REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de Julio del año dos mil trece (2013).

203° y 154°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JESÚS AUGUSTO MENDEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.638, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas NANCY VALIENTE RUIZ y BETTY JOSEFINA MALDONADO MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.019.980 y V-5.201.106, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 56.408 y 104.609, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADA: NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.642, domiciliada en el Fundo conocido como “Santa Catalina”, en el sector llamado Chamita, Calle Coromoto, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.453 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046; YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.839 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.835; MAYOLA DEL CARMEN PABÓN ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.623.661 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.118; y JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.950 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.456.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 08 de Mayo del año 2012, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano: JESÚS AUGUSTO MENDEZ OSUNA, a través de su co-apoderada judicial Abogada NANCY VALIENTE RUIZ Contra la ciudadana NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexo en trece (13) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 16).
Por auto de fecha 11 de Mayo del año 2012, se le dio entrada a la demanda, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y este Tribunal en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente (folio 18).
Luego en fecha 16 de Mayo del año 2012, el demandante JESÚS AUGUSTO MENDEZ OSUNA, a través de su co-apoderada judicial Abogada NANCY VALIENTE RUIZ, consignó escrito de Reforma de la demanda, constante de tres (03) folios útiles (folios 20 al 22.
Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo del año 2012, ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho la demanda y su reforma por cuanto las mismas no son contrarias al orden público y a las buenas costumbres, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación a la demandada y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos (folio 12 y vuelto).
Una vez consignados los emolumentos por la parte actora, este Tribunal en fecha 28 de Mayo del año 2012, libró los recaudos de citación a la parte demandada y de notificación a la Fiscal Especial de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda y su reforma de fecha 22 de Mayo del año 2012 (folio 25).
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio del año 2012, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 29), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ al folio 30 del presente expediente.
Así mismo, en fecha 16 de Julio del año 2012, diligenció el alguacil de este Tribunal devolviendo Recibo de Citación, librado a la demandada ciudadana NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA (folio 31), el cual corre agregado y debidamente firmado por la referida ciudadana al folio 32 del presente expediente.
Una vez notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y citada la parte demandada en fecha 02 de Octubre del año 2012, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano JESÚS AUGUSTO MENDEZ OSUNA, parte actora en la presente causa, asistido por su co-apoderada judicial abogada NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ; se dejo constancia que la parte demandada ciudadana NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA, no se hizo presente en el acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno; la parte actora con el derecho de palabra insistió formalmente en continuar con el presente juicio de divorcio hasta su total culminación, emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folio 33).
Posteriormente en fecha 19 de Noviembre del año 2012, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano JESÚS AUGUSTO MENDEZ OSUNA, parte actora en la presente causa, asistido por su co-apoderada judicial abogada NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ; se dejo constancia que la parte demandada ciudadana NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA, no se hizo presente en el acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial; la parte actora con el derecho de palabra insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitivamente firme, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALIA NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA; El Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora de que continúe el presente juicio de divorcio emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda (folio 34).
En fecha 19 de Noviembre del año 2012, diligenció la ciudadana NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA, parte demandada en la presente causa, asistida de abogado, confiriéndole Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, MAYOLA DEL CARMEN PABÓN ESCALANTE y JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA (folio 35).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 26 de Noviembre del año 2012, diligenció el demandante ciudadano JESUS AUGUSTO MENDEZ OSUNA, asistido por su apoderada judicial abogada NANCY VALIENTE RUIZ, dejando constancia de su presencia ante este despacho y manifestando su voluntad de continuar con la presente causa; y en la misma fecha la parte demandada ciudadana NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA, a través de su co-apoderado judicial abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS L., consignó en un (01) folio útil escrito de Contestación a la demanda. Seguidamente mediante auto de la misma fecha, se dejo constancia de la diligencia consignada por la parte actora y del escrito consignado por la parte demandada, quedando la causa abierta a pruebas (folios 36 al 38).
Estando dentro del lapso procesal, en fecha 13 de Diciembre del año 2012, la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas en 02 folios útiles y 03 anexos, el cual mediante auto de fecha 15 de Enero del año 2013, se agregó a los autos y se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial; admitiéndose dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de Enero del año 2013, procediéndose a su evacuación, excepto a la prueba Documentales Primero, valor y merito jurídico del libelo de demanda y actas del proceso, que se negó su admisión por no ser un medio de prueba de los establecidos en la Ley y en virtud de que cada una de las actas procesales deberán ser analizadas y valoradas en el momento en que haya de dictarse la sentencia correspondiente (folio 46 y vuelto).
En fecha 15 de Marzo del año 2013 y vencido el lapso probatorio, este Tribunal fijó la causa para informes (folio 54).
Llegada la oportunidad para consignar informes en la presente causa, en fecha 18 de Abril del año 2013, diligenció la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, consignando escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles el cual fue agregado a los autos; y mediante nota se dejó constancia de la consignación de informes de la parte actora y de que la parte demandada no se presento ni por sí ni por medio de apoderado a consignar informes en la presente causa; y por auto separado de esta misma fecha se fijó la causa para que la parte demandada presente escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora (folios 56 al 61).
Luego en fecha 06 de Mayo del año 2013, se dejo constancia que en fecha 03 de Mayo del mismo año, venció el lapso establecido para que la parte demandada consignara observaciones a los informes presentados por la parte actora, comenzando en esa misma fecha a discurrir el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 62).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda, la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS AUGUSTO MENDEZ OSUNA, expuso:
.- Que en fecha 25 de Junio del año 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spineti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, contrajeron matrimonio civil.
.- Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: MARIANA VALENTINA MENDEZ SOTO, la cual cuenta en la actualidad con dieciocho (18).
.- Que en virtud de causas muy diversas esa relación matrimonial como parejas tomo una dirección que no corresponde con los parámetros normales de un matrimonio, tal es el caso que en la actualidad su representado está viviendo en casa de su madre y su relación paterna con la hija es casi nula pues no comparten ni con ella ni con la madre debido a las actividades escolares de la hija y las propias de su representado.
.- Que por cuanto su representado y su hija se ven muy pocas veces debido a que no vive con ella, y su cónyuge no comparten en nada como pareja y las pocas veces que se ven es para reclamos y discusiones que vienen a deteriorar aun más la situación conyugal llegando al punto de que se han perdido el respeto y la cónyuge NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA no quiere de manera voluntaria firmarle la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento (185-A) para que cada uno rehaga su vida, pues es tan sencillo como que en ellos según refiere su representado se termino el amor que una vez los unió y que ahora se ha convertido en una situación desagradable pues ni siquiera puede ir a la casa que una vez fue lugar de convivencia familiar pues se separaron de hecho, habiendo transcurrido mas de diez años, separados, suficiente tiempo para que la relación o vinculo matrimonial se solucionara por vía legal pero la cónyuge se niega desde todo punto de vista a romper con el vínculo que hoy los une, razón por la cual viene en nombre y representación del ciudadano JESÚS AUGUSTO MENDEZ OSUNA, para demandar como en efecto demanda por DIVORCIO ORDINARIO por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, en su causal tercera en virtud de haberse producido entre los cónyuges hechos que han deteriorado la relación debido a los EXCESOS E INJURIAS la falta de entendimiento y comprensión dentro de la unión conyugal, razón por la cual su representado ha llegado a la conclusión razonable de solicitar el Divorcio establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
.- Fundamenta la presente acción en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que contempla como causal de Divorcio los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En la que encuadra la situación en que se encuentra su representado desde cierto tiempo haciendo imposible la convivencia familiar en armonía y de socorro mutuo que se deben los esposos.
.- Que por todo lo antes expuesto es que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA por DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil vigente.
.- Finalmente solicita sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Así mismo, en el escrito de Reforma de la demanda, de fecha 16 de Mayo del año 2012, obran a los folios 20 al 22 del presente expediente, la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS AUGUSTO MENDEZ OSUNA, expuso:
.- Que en fecha 25 de Junio del año 1.999, su representado JESÚS AUGUSTO MENDEZ OSUNA y la ciudadana NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
.- Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: MARIANA VALENTINA MENDEZ SOTO, la cual cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años.
.- Que durante los primeros años de vida en pareja de su representado, los mismos transcurrieron de la forma más normal y apacible, existiendo una completa armonía como toda relación de recién casados, con los mejores y mayores deseos de perdurar y vivir juntos por siempre y felices, pero al cabo de cierto tiempo, esa felicidad, paz, armonía y tranquilidad de ese matrimonio empezó a desaparecer, ya que comenzaron los malos entendidos, las riñas, discusiones sin motivo y las tantas discrepancias, haciéndose cada vez más insoportable e insostenible el vivir juntos, pese a las tantas veces que su representado intentó mantener en pie dicha relación, luchó por esa unión y preservar el matrimonio, aun así todo fue infructuoso, en virtud de tantas causas muy diversas esa relación matrimonial como pareja tomo una dirección que no corresponde con los parámetros normales de un matrimonio, tal es el caso que en la actualidad su representado no cohabita con la ciudadana NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA, y su relación con su cónyuge es casi nula, no así con la hija, por cuanto ha estado al pendiente en todo momento en fiel cumplimiento de sus deberes como padre, su representado no comparte con la ciudadana NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA, desde hace un buen tiempo, debido a que su cónyuge lo “echo” de su casa, para quedarse ella con su hija sin importarle la suerte de su cónyuge.
.- Que debido al no cumplimiento de ella con respecto a los deberes que impone el matrimonio como la inobservancia, socorro, asistencia y la abstención conyugal, es decir, que voluntaria y conscientemente dejo de cumplir con su deber conyugal, razón por la cual y para evitar mayores inconvenientes tuvo que acceder al pedimento de su cónyuge, tomando la lamentable determinación de irse del domicilio conyugal, y residenciarse en casa de su madre.
.- Que a pesar de los esfuerzos de su representado por mantener la armonía y sostener la unión matrimonial durante la cohabitación, su cónyuge NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA, hizo caso omiso a sus deberes matrimoniales, desatendió e incumplió su deber de ayuda idónea y mutua, su compromiso de atención hacia su representado, aunado al mal carácter de la misma y la ausencia de diálogo entre ambos, que impedían sobremanera la solución a los problemas maritales que afectaban sobre todo en gran medida a su hija, quien presenciaba las constantes discusiones que impedían una armónica vida en familia. Que la situación de conflicto llegó incluso a enfrentarlos en instancias judiciales, interpuesta por ante Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 30 de Mayo del 2003.
.- Que su representado y su cónyuge no comparten en nada como pareja y las pocas veces que se ven es para reclamos y discusiones que vienen a deteriorar aun más la situación conyugal llegando al punto de que se han perdido el respeto y la cónyuge NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA, no quiere de manera voluntaria firmarle la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento establecido en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente, para que cada uno rehaga su vida, cuanto en efecto “se terminó el amor” que una vez los unió y que ahora se ha convertido en una situación desagradable y conflictiva, y que lejos de solucionarse cada vez se empeora más, hoy día no le es permitido acercarse a la casa que una vez fue lugar de convivencia familia, y habiéndose separado de hecho hace más de diez (10) años, ha pasado el suficiente tiempo para que la relación o vinculo matrimonial se solucionara por vía legal, pero la cónyuge se niega caprichosamente a romper con el vinculo que hoy los une SOLO EN DERECHO, lo que es peor aun su representado ha permanecido en un estado de abandono tanto moral como físico, por parte de su cónyuge, teniendo él mismo que encargarse de toda sus atenciones (lavado de su ropa, planchado y alimentación) aun en su delicado estado de salud, a razón de los padecimientos que ha venido presentando, y debe asistir a consultas sin la atención, ayuda y colaboración moral o apoyo de su cónyuge, siendo apoyado por su madre y amigos, que generosamente le acompaña.
.- Que por las razones expuestas, acude en nombre y representación del ciudadano JESÚS AUGUSTO MENDEZ OSUNA, para demandar como en efecto demanda por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA, por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, en su causal segunda, en virtud de haberse producido entre los cónyuges hechos que han deteriorado la relación debido al ABANDONO VOLUNTARIO la falta de entendimiento y comprensión dentro de la unión conyugal, razón por la cual su representado ha llegado a la conclusión razonable de solicitar el Divorcio establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil venezolano vigente.
.- Fundamenta la acción en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que contempla como causal de Divorcio: el ABANDONO VOLUNTARIO.
.- Que su representado y su cónyuge establecieron su domicilio conyugal en el sitio denominado Sector Chamita, calle principal Coromoto, casa N° 2-05, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo éste su último domicilio conyugal.
Finalmente solicita que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el Abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS L., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la cónyuge demandada ciudadana: NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA, consignó escrito en un (01) folio útil, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
.- Rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de los términos la demanda incoada por el cónyuge en contra de su mandante.
.- Que no es cierto que la relación de su mandante haya devenido en riña y discusiones sin motivo.
.- Que no es cierto que lo haya echado de la casa; que por el contrario, él abandonó sin razón aparente la casa y sus deberes para con el matrimonio, tal como él mismo lo admite, que tuvo que el Tribunal de protección del niño y el adolescente conminarlo al pago correspondiente de la obligación alimentaria y otros conceptos de su hija para cuando era menor de edad; pues su abandono, desatención tanto como para con el hogar, el matrimonio, su cónyuge, como con su hija fue evidente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda y ratificado en el escrito de reforma de la demanda, la parte actora ciudadano: JESÚS AUGUSTO MENDEZ OSUNA, a través de su Co-apoderada Judicial Abogada NANCY VALIENTE RUIZ, consignó las siguientes pruebas:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: JESÚS AUGUSTO MENDEZ OSUNA (folio 03), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación del referido ciudadano, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Original del Poder Especial (folios 04 y 05), conferido por el ciudadano JESÚS AUGUSTO MENDEZ OSUNA, a las Abogadas en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ y BETTY JOSEFINA MALDONADO MARQUEZ, expedida por la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, que acredita que es cierta la representación de las abogadas antes señaladas, y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos: JESÚS AUGUSTO MENDEZ OSUNA y NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA (folio 06), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 35, folios 037 al vuelto y 038, correspondiente al año 1.999 y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de Junio del año 1.999.
Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 388, folio 391, del año 1993, de la ciudadana: MARIANA VALENTINA MENDEZ SOTO (folio 07), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija del actor y de la demandada de autos y que la misma nació el 29 de Agosto del 1.993, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Copias fotostáticas simples del expediente N° 07096, del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO, JUEZ DE JUICIO N° 02, relacionado con la PENSIÓN ALIMENTARIA, a favor de la ciudadana MARIA VALENTINA MENDEZ SOTO, quien es hija del actor y de la demandada de autos y que en la actualidad es mayor de edad (folios 08 al 15). Prueba esta que este Juzgador no le concede valor jurídico ni la aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no tiene vinculación con la presente causa donde se pretende la disolución del vínculo matrimonial.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora ciudadano: JESUS AUGUSTO MENDEZ OSUNA, a través de su Co-apoderada Judicial Abogada NANCY VALIENTE RUIZ, promovió pruebas mediante escrito de fecha 13 de Diciembre del año 2012, obrante a los folios 41 y 42 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del libelo de demanda y actas del proceso en cuanto favorezcan a su representado.
SEGUNDO: Informe médico emitido por el Centro de Atención Médico Integral Universitario.
Carta de Residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza.
TESTIFICALES: Promovió las testifícales de las ciudadanas: MAGALLY MENDOZA VOLCANES y AURA CECILIA RINCON PEÑA.
Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Enero del año 2013, que riela al folio 46 del expediente, negó la admisión de la prueba DOCUMENTAL PRIMERO, valor y mérito jurídico del libelo de demanda y actas del proceso, por no ser un medio de prueba de los establecidos en la Ley y en virtud de que cada una de las actas procesales deberán ser analizadas y valoradas en el momento en que haya de dictarse la sentencia correspondiente, admitiéndose las demás pruebas cuanto ha lugar en derecho, las cuales serán analizadas y valoradas a continuación:
DOCUMENTAL SEGUNDO:
- Carta de Residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza (folio 44).
- Informe médico emitido por el Centro de Atención Médico Integral Universitario (folio 45).
Este Tribunal por cuanto observa que las referidas documentales fueron emanadas de un tercero y que las misma debieron ser ratificadas bajo juramento en el presente juicio de acuerdo a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y las misma no fueron evacuadas conforme a la ley, por lo que de manera forzosa no puede este Juzgador otorgar valor a las mismas y las desecha de la presente decisión. Y así se decide.
TESTIFICALES: Promueve el testimonio de las ciudadanas: MAGALLY MENDOZA VOLCANES y AURA CECILIA RINCON PEÑA, y para su evacuación se ordenó citar a las referidas ciudadanas a fin de que comparecieran por ante este Despacho en el TERCER DIA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos sus citaciones, a las DIEZ Y ONCE DE LA MAÑANA (10:00 y 11:00 A.M.), y se sometieran al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada, se libraron boletas las cuales el alguacil las devolvió mediante diligencias de fecha 01 de Marzo del año 2013 (folios 48 y 50) y que corren debidamente firmadas a los folios 49 y 51 del presente expediente.
Las referidas testigos rindieron sus declaraciones según se desprende de las actas que constan a los folios 52 y vuelto y 53 y vuelto del presente expediente, de fecha 11 de Marzo del año 2013, relativa a las ciudadanas: MAGALLY TERESA MENDOZA VOLCANES y AURA CECILIA AURISTELA RINCON PEÑA, quienes bajo juramento coinciden en declarar en las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS AUGUSTO MENDEZ OSUNA. CONTESTARON: Que si lo conocen de trato y comunicación; y la primera testigo ciudadana: MAGALLY TERESA MENDOZA VOLCANES dijo, porque el va para la oficina y de ahí es que ella lo conoce a él.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta, que el ciudadano JESUS AUGUSTO MENDEZ, esta actualmente casado y no vive con su cónyuge. CONTESTARON: La primera testigo ciudadana: MAGALLY TERESA MENDOZA VOLCANES, contestó que si está casado, pero él vive es con su mamá en Chama; y la segunda testigo ciudadana: AURA CECILIA AURISTELA RINCON PEÑA, contestó que se esta divorciando y no vive con su cónyuge.
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que este ciudadano ha padecido alguna enfermedad. CONTESTARON: La primera testigo ciudadana: MAGALLY TERESA MENDOZA VOLCANES, contestó no, enfermedades fuertes no, gripe, dolor de garganta, lo normal; y la segunda testigo ciudadana: AURA CECILIA AURISTELA RINCON PEÑA, contestó bueno, muchas veces si lo vio decaído de salud, lo vio bastante delgado, muy pálido y le dijo que se estaba haciendo un tratamiento.
CUARTA PREGUNTA: A la primera testigo ciudadana: MAGALLY TERESA MENDOZA VOLCANES, le fue formulada la pregunta de la manera siguiente: Diga la testigo si las veces que este ciudadano, ha pasado por el consultorio, ha ido solo o acompañado. CONTESTO: Siempre que ha ido a la oficina va solo, que siempre lo ha visto solo; y en cuanto a la segunda testigo ciudadana: AURA CECILIA AURISTELA RINCON PEÑA, le fue formulada la pregunta de la manera siguiente: Diga la testigo de donde conoce al señor JESUS AUGUSTO MENDEZ. CONTESTO: Que lo conoce hace años porque él es afiliado al Sindicato SAGEM-ULA, él es afiliado al Sindicato y que por tanto lo conoce desde hace muchos años de trato y comunicación, por lo tanto da fe porque ella trabaja allí.
De las respuestas dadas por estas testigos a las preguntas formuladas por la Co-apoderada Judicial del actor Abogada NANCY VALIENTE RUIZ, observa este Juez que las ciudadanas: MAGALLY TERESA MENDOZA VOLCANES y AURA CECILIA AURISTELA RINCON PEÑA, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano: JESÚS AUGUSTO MENDEZ OSUNA, en cuanto al abandono voluntario (ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana: NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana: NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse del ciudadano: JESÚS AUGUSTO MENDEZ OSUNA, y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO y su correspondiente reforma, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano: JESÚS AUGUSTO MENDEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.638, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de su Co-apoderada Judicial Abogada NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.980 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.408 CONTRA la ciudadana: NAYYARA IBELYS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.642, domiciliada en el Fundo conocido como “Santa Catalina”, en el sector llamado Chamita, Calle Coromoto, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 25 de Junio de 1.999, contraído por ante la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 35, folios 037 al vuelto y 038, correspondiente al año 1.999. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
Cópiese, Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.
Exp. Nº 28.585.-