REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Julio del 2013.
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000410.

PARTE QUERELLANTE: ROSA MARIA CASTRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.764.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA FERNANDA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.615, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), creado según el Artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA CASTRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.764, a fin de solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa Nro 00524 de fecha 29 de abril del 2011, contentiva en el expediente Nº 005-2010-01-02277, emanada de la Inspectoría José Pío Tamayo, en la cual se ordena la reincorporación de la trabajadora solicitante a las mismas e iguales condiciones de trabajo en las que se encontraba al momento de la terminación de la relación laboral existente con el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), creado según el Artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010.

En el mencionado escrito de amparo denuncia la querellante que fue objeto de un despido injustificado el día 22 de diciembre de 2010, siendo que en virtud de ello inició procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” en fecha 28 de diciembre de 2010, solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos, y tras la tramitación del procedimiento correspondiente fue dictada providencia administrativa en fecha 29 de abril de 2011 declarando con lugar dicha solicitud, sin embargo aun cuando se procedió a la fase de cumplimiento voluntario y luego de ello a la ejecución forzosa, la empresa no accedió al reenganche ni al pago de salarios caídos de la trabajadora.

Explica asimismo que la empresa fue sancionada por la Inspectoría mediante providencia administrativa Nº 02019 de fecha 30 de noviembre del 2012, dictada en virtud del procedimiento sancionatorio al que se le dio apertura siendo que la empresa fue notificada de tal sanción. Igualmente alega que el órgano administrativo dejó constancia de la notificación de la accionada acerca de la sanción impuesta y del vencimiento del lapso para cumplir con la misma.

Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de que se le ordene al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) que acate la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

La tramitación y conocimiento del citado amparo constitucional correspondió al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, declarando en fecha 22 de abril del 2013 INADMISIBLE el amparo interpuesto, decisión ésta contra la cual recurrió la representación judicial de la parte querellante en fecha 25 de abril del 2013.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada el 21 de mayo de 2013 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

De la revisión y análisis de las actas procesales, se observa que el Juzgado de Primera Instancia concluye que: “luego de la ejecución forzosa efectuada en fecha 03 de agosto de 2011, las trabajadoras solicitante del procedimiento administrativo, individualmente impulsaron la continuación del procedimiento sancionatorio, estando la querellante presente únicamente en la diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2012, siendo esta la última actuación de la trabajadora en el expediente administrativo, no existiendo en autos actuaciones del querellante en la insistencia del cumplimiento del reenganche, por lo que transcurrió desde aquella actuación, más de un (1) año hasta la presentación del amparo constitucional, excediendo los 6 meses de caducidad establecidos en la norma, para su interposición.”

En virtud de lo cual declaró la inadmisiblidad del amparo incoado sobre la base de lo establecido en el artículo 6, Nº 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los efectos de revisar el pronunciamiento efectuado por el juzgado de instancia objeto del presente recurso, es menester citar de entrada al precepto legal referido a las condiciones de admisibilidad de todo amparo constitucional, previstas en el artículo 6 ejusdem.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Conocido lo anterior, es necesario recurrir al análisis de las probanzas constantes en autos, observándose de las mismas que la ciudadana ROSA MARIA CASTRO RODRÍGUEZ, ya identificada acudió a la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 28 de diciembre de 2010 (folio 12), siendo que tal procedimiento fue tramitado en el mencionado órgano y fue dictada providencia administrativa Nº 00524 de fecha 29 de abril del 2011, contentiva en el expediente Nº 005-2010-01-02277, emanada de la Inspectoría José Pío Tamayo, mediante la cual se ordena el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos causados hasta la fecha (folio 60 al 66), librando las correspondientes notificaciones.

Asimismo se observa al folio 72, que en fecha 22 de julio del 2011, se celebró acto de cumplimiento voluntario, siendo que la parte accionada expuso: “que siguiendo instrucciones de su representada no va a ser procedente el cumplimiento de la providencia, ya que solicitará copia certificada del presente expediente, a los fines de revisar el expediente administrativo por la vía jurisdiccional”, razón por la cual se fijó la práctica de la ejecución forzosa para el día 03 de agosto del 2011. En virtud de lo anterior se trasladó la TSU Iris Alcón, comisionada especial del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” a la sede de la empresa y allí fue atendido por la ciudadana Mónica Espejo, en su carácter de Coordinadora Regional de la Institución, quien se comunicó por vía telefónica con el ciudadano Carlos Pérez, abogado laboral de INDEPABIS a nivel nacional, quien indicó “Que la coordinadora regional no esta autorizada para ejecutar reenganches porque eso es por Caracas” (folios 79 y 80). En virtud de dicho argumento, de seguidas se remitió el expediente a la Sala de Sanciones a fin de dar apertura al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho procedimiento sancionatorio fue puesto en curso y luego de su tramitación se dictó providencia Nº 02019 de fecha 30 de noviembre del 2012, imponiendo multa a la querellada por Mil Setecientos Ochenta Bolívares con cuarenta Céntimos (Bsf. 1.780,40) por desacato a la orden de reenganche (folios 122 al 127), librándose la respectiva notificación al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en la misma fecha conjuntamente con las planillas de liquidación de la multa y en fecha 18 de enero del 2013, la jefe de la sala laboral de la Inspectorìa del Trabajo deja constancia de la notificación de sanción a la parte accionada, la cual se efectuó el día 11 de diciembre del 2012 ( folio 129 y 130).

Ahora bien, conocido lo anterior es necesario establecer a partir de cual actuación podía el trabajador ocurrir por vía de amparo para hacer valer la providencia administrativa dictada a su favor.

En este sentido, debe hacerse referencia a sentencia Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) que al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:

Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.

En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.

Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al efectuar el análisis de la jurisprudencia, se concluye y así lo ha establecido también este Tribunal en anteriores decisiones que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, en los artículos 639 y 647 de la ley in comento establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) dםas hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Tal como se observa de las norma citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa se inicia de oficio por el órgano administrativo en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo efectivamente en fecha 11 de diciembre del 2012 (folio 129), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado.

Al respecto observa, quien juzga de la revisión de las actas procesales que -contrario a lo determinado por la instancia- quien establece como fecha para computar los 180 días de caducidad, la diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2012, por la querellante, a su decir como la última actuación de la trabajadora en el expediente administrativo, pero es el caso que la Providencia del Procedimiento Sancionatorio, se dictó en fecha 30 de noviembre del 2012 y la notificación de la querellada se efectuó en fecha 11 de diciembre del 2012, observa este Juzgado Superior que luego de la diligencia del 12 de abril del 2012, existen otras diligencias o solicitudes efectuada por la querellante las cuales constan a los folios 103 y 118 de fechas 23/08/2012 y 29/01/2013, con lo cual la querellante demostró el interés en que se cumpliera con la orden emanada del órgano administrativo, toda vez que aun cuando el procedimiento sancionatorio se efectúa de oficio por el órgano administrativo, la trabajadora luego de dictarse la providencia administrativa del procedimiento sancionatorio (30/11/2012), solicitó copias certificadas del expediente sancionatorio, en fecha 29 de enero de 2013, según auto dictado por la Inspectoria del Trabajo (f. 118), por lo que mal podría el Juzgado A-quo declarar la caducidad de la acción, si la Providencia del Procedimiento Sancionatorio, se dictó en fecha 30 de noviembre del 2012 y la notificación de la querellada se efectuó en fecha 11 de diciembre del 2012, es desde esta fecha que tenia la querellante la posibilidad de ocurrir por vía jurisdiccional como efectivamente lo hizo.

Cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del acto administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció:

“la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.

Ahora bien, visto que desde el 11 de diciembre del 2012 pudo haber acudido por la vía de amparo la trabajadora para hacer cumplir la providencia administrativa y siendo que la acción de amparo objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 18 de abril del 2013, es evidente para quien sentencia que no habían transcurrido los 6 meses luego de la referida fecha, razón por la cual, no existe caducidad de la presente acción.

En atención a lo ya expuesto, este tribunal declara CON LUGAR la apelación intentada y ADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, objeto del presente recurso, en razón de lo cual, se ordena al juzgado a quo continuar con los trámites del recurso de amparo intentado. Así se decide.

III
DISPOSITIVO


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso planteado por la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de abril del 2013 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia se declara ADMISIBLE el amparo objeto del presente recurso y se ordena al Juzgado A-quo continuar con los trámites del recurso de amparo intentado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO

EL SECRETARIO,

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ


En igual fecha y siendo las 10:55 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO,

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ


MQ/ JG