiones Modelo, C.A. […] por existir unidad de decisión y gestión con respecto al Grupo Financiero Capital; y, al no configurarse los supuestos establecidos con la finalidad de revertir la medida, conllevó a que forzosamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), decretara su liquidación, teniendo la facultad, dicho ente regulador, de incluir o excluir de dicho procedimiento a aquellas empresas que sean calificada o consideradas como relacionadas, filiales o afiliadas del mismo”.
Manifestó, que en consecuencia de lo anteriormente indicado se desestima la violación al derecho a la defensa denunciado por cuanto la calificación de grupo financiero, por mantener unidad de gestión y decisión, es suficiente para que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), incluyera a la sociedad mercantil demandante en el procedimiento seguido contra el Grupo Financiero al que se le relacionó.
Esgrimió, que “El Ministerio Público, estima que en el caso de autos la SUDEBAN expresó tanto las razones de hecho, como de derecho que sirvieron de fundamento para tomar su decisión, resultando su motivación adecuada y suficiente, para dar a conocer a la parte recurrente su derecho a la defensa”.
Finalmente, concluyó que debe ser declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 1 de agosto de 2012, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Como punto previo señaló, la inadmisibilidad de la presente causa por falta de legitimidad de la empresa accionante que “[…] la contraparte en la presente causa afirma que es el ‘único accionista’ de la empresa INVERSIONES MODELO y para tratar de demostrar tal cualidad anexo [sic] al escrito recursivo una copia simple de una supuesta asamblea de accionistas. Tal documento, de acuerdo con la pacífica jurisprudencia y doctrina sobre la materia, no prueba el carácter que dice tener la empresa demandante, pues el mismo no sustituye la obligación de registrar la venta en el libro de accionistas, requisito que es el que permite que tal enajenación tenga efectos respecto de terceros […]”. [Mayúsculas del escrito].
Manifestó, subsiguientemente en el punto previo la posible existencia de hechos de carácter penal en la presente causa por cuanto de las resultas de la inspección judicial practicada evidenciaron que los instrumentos consignados fueron suscritos por el ciudadano Juan Carlos Furiati, representante de la empresa Inversiones Modelo, C.A., que no es ninguno de los autorizados por los interventores, y es por el contrario uno de los antiguos accionistas del Grupo Capital, considerando que por estar los documentos fechados a partir del año 2010 hasta el 2012, la parte demandada tendría fundamento para sospechar que las actividades denunciadas han estado ocurriendo con anterioridad a tales fechas, lo cual sería más grave para los intereses del Estado venezolano.
Esgrimió, con respecto al vicio de ausencia de procedimiento, que “[…] llama la atención que el demandante no haga señalamiento alguno de cual [sic] es el procedimiento aplicable al presente caso, y no lo hace porque efectivamente la Ley de Instituciones del Sector Bancario señala en su artículo 252 cual [sic] es ese procedimiento y cuales [sic] son los requerimientos que han de efectuarse para decidir o no la liquidación y es a ese procedimiento al que se ha apegado estrictamente [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, en torno al vicio de inmotivación contradictoria que “[…] se indica claramente en el acto impugnado que la empresa se encuentra inactiva y no cumple con su objeto social, objeto este además, que está dirigido a la especulación inmobiliaria y por lo mismo es ajena a los fines del Estado, por lo que no está en el alcance del mismo el ejecutar una actividad que tanto daño ha hecho a nuestro mercado inmobiliario […] llamamos la atención de la Corte sobre el informe de los interventores que reposa en el expediente administrativo, donde los mismos señalan que el activo circulante representa unas cantidades muy pequeñas, insuficientes para el giro comercial, y que la vasta mayoría del activo está compuesto por propiedades inmobiliarias, por lo que si bien existe un superávit, el mismo está representado en activos de difícil realización y además, como hemos expuesto, sujetas a la especulación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, respecto a la vía de consecuencia que la intervención y la liquidación son actos diferentes, sujetos a causas y procedimientos distintos, que no tienen necesariamente una relación de causalidad en la medida en que una intervención no conduce fatalmente a una liquidación y por ello no puede sujetarse la validez de la liquidación a los supuestos vicios de una intervención para hacer vales las defensas que se estimen pertinentes.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
El 2 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, a través del cual describió las actuaciones realizadas en el presente juicio y las pruebas promovidas, esgrimiendo en cuanto al fondo del presente asunto, los mismos argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que esta Corte da por reproducidos tales alegatos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto a través de la decisión Nº 2011-0316 proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2011, y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, se pasa de seguidas a resolver la controversia planteada siendo pertinente analizar previamente los puntos previos expuestos por la Superintendencia demandada en el escrito de consideraciones presentado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y en el escrito de informes, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
La presente controversia se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Bayards Finance Corp, única accionista de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 245.11 de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través de la cual se resolvió la liquidación administrativa de la empresa Inversiones Modelo, C.A.
En tal sentido, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), señaló como puntos previos la inadmisibilidad de la presente causa por falta de legitimidad de la empresa accionante y la posible existencia de hechos de carácter penal. Por lo cual, pasa esta Corte a revisar la procedencia o no de tales alegatos:
1.- DE LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA EMPRESA ACCIONANTE.-
Al respecto, la parte demandada cuestionó la legitimidad de la sociedad mercantil demandante, indicando que la asamblea de accionistas de la empresa Inversiones Modelo, C.A., no prueba el carácter de la empresa accionante.
En este contexto, resulta oportuno precisar -tal como lo hiciere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a través de decisión Nº 840 de fecha 29 de junio de 2011, caso: Hesperia Enterprises Sucursal Venezuela-, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos indicar que es aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. (Vid. Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 183).
De modo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En este orden de ideas, se desprende del folio 80 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Modelo, C.A., Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24 de enero de 2001, Inserción Nº 50, Tomo 3-A, de la cual se desprende que en fecha 2 de septiembre de 1998, se reunieron en las oficinas de la compañía con el objeto de la celebración de dicha Asamblea, indicándose que “[…] no se precisó la formalidad de la convocatoria escrita y publicada, pues se encontraba presente la totalidad del capital social representado por medio del señor José Manuel Escobar en representación del único accionista de la sociedad Bayards Finance Corp […]”. [Resaltado y corchetes de esta Corte].
De la trascripción anterior, se evidencia que la sociedad mercantil demandante -BAYARDS FINANCE CORP-, era la única accionista de la empresa afectada por la Resolución hoy impugnada -INVERSIONES MODELO, C.A.-, por lo que la misma, a diferencia de lo alegado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), podía actuar en el presente juicio como parte accionante, al considerar que el referido acto administrativo lesionó los derechos de la identificada persona jurídica. En consecuencia, se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.
2.- DE LA POSIBLE EXISTENCIA DE HECHOS DE CARÁCTER PENAL.-
Al respecto, la parte demandada alegó la posible existencia de hechos de carácter penal en la presente causa en virtud de las resultas de la inspección judicial realizada, por lo que -a su decir- tendría fundamento para sospechar que las actividades denunciadas habían estado ocurriendo con anterioridad.
Con ocasión a la referida denuncia, es necesario aclarar que la causa objeto del presente juicio se relaciona con la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que se encuentra dentro del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, las demás acciones que puedan derivarse de la actuación de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A., como consecuencia del procedimiento de intervención y liquidación de la referida empresa, no son objeto del presente juicio. Por lo tanto, esta Corte desecha la denuncia bajo análisis expuesta por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, resueltos como han sido los puntos previos alegados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), pasa este Órgano Colegiado a proferir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual es menester realizar un análisis acerca de la procedencia o no de los vicios denunciados por la parte demandante en su escrito libelar.
1.- DE LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.-
Sobre el vicio bajo examen, la parte demandante alegó que la Resolución de liquidación impugnada no cumplió con el procedimiento administrativo previo, lo cual consideró inconstitucional, argumento este que fue negado y contradicho por la representación de la Superintendencia accionada.
Al respecto, la representación del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consideró que en el presente caso se constituyó de manera primigenia y autónoma un procedimiento de intervención, y posteriormente, al no configurarse los supuestos para revertir la medida, se decretó la liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A.
Ahora bien, a los fines de conocer de la denuncia planteada estima este Órgano Jurisdiccional, que es pertinente formular algunas consideraciones previas, tal como fue realizado en la decisión Nº 2010-493 de fecha 15 de abril de 2010, caso: Corporación Combel, C.A, las cuales son del tenor siguiente:
No cabe duda que la actividad desarrollada por las sociedades que operan en el sector bancario se encuentran sometidas a una férrea e integral regulación, lo cual queda evidenciado en aspectos tan relevantes como la exigencia de requisitos para el nacimiento mismo de cada empresa que aspira desempeñarse en el sector y, para la ejecución de operaciones propias del negocio bancario, y las conexas o accesorias a éstas; el ejercicio de una constante labor de supervisión, mediante el establecimiento de deberes o cargas de informar a la autoridad, previa o posteriormente, a la realización de determinadas actuaciones u operaciones; la tipificación de infracciones y delitos, con la consecuente asignación de sus correspondientes sanciones, así como la configuración de un conjunto de medidas, dirigidas a ofrecer atención a las situaciones de dificultad que puedan poner en peligro la solvencia de la entidad o entidades que las padezcan y hasta el funcionamiento mismo del sistema, cuya adopción inicial, con carácter preventivo, PUEDE CONDUCIR POSTERIORMENTE A LA INTERVENCIÓN EN LA GESTIÓN Y, SEGÚN EL CASO, AL SANEAMIENTO O LIQUIDACIÓN DE LA INSTITUCIÓN.
De esta forma, cabe afirmar que las diferentes sociedades e instituciones que operan en el sector se encuentran sometidas a un constante y complejo esquema de relaciones de Derecho Público con las autoridades de vértice -que en el caso venezolano se trata esencialmente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) - que tiene a su cargo ejercer sobre ellas poderes de ordenación, dirección, supervisión y disciplina, como ente regulador del sector financiero.
Asimismo, es de destacar la amplia potestad sancionadora de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual puede imponer medidas y sanciones, según lo previsto en el Título X de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 del 2 de marzo de 2011, en virtud de lo cual se pone de manifiesto la amplitud de las facultades de que dispone la aludida Superintendencia, cuyas actuaciones tienen como finalidad esencial determinar la condición financiera de las entidades sometidas a su control, vigilancia y fiscalización, así como el velar por la correcta aplicación de las normas legales y demás disposiciones relativas a la actividad bancaria.
Es así como es notorio el hecho de que LA ACTIVIDAD FINANCIERA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS, ES OBJETO DE UN FUERTE CONTROL DE POLICÍA POR PARTE DEL ESTADO, justificándose tal control por las consecuencias que podrían derivarse de una eventual crisis, de dichas instituciones. Estas consecuencias, podrían abarcar desde la afectación de los derechos de los particulares depositantes, hasta la posible crisis del sistema económico de un país, lo que evidentemente perjudicaría de manera refleja los intereses de la colectividad.
Es así como, para evitar la configuración del anterior supuesto -gestión ilícita- cuya tolerancia e inactividad por parte del ente regulador llamado a controlar la actividad bancaria podría generar un caos en la actividad financiera de un país, necesariamente aquél debe “inmiscuirse” -literalmente- en muchas ocasiones en el ejercicio económico privado de cada empresa en particular, ello con el objeto de alcanzar del equilibrio económico, siendo que de no suceder esto, la responsabilidad -entendiendo ésta desde un punto de vista amplio y genérico (lato sensu)- por una posible crisis bancaria, -situación tan nombrada en estos tiempos- no sólo corresponde a las propias entidades privadas, que eventualmente incurrirían en prácticas económicas desacertadas, sino también del Estado, por haberse abstenido de efectuar las labores de vigilancia y prevención que le impone el ordenamiento jurídico (una especie de culpa in vigilando).
Y es que el interés colectivo no sólo legitima sino además, demanda y de manera constante, la intervención de los Poderes Públicos en el específico sector bancario, puesto que es menester proteger la buena fe y la confianza de los depositantes, “Protección de la clientela”, “Tutela de la confianza”; y ello no sólo como protección y garantía de situaciones personales, sino también en cuanto la misma es elemento imprescindible para el tráfico mercantil y para la realización de cualquier actividad económica.
La noción de protección del interés colectivo abarca la idea de que un grupo determinado o indeterminado de personas o la colectividad en general, sea vea afectado por un daño o una amenaza de daño -inminente o no- que se cierne sobre aquéllos, los cuales deben ser resguardados. Tal perjuicio o amenaza tiene que incidir necesariamente sobre la colectividad, entendiéndose ésta como la generalidad de individuos; no necesariamente debe tener un conjunto de características, sólo debe presenciarse un daño o una amenaza que afecte a todos y cada uno de los integrantes de dicha colectividad. La noción de interés colectivo, por tanto, tiene preeminencia sobre la de un interés individual o particular, subordinándose este último al primero; ello, en virtud que “[…] Debe protegerse no sólo al individuo sino también al grupo, a la colectividad, al núcleo social […] máxime cuando con interés público es posible abarcar genéricamente todos aquellos intereses, no sólo los individuales. Interés público que es el primer interesado en el respeto del derecho objetivo y la conservación del orden público”. (“DERECHO SUBJETIVO Y RESPONSABILIDAD PÚBLICA”. DROMI, José Roberto: Editorial Grouz. Madrid, 1986).
Resulta pues evidente, que la acción estatal no puede permanecer neutral o indiferente ante relevantes actividades de carácter público-económico que definen el destino mismo del Estado. Por ello se impone su intromisión administrativa y legislativa, con alguna de las técnicas o modalidades de orientación, participación e incluso dirección de la actividad económica.
En cuanto a la intervención de la Administración Pública, ésta se designa comúnmente con el nombre de “policía” y atiende a la modalidad de obrar de contenido operativo prohibitivo y limitativo, dentro de la estructura organizativa de la función administrativa.
Así, las leyes que estructuran el sistema bancario, responden a las clásicas medidas de intervención destinadas a normalizar la economía a través de la política monetaria y control de los bancos, además, la regulación legal de la actividad bancaria se hace extensiva, no sólo a los bancos, sino a otras entidades, tales como compañías financieras, entidades de ahorro y préstamo, y cajas de ahorro; por lo cual, corresponde hablar de la actividad financiera y no sólo la bancaria, y por consiguiente del poder de policía financiera, entendiendo por tal, la competencia del Estado Nacional para regular la actividad financiera, determinando los derechos y deberes de los sujetos de la relación financiera, además de ejercer la vigilancia y aplicación de sanciones por la trasgresión de este régimen específico.
Queda claro entonces, la posibilidad de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUBEBAN), para fiscalizar la actividad económica cotidiana de las instituciones sometidas a su control -establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario- sin que ello implique una restricción ilegítima de sus derechos constitucionales, siempre y cuando esa fiscalización se adecúe a la razonabilidad administrativa, y al principio de legalidad.
Asimismo, siguiendo el mismo razonamiento elaborado ut supra, es importante aclarar, que dicha la Superintendencia, tiene amplias facultades para dictar actos administrativos de carácter particular, ya que de lo contrario, se llegaría al absurdo de limitarla a dictar normas de contenido general, cuya observancia y aplicación, no podría exigir y controlar, permitiendo que dichas normas quedaran en letra muerta, lo que a su vez atentaría contra el interés colectivo que se encuentra envuelto en la actividad bancaria nacional.
Así, la intervención constituye una de las atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) que tiene la particularidad de respetar la titularidad del propietario de la empresa intervenida, antes y durante la intervención, sin perjuicio de que el régimen de intervención concluya con un acto con base en el que se haga cesar dicha titularidad. De esta manera es pues implícito con la intervención de empresas, que el propietario o accionista mantenga el derecho a los frutos derivados de la gestión administrativa temporal realizada o encomendada por la Administración
Así, la intervención de bancos y otras instituciones financieras está contemplada en los artículos 250 al 259 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, como un acto del Poder Público que comporta una intromisión en actividades, en virtud del cual se priva de la posesión y administración de una sociedad a sus propietarios o accionistas, en forma temporal. La intervención, en el primer sentido, es una medida que se produce a través de un acto administrativo que requiere de un procedimiento constitutivo previo especial, que constituye un acto definitivo (por tanto, recurrible), formal, suficientemente motivado y fundamentado en supuesto de hecho, debidamente comprobados, y acarrea la realización de determinados actos posteriores (intervención en el sentido de procedimiento o régimen) que finalizan con otro acto definitivo, igualmente recurrible que decida: (i) el regreso de la posesión y administración de la empresa intervenida a sus accionistas originales (ii) la transmisión de la propiedad de la empresa intervenida, o de sus acciones a terceras personas o (iii) la liquidación de la empresa intervenida.
Así, observamos que la ley especial que rige la materia establece una serie de fases del procedimiento de intervención de una empresa, etapas no sólo de obligatorio, sino también de perfecto, estricto y exacto cumplimiento, cuyo margen de error debe ser mínimo, lo cual justifica que conste de varios “filtros”, para que la consecuencia jurídica que se derive de dichas fases sea inequívoca y correcta, garantizando con ello que la medida de intervención que se adopte -de ser el caso- lejos de afectar negativamente el sector financiero del país y perjudicarlo, cumpla con su objetivo, cual es en definitiva su saneamiento y rehabilitación, así como la recuperación de la seguridad y estabilidad del sistema bancario en conjunto, evidenciándose del expediente administrativo que tales fases fueron cumplidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En este sentido, y a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio de ausencia absoluta de procedimiento denunciado se hace necesario para esta Corte, indicar que el mismo acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo anterior, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. [Resaltado añadido].
Del dispositivo legal transcrito, se desprende que los tres primeros numerales se consideran causales de nulidad absoluta, sin embargo en el numera 4 se evidencian dos causas: 1. por una parte la incompetencia manifiesta del órgano y 2. Por otra parte la ausencia del procedimiento.
Ahora bien, ausencia total del procedimiento, quiere decir que falte todo o una parte bien esencial de ese procedimiento. La jurisprudencia ha tratado de explicar esa falta absoluta del procedimiento, de alguna u otra manera la Administración Pública genera la actividad tendiente a generar la decisión final del acto administrativo, siendo que el mismo estaría viciado de nulidad absoluta cuando:
1.- Ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos.
2.- Se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir se desvié la actuación administrativa del iter procedimental que debía tomarse en cuenta de conformidad con el texto legal correspondiente.
3.- Cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado. Esto es lo que denomina el Principio de la Esencialidad.
En este mismo sentido, se verifican cualquiera de las 3 situaciones antes mencionadas cuando: i) se viole este principio de la esencialidad, ii) se desvía el procedimiento o cuando hay una carencia total o parcial del procedimiento, allí es la oportunidad en la que tiene que verificarse la nulidad, razón por la cual esta Corte estima necesario transcribir el contenido de la Resolución Nº 245.11, de fecha 9 de septiembre de 2011, objeto de impugnación, a fin de verificar la existencia de vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo:
“Visto que en fecha 21 de marzo de 2001, mediante Resolución Nº 062-01, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.165 del 23 de marzo de 2001, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) resolvió intervenir la empresa Inversiones modelo, C.A. […] por existir unidad de decisión y gestión con respecto al Grupo Financiero Capital.
Visto que los administradores de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A., presentaron a la consideración de esta Superintendencia, un informe general de la referida empresa, a través del cual recomiendan la liquidación de la misma, por cuanto:
1- Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social.
2- Posee activos por la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (BsF. 17.167.969,97).
3- Posee pasivos por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (BsF. 169.218,54).
4- Presenta un superávit acumulado por la cantidad de Dieciséis Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (BsF. 16.997.251,43)
5- Presenta patrimonio de Dieciséis Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (BsF. 16.998.751,43).
Visto que este Organismo, una vez examinada la información suministrada por los administradores de la empresa Inversiones Modelo, C.A., no tiene objeción que realizar con respecto a la recomendación de liquidación de la misma, ya que no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada.
Visto que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, esta Superintendencia obtuvo la opinión favorable del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, según se evidencia en el punto de cuenta de fecha 18 de agosto de 2011.
Vistos los elementos anteriores, esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 260 del mencionado Decreto Ley,
RESUELVE
1- Acordar la liquidación de la empresa Inversiones Modelo, C.A. […]”. [Mayúsculas y resaltado del acto].

En este orden de ideas y habiendo analizado exhaustivamente la Resolución objeto de impugnación por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma no contraviene ninguno de los numerales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentándose dicha Resolución en la situación financiera de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A., la cual no presentó, para el momento de la intervención, elementos suficientes que permitiesen justificar su continuidad como persona jurídica.
En este sentido, resulta oportuno subrayar, y para mayor abundamiento del contexto que la actividad desplegada por la aludida Superintendencia, atiende a las facultades que le otorga la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, cuyo ejercicio debe ser ejecutado con razonabilidad a los fines de evitar menoscabar los derechos de los administrados, de allí que su potestad discrecional se encuentra circunscrita a que se cumpla el normal funcionamiento del sistema bancario nacional de conformidad con la Ley, a los parámetros internacionales sobre la materia y a la evolución de los sistemas, tomando en consideración la dinámica del sector, pero sin que ello menoscabe la intención del legislador sobre su conformación y objetivos específicos. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1165, del 26 de junio del 2008, caso: Bolívar Banco, C.A contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que no se evidencia en autos que la Superintendencia demandada, haya incurrido en irregularidades o infracciones que acarreen el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legamente establecido en el acto administrativo impugnado, vale decir, la Resolución Nº 245.11, de fecha 9 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.760, de fecha 19 de septiembre de 2011, quedando entonces desechado el referido alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.
2.- DEL VICIO DE CONTRADICCIÓN.-
Sobre el vicio bajo análisis, la representación de la sociedad mercantil actora alegó que la Resolución impugnada sostiene -por una parte- que la empresa Inversiones Modelo, C.A., posee activos por la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Sesenta, y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 17.167.969,97), y luego señala que no tiene objeción respecto a la recomendación de liquidación de la misma, “ya que no tiene archivos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual esta relacionada”.
En torno al aludido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a través de la decisión Nº 696 del 17 de junio de 2008: caso: Auto Taller Anfra, S.R.L.), señaló que “[…] tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos […] los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por los que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple”. [Corchetes de esta Corte].
Expuesto lo anterior, y volviendo al caso de autos, observa esta Instancia Jurisdiccional que ciertamente -como lo indicó la parte actora-, la Superintendencia demandada señaló en la Resolución de Liquidación que la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A. “Posee activos por la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (BsF. 17.167.969,97) […]”, a pesar de lo cual finalizó concluyendo que “[…] este Organismo […] no tiene objeción que realizar con respecto a la recomendación de liquidación de la misma, ya que no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada”, motivando lo expuesto en que la referida empresa no tenía activos que favorecieran al Grupo Financiero con el cual se le relacionó, por cuanto sus pasivos superan los activos, destacando en la misma resolución que “Posee pasivos por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (BsF. 169.218,54)”.
Como corolario de lo anterior, esta Corte evidencia que la Administración justificó el señalamiento relacionado con no tener objeción que realizar respecto a la recomendación de liquidación en el hecho que la empresa Inversiones Modelo, C.A., no tenía activo. Por lo tanto, mal podría alegar la parte actora el vicio de contradicción en la Resolución impugnada, desechándose el vicio bajo análisis. Así se decide.
3.- DEL VICIO DE NULIDAD POR SER NULA LA RESOLUCIÓN QUE LE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO.-
Sobre este particular, la representación de la empresa demandante alegó que la Resolución de Liquidación impugnada se encuentra vinculada a la Resolución de Intervención Nº 062-01 del 21 de mayo de 2001, indicando que al constatarse los vicios en la primera debe forzosamente declararse la nulidad de la segunda.
Antes de pasar a revisar la procedencia o no del anterior alegato, esta Corte debe aclarar que contra la aludida Resolución de Intervención la representación de la empresa Inversiones Modelo, C.A., interpuso demanda de nulidad ante este Órgano Jurisdiccional, en la cual se declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso en fecha 25 de enero de 2008, decisión que fue apelada por la parte accionante, apelación que fue declarada sin lugar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a través de la decisión Nº 968 del 19 de julio de 2011, confirmando la perención declarada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que en la impugnación de la Resolución de Intervención que originó la liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A., se declaró la perención de la instancia -decisión definitivamente firme por cuanto se declaró sin lugar la apelación ejercida-, por lo que la parte actora yerra al afirmar que “[…] al constatar dicha Corte los graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de los cuales adolece la RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN, deberá forzosamente declarar la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN” [Mayúsculas y resaltado del original], por cuanto al declararse la perención en dicha causa no se examinó la existencia de los vicios alegados que versaban sobre el fondo del asunto.
Así las cosas, y a los fines de ilustrar a la parte demandante en el presente caso, la Junta Interventora recomendó a la entonces Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con basamento al Informe de Intervención, acordar la liquidación de la empresa Inversiones Modelo, C.A., en consecuencia de lo cual la aludida Superintendencia, visto que: “[…] una vez examinada la información suministrada por los administradores de la empresa Inversiones Modelo, C.A., no tiene objeción que realizar con respecto a la recomendación de liquidación de la misma, ya que no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada […] de conformidad con el numeral 3 del artículo 260 del mencionado Decreto Ley, RESUELVE Acordar la liquidación de la empresa Inversiones Modelo, C.A.”, según se desprende de la Resolución Nro. 245.11, del 9 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.760 del 19 de septiembre de 2011, inserta a los folios 76 al 77 de la primera pieza del expediente judicial, siendo que el referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 260: La liquidación es el procedimiento administrativo que se aplica a las instituciones del sector bancario o personal vinculadas como consecuencia de no poder superar la situación deficitaria de patrimonio en atención a los supuestos previstos en la presente Ley.
La liquidación administrativa procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, en los siguientes supuestos:
[…Omissis…]
3. Cuando en el proceso de intervención o rehabilitación ello se considera conveniente”. [Resaltado y corchetes de esta Corte].
De la norma parcialmente transcrita, se observa que corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, decidir acordar la liquidación de las empresas relacionadas con las instituciones financieras, así como también proceder a la liquidación administrativa de una institución financiera, cuando en el proceso de intervención la Administración lo considere conveniente.
Así, observa esta Corte que el proceso de liquidación es una consecuencia de no haber superado la situación de déficit en virtud de la cual se inició un proceso de intervención, por lo que evidencia que independientemente de los motivos que originaron la intervención de la empresa Inversiones Modelo, C.A., -lo cual no es objeto de impugnación en la presente controversia-, se acordó la liquidación de la prenombrada sociedad mercantil, por lo que mal podría la parte demandante pretender que en esta causa sean analizados elementos inherentes a otra acción en la cual se declaró la perención de la instancia, desechándose el vicio bajo análisis. Así se decide.


4.- DE LA DENUNCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO Y DE INMOTIVACIÓN.-
Sobre este aspecto la parte actora alego en el escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada que la Superintendencia accionada considera a la empresa Inversiones Modelo, C.A., como una empresa relacionada al Banco Capital, incurriendo en un falso supuesto. A su vez, expuso que la Resolución de intervención no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto carece de motivación esencial.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte debe precisar -tal como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión Nº 960 del 14 de julio de 2011, caso: Dionny Alexander Zambrano Méndez, que ha sido considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos.
Asimismo, conviene agregar que ambos conceptos se excluyen entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable, no pudiendo afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
En efecto, se declara la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
Ahora bien, en lo atinente al vicio de falso supuesto alegado, se evidencia de la Resolución objeto de impugnación en la presente causa que en la misma se establece que la intervención de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A., fue acordada por “[…] existir unidad de decisión y gestión con respecto al Grupo Financiero Capital […]”.
Aunado a lo anterior, se aprecia del Informe en el cual se recomendó la liquidación de la empresa Inversiones Modelo, C.A., inserto a los folios 10 al 22 del expediente administrativo, que en mismo la Junta Administradora indicó lo siguiente:
“Mediante Acta Constitutiva de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MODELO, C.A. (INVERMOCA), celebrada el 02 de agosto de 1.976 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Lara el 09 de agosto de agosto de 1.976, bajo el número 414, tomo 2-A-1.976., se constata que el ciudadano VICENTE FURIATI M., formaba parte de dicha compañía, por poseer Setecientas Cincuenta (750) Acciones […].
Es menester señalar que el ciudadano VICENTE FURIATI M., titular de la Cédula de Identidad número V.- 1.231.900, ocupó el cargo de Presidente en la Institución Bancaria BANCO CAPITAL, C.A.”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte].
De la transcripción anterior, aprecia esta Corte que tal como lo señaló la Administración en la Resolución impugnada, existía unidad de decisión y gestión de la empresa Inversiones Modelo, C.A., con respecto al Grupo Financiero Capital, por haberse constatado que el ciudadano Vicente Furiati formaba parte de la prenombrada empresa y había ejercido el cargo de Presidente en la Institución Banco Capital, C.A., siendo necesario acotar que el poder cautelar o preventivo otorgado al ente supervisor y el carácter urgente en la adopción de medida por la rápida descomposición patrimonial que experimentan las Instituciones financieras y empresas relacionadas, faculta a la Administración para intervenir a las Instituciones que considere que se apartan de los parámetros legamente establecidos, -evidenciándose en el presente caso la unidad de decisión entre el Grupo Financiero Capital y la empresa Inversiones Modelo, C.A.-.
En atención a los razonamientos expuestos, se desecha el alegado vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
5.- DEL VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA.-
En este punto, la representación de la empresa accionante indicó que la Administración incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta al haber calificado de relacionada a la empresa Inversiones Modelo, C.A., al no estar habilitado legalmente para hacerlo.
En este sentido, vale aclarar que tal como se señaló en la sentencia Nº 2009-1341 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional caso: Raimundo Alí Abad Carpio, contra el Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE)), el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, siendo que la usurpación de autoridad, ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Ello así, visto que la sociedad mercantil demandante arguyó la existencia del vicio analizado y que la competencia de la Superintendencia accionada ha sido suficientemente desarrollada en el presente fallo (del folio 29 al 35), quedando evidenciado que estaba plenamente facultada, por lo que esta Corte debe desechar el alegato de incompetencia. Así se decide.
6.- DE LA VÍA DE HECHO ALEGADA.-
En torno al presente punto, la representación de la empresa Bayards Finance Corp, adujo que la Resolución de liquidación constituye una vía de hecho administrativa, siendo por lo tanto, una coacción ilegítima, sancionable con la nulidad absoluta.
De cara a lo anterior, es importante señalar que las vías de hecho se encuentran previstas en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y son tramitadas por el procedimiento prevé, el cual constituye un procedimiento especial, quedando exceptuadas del mismo las demandas que contengan un contenido patrimonial.
Las vías de hecho o actuaciones materiales son entendidas como el actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo, la cual se tiene como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esta actuación.
En tal sentido, observa esta Corte que en el caso bajo análisis existe un acto administrativo, contenido en la Resolución Nro. 245.11 de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través de la cual se resolvió la liquidación administrativa de la empresa Inversiones Modelo, C.A., cuya copia simple riela a los folios 76 al 77 de la primera pieza del expediente judicial, siendo que para impugnar el mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé un procedimiento idóneo contenido en los artículos 76 y siguientes, relativo a las demandas de nulidad. Por lo tanto, yerra la parte actora al considerar que el presente caso constituye una vía de hecho, desestimándose el alegato bajo análisis. Así se decide.
7.- DEL VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER.-
Sobre el vicio en referencia, la parte accionante esgrimió en su escrito libelar que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), intervino y acordó la liquidación de la empresa Inversiones Modelo, C.A., sin ninguna causa fundada en el orden público.
Respecto a lo anterior, esta Corte se pronunció en párrafos anteriores acerca de la motivación que tuvo como fundamento la Administración para acordar la liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A., resultando inoficioso repetir el análisis efectuado al respecto. Por lo tanto se desecha el vicio denunciado como desviación de poder. Así se decide.
8.- DE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EJECUTAR CONFISCACIONES.-
Al respecto, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bayards Finance Corp, alegó en la demanda de nulidad interpuesta que la Resolución de intervención de Inversiones Modelo, C.A., facultó al interventor para ocupar y disponer libremente de los bienes de dicha empresa.
En este contexto, cabe resaltar que en la presente causa se impugnó el acto administrativo que decidió la liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A., siendo que -como ya se señaló en el presente fallo-, la impugnación de la Resolución de intervención de dicha sociedad de comerció constituyó materia de otro juicio.
No obstante lo anterior, esta Corte estima conveniente aclarar -tal como lo hizo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 858 de fecha 30 de junio de 2011, caso: Sural, C.A.-, el artículo 116 constitucional pone de relieve la relatividad del derecho de propiedad, al establecer la posibilidad de que el Estado pueda sustraer coactivamente del patrimonio de una persona, sin indemnización alguna, la propiedad de determinados bienes en resguardo del interés general.
La afirmación que precede guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 115 del Texto Constitucional, en donde, aún cuando se garantiza el derecho de propiedad, sin embargo, también prevé que “La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general”.
De manera que la propiedad no es un derecho absoluto, toda vez que está sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional reitera que la intervención estatal se encuentra justificada por la necesidad de cumplir objetivos de desarrollo o para corregir fallas de mercado, considerando que no se pueden salvaguardar los derechos de los usuarios sin garantizar la seguridad económica, con el fin de buscar un modelo eficiente que contribuya con el desarrollo socioeconómico, siendo obligación del Estado proteger los bienes tanto públicos y privados incorporados en las entidades bancarias, como base fundamental para la construcción y mantenimiento de una sociedad armónica, digna y próspera, en seguimiento a la planificación constitucional fijada en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo anteriormente explanado, aprecia esta Instancia sentenciadora que la Resolución impugnada -analizada como la consecuencia de una intervención donde no se logró la rehabilitación de la institución- tiene su fundamento en el déficit que presentó la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A., además de encontrarse inactiva y sin cumplir su objeto social, por lo que se acordó su liquidación.
Ello así, y siendo que la actividad financiera de las Instituciones Bancarias, es objeto de un fuerte control de policía por parte del Estado, justificándose tal control por las consecuencias que podrían derivarse de una eventual crisis, de dichas instituciones, las cuales podrían abarcar desde la afectación de los derechos de los particulares depositantes, hasta la posible crisis del sistema económico de un país, lo que evidentemente perjudicaría de manera refleja los intereses de la colectividad, no podría entenderse la intervención y posterior liquidación de la empresa Inversiones Modelo, C.A., como una violación a la prohibición de efectuar confiscaciones, quedando desvirtuado el alegato bajo análisis. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y desechados como han sido todos los vicios denunciados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bayards Finance Corp, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 245.11 de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través de la cual se resolvió la liquidación administrativa de la empresa Inversiones Modelo, C.A.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la sociedad de comercio BAYARDS FINANCE CORP, (…) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá e inscrita en la Sección de Metropelícula (Mercantil) del Registro Público a ficha 315776, rollo 49672, imagen 0002, el 13 de mayo de 1996 (…), única accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MODELO, C.A., representada por el abogado Diego Lavegas Afelba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.433, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 245.11 de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, a través de la cual se resolvió la liquidación administrativa de la empresa Inversiones Modelo, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2011-000300
GVR/07

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.