REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Julio de 2013
204º y 154º
ASUNTO: KP02-R-201-000528

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: HERNAN ALEXANDER RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.845.021.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ABRAHAM, NESTOR BORACANDA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo los Nº 131.343, 169.981 y 92.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELI LILLY COMPAÑIA DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1960, bajo el Nº 80, Tomo 23-A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HADILLI FUADI GOZZAONI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 121.230.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de Mayo del 2013 por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de abril del 2012, en el cual niega la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo y promovida por la demandada, siendo admitida en un solo efecto tal apelación y remitidas a este Despacho las copias consignadas.

Recibido el expediente por este Juzgado Superior en fecha 28 de Junio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Julio del 2013, tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a la denuncia que alegó la parte demandada, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en su inconformidad con el auto de admisión de pruebas, alegando como punto previo y sin que implique a su representada convalidación del desistimiento ocurrido en fecha 10 de junio 2013, por la parte actora en la presente causa a la audiencia de juicio, debía acudir a esta audiencia a los fines de fundamentar el recurso, el cual versa sobre la negativa de admitir la prueba de informes solicitada a la Inspectoria del Trabajo, la cual fue promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual trata sobre la homologación realizada ante ese organismo, ya que en la Inspectoria se abre un expediente más completo sobre las homologaciones realizadas y es por esto que se solicitó la prueba de informes para sustentar las copias que ya se encuentran en el expediente principal, y por ser esta una prueba legal y pertinente debió ser admitida por lo que se solicita la admisión de dicha prueba.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En este orden de ideas y antes de descender al análisis de las actas procesales del presente asunto, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones al respecto del ejercicio de la actividad probatoria la cual constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En sustento de ello, en nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

No obstante lo anterior, se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para ello que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

Resulta importante asimismo, distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Ahora bien, sobre la base de lo anterior y verificada la solicitud formulada en la promoción de pruebas por el recurrente es conveniente establecer que en el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de los diversos medios probatorios lícitos para demostrar sus alegatos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

Vista la denuncia planteada por la parte recurrente esta sentenciadora pasa a pronunciarse, evaluando en primer lugar el auto de admisión de pruebas de fecha 23/05/2013 folios 27 al 29 de los autos, constatando que el Juzgado de Instancia niega la prueba de informe solicitada a la Inspectorìa del Trabajo; por cuanto lo requerido mediante dicha prueba resulta impreciso y ya consta en autos en original la transacción celebrada por las partes. Criterio que acoge este Juzgado Superior; ya que se observa que efectivamente las copias certificadas de la referida transacción; ya se encuentran en el expediente principal, siendo agregado por la misma demandada; en razón de lo cual dicha prueba resulta inoficiosa. Así se establece.
IV
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial.

Se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas recurrido.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. Se corrige error material producido en el dispositivo oral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del Mes de Julio del 2013.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO
El Secretario,

Abg. Dimás Rodríguez
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,

Abg. Dimás Rodríguez