REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-000192

Visto el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, suscrito por el abogado OMAR CELESTINO GUZMAN LUCES, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.140, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad mercantil EVERGREEN SERVICE, C.A., mediante el cual solicita que de conformidad con el articulo 54 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea notificado como tercero a la empresa PDVSA PETROLEO, C.A., por cuanto considera que ésta última es deudora solidaria de la posible existencia de algún concepto insoluto.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Tercero, según alguno autores, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.
El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Por otra parte la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 al respecto establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes. 4.) La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199).
En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quién la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente.
Así, en nuestra Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)
Ahora bien, en el caso de autos, este juzgado observa que el llamado de tercero, formulado por la demandada EVERGREEN SERVICE, C.A., se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por este tribunal, a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndoles a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.
En sintonía con lo anterior, revisados tanto el libelo de la demanda como los elementos y pruebas aducidos y presentados en la solicitud del llamado del tercero, concluye este juzgado que, por ser el objeto de la presente demanda la cancelación de diferencias de prestaciones sociales de un trabajador, y que esta se introdujo inicialmente en contra de la persona jurídica quien liquidó las prestaciones sociales, mal puede solicitarse que se extienda solidariamente, a través del llamamiento como tercero, a la Estatal PDVSA PETROLEO, S.A., como garante de dichos pagos diferenciales y por constituir la obra o servicio ejecutado en beneficio de esta última, por tanto; si el objeto de la demanda lo constituye una diferencia de prestaciones sociales liquidadas con anterioridad, es desatinado exigir la cancelación de tales diferencias a persona distinta de quien reconoció y venia honrando los derechos laborales de dicho trabajador.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente intervienen en el de manera pre ordenados para la resolución de una controversia y el cual está regido, entre otros, por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes con la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En el caso sub examine se hace necesario que el tercero posea una relación jurídica sustancial, conexa, material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
Con respecto al llamado como tercero de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, este Tribunal, analizado exhaustivamente las actas que conforman el expediente y del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desprende que no existe comunidad de controversia por las razones invocadas por el solicitante, toda vez que el hecho de ser contratista de una empresa del Estado como lo es PDVSA PETRÓLEO S.A, o de cualquier empresa, no involucra de manera alguna que la causa le es común a ella o que la sentencia pueda afectarla, amen de que dichas situaciones no fueron alegadas de forma clara ni demostradas en la presente causa, y en relación a la solidaridad legal en la que fundamenta su pedimento la representación judicial de la parte demandada, es prudente señalar que la misma es un beneficio que fue implementado a favor del trabajador, quien tiene la potestad de hacer uso de la misma, al demandar a elección propia tanto a la deudora principal y, a las solidarias, si así lo considerara necesario,
Con respecto a la solicitud de la concesión del término de la distancia, sobre la misma se hará pronunciamiento en la dispositiva del fallo.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y observando que de los argumentos explanados por el solicitante en su escrito, no existen elementos suficientes que justifiquen el llamado del Tercero; es que en consecuencia Niega la solicitud de Tercería interpuesta. Así se decide.
Con respecto al termino de la distancia solicitado, este juzgado concede el mismo, en consecuencia la empresa demandada deberá comparecer por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, mas tres (03) días que se conceden como termino de la distancia, contados a partir de la certificación que la secretaría realizó a la notificación practicada (folio 130), esto a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del Mes de Julio del Año 2013, Años 203° y 154°.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
El Juez:


Abogado JOSE GREGORIO KELZI
El Secretario (Acc.)


Abogado ERICK ELGADO