EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000622
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/718 de fecha 6 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATHAN SÁNCHEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº 14.548.713, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra la Resolución Nº 005-10 de fecha 14 de mayo de 2010, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se destituyó al referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 2013, por la abogada Laura Capecchi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jonathan Sánchez Coa, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2013, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jonathan Sánchez Coa, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de junio de 2013, inclusive, se dio inició al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 12 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2010, el ciudadano Jonathan Sánchez Coa, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]n fecha 10 de Agosto de 2009, prest[ó] la debida colaboración a un llamado recibido del funcionario Eduardo Escalona, quien se encontraba con el funcionario Roberto Pérez, indicando[le] que la Empresa Expresos Ejecutivos de Autobuses, ubicada en Bello Campo, Municipio Chacao, solicitaba presencia policial por cuanto se encontraban varios ciudadanos que se trasladaban desde Caracas hasta Ciudad Bolívar, en actitud sospechosa, quienes presuntamente estaban trasportando grandes cantidades de dinero, y que en días anteriores habían amenazado a un funcionario de dicha Empresa quien se había percatado de que los mismos hacían traslado de igualmente grandes cantidades de dinero, que según declaraciones de funcionarios Bancarios eran de 400 a 600 MILLONES DE BOLIVARES dos y tres veces por semana.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[d]e igual manera se encontraba […] una ciudadana, a quien NO SE LE PRACTICO [sic] REVISION [sic] CORPORAL ALGUNA, y a quien solo se le pidió abrir el bolso, tal y como obligan en todas las dependencias del país, pero es el caso que NUNCA FUE OBJETO NI DE CACHEO NI DE REVISION [sic] CORPORAL, tal como erróneamente pretenden hacer ver en el acto de destitución, y cuya revisión fue debidamente observada por funcionarios de Expresos Ejecutivos de Bello Campo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideró, que “[a] los fines de no violar el Debido Proceso ESTABA OBLIGADA LA INSTITUCION [sic] POLICIAL a adecuar el procedimiento iniciado a los preceptos legales de carácter OBLIGATORIO señalados en la novísima ley funcionarial, y en efecto a ceñirse al procedimiento señalado para las DESTITUCIONES, en referencia de el envío de lo actuado conforme al Estatuto, o sea, hasta la finalización del lapso probatorio, AL CONSEJO DISCIPLINARIO, UNICO [sic] ORGANO [sic] CON FACULTADES PARA DECIDIR SOBRE LA DESTITUCION [sic], y cuya decisión es vinculante para el Director de la Policía […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] en el peor de los casos y de persistir la intención d la policía de aplicar una causal de destitución conforme a lo pautado en la ley que, faculta al organismo policial a aplicar cualquier causa1 contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es claro que debe ser cualquiera NO CONTEMPLADA EN LA LEY POLICIAL, en consecuencia la causal que les [sic] imputan [sic] era inaplicable por cuanto la ley en vigencia desde el 07 de diciembre de 2009 LOS OBLIGABA NO SOLO A APLICAR UN PROCEDIMIENTO DIFERENTE con referencia al órgano facultado para decidir, SINO ADECUAR LAS SANCIONES A LAS CAUSALES EN ELLA ESTIPULADAS.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó, que “[…] LA REVISION DEL CASO Y LA CORRESPONDIENTE RECOMENDACIÓN, CON CARÁCTER VINCULANTE CORRESPONDERÁ AL CONSEJO DISCIPLINARIO PREVISTO EN EL CAPITULO [sic] V DE LA LEY, Y LA DECISION ADMINISTRATIVA SERA [sic] ADOPTADA POR EL DIRECTOR DEL CUERPO POLICIAL [por lo que] quedaba SIN FACULTAD ALGUNA DE OPINAR LA CONSULTORIA [sic] JURIDICA [sic], y en consecuencia, al no tener facultades expresas por la ley, SU OPINION [sic] ACERCA DE LA DESTITUCION [sic] ES NULA Y CARENTE DE BASE LEGAL, ya que, había quedado expresamente desprovista de facultades para ello.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Que “[a]unado a lo anterior tenemos que, LA OPINION [sic] DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, ERA LA UNICA [sic] VINCULANTE PARA EL DIRECTOR, y no aparece que la causa hubiese sido presentada al mismo, con lo cual violan flagrantemente la ley.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De lo anterior, consideró que fue violentado el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que acarrea la nulidad absoluta de la resolución impugnada.
Denunció, la incompetencia del funcionario que decide el acto de destitución, pues consideró que “[…] AL TOMAR EL DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO UNA DECISION [sic] SIN LA INTERVENCION [sic] DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, LA MISMA CARECE DE VALIDEZ, ya que, LA UNICA [sic] FUNCION [sic] DEL DIRECTOR DE LA POLICIA EN MATERIA DE DESTITUCIONES ES DECLARAR Y HACER VALER ADMINISTRATIVAMENTE LA DECISION [sic] QUE HUBIESE TOMADO EL CONSEJO DISCIPLINARIO, MEDIANTE RESOLUCION [sic] Y CONFORME A SUS FACULTADES DE JERARCA DE LA INSTITUCION [sic]. AL NO HABERSE SOMETIDO EL PRESENTE CASO AL CONSEJO DISCIPLINARIO, ACTU[Ó] DESAPEGADO A LA NUEVA LEY EL DIRECTOR DE LA POLICÍA [sic], por cuanto QUIEN DECIDE SOBRE LA DESTITUCION [sic] ES EL CONSEJO DISCIPLINARIO, CUYA DECISION [sic] ES VINCULANTE PARA EL DIRECTOR QUIEN ESTA OBLIGADO A ADOPTARLAS, tal y como reiteradamente [han] señalado.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Apuntó, que “[d]urante la tramitación de la presente averiguación, se produjo una causal de suspensión laboral indeterminada del Querellante quien se encontraba bajo un decreto de INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL, en virtud de Reposo medico debidamente presentados [sic] ante el Servicio Médico, y posteriormente ante la Dirección de Recursos Humanos [la cual] pretendió Notificar al Querellante de la Apertura del Procedimiento y Acto de Formulación de Cargos, aun y cuando CONOCIA COMPLETAMENTE LA SITUACION [sic] MEDICA DEL QUERELLANTE, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató, que la Administración pretendió notificarlo del inicio del procedimiento de destitución cuando acudía a presentar sus reposos, situación que consideró ilegal, pues en su opinión debía el ente querellado esperar la culminación de dicho reposo, por lo que, procedió la recurrida a publicar por prensa la notificación, situación que “[…] AL NO HABERSE ENTERADO EL QUERELLANTE DE QUE HABIAN [sic] PUBLICADO TAL NOTIFICACION [sic] ENCONTRANDOSE [sic] DE REPOSO, no pudo asistir al acto de Formulación de Cargos, acto QUE DEBIA [sic] SUSPENDERSE POR CUANTO EL QUERELLANTE SE ENCONTRABA AMPARADO BAJO UNA CAUSAL DE SEPARACION [sic] TEMPORAL DEL CARGO DEBIDO A SU REPOSO, situación esta que OBLIGABA A LA ADMINISTRACION [sic] A SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO HASTA TANTO NO SE PRODUJERA LA EFECTIVA REINCORPORACION [sic] A SUS LABORES HABITUALES.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por lo que, de lo anterior estimó que el Instituto recurrido incurrió en una violación al procedimiento legalmente establecido, y del derecho a la defensa al haber seguido un procedimiento de destitución en total ausencia del ciudadano Jonathan Sánchez Coa.
Que “[p]or cuanto la Administración procedió a llevar a cabo un PROCEDIMIENTO EN TOTAL AUSENCIA DEL QUERELLANTE, [consideran] que, publican un ilegal acto de Destitución adoptado en un procedimiento inaplicable vista la vigencia de la nueva ley de Estatuto de la Función Policial, ya que no se decidió por el órgano facultado para ello, el Consejo Disciplinario, y de una simple lectura de la publicación de prensa de fecha 14 de Agosto de 2010, en el diario Ultimas Noticias se desprende que PUBLICAN SOLO UN EXTRACTO DEL ILEGAL ACTO, señalando lo hacían conforme al artículo 76 eiusdem, el cual NO LOS AUTORIZA A PUBLICAR EXTRACTO ALGUNO, además la publicación de todo el acto ES UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL DERIVADA DEL DERECHO A LA DEFENSA, que no podía verse disminuida por motivos económicos […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció, la violación a su derecho a la igualdad, pues el mismo presentó su renuncia ante la Administración el 23 de abril de 2010, de la cual nunca obtuvo respuesta por parte del Instituto querellado, situación que no sucedió con el funcionario Eduardo Escalona, quien también presentó su renuncia en fecha 22 de febrero de 2010, y el Director de la Policía aceptó la renuncia, “[t]al actuación por parte de la Institución devela LA PREFERENCIA CON LA CUAL FUE TRATADO EL FUNCIONARIO UNICO ACREEDOR DEL BENEFICIO DE LA RENUNCIA, aun y cuando el mismo participó activamente en las causales que pretenden imputarme. Llama poderosamente la atención que habiendo participado el mismo de manera activa en el procedimiento de revisión de las supuestas víctimas, la Institución le permite obtener su baja sin mayores problemas.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por lo que, agregó que para efectos laborales se había concretado la aceptación de su renuncia, puesto que en la Ley del Estatuto Policial, según el recurrente, establecía una sanción a la Administración que silencia la respuesta, y se refiere a que pasados quince (15) días de la interposición se considera que la misma fue aceptada, lo que a su parecer, hace nulo el pronunciamiento posterior de Destitución, ya que había salido de la Administración por una causal legalmente establecida, y de paso aceptada por la Institución visto el silencio en el cual incurrieron al no dar respuesta.
Agregó, que al “[h]aberse pronunciado [la Administración] con la Destitución habiéndole aceptado la renuncia a Eduardo Escalona, aun y cuando [su] Renuncia era un hecho y un derecho, violan el Derecho a la Igualdad y, trato igualitario en referencia a la aceptación de dicha Renuncia.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[l]a Dirección de Inspectoría General, [en] fecha 11 de Agosto de 2009, SOLICITO INFORME, a todos los funcionarios actuantes, y en consecuencia al Querellante, donde señalaba que, requerían con carácter de EXTREMA URGENCIA, informe detallado suscrito por el mismo relacionado CON LOS HECHOS OCURRIDOS DURANTE SU ROL DE Guardia correspondiente al día lunes 10/08/2009 [sic], en el sector Bello Campo, Terminal de pasajeros AeroExpresos Ejecutivos, YA QUE GUARDA RELACION CON LA AVERIGUACION PRELIMINAR SIGNADA APD DIG 08- 2009-048.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregó, que la Administración “[…] EN VIOLACION [sic] ABSOLUTA AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, VIOLACION [sic] DE LA LEY Y VIOLACION [sic] DE LA CONSTITUCION, negligentemente tarda DOCE MESES Y CUATRO DIAS [sic] para publicar por prensa el mencionado acto de Destitución, configurándose así la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO [sic] 19 NUMERALES 1 Y 4 DE LA LEY ORGANICA [sic] DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ya que, SE ENCONTRABA EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA POTESTAD SANCIONATORIA OPERANDO EL PERDON DE LA FALTA POR PARTE DE LA ADMINISTRACION [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Apuntó, que “[se encuentran con] una motiva extensa, evidentemente evadiendo la causal de falta de motivación, pero de la misma NO SE DESPRENDE QUIENES INCURREN EN LAS CAUSALES, y ello en el supuesto de que el acto hubiese estado apegado al Debido Proceso, por cuanto NO CORRESPONDIA NI AL CONSULTOR OPINAR, NI AL DIRECTOR ACOGER TAL OPINION, pues tal facultad esta conferida UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL CONSEJO DISCIPLINARIO.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó, que “[…] respecto a la causal de FALTA DE PROBIDAD que ilegalmente intentan imputar[le], deb[e] señalar que, los empleados de seguridad de la Empresa privada fueron los que [les] llevaron al lugar donde se revisarían los ciudadanos, no quedo demostrado el MENS REA, o sea la intención dolosa de la requisa, para ser causal de destitución, para lo cual cabía perfectamente una Media de Asistencia en el peor de los casos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución Nº 005-10 de fecha 14 de mayo de 2010, igualmente solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como el pago de todos los salarios y cesta tickets dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2013, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, antes identificada, actuando en el carácter de apoderada judicial del recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Esgrimió, que “[…] al demandar fue SOLICITADO EXPRESAMENTE LA NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCION [sic], AL IGUAL QUE LA REINCORPORACIÓN AL CARGO, Y LOS PAGOS CORRESPONDIENTES, sin que pudiera desprenderse del petito que [su] representado insistiera en la RENUNCIA.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que el Juzgador de Instancia incurre “[…] en un claro vicio constituido por error de juzgamiento [al establecer] que, a su muy personal criterio, NO ORDENABA LA REINCORPORACION [sic] NI EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, toda vez que conforme a las Documentales cursantes en autos, constaba una renuncia presentada, mediante una carta poder a la Institución por la después Apoderada Judicial (Poder A Pud Acta), que a los efectos de lo que significa la RENUNCIA, o sea un ACTO BILATERAL QUE CONLLEVA LA PROPOSICION [sic] Y LA ACEPTACIÓN DE MANERA PERSONALISIMA POR EL TRABAJADOR, NO CUBRÍA TALES REQUISITOS.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] lejos de haber sido aceptada la renuncia como erróneamente entiende la juez, la Institución NO ACEPTA EXPRESAMENTE COMO AL OTRO FUNCIONARIO CUYA RENUNCIA SI FUESE ACEPTADA, Y CONTINUA CONFORME A LA LEY CON EL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN, que, como la misma juez sentenció se trató de un procedimiento violatorio de derechos constitucionales del hoy Apelante, y que condujeron a la juez a decretar la Nulidad del Acto de Destitución.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó, que “[…] queda demostrado que, NI FUE SOLICITADO COMO PARTE DEL PETITO, ni fue reconocido por la Institución que se le aceptaba la Renuncia, toda vez que continuó percibiendo sueldo, y es posteriormente Destituido, por lo que la Juez no solo desaplica una norma completamente aplicable, sino que además se adjudicó el carácter de parte para darle calidez [sic] a una renuncia, que ni siquiera guardó el formalismo de ser PRESENTADA DE MANERA PERSONAL POR EL FUNCIONARIO, por lo cual MAL PODÍA LA MISMA DARLE UN CARÁCTER DE ACEPTACION [sic] QUE NUNCA TUVO […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció, que “[…] incurre la Juez en el VICIO DE ULTRAPETITA, o sea, OTORGÓ MÁS DE LO SOLICITADO EN EL PETITO POR EL DEMANDANTE, lo cual le está COMPLETAMENTE PROHIBIDO A LOS JUECES, ya que tal vicio PRODUCE LA NULIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO, en este caso específico HABERSE PRONUNCIADO MAS [sic] ALLA DE LO PEDIDO, SEÑALANDO QUE A SU CRITERIO LA RENUNCIA DEL QUERELLANTE SE HABÍA CONCRETADO, pronunciamiento gravísimo, no solamente en referencia a los pedimentos de REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS PEDIMIENTOS [sic], sino que VIOLA LA OBLIGACIÓN DE MANTENERSE EN EQUILIBRIO CON LAS PARTES Y JAMAS [sic] ADJUDICARSE EL CARÁCTER DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES, agravada la situación por la confesión de la Querellada DE NO HABERLE ACEPTADO LA RENUNCIA AL HOY APELANTE POR EFECTOS DEL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] estamos en un pronunciamiento QUE EVIDENTEMENTE FUE MÁS ALLÁ DE LO SOLICITADO, YA QUE EN NINGUN [sic] MOMENTO SE LE EXIGIÓ PRONUNCIARSE SOBRE LA RENUNCIA Y SUS EFECTOS, TAL Y COMO SE DESPRENDE DEL PETITORIO DE LA DEMANDA, aun y cuando la misma señala que: ‘no puede pasar desapercibido’, PUES LOS JUECES ESTAN OBLIGADOS A OTORGAR LO QUE PIDAN LAS PARTES Y NUNCA PUEDEN OTORGAR MAS [sic] DE LO SOLICITADO, conforme al PETITO DE CADA CAUSA, y en el presente caso la juez se pronuncia sobre LO QUE NO FUE PEDIDO, pues mal podía el hoy apelante SOLICITAR REINCORPORACIÓN AL CARGO Y sus PAGOS, Y A LA VEZ, (A CRITERIO DE ESTA CIUDADANA JUEZ) LA RENUNCIA, pues es claro que al no habérsela aceptado y haber continuado el proceso de destitución cualquier solicitud QUEDABA SIN EFECTO […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente, expresó que “[p]or todos los anteriores argumentos, es por los [sic] que ha quedado demostrado que el fallo acá apelado se encuentra viciado, y debe revocarse la parte a la cual se sujetó la Apelación, referente a la negativa de la REINCORPORACIÓN AL CARGO Y EL PAGO DE LO DEMANDADO, visto que la juez hace una interpretación errónea a la Ley Especial y de igual manera incurre en Ultrapetita. En consecuencia, [solicitan] que como efecto de la nulidad del acto decretado por la Juez, sea decretada […], LA REINCORPORACIÓN Y EL PAGO DE TODO LO DEMANDADO, Y EL NOMBRAMIENTO DE UN SOLO PERITO PARA EL CÁLCULO DE LAS CANTIDADES A CANCELAR.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la Apelación.-
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Jonathan Sánchez Coa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por el referido ciudadano, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que el Director Presidente - Comisario Jefe del referido Instituto procedió a destituirlo del cargo de Detective, que venía desempeñando en esa Institución Policial.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jonathan Sánchez Coa, declarando i) la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 005-10, pues consideró que el procedimiento disciplinario de destitución que le fue seguido al accionante se realizó en violación de derechos fundamentales tales como el derecho a la salud y seguridad social, debido proceso y derecho a la defensa, y ii) negó la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir del querellante, en virtud de considerar válida la renuncia que interpusiera el mismo en fecha 23 de abril de 2010.
Así pues, evidencia esta Corte que dentro de la motivación esgrimida por el Juzgado de Primera Instancia, el mismo señaló:
“Determinado que el recurrente se encontraba de reposo desde el 28 de octubre de 2009 hasta el 24 de junio de 2010, y visto que en fecha 18 de marzo de 2010, se publicó el cartel de notificación del inicio del procedimiento de destitución (al folio 327 del expediente disciplinario signado con el Nº II) y visto igualmente que la administración conocía que el querellante se encontraba de reposo, en virtud que los mismos fueron recibidos de manera tempestiva en la Oficina de Recursos Humanos y en la Oficina de División de Seguridad Interna, aunado al hecho que consta en el expediente disciplinario acta mediante la cual la administración deja constancia de la comparecencia del hermano del hoy querellante, el ciudadano Jefferson Coa, de fecha 01 de diciembre de 2009, consignando un reposo médico del hoy querellante, debe concluirse que la situación administrativa que gozaba el hoy querellante, ‘imposibilita a la Administración no sólo de retirarlo sino de suspender el procedimiento disciplinario llevado en su contra hasta que culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida’ (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1846 de fecha 16 de octubre de 2008, caso Alberto José Machado Vs. INSETRA), siendo ello así, considera quien decide que la actuación de la administración le impidió al hoy querellante ejercer su derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso, por cuando el Instituto debió esperar a que se culminara el reposo médico, ya que el ciudadano Jefferson Coa se encontraba protegido por el derecho a la salud y la seguridad social, concluyendo quien decide que la actuación realizada por la administración atentó contra los derechos fundamentales del querellante, derecho a la salud, seguridad social, debido proceso y de derecho a la defensa, siendo forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-10, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. Así se decide.
[…Omissis…]
Visto la declaratoria anterior, [ese] Tribunal no puede pasar desapercibido que la parte actora que fue alegado en el marco de la vulneración del derecho a la igualdad, que al ciudadano Eduardo Escalona le aceptaron la renuncia interpuesta en fecha por él en fecha 22 de marzo de 2010 y cesó el procedimiento disciplinario, sin embargo al hoy querellante no le fue aceptada la renuncia presentada por su apoderada en fecha 23 de abril de 2010 y se continuó el procedimiento disciplinario.
En tal sentido, cursa en el expediente judicial al folio 49, documental mediante el cual el hoy querellante RENUNCIA, al cargo de DETECTIVE, tal renuncia fue presentada por la abogada LAURA CAPECCHI, debidamente identificada en autos, en su carácter de representante del ciudadano JONATHAN SANCHEZ COA, recibida por la administración en fecha 23 de abril de 2010, en tal sentido pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 45 y 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial disponen el trámite para que se haga efectiva la renuncia y en tal sentido:
[…Omissis…]
De los artículos parcialmente transcritos se tiene que la renuncia es una forma de retiro de la administración, así pues y visto que el querellante renunció al cargo que venía desempeñando y visto igualmente que la administración no dio respuesta a la renuncia presentada, la misma se considera como válida, en razón de ello, se hace imposible para este Tribunal ordenar la reincorporación del querellante y mucho menos el pago de los salarios dejados de percibir en virtud de lo aquí analizado, siendo todo así se NIEGA, la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir. Así se establece.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el iudex a quo estimó pertinente para el pronunciamiento sobre la reincorporación y pago de salarios dejados de percibir del querellante, realizar el análisis de la renuncia que el mismo presentara ante el Instituto querellado en fecha 23 de abril de 2010, la cual consideró válida y por lo tanto de imposible realización la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir del ciudadanoJonathan Sánchez Coa, negando de esta manera tal pedimento.
En virtud de la anterior decisión, la representación judicial del querellante decidió apelar de la sentencia in commento en fecha 2 de abril de 2013, siendo fundamentado dicho recurso de apelación ante esta instancia el 28 de mayo de 2013, mediante escrito presentado por las apoderadas judiciales del ciudadano Jonathan Sánchez Coa.
En ese escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial del querellante circunscribió su impugnación del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en establecer que el mismo adolece de los vicios de: i) errónea interpretación de la Ley, y ii) ultrapetita; dejando claramente establecido para esta Alzada que “[…] el fallo acá apelado se encuentra viciado, y debe revocarse la parte a la cual se sujetó la Apelación, referente a la negativa de la REINCORPORACIÓN AL CARGO Y EL PAGO DE LO DEMANDADO […]”.
Así pues, entiende esta Corte que la representación judicial del recurrente es enfática al señalar que su recurso de apelación debe limitarse única y exclusivamente al pronunciamiento del Juzgado de Instancia referido a la renuncia, y negativa de reincorporación con orden de pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano Jonathan Sánchez Coa, por lo que este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resolver el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Observa esta Corte, que la parte apelante si bien denuncia que el iudex a quo incurrió en un error de interpretación de la Ley, al considerar que no podía ordenar la reincorporación ni el pago de los salarios dejados de percibir del querellante, debido a unas documentales que cursaban en autos, en las cuales constaba una renuncia presentada por el accionante, lo cierto es que, entiende esta Alzada que el apelante quiso denunciar fue la suposición falsa de la sentencia objeto de impugnación.

i) Del vicio de suposición falsa.-
Así pues, esta Corte debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En ese sentido, se evidencia que la representación judicial del ciudadano Jonathan Sánchez Coa, señaló que incurre el Juez en un error de derecho al desaplicar sin motivación alguna el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Policial, y por el contrario, haber entendido como aceptada por la Administración la renuncia del ciudadano Jonathan Sánchez Coa.
Así pues, tal y como se señaló en acápites anteriores observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo consideró que era relevante realizar el análisis de la renuncia presentada por el recurrente a la Administración en fecha 23 de abril de 2010, antes de ordenar su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir por el mismo, basando su argumento en los artículos 45 y 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ello así, debe esta Corte mencionar que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se observó inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, carta poder otorgada por el ciudadano Jonathan Sánchez Coa, a la abogada Laura Capecchi, identificada en autos, (quien luego sería la representante judicial del accionante en el caso de marras), para que la aludida abogada presentara la solicitud formal de renuncia al cargo de Detective que ejercía en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, se evidenció que en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, consta la renuncia formal del ciudadano Jonathan Sánchez Coa de fecha 21 de abril de 2010, y la cual fue recibida en la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, según sello húmedo que se observa al pie de dicha renuncia, en fecha 23 de abril de 2010.
En ese sentido, resulta pertinente para esta Alzada traer a colación la normativa que según el querellante fue desaplicado por el iudex a quo, esto es, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.” [Negrillas de esta Corte]
Del artículo parcialmente transcrito se colige, que el legislador dispuso en la parte final del mismo, claramente que la renuncia del funcionario policial no suspende ni termina el procedimiento administrativo que esté dirigido a determinar la responsabilidad disciplinaria del mismo, y en ningún momento hace distinción alguna en caso de que la misma sea aceptada o no por la Administración, limitándose a señalar como presupuesto, la sola presentación de la renuncia por parte del funcionario policial investigado.
Por otra parte, observa esta Alzada que el Juzgador de Instancia en el fallo objeto de impugnación al momento de negar la reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, lo hizo bajo su convicción de declarar válida la renuncia presentada por el ciudadano Jonathan Sánchez Coa, fundamentándose en los artículos 45 y 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales establecen:
“Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
1. Renuncia escrita del funcionario o funcionaria policial debidamente aceptada.
[…Omissis…]
Artículo 46. La renuncia del funcionario o funcionaria policial deberá presentarse al jefe inmediato o jefa inmediata de la unidad administrativa donde preste servicios, quien deberá someterla de inmediato al conocimiento del Director o Directora del cuerpo de policía respectivo. El funcionario o funcionaria policial que renuncie, deberá permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que efectúe formal entrega de la dotación asignada y que reciba la aceptación de la renuncia, todo lo cual se hará dentro de los quince días siguientes a la participación que de la renuncia se haga al Director o Directora correspondiente. La falta de respuesta se considerará como aceptación de la renuncia.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
De los artículos ut supra citados, se colige que la renuncia presentada por el funcionario policial al Director del Cuerpo Policial respectivo, debe ser respondida por la Administración dentro de los quince (15) días siguientes a su participación, y de no responder la Administración en dicho lapso, la misma se considerará como aceptada.
Ello así, esta Corte considera que el análisis realizado por el iudex a quo en su decisión, en cuanto a considerar válida la renuncia presentada por el querellante y en consecuencia negar la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano Jonathan Sánchez Coa, se encontró ajustado a la normativa ut supra citada, pues es evidente que se hacía necesario realizar dicho análisis antes de ordenar tales peticiones del accionante.
Como corolario de lo anterior, estima esta Alzada que contrario a lo aducido por la parte apelante, en cuanto a la supuesta desaplicación del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cierto es que el Juzgado de Primera Instancia analizó la renuncia presentada por el ciudadano Jonathan Sánchez Coa, para poder determinar la procedencia de su solicitud de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, visto que se había declarado la nulidad del acto de destitución, utilizando para ello los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Policial que explicaban el retiro y trámite de la renuncia en los cuerpos policiales.
Así pues, no se considera entonces que el Juzgado a quo haya desaplicado un artículo en específico como lo señala el apelante, por el contrario la norma que el mismo refiere, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que deja claramente establecido es que la presentación de la renuncia de un funcionario policial no suspende ni termina el procedimiento administrativo por responsabilidad disciplinaria iniciado contra el funcionario, por lo que, se entiende que independientemente de que la renuncia fuera aceptada o no por la Administración, ello no obstaba para que la misma continuase con la sustanciación y término del procedimiento ya iniciado.
Sobre la base de lo anterior, en el caso de marras evidentemente la Administración aun y cuando el ciudadano Jonathan Sánchez Coa, presentó su formal renuncia en fecha 23 de abril de 2010, continuó con el decurso del procedimiento disciplinario de destitución, hasta llegar a su término con el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 005-10 del 14 de mayo de 2010.
Asimismo, visto que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se observó respuesta alguna que la Administración le haya dado al querellante sobre su renuncia, concuerda esta Corte con el Juzgado a quo al declarar válida la renuncia presentada, en virtud de la aplicación de la parte final del artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece “La falta de respuesta se considerará como aceptación de la renuncia”; por lo que no constando en autos respuesta alguna por la Administración, era válida y se entendía como aceptada la renuncia del querellante.
En razón de las consideraciones anteriores, debe esta Corte desechar el alegado vicio de suposición falsa de la sentencia esgrimido por la representación judicial del ciudadano Jonathan Sánchez Coa. Así se establece.
ii) De la alegada Ultrapetita.-
Igualmente, evidencia esta Alzada que la parte apelante denuncia que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en el vicio de ultrapetita, pues considera que el mismo otorgó más de lo solicitado al pronunciarse sobre la renuncia del querellante y considerarla válida para negar su solicitud de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir.
Al respecto, debe esta Corte observar que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece el llamado requisito de congruencia, el cual es una consecuencia lógica del cumplimiento de los principios dispositivo y de exhaustividad. En efecto, de acuerdo al principio dispositivo el thema decidendum lo imponen las partes, y por ello la decisión del órgano jurisdiccional tiene como continente lo alegado y probado en autos, teniendo vedado el Juez extraer fuera de éstos, elemento de convicción alguno.
Ha establecido la jurisprudencia, que la incongruencia tiene dos modalidades, la positiva y la negativa, y a la vez tres aspectos: a) otorgar más de lo pedido (ultrapetita); b) conceder algo distinto a lo pedido (extrapetita); y c) no resolver algo pedido (citrapetita) [Vid. Sentencia Nº 86 del 8 de junio de 2000, (caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C. A vs. Pentafarma Manufacturas C. A), ratificada por sentencia Nº RC-00784 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: Ori Internacional, S.A. vs. Banesco Banco Universal, C. A.), ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio éste que igualmente ha sido asumido por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2007-00125 del 31 de enero de 2007, recaída en el caso: Nelson Rosales Chacón vs. Municipio Sucre del Estado Miranda.]
En este orden de ideas, cabe destacar, que el proceso lógico de formación de toda sentencia implica que el Juez establezca los hechos con apego a las pruebas presentadas por las partes, para luego aplicar el derecho, extrayendo de la norma jurídica que aplique, la consecuencia jurídica a que haya lugar. Precisamente, con base en los hechos explanados por las partes y de estos los que configuren el problema judicial debatido, es que el Juez debe proferir su fallo. Cuando el Juez altera los términos del problema judicial debatido incurre en el vicio de incongruencia, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por las partes, o bien porque deja de considerar argumentos de hecho en los cuales se fundamenten la pretensión y/o las excepciones y defensas de las mismas. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1080 de fecha 28 de julio de 2010, caso: Sonia Graciela Chourio Zambrano contra La Universidad Central de Venezuela].
En el caso de marras, la representación judicial del querellante aduce que el Juez a quo incurre en ultrapetita al considerar que el pronunciamiento del Juez fue más allá de lo solicitado, ya que ellos no solicitaron en ningún momento un pronunciamiento sobre la renuncia y sus efectos tal como se desprende del petitorio de su demanda.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe dejar claramente establecido que de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observó que en el escrito recursivo del querellante, el mismo denunció como una violación a su derecho a la igualdad, el hecho que él presentó su renuncia ante la Administración el 23 de abril de 2010, de la cual nunca obtuvo respuesta por parte del Instituto querellado, situación que no sucedió con el funcionario Eduardo Escalona, quien también presentó su renuncia en fecha 22 de febrero de 2010, y el Director de la Policía aceptó la renuncia, y que por lo tanto, al no haber obtenido una respuesta de la Administración, para efectos laborales se había concretado la aceptación de su renuncia, puesto que en la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que pasados quince (15) días de la interposición sin respuesta, se considera que la misma fue aceptada.
Por lo que, mal puede alegar ahora el apelante que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el vicio de ultrapetita al realizar el análisis y pronunciamiento sobre su renuncia, siendo que dicho argumento fue alegado como una violación a su derecho a la igualdad, y que el tal argumento fue analizado por el Juzgado a quo para resolver la solicitud de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, tal y como se señaló en acápites anteriores.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Alzada determinar que el iudex a quo en su decisión no se extralimitó de los argumentos esgrimidos por las partes, para la resolución del presente caso, por lo que no encuentra esta Corte que el fallo objeto de impugnación se encuentre inficionado del alegado vicio de ultrapetita. Así se decide.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Jonathan Sánchez Coa, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2013, por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JONATHAN SÁNCHEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº 14.548.713, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra la Resolución Nº 005-10 de fecha 14 de mayo de 2010, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se destituyó al referido ciudadano.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de febrero de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/23
EXP. N° AP42-R-2013-000622

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.